Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009)

199° y 150º

ASUNTO AP21-L-2008-002011

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: I.C.T. venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V.-8.475.319

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.G.A., R.A. VASQUEZ C., D.R.G. P, y C.A.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182, 33.451, 81.742 y 68.377 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por organo del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M0NICA H.L., E.G.R.R., MARISABEL RON CHACIN, AXA ZEIDEN LOPEZ, H.Q.M., LUISSANA MEJIAS GÁMEZ, M.A.S., H.D.C.D.P., A.A.A.A., S.C.M.V., H.J.B.G., E.D.P.B., GERALYS DEL VALLE GAMEZ REYES, G.E.T.R., M.A.H.M., Y.M.L. y Y.F., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.362, 99.311, 63.318, 36.549, 67.836, 96.263, 13.841, 111.837, 123.059, 62..670, 72.826, 42.829, 129.699, 127.922, 100.117, 123.541 y 131.700 respectivamente.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

SENTENCIA DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano I.C.T. en fecha 22 de abril de 2008, contra la REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL, Por auto de fecha 23 de abril de 2008, el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora subsana el libelo de la demandada, siendo admitido en fecha 19 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se ordeno el emplazamiento a la parte demandada, a objeto que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. En fecha 19 de enero de 2009 se celebro la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, ordenando la incorporación de las pruebas aportadas por la parte actora, de igual forma se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal, siendo remitido dicho expediente a los Juzgado de Juicio previa distribución de fecha 20 de enero de 2009, correspondiéndole conocer la presente causa a este Tribunal quien por auto de fecha 4 de febrero de 2009, lo dio por recibido a los fines de su conocimiento, por auto de fecha 09 de febrero del mismo año, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, en esa misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 3 de abril de 2009, fecha en la cual fue reprograma para el 15 de julio de 2009, la cual se llevo a cabo la celebración de la misma, siendo proferido de forma oral el dispositivo del fallo mediante el cual se declaró La caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano I.C.T. contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACIÓN Y PROTECCIÓN SOCIAL y estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en extenso de conformidad con el artículo 159 ejusdem, esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

Señala la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar así como en la audiencia de juicio, que su representado, comenzó a prestar servicio para el ente Ministerial en fecha 10 de enero de 2007, desempeñando el cargo de COORDINADOR DE BIENES NACIONALES, en un horario comprendido de 8:00 AM. a 5:00 PM devengando un sueldo mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500.000,oo), hasta el 12 de abril de 2008 fecha en la cual aduce que fue despedido en forma injustificada, por lo que solicita se le califique le despido como injustificado y se ordene su reenganche y al pago de los salarios caídos, .

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, no obstante en el lapso correspondiente dio contestación a la demanda, asimismo compareció a la audiencia de juicio, es de señalar que la parte demandada dio contestación bajo los siguientes términos Invoco la caducidad de la acción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al ser extemporánea la acción intentada por la parte actora, visto que la misma fue despedida en fecha 10 de abril de 2008 y el 21 de abril de 2008 fue consignada de manera extemporánea la solicitud de calificación de despido ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo, venciendo el lapso para su solicitud el 17 de abril de 2008, que el accionante se encuentra excluido de la protección especial del régimen de estabilidad por el cargo de Coordinador de Bienes Muebles Nacionales que desempeñaba en el Ministerio, lo cual lo cataloga como un trabajador de confianza, niega que la parte actora haya sido despedida en forma injustificada, niega que le corresponda el reenganche y el pago de los salarios caídos desde la fecha de su despido hasta su definitiva reincorporación. Finalmente solicita declare Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y pago de salarios caído.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada en la celebración de la audiencia de juicio admitió los siguientes hechos: La existencia de la relación laboral entre las partes, así como la fecha de ingreso como la de egreso, es decir 10 de enero de 2007 hasta 10 de abril de 2008, asimismo admitió que el trabajador fue despedido, invoco la caducidad de la presente acción dado que la parte accionante consigna de manera extemporánea la solicitud de calificación de despido.

