Decisión nº 029-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 18 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 18 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000400

ASUNTO : VP02-R-2010-000400

N° 029-10

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. G.M.Z..

Identificación de las partes:

Acusado: I.A.R.B., ttitular de la Cédula de Identidad N° V- 18.808.058, de nacionalidad Venezolana, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 08.11.1985, residenciado en el Barrio F.d.M., calle Faneite, casi llegando a la bomba PVC, por la taguarita Reina de la Vida, Cabimas, Estado Zulia.

DEFENSA: Profesional del Derecho O.A.R..

VÍCTIMA: ciudadanos M.D.C.N. y P.S..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho D.R.G., actuando con el carácter Fiscal (A) Décimo Noveno, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITOS: ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES.

Se recibieron las presentes actuaciones, en fecha 18 de Mayo de 2010, y se dio cuenta en Sala de conformidad con el sistema de distribución, designándose como ponente a la Dra. G.M.Z., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado I.R.B.; en contra de la sentencia N° 019-10 publicada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable al acusado I.R.B., plenamente identificado en actas; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de M.N. Y PAUSELINO SÁNCHEZ, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.

En fecha 01 de Junio de 2010, este Tribunal Colegiado admitió el presente recurso y procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó finalmente a efecto el 03 de Agosto de 2010, con la presencia de la defensa representada por el profesional del derecho O.A.R., donde se dejó constancia de la incomparecencia del Fiscal 07 del Ministerio Público, del acusado y las víctimas de autos.

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

El Profesional del Derecho O.A.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado I.R.B., interpone el recurso, en base a los siguientes términos:

El recurrente alega que, la sentencia apelada adolece del vicio de falta de motivación, en el capitulo referido a los Fundamentos de Hecho y de Derecho que la sustentan, aduciendo que la Juzgadora a quo considera plenamente probados los hechos denunciados en virtud del análisis de los supuestos de hecho que caracterizan el Delito de Robo Agravado, en primer lugar, según la sentencia N° 458, Expediente N° C04-0270 de fecha 19 de Julio del 2005, la cual establece la pluriofensividad del delito en cuestión y destaca como su característica principal el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas; en segundo lugar, con la transcripción de los artículos N° 455 y 458 del Código Penal Vigente, y en tercer lugar, basada en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 331, Expediente N° C02-0225, de fecha 09 de Julio del 2002, cuyo encabezamiento a la letra dice: “El Delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos baste con que el objeto ya haya sido tomado o asido o a agarrado por el ladrón... (Omissis) “, sin entrar a un análisis dialéctico en relación a los fundamentos valorativos que le permiten considerar y acreditar como consumado materialmente este delito a través de la comprobación total de la plena transferencia de posesión de la cosa o ANIMUS DOMINI, limitándose a dar por probada la existencia de un objeto denominado teléfono celular única y exclusivamente mediante las exposiciones de la Ciudadana

MAMELA NARANJO, sin que fuese presentada en el decurso de esta causa evidencia alguna sobre la existencia de tal objeto.

Igualmente arguye que nos encontramos con la misma situación en cuanto a la probanza de los elementos de violencia y posesión de armas, las cuales igualmente considera acreditadas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio sólo a través de las declaraciones de la Ciudadana M.N., al momento de ser entrevistada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo cual concatena con la declaración de los funcionarios actuantes YAJURE JOHAN y FUENMAYOR ADRIAN, y más adelante otorga existencia al referido teléfono celular en virtud de que estos mismos funcionarios expusieron en el acta policial que el sentenciado de autos les manifestó que lo había empeñado, pero no profundizaron en cuanto al paradero del mismo, con lo cual crean una duda razonable en cuanto a que fueron receptores de tal afirmación por el sentenciado de autos.

En el mismo orden de ideas, señala que, en cuanto a la existencia del elemento de violencia, la sentenciadora de instancia, la considera acreditada de acuerdo a la prescripción y posterior deposición en juicio por parte de la Médico Forense A.L.G.V., la cual concluye que se produjeron unas lesiones de características menos leves con objeto contuso en la persona del ciudadano PAUSALINO SÁNCHEZ, las cuales pudieron ser ocasionadas por cualquier persona, independientemente de su sexo, pero igualmente no establece otra conexión con el ciudadano condenado de autos, sino a través de las declaraciones de la ciudadana M.N., lo cual a su juicio, nos hace concluir que la decisión de la Jueza Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal de Cabimas, se encuentra exclusivamente motivada y fundamentada sobre la base de las exposiciones de la víctima, a las cuales otorga la categoría de PLENA PRUEBA, con lo cual contradice la mera formalidad de sustentación que poseen los elementos de convicción producidos durante una investigación judicial, y atenta contra la Jurisprudencia emanada de la sala de casación penal, Expediente N° 07-0382, de fecha 13 de Diciembre del 2007, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON.

