Decisión nº PJ0022010000540 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 19 de Junio de 2010

Fecha de Resolución19 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRaiza Mavares
ProcedimientoPrivacion Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 19 de Junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO: IP01-P-2010-001867

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN ROBO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: I.A.R.A. y A.R.A. por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del: EL ORDEN PÚBLICO y A.J.D.G..

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado en fecha: 19-06-10, por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo para el mismo día a las 1:00 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se materialice la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos: I.A.R.A. y A.R.A. por la presunta comisión de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y A.J.D.G., solicitando la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impuso a los imputados de las preliminares de ley así como del precepto constitucional que los exime de declarar, se procedió a preguntar a los ciudadanos: ¿Desean ustedes Declarar? Señalando a viva voz: NO DESEAMOS DECLARAR, quedando identificados como: A.S.R.Á., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N ° 23.487.539, de estado civil soltero, nacido en Barquisimeto fecha 10/10/1985, de 24 años de edad, hijo de Swinda C.Á.A. y Vismel A.R., domiciliado Calle Bolívar, frente a una Escuela, al lado de la Panadería Averíense II, La Vela de Coro Estado Falcón. Teléfono 04267093542, grado de instrucción Primer Año, de ocupación Promocionando Prendas.

Y en segundo lugar se identificó el imputado como: I.A.R.Á., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N ° 23.903.366, de estado civil soltero, nacido en Barquisimeto fecha 30/09/1991, de 18 años de edad, hijo de Swinda C.Á.A. y Vismel A.R., domiciliado Calle Bolívar, frente a una Escuela, al lado de la Panadería Averíense II, La Vela de Coro Estado Falcón. Teléfono 0426-7093542, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato agrícola, de ocupación Obrero.

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública Segunda Penal Abg. Carlianny Anzola quien expuso: “Me opongo a la solicitud fiscal y solicita la aplicación de una medida menos gravosa a la privativa de libertad, y por consiguiente encontrándonos en esta fase incipiente del proceso la Defensa promoverá todos los medios probatorios necesarios a fin de desvirtuar la calificación jurídica que pesa sobre mi defendido, es todo”.

SEGUNDO

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede esta Juzgadora de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Podemos observar que los hechos por los cuales son traídos los imputados, se encuentran previstos en en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente los cuales prevén los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, cometidos en perjuicio del ciudadano: A.D. y EL ORDEN PÚBLICO; dichos hechos, acaecieron en fecha: 17-06-10 y la Fiscal Segunda del Ministerio Público ordena la apertura de la Investigación en esa misma fecha.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el Artículo 5 de la ley sobre hurto y robo de vehículos automotores y el 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: A.D. y EL ORDEN PÚBLICO, de manera pues, que se encuentra satisfecho el primer extremo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, y así se declara.

Ahora bien pasa éste Tribunal a verificar el cumplimiento del segundo extremo del artículo 250 el cual prevé: “...omisis...fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible...omisis”...

Así las cosas, observa esta Juzgadora que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 05 su vuelto y 06, Acta de Policial, de fecha 17 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios: COMISARIO SERGIO MADRIZ, C/1RO LEONEL VARGAS, C/2DO UBALDO POLANCO, DTG. J.M., DTG. W.T., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde dejan expresamente constancia de la detención de los hoy imputados: I.A.R.A. y A.R.A., en la comisión de los hechos, en el sitio del suceso, es decir, EN ESTADO DE FLAGRANCIA en el momento que huían del sitio del suceso encontrándoseles en su poder el arma blanca con el cual sometieron a la víctima a la entrega del vehículo automotor y dinero en efectivo objetos éstos que guardan relación con el hecho punible.

En el folio 04 y su vuelto, Acta de Entrevista, de fecha 17 – 06 – 2010, rendida por el ciudadano: A.J.D.G., rendida por ante funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y quién manifestó que fue víctima de un robo de su vehículo, siendo sometido por dos sujetos quienes usando un arma blanca, lo constriñen a la entrega del mismo y lo despojaron también de dinero en efectivo producto de su trabajo como taxista.

En el folio 10 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 17 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la incautación de un teléfono móvil celular a los hoy imputados consistente en: “OCHENTA (80) BOLÍVARES FUERTES EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES, DE PRESUNTO PAPEL MONEDA, DE APARENTE CURSO LEGAL DE CIRCULACIÓN NACIONAL DESGLOSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: DOS (2) BILLESTES DE VEINTE BOLÍVARES FUERTES, CUATRO (04) BILLETES DE DIEZ BOLÍVARES FUERTES, SERIALES NROS. D88830610 A58070373, A01230120, A87993706, E01398549, A88163298”.