DE LA CONTROVERSIA

Es importante señalar que la representación judicial de la parte demandada no compareció a la audiencia Preliminar asimismo se observa que en la oportunidad de la celebración a la audiencia de juicio compareció, no obstante, no debe entenderse que de tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que se debe tener como negados todos y cada uno de los hechos postulados por el actor en su escrito libelar, por lo que es la parte actora quien debe probar la existencia todos y cada uno de los hecho alegado en su escrito libelar y en el supuesto caso que se demuestren dichos hechos, este tribunal procederá a verificar que la procedencia o no de la solicitud del reenganche y el pago de los salarios caídos. Así se Establece.-

Dicho lo anterior, procede esta Sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10, en concordancia con el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

DEL ANALISIS DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad procesal la parte actora en su oportunidad promovió las siguientes pruebas las cuales fueron admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera:

Documentales:

Recibos de pago marcada con las letras “A”, “B-1 a “B21” cursante a los folios 79 al 100, Al respecto observa quien decide que dichas documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, de las mismas se desprende el salario devengado por el accionante, así como las deducciones por conceptos de P.d.R.G.S., Prima por Jerarquía, Seguro Social, Ley Política Habitacional y Fondo de Jubilaciones y Pensiones, razón por la cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio. Así Se decide.-

Marcado con las letras “C-1” al “C-26” Registro de asistencia de la Oficina de RRHH del MINPADES cursante a los folios 101 al 126, observa quien decide, que dichas documentales fueron reconocidas por la parte demandada no realizando oposición alguna motivo por el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, la hora de entrada y salida, así como el cargo de supervisor que desempeñaba en el Ministerio,. Así se decide.-

Marcada con la letra “D-1” cursante al folio 27 factura Nro. 2008-0377 de fecha 13 de marzo de 2008, emitida por el Instituto de Altos Estudios de Control Fiscal y Auditoria del Estado a nombre del Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, de fecha 12 de marzo de 2008 hasta el 14 de marzo del mismo año, documental emanada de un tercero la cual no fue ratificada por prueba de informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante a ello dicha documental no aporta nada al procesos, razón por el cual se desecha. Así se decide,-

Marcado con las letras “E1 a E7”, cursante a los folios 128 al 134, Formato de Acta de Entrega de carago de fecha 12 de abril de 2008, de dicha documental se desprenden, entrega del cargo como COORDINADOR DE BIENES NACIOANALES MUEBLES, así como de los bienes manejados por la parte actora ciudadano I.E.C. al ciudadano C.A.S.. Al respecto observa quien decide que dicha documental no fue impugnada por la parte contra quien se le opone, razón por el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines d evidenciar la fecha mediante el cual la parte acciónante dejo de prestar sus servicio para la demandada .- Así se decide.-

Marcado con la letra “F1” cursante al folio 135 del expediente carnet de identificación de la empresa, al respecto observa esta Juzgadora que la misma no aporta nada al proceso, a los fines de resolver la presente controversia, razón por la cual se desecha. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

Observa esta Juzgadora que en la oportunidad procesal la parte demandada no promovió prueba alguna, razón por la cual esta Juzgadora no tiene elemento alguno sobre el cual emitir opinión. Así Se Establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Es importante resaltar que la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia Preliminar, no obstante en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda dio contestación, asimismo compareció a la audiencia de juicio, pero no debe entenderse que tal incomparecencia surgiría la presunción de la admisión de los hechos, según lo dispuesto en los Artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que debe reconocérsele al ente demandado, los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley acuerda a la República, por lo que imperativamente no opera la admisión de los hechos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Artículo 63 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que al evidenciar que dicha representación judicial procedió a dar contestación a la demanda este tribunal tomará en consideración los alegatos de defensa expuesto en el precitado escrito. Así se Decide.-