Por último aduce que, tampoco explica la sentencia, bajo qué premisas o razonamientos le otorga valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios ADRIAN FUENMAYOR Y J.Y., ya que tales declaraciones afirman que aprehendieron al condenado de autos dentro de su habitación donde se encontraba durmiendo, que le realizaron inspección personal sin encontrar ninguna evidencia relacionada con los hechos denunciados, y que fue la ciudadana M.N., quien los llevó personalmente hasta esa casa de habitación, la cual violentaron sin Orden Judicial ni conocimiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Tampoco entiende el valor probatorio concedido al acta de Inspección Ocular, ya que ésta se limita a realizar una descripción de un lugar determinado, y concluye con que no se encontró ninguna evidencia de interés crimínalístico que permitiera establecer alguna conexión con los hechos denunciados.

PETITORIO: El accionante, invocando la aplicación de la Tutela Judicial Efectiva, considerando que la Sentencia Definitiva aquí recurrida contraviene lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo N° 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la anulación del Fallo Condenatorio dictado en contra del Ciudadano I.A.R.B., y se realice un pronunciamiento de fondo que establezca la absolución de su defendido, en virtud de la ausencia total de elementos incriminatorios con la cualidad de vincularlo fehacientemente con los hechos supuestamente ocurridos el día 21 de Diciembre del 2008, y que esta Sentencia inmotivadamente considera probados.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho D.R.G., actuando con el carácter Fiscal (A) Décimo Noveno, en colaboración con la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a CONTESTAR el recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:

Quien contesta esgrime que, en la Sentencia apelada, se evidencia que la Jueza a quo de una manera muy concisa, evaluó en conjunto todo un procedimiento que se inició con la aprehensión del hoy condenado, momentos después de haber cometido el hecho punible en fecha 21 de Diciembre de 2008, toda vez que fue señalado por la víctima como el autor de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, encontrándonos con el supuesto que recae sobre la excepción que establece el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando igualmente, el contenido del artículo 205 ejusdem.

En el mismo orden señala que, previa investigación por parte del Ministerio Público, la Jueza de Juicio durante el desarrollo del debate realizó un análisis de los elementos presentados en virtud de los hechos suscitados en los cuales el imputado fue detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar como consta en actas. Por consiguiente, considera la Representación Fiscal, que la Juez a quo, durante el transcurso de la réplica y contraréplica se desempeñó persiguiendo el principio del debido proceso, observándose su imparcialidad, al acogerse no únicamente a los alegatos presentados por el Representante Fiscal sino a la ley penal, discrepando de esta manera de lo señalado por el apelante, ya que la decisión tomada por la Jueza se encuentra ajustada a derecho y acorde con las garantías del debido proceso el cual incluye dentro de sus postulados el derecho a la defensa, teniendo como finalidad la búsqueda de la verdad material, la cual es lograda por la vía jurídica, utilizando para ello las pruebas admitidas y valoradas por el Juez en su debida oportunidad.

Estos supuestos se evidenciaron en actas, en las cuales consta no sólo Denuncia, sino además un cúmulo de elementos de convicción dentro de los cuales se encuentra la entrevista de la víctima, el ciudadano PAUSALINO SÁNCHEZ, además de Entrevistas a la testigo del hecho y del Examen de Reconocimiento Médico realizado a la víctima, el cual arrojó que efectivamente el ciudadano Pausalino Sánchez para la fecha de los hechos presentaba heridas que no se las pudo causar él mismo; por lo que a su juicio, todo lo anterior desvirtúa la presunción de descalificación y la pretensión de concebir “Falta de Motivación” sobre la decisión de la a quo; asimismo en el desarrollo del debate fue considerado el hecho del Reconocimiento en Rueda de Individuos y la aprehensión flagrante a poco de haberse cometido el hecho, he aquí el fundamento jurídico de la aprehensión realizada que si bien no contó con orden judicial se encuentra justificada. En tal sentido, cita extractos de Jurisprudencia emanadas de nuestro M.T., en Sentencia N° 2580, de fecha 11/12/01 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero y Sentencia N° 318, de fecha 15/07/07, de la Sala de Casación Penal.