En el folio 11 y su vuelto, Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas, de fecha 17 – 06 – 2010, suscrita por funcionarios, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, donde consta la incautación de un teléfono móvil celular a los hoy imputados consistente en: “un (01) maletín de color negro con verde marca platinin, contentivo en el interior del mismo, UNA BATERÍA, MARCA DUNCAM, Serial N ° MX5869328, tres (03) suéter manga larga, de colores amarillo, azul y rojo, marca aéreo postal, dos (02) pantalones blue jean, marcas Branyer y Jio jean y bermuda de vestir de color azul, marca Deserve, una (01) maleta de color negro con rallas (sic) rojas, marca sansón contentiva de ropa; un (01) interior color azul, marca Patriot, una (01) bermuda de color azul y gris, superfreak series, dos California, dos (02) chemise marca la Coste, colores morado y azul y franela de la formula uno, de color rojo con gris, un (01) arma blanca (cuchillo), cacha de color negro con adhesivo (teipe)”.

Al folio 10 y su vuelto, Acta de Investigación penal, suscrita por funcionarios: A.P. y H.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia del sitio del suceso donde detuvieron a los hoy imputados…omisis…

Al folio 14 del asunto, riela inserto, ACTA DE INSPECCIÓN, de fecha: 18-06-10, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas con sede en ésta ciudad donde dejan constancia la inspección practicada al sitio del suceso donde fueron aprehendido los hoy investigados.

Al folio 18 y su vuelto, RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha: 18-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia que se le practicaron a los objetos que guardan relación con el hecho punible, incautado en poder de los hoy investigados.

Al folio 20 y su vuelto, DICTAMEN PERICIAL, de fecha: 18-06-10, suscrita por el funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas de esta ciudad, donde dejan constancia de experticia al vehículo objeto pasivo de la comisión del delito, el cual presenta las siguientes características: CLASE: AUTOMÓVIL; MARCA: HYUNDAI; MODELO: ACCENT, AÑO: 2000; COLOR: VERDE; TIPO: SEDAN; PLACAS: MBN-40W.

Los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos: I.A.R.A. y A.R.A. están involucrados en la presunta comisión de los delitos por la presunta comisión FLAGRANTE de los delitos: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del ciudadano: A.D. y del ORDEN PÚBLICO, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa que los imputados son los “sujetos activos” que actuaron en el hecho punible debido a que fueron detenidos en flagrante delito, en plena huida del sitio del suceso, a poca distancia del mismo e incautándoseles en su poder los objetos que guardan relación con el hecho punible consistentes en: un (01) maletín de color negro con verde marca platinin, contentivo en el interior del mismo, UNA BATERÍA, MARCA DUNCAM, Serial N ° MX5869328, tres (03) suéter manga larga, de colores amarillo, azul y rojo, marca aéreo postal, dos (02) pantalones blue jean, marcas Branyer y Jio jean y bermuda de vestir de color azul, marca Deserve, una (01) maleta de color negro con rallas (sic) rojas, marca sansón contentiva de ropa; un (01) interior color azul, marca Patriot, una (01) bermuda de color azul y gris, superfreak series, dos California, dos (02) chemise marca la Coste, colores morado y azul y franela de la formula uno, de color rojo con gris, un (01) arma blanca (cuchillo), cacha de color negro con adhesivo (teipe), de tal manera que tratándose del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual es un delito pluriofensivo donde se pone en peligro varios bienes jurídicos valiosos para el legislador como son: “LA VIDA, LA INTEGRIDAD FÍSICA, LA PROPIEDAD” por la magnitud del daño causado, la magnitud de la posible pena a imponer cuyo limite máximo excede de 10 años, hace imposible la concesión de otra medida cautelar que la Privación Judicial Preventiva de libertad, tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera, que podemos determinar aún al inicio de la investigación que existen en el asunto fundados elementos de convicción que comprometen a los hoy imputados en la comisión del hecho punible, y así se decide.

Pasa ésta Juzgadora a contestar los alegatos de la defensa de la siguiente manera: Se observa que los hechos por los cuales son traídos los hoy investigados, en calidad de detenidos, se subsumen en uno de los supuestos de la flagrancia, previstos en el artículo 248 por cuanto fueron detenidos, cometiendo el hecho punible ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, lográndoles detener producto de una persecución policial, incautándoseles en su poder objetos que guardan relación con la comisión del delito, narrando la víctima en su entrevista que éstos dos ciudadanos lo despojaron mediante el uso de un arma blanca que colocaron en su cuello, del vehículo que conducía y que lo dejaron abandonado en la vía siendo socorrido por una comisión policial quién inmediatamente emprendió la persecución de los mismos deteniéndolos a pocos metros e incautándoles un arma blanca, dinero en efectivo y varios objetos que guardan relación con el hecho punible, citados ut supra, y así se declara.