En otro orden de ideas, se observa que la parte demandada tanto en la audiencia de juicio así como en su contestación, opone la caducidad de la acción, aduciendo que la parte actora intento la acción de calificación de despido en forma extemporánea, sin embargo se observa que dentro de los hechos controvertidos se encuentran: la fecha de finalización de la relación de trabajo, la cual resulta importante para esta Juzgadora delimitarla a priori, a los fines de establecer y determinar la procedencia o no de la caducidad de la acción, invocada por la representación judicial de la parte demandada, asimismo esta Juzgadora, de igual forma señala que la caducidad opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por este tribunal sin alegación de parte .-Así Se Establece.-

En cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral observa esta Juzgadora que la representación judicial de la parte actora aduce en su demanda que fue despedido en fecha 12 de abril de 2008, Ahora bien, de las pruebas aportadas al proceso, cursante a los folios 128 al 134, del expediente se evidencia Acta de entrega, de la misma se desprenden al folio 129 el periodo de gestión administrativa del ciudadano I.E.C.T. el cual señala lo siguiente “Queda entendido que el periodo de gestión administrativa correspondiente al ciudadano, comprende desde el 10 de enero de 2007 y culmina el 11 de abril de 2008. En consecuencia esta juzgadora debe establecer que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 11 de abril de 2008. Así se decide.-

Determinado lo anterior, esta juzgadora procede analizar la caducidad de la acción, opuesta por la parte demandada tanto en la audiencia de juicio así como en su contestación. En tal sentido, es de señalar que la jurisprudencia ha establecido que la caducidad se debe entender como el ejercicio de un derecho o el incumplimiento de una conducta, que conduce a la extinción o pérdida del derecho o potestad jurídica, que constituye la pérdida del ejercicio del derecho a la indemnización por no haber introducido la demanda en el plazo estipulado por la ley, y siendo aceptado el concepto de caducidad como causa extintiva del derecho subjetivo o del derecho potestativo, por no acontecer un hecho impeditivo, durante el plazo prefijado por la ley o por el acuerdo contractual, se desprende que ésta puede ser legal o convencional y que por lo tanto, es válida la estipulación en la cual se establezca un lapso para el ejercicio de un derecho, so pena de su pérdida, si no es ejercida la acción dentro del plazo estipulado por las partes.

La caducidad de la acción, es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el ejercicio de un derecho, acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad.

Según Messineo la diferencia entre prescripción y caducidad es que “con la prescripción, se castiga la omisión en la continuación del ejercicio del derecho durante un cierto tiempo, mientras que con la caducidad se priva del derecho a quien ha omitido ejercitarlo por primera vez o aquella sola vez que la ley exige, dentro del término establecido”.

La caducidad, se trata de que el derecho en realidad nunca llegó a existir, por cuanto quien pudo haber sido su titular se abstuvo de obrar en el momento oportuno, y la abstención hizo imposible el nacimiento del derecho y por consiguiente su ejercicio.

Ahora bien, la caducidad puede ser de dos tipos: La caducidad legal y la caducidad convencional. La caducidad legal es la establecida por el legislador y es de estricto orden público; y la caducidad contractual es la establecida por las partes en sus relaciones contractuales, y es de orden privado. No obstante, como bien se dice en la recurrida, la única clase de caducidad que nos interesa en el caso que se analiza, que puede ser opuesta como cuestión previa, es la caducidad legal.

Debe observarse que la fecha de culminación de la relación laboral fue “en fecha 11 de abril de 2008, el cual fue despedido. En este sentido, quien decide debe traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de noviembre de 2005, caso R.J.L. contra la sociedad mercantil SUPRACAL C.A. que señala lo siguiente:

Omissis…

“En este orden de ideas, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:

Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se le tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Así mismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que éste la califique y ordene su reenganche y pago de salarios caídos, si el despido no se fundamentó en una justa causa de conformidad con esta Ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco días (5) hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción.