Por último, el representante Fiscal arguye que, a modo de resguardar la pulcritud y la transparencia de la decisión de fecha 08 de Abril de 2010 y de los procedimientos realizados en nuestras salas, considera que la Juez a quo, en el ejercicio de sus funciones actuó apegada a derecho, sustentando su decisión conforme a nuestra legislación y doctrina; motivada para decidir sobre la culpabilidad o no del hoy condenado, I.R.B., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en el artículo 458 y 413 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal Venezolano respectivamente, por lo no comparte el criterio acogido por la defensa de autos.

PETITORIO: La representación de la Vindicta Pública solicita que, se declare sin lugar el recurso de apelación y sea Ratificada la Sentencia dictada por el Tribunal recurrido.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Observa la Sala que el Profesional del Derecho O.A.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado I.R.B., fundamenta su recurso de apelación en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando como denuncia que en el caso concreto la Jueza a quo incurrió en falta de motivación en la sentencia, ya que consideró probado y condenó a su defendido, como coautor de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413, en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal; sentenciándolo a Diez (10) años y Veintidós (22) días de Prisión. Ahora bien, en relación a la denuncia realizada por el recurrente, en el cual basa su petitorio, argumentando el incumplimiento según su criterio, de lo establecido en el artículo 364 numerales 2 y 3, los cuales establecen:

… Art. 364.- Requisitos de la Sentencia. La sentencia contendrá: (omissis)…2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio. 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…“

A tales efectos, considera esta Alzada oportuno transcribir el comentario realizado por el Dr. E.P.S. en relación al numeral 4° del cittado artículo; expresando lo siguiente:

…2. Se debe expresar en párrafos perfectamente diferenciados, cuáles fueron los hechos que dieron lugar a la formación de la causa, según la imputación del fiscal o de los acusadores particulares, en su caso, así como la calificación jurídica que los acusadores le hubieren dado a los hechos imputados, como también las agravantes que hubieren apreciado. Asimismo esta parte narrativa dejará constancia de las defensas esgrimidas por los acusados y de todas las incidencias relevantes que hubieren tenido lugar en la sustanciación de la fase preparatoria, así como las posiciones mantenidas por las partes en la fase intermedia y las decisiones a que allí se hubiere arribado;

3. Igualmente en párrafos perfectamente delimitados, los hechos que el tribunal consideró efectivamente probados, valorando la prueba según su conciencia. Esta narración de los hechos debe ser de la redacción propia del juez o jueza, con expresión clara y precisa de los cuales con los elementos de prueba en que se apoya; pero en modo alguno es aceptable como fundamento de la sentencia, esa chapucería que consiste en la transcripción de las declaraciones de testigos y expertos, sin análisis ni criterio selectivo alguno...

En el mismo orden de ideas, en el motivo de denuncia, de manera genérica indica la defensa de autos, la falta de motivación del fallo que recurre pero no especifica de manera concreta qué aspectos del mismo considera como inmotivado y hace referencia a una simplista motivación, alegando que la A Quo se conformó con la sola declaración de la víctima, así como no explicó bajo que premisas o razonamientos le otorga valor probatorio a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la aprehensión del imputado de autos.

Al efecto, revisada por esta alzada la sentencia dictada y cuestionada a través del presente recurso se observa que el Juez A Quo procedió a dictar su fallo conforme a la siguiente estructura: Una parte introductoria de la sentencia en la cual realiza una identificación de la causa, los sujetos y partes procesales y, los delitos imputados; un capítulo que denomina “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO” en la cual indica el desarrollo del presente proceso penal, desde el inicio, la fase intermedia, hasta el momento que por distribución le correspondió el conocimiento de la causa. En un segundo aparte que denomina “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” procede a realizar un análisis y valoración de todas y cada una de las pruebas para concluir cuáles hechos consideró acreditados y cuáles no, así como la valoración acordada a todos y cada uno de los medios de prueba, esto es, tanto a las testimoniales como a las documentales; por los cuales declaró que quedaron debidamente acreditados los hechos suscitados en fecha 21-12-08 y que constituyen el objeto de la presente sentencia. Seguidamente el capítulo que denomina “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” en cuyo contenido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, concluye en atribuir la responsabilidad penal al acusado, exponiendo que los hechos por los cuales fue procesado, quedaron debidamente acreditados y que los mismos encuadran en los tipos penales que dejó establecidos, esto es en la calificación jurídica aplicada, citando las normas pertinentes del Código Penal vigente, para señalar la sentencia de culpabilidad y la PENALIDAD aplicable en el cuerpo de la sentencia realizada conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal. En el capítulo denominado “DISPOSITIVA” se contempla la correspondiente declaratoria de culpabilidad y la imposición de las penas que consideró aplicables.