Así mismo observa esta juzgadora en las actas policiales que rielan insertas de los folios 05 su vuelto y 06 con su vuelto, que los funcionarios de adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón con sede en Churuguara, actuaron amparados bajo el articulo 205 del Código Procesal penal, ya que cuando los agentes les dan la voz de alto, procediéndole a practicarle la inspección personal logrando colectarle un arma blanca y dinero en efectivo producto del hecho punible. Del mismo modo, debo aclarar, que por tratarse de delitos pluriofensivos la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Rondón Haaz, sienta criterio, en el cual prohíbe expresamente la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en los cuales se excepciona de la aplicación del juicio en libertad por la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de ésta Naturaleza con la finalidad de prevenir la comisión de los mismos. De todo lo antes expuesto es evidente que en el presente asunto existen suficientes y fundados elementos de convicción que involucran a los hoy imputados con la presunta comisión del hecho punible, y así se decide.

Y por último, con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado y la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, esta Juzgadora observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, tenemos que el delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del: EL ORDEN PÚBLICO y A.J.D.G.; por tratarse de delitos graves pluriofensivos, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los hoy imputados, evadirse del presente proceso, por la posible pena a imponer que excede en su límite máximo de diez (10) años; razón por la cual, acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, tomando en cuenta, que establece que estos delitos no gozaran de beneficios procesales, tal como lo preceptúa nuestra Sala Constitucional y de la declaración de la víctima también podemos extraer el peligro de obstaculización existente en la investigación que recién se inicia ya que de las amenazas recibidas por la víctima de parte de los investigados podemos evidenciar que tratan de hacer que éste se comporte desleal y reticente con el Tribunal, y así se declara

También es de aclarar a la defensa que es el criterio de La Sala Constitucional, de obligatorio cumplimiento para estos delitos, no se deben concedérseles beneficios procesales, ni mucho menos el juzgamiento en libertad; en consecuencia, esta Juzgadora declara con Lugar, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los referidos ciudadano suficientemente identificados en actas. Y así se decide.

Con respecto a la solicitud de libertad plena o en su defecto la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa del imputado de autos, este Tribunal la declara Sin Lugar, con fundamento en las anteriores consideraciones, y en virtud de que están llenos los extremos de Ley previstos en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, considera esta Juzgadora que en el presente asunto, los imputados fueron detenidos bajo los supuestos de la flagrancia, máxime que fueron encontrados en la comisión del hecho punible, es decir, cometiendo el hecho punible, siendo obligatorio, en acatamiento a la Jurisprudencia citada ut supra, y necesario para ésta Juzgadora, decretar la aplicación del procedimiento Ordinario, tal como lo solicita el Fiscal del Ministerio Público, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. Y.M., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: 1.- A.S.R.Á., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N ° 23.487.539, de estado civil soltero, nacido en Barquisimeto fecha 10/10/1985, de 24 años de edad, hijo de Swinda C.Á.A. y Vismel A.R., domiciliado Calle Bolívar, frente a una Escuela, al lado de la Panadería Averíense II, La Vela de Coro Estado Falcón, teléfono 04267093542, grado de instrucción Primer Año, de ocupación Promocionando Prendas y 2.- I.A.R.Á., venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad N ° 23.903.366, de estado civil soltero, nacido en Barquisimeto fecha 30/09/1991, de 18 años de edad, hijo de Swinda C.Á.A. y Vismel A.R., domiciliado Calle Bolívar, frente a una Escuela, al lado de la Panadería Averíense II, La Vela de Coro Estado Falcón. Teléfono 0426-7093542, grado de instrucción Tercer Año de Bachillerato agrícola, de ocupación Obrero, por la presunta comisión de los delitos ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 277 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del: ESTADO VENEZOLANO y A.J.D.G.. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar la solicitud presentada por la defensa; TERCERO: Se acuerda que el presente procedimiento se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario. Cúmplase. Publíquese, regístrese y quedando notificadas las partes en la Sala de Audiencias de la presente decisión.

ABG. R.M.D.A.

JUEZA TITULAR SEGUNDA DE CONTROL

ABG. BELMILD VILLASMIL

LA SECRETARIA DE SALA

ASUNTO: IP01-P-2010-001867

RESOLUCIÓN N ° PJ0022010000540

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