En la búsqueda de la verdad, el Juez tendrá las más amplias facultades para requerir de las partes que subsanen los errores en que hayan incurrido en el procedimiento (Resaltado de la Sala).

Sobre el mencionado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, la doctrina patria ha señalado que la participación que debe hacer el patrono cuando despida a uno (1) o más trabajadores al Juez de Estabilidad Laboral de su jurisdicción, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, es una obligación cuyo incumplimiento acarrea la confesión en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. Asimismo, el trabajador tiene cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación de despido, y de no hacerlo dentro de ese tiempo, perderá el derecho al reenganche - no así los demás que le correspondan en su condición de trabajador, para lo cual puede interponer la demanda correspondiente ante el Tribunal del Trabajo de su jurisdicción -, esto en razón de que los referidos lapsos son de caducidad.

De lo antes expuesto, se evidencia que el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que, una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

En el presente caso, la representación del demandante señala que el trabajador acudió al “Tribunal del Municipio Peña (Rectius: del Distrito Yaritagua)” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, antes del 17 de septiembre de 2001, a fin de solicitar se le calificara el despido; no obstante, como estaban en curso las vacaciones judiciales, su solicitud quedó registrada el primer día de despacho siguiente de ese Juzgado, es decir, el mencionado 17 de septiembre de 2001.

Conforme a los límites en los cuales quedó planteada la controversia, el sentenciador de la recurrida dejó sentado que el punto central debatido consistía en establecer si las vacaciones judiciales suspenden el lapso de caducidad, concluyendo positivamente.

Ahora bien, no comparte la Sala el razonamiento sostenido en la sentencia recurrida, por cuanto, si bien es cierto que los procesos judiciales quedan suspendidos hasta el día inmediato siguiente a la culminación de las vacaciones judiciales, también es cierto que el lapso de caducidad previsto en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo es extra-procedimental, ya que el juicio aún no se ha iniciado, siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.

Así las cosas, ambas partes están contestes en que la terminación de la relación laboral ocurrió por el despido del trabajador el 28 de agosto de 2001, y de la revisión del expediente se colige que la presentación de la solicitud de calificación de despido ante el entonces Juzgado del Distrito Yaritagua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, fue realizada el 17 de septiembre de 2001; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar que operó la caducidad de la acción propuesta, pues transcurrió con creces el lapso previsto en el referido artículo 116 de la ley sustantiva laboral; en todo caso, debe advertirse que quedan a salvo los demás derechos del trabajador inherentes a la relación laboral. Así se decide.

Visto, el criterio jurisprudencial parcialmente transcripto, debe concluir quien decide, que el accionante contaba únicamente con cinco (5) días hábiles para poder ejercer su derecho, es decir si la relación laboral culmino el 11 de abril de 2008, el trabajador tenia que haber realizado su solicitud de Calificación de Despido entre los días 14, 15, 16, 17, 18 abril del 2008. Ahora bien, se observa al folio cinco (5) Comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, donde se evidencia que la demanda se interpuso en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, es decir que desde la fecha en que ocurrió la culminación de la relación laboral ( 11-04-2008) hasta la fecha en que introdujo la demanda (21-04-2008), habían transcurrido más de cinco días, por lo que a todas luces se supera el lapso establecido en el artículo 116 de la Ley ejusdem, razón por la cual este tribunal declara que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN Así se decide.-

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: La Caducidad de la acción en la presente causa incoada por el ciudadano I.C.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8475319, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION Y PROTECCION SOCIAL SEGUNDO No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009) Años 199º y 150º.

M.M.R.

LA JUEZ

Abg. JERALDINE GUDIÑO

LA SECRETARIA

En horas de despacho del día de hoy, 22 de julio de 2009, se dictó, publicó y diarizó, la anterior decisión.

LA SECRETARIA

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