Al respecto observa esta Sala lo siguiente:

En diversas ocasiones ha sostenido esta Sala, que la falta de motivación, como vicio de la sentencia, tiene lugar cuando ésta, presenta ausencia total de los motivos que permitan conocer a las partes cobijadas por la decisión; cuál ha sido el criterio jurídico seguido por el juez para fijar el hecho y establecer el derecho.

En este sentido, el Dr. Frank E Vecchionacce, en su artículo, Motivos de apelación de sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, respecto de éste motivo de impugnación manifiesta:

“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, a extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”.

En tanto que la Sala de Casación Penal del Alto tribunal al establecer la diferencia entre la ilogicidad y la falta de motivación, ha precisado:

…el vicio de “falta de motivación absoluta” de una sentencia es contradictorio con el vicio de “ilogicidad”, pues en el primero, la motivación simplemente no existe, mientras que en el segundo sí existe, pero carece de lógica o se discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia Nro. 0154 de fecha 13 de marzo de 2001). Negritas de la Sala.

Ahora bien, en el caso bajo examen, en el cual el recurrente ha denunciado, la existencia del vicio de falta en la motivación en la recurrida; estima esta Alzada, luego de hecho un detenido análisis a la decisión recurrida, que contrariamente a lo expuesto por el recurrente, la decisión impugnada, se haya debidamente fundamentada, en un cúmulo de razonamientos, debidamente articulados que fueron expuestos por el juzgador en el capítulo relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho; que incuestionablemente excluye el aludido vicio. Toda vez que la recurrida establece que:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal constituido en forma Mixta, dando estricto cumplimiento a los principios y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la realización del juicio Oral y Público y en aras de lograr la finalidad del proceso; luego de haber examinado los medios de pruebas aportados al proceso llego a su convencimiento, apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas al Juicio, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 ejusdem, considera probado los hechos que dieron origen a la presente causa y se suscitaron el día veintiuno (21) de Diciembre del 2008, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios, oficiales de Seguridad Ciudadana: YAJURE JHOAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos a la Policía del Municipio Cabimas, Departamento de investigaciones Penales, se apersonaron al Comando Principal por instrucciones del Sub-Inspector Rincón Robert, Jefe de los Servicios, para atender una denuncia del ciudadano S.R.P., por lesiones con Robo, estos funcionarios se trasladaron con la víctima y la ciudadana M.d.C.N., al Barrio F.d.M., calle Faneites con callejón F.S., casa No. 43, Cabimas Estado Zulia, en búsqueda de los presuntos agresores los cuales eran conocidos en ese sector con el apodo de CHICHI y EL POLLO, cuando los funcionarios llegaron a la residencia fueron atendidos por su progenitora de nombre A.J.R.B., quienes fueron llamados y presentados ante los funcionarios, quienes fueron señalados por los denunciantes de haberles agredido físicamente al señor S.R.P. y bajo amenaza de muerte los despojaron a la ciudadana M.N. de un teléfono celular de la línea DIGITEL, con mil bolívares (Un bolívar fuerte) siendo aproximadamente a las Cuatro (4.00 am ) de la mañana de ese día en la Plaza F.d.M.d.B.F.d.M. 1, Cabimas Estado Zulia, razón por la cual fueron trasladados hasta la sede del Cuerpo Policial, siendo identificado como uno de los sujetos activos el acusado R.B.I.A., quien se encontraba en compañía de su hermano menor R.B.J.D..

Tal como se ha observado la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presento formal acusación en contra del acusado I.A.R.B., por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, en virtud de los hechos ocurridos el día 21-12-2008, acusación que fuere admitida por el correspondiente Tribunal de Control y así mantuvo esa representación fiscal dichas imputaciones a lo largo del contradictorio, por lo que corresponde a este Tribunal Mixto examina si los hechos acreditados se subsumen en los tipos penales respectivos…(omissis)…

Como se desprende perfectamente ha quedado claro para este Tribunal que la materialidad del delito está demostrada con los medios probatorios analizados, los cuales fueron incorporados al proceso de manera lícita, conforme a las reglas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo palmario que el delito Robo, aquí demostrado fue consumado y se subsume en las circunstancias agravantes, pues como quedo evidenciado la participación de dos o más personas, con ataque a la libertad individual, por tanto los hechos se subsumen en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

En cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, quedo demostrado la corporeidad del delito con la declaración de la ciudadana M.N. pareja sentimental para entonces de la victima directa ciudadano PAUSALINO SANCHEZ, quien manifiesta a este Tribunal bajo fe de juramento que el acusado fue la persona que acompañado de su hermano menor le despojo de su celular de la línea digitel, quien bajo amenaza de muerte golpean a su pareja el ciudadano Pauselino Sánchez en la cabeza, primero con puños en el rostro y luego con una botella que parte en su cabeza exigiéndole dinero, peo que solo lograron despojarlo de un bolívar fuerte que era lo que tenia; Declaración que aunada a lo expuesto por la médico forense Dra. A.G., adscrita a la Medicatura Forense de Cabimas, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas, quien refiere entre otras cosas que la evaluación fue realizada el día 22-12-2008, pues ratifico el contenido y firma del informe médico puesto a su vista expresando que la fecha del informe de reconocimiento médico legal, dice una y la que ella inspeccionó fue otra, pudo haber sido error de impresión, que sus hallazgos fueron excoriaciones múltiples, conocidos como “chichones”, producidas por sujeto indeterminado pero que normalmente se les pregunta a las personas con que se produjeron las lesiones, y por ello asentó en el informe que fue contuso, es decir con objeto romo. Declaración que logra la convicción de este Tribunal y le merece fe, por cuanto fue realizada por una experta en la materia cuyo vínculo con el proceso es de índole profesional, todo lo cual acredita la existencia científica de las lesiones que presento el ciudadano PAUSALINO SANCHEZ; Declaración que analizada con el informe de Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-169-5142, que por error de impresión dice ser de fecha 08-12-2008, cuando lo cierto es que la evaluación fue en fecha 22-12- 2008, suscrito por la declarante Dra. A.G. y que fue incorporado al proceso por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo fe a este Tribunal, toda vez que su valor probatorio se sustenta en el carácter técnico del examen ratificado, aclarado y explicado por su otorgante durante el debate quienes mantuvo sus conclusiones al respecto de manera profesional, todo lo cual acredita fehacientemente la existencia real y científica tanto de la lesión sufrida por la victima PAUSALINO SANCHEZ, como el carácter leves de las’ mismas, todo lo cual constituyen medios de pruebas suficientes que determinar la comisión del hecho punible, calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 413 ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

Ahora bien quedando acreditada la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416, en concordancia con el 413 todos del Código Penal, perpetrados en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ, se precisa puntualizar la relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado I.A.R.B., que se dice antijurídica y los hechos objetos del presente juicio de reproche que comprometen su responsabilidad penal; Así tenemos que de acuerdo a los medios de prueba analizados como lo es la declaración de la ciudadana M.N. víctima del Robo y pareja sentimental del ciudadano PAUSALINO SANCHEZ para la fecha que ocurrieron los hechos y víctima de las Lesiones, quien de manera directa y categórica señala al acusado I.A.R. apodado el “CHICHI”, en compañía de su hermano menor apodado “EL POLLO”, bajo amenaza de muerte la despoja de su teléfono celular y un bolívar fuerte, quien previamente había golpeado con puños y luego le rompen en la cabeza botellas de cerveza a su pareja PAUSALINO SANCHEZ, por cuanto éste carecía de dinero, por lo que le quita su celular de la línea Digitel y salen corriendo; Declaración que concatenada con la declaración de los funcionarios actuantes YAJURE JOHAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, quienes fueron contestes en sus exposiciones al expresar que dicha ciudadana en compañía del ciudadano PAUSALINO SANCHEZ denunciaron que fue despojada bajo amenaza de muerte y un objeto mueble denominado teléfono celular de la línea Digitel, luego que golpearon a su pareja el ciudadano Pauselino Sánchez, en la cabeza con un botellas de cerveza que le causaron lesiones, por lo que fue llevado por esta al hospital de Cabímas, asimismo que dicha ciudadana manifestó conocer donde se encontraban los agresores, por lo que encontrándose en labores de patrullaje se apersonaron al Comando Principal por instrucciones del Sub-lnspector Rincón Robert, Jefe de los Servicios, para atender una denuncia del ciudadano S.R.P., por lesiones con Robo, trasladándose con las víctimas al Barrio F.d.M., calle Faneites con callejón F.S., casa No. 43, Cabimas Estado Zulia, en búsqueda de los presuntos agresores los cuales eran conocidos en ese sector con el apodo de CHICHI y EL POLLO, y al llegar a la residencia fueron atendidos por su progenitora del acusado A.J.R.B., manifestando el acusado de autos que había empeñado el celular, lo que amen de lo expresado por los funcionarios que el acusado estaba durmiendo a la una de la tarde y que tenía un fuerte olor etílico se corresponde con lo expresado por la victima pues esta observo que los sujetos estaban bajos lo efectos del alcohol y expresaban que querían dinero, razón por la cual no le importo que la victima fuere conocida, mas sin embargo la despojaron de su celular y un bolívar que era lo único que tenía su pareja en el bolsillo de su pantalón. Medios probatorios que al ser enlazados con la declaración de la médico forense A.G., la cual dejo constancia de las Lesiones Leves que presento el ciudadano PAUSALINO SANCHEZ, evidenciándose que el mismo fue evaluado un día después de los hechos y que el tipo de lesiones se corresponde con la descripción de los hechos narrados por la ciudadana M.N., y que indicaron conocer los funcionarios pues estos tuvieron a su vista a la víctima al momento de los hechos y no refirieron lesiones de otro tipo o de mayor entidad, sino que el señor PAUSELINO SANCHEZ presento lesiones en la cabeza de los conocidos ‘chichotes” y un hematoma, lo cual confirma las lesiones producidas o presentadas amen de expresar tanto la víctima del robo M.N., como los funcionarios actuantes que las citadas Lesiones fueron producidas por el acusado I.A.R.B. a la victima mientras lo golpeaban con botellas en la cabeza. Declaraciones que fueron reforzadas con los medios de prueba documentales tales como: el acta policial y acta de inspección técnica del sitio de fecha 21-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes YAJURE JOHAN y FUENMAYOR ADRIAN, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía el Municipio Cabimas, Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada por la citada víctima, el acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 29-01-2009, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que la victima M.N., pudo identificar al acusado como el sujeto que le despojo de su celular y golpeo a su pareja PAUSALINO SANCHEZ causándole lesiones en su cabeza y brazo; informe de Reconocimiento Médico Legal, No. 9700-169-5142, que por error de impresión dice ser de fecha 08-12-2008, cuando lo cierto es que la evaluación fue en fecha 22-12-2008, emanado de la Medicatura Forense de la ciudad de Cabimas, suscrito por la Dra. A.G., medios todos que fueron legalmente incorporados al juicio conforme a las reglas establecidas en los artículos 339.2 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y que este Tribunal le ha acreditado todo su valor probatorio por las razones expresadas ut supra, que concatenados de manera sistemática y coherente vienen a constituir pruebas suficientes para dar por demostrado la existencia física de la cosa robada a la ciudadana M.N., como de las lesiones producidas a la víctima PAUSALINO SANCHEZ, así como del en el procedimiento de aprehensión en flagrancia del acusado I.A.R.B., por cuanto amen de haber sido calificado por un Tribunal de Control en su oportunidad en la audiencia de presentación de imputados conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,…(omissis)…

Todos estos medios probatorios acreditan las circunstancias de lugar, tiempo y modo de la comisión del hechos acreditados en la audiencia oral y pública, pues compaginados armónicamente las declaraciones, experticia, así como la inspección técnica del sitio y el acta policial como la ruedas de reconocimiento de individuos, acreditan fehacientemente la responsabilidad penal del acusado I.A.R.B. como AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.N. y PAUSALINO SANCHEZ.

En cuanto a los medios de pruebas documentales incorporados al debates de conformidad con lo establecidos en los artículos 339.2 y 358 deI Código Orgánico Procesal Penal y referidos específicamente a: Denuncia Verbal, de fecha 2 1-12-2008, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento de Investigaciones Penales del Instituto de Policía del Municipio Cabimas, tomada al ciudadano PAUSALINO SÁNCHEZ; Acta de Entrevista, de fecha 14-01-2009, practicada en la Fiscalía Séptima de Ministerio Público, realizada al ciudadano PAUSALINO SANCHEZ; Acta C de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 29-01-2009, realizada por ante el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se deja constancia que el testigo reconocedor ciudadano PAUSALINO SANCHEZ, pudo identificar al imputado, este Tribunal no le acredita valor probatorio, por cuanto las misma amen de no haberse realizado conforme a la prueba anticipada, no fueron ratificadas por su otorgante en el debate oral y público, pues éste no compareció y por ende su declaración no fue escuchada y menos aun controlada por las partes con la inmediación que se requiere para su valoración, todo lo cual atenta contra los principios de oralidad inmediación y contradicción, previstos en los artículos 14, 16 y 18 deI Código Orgánico Procesal Penal del actual sistema acusatorio venezolano…(omissis)…

Así las cosas y con argumento en os fundamentos de hechos y derecho expresados este Tribunal constituido en forma mixta, considera que del acervo probatorio evacuado y valorado con criterio de sana critica, según las máximas de experiencia, los conocimientos científicos y la lógica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, amén de lo esgrimido por las partes durante el debate realizado en la presente causa, arrojan la convicción de analizado tanto en relación a la determinación y comprobación de los delitos, por los cuales se procesó al acusación, asÍ como el establecimiento de la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado I.A.R.B., sin lugar a duda razonable, por lo que la sentencia que aquí se explana ha de ser de CONDENATORIA, en atención a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE…

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Incuestionablemente, realizó un análisis concatenado de lo más notable del dicho de cada una de las personas que comparecieron a la audiencia, enunciando los hechos objetos del juicio, determinando los hechos que dio por acreditados, sobre la base de los diferentes medios de pruebas que fueron apreciadas, como respecto de aquellas que fueron desestimadas en base a un análisis que como acaba de verse ut supra, se fundamentó en un análisis comparativo y debidamente adminiculado de todos y cada uno de los elementos probatorios recibidos durante el desarrollo del juicio oral y público, su valoración con la debida indicación de las razones en atención a las cuales se apreciaba o no la prueba en cada caso. Situación que le permitió al Tribunal de instancia, concluir acertadamente en una sentencia de condena, que a diferencia de lo expuesto por el recurrente, quien señala que solo valoró lo dicho por la víctima, se soportó en la valoración adminiculada a lo expuesto por la ciudadana M.D.C.N., en su condición de víctima, de la experta adscrita a la Medicatura Forense A.L.G.B., la cual dejó constancia de las lesiones, y del dicho de los Funcionarios policiales, ciudadanos A.F.F. y J.J.Y.L., quienes practicaron la aprehensión del hoy sentenciado, todo ello, con la valoración de las pruebas documentales, constituidas, por el acta policial, acta de inspección ocular, acta de entrevista reconocimiento médico legal y el acta de rueda de reconocimiento de individuo; llegando a una conclusión acertada y ajustada a derecho.

Así las cosas es evidente, que la discrepancia motivada a la posición particular que en el presente proceso ocupa el recurrente, con respecto al criterio de el Juez A Quo, por si sólo no da lugar al vicio de inmotivación denunciado, por cuanto los jueces son soberanos en la apreciación dada a las pruebas puestas a su conocimiento; y mientras que tal valoración no constituya un error in judicando por falta de aplicación de las reglas previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que de lugar, a la conculcación de derechos fundamentales, cosa que no ocurrió en el presente caso, mal puede la Alzada invadir criterios propios de la autonomía e independencia del juzgador, que tuvo la Inmediación del Juicio Oral y Público.

A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1834, de fecha 09/08/2002, ratificada en decisión Nro. 584 de fecha 22/04/2005, ha señalado a este respecto lo siguiente:

...los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de una amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Dentro de este análisis, no puede por vía de amparo revisarse los fundamentos que motivan al Juez a dictar su decisión, a menos que tales criterios contravengan de manera flagrante derechos constitucionales de las partes.

Concluyen los miembros de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que del minucioso análisis realizado al recurso de apelación interpuesto por la defensa así como a la decisión recurrida, y a la contestación interpuesta por el Ministerio Público, se ha llegado a la conclusión que lo procedente en el caso sub judice es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho el Profesional del Derecho O.A.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado I.R.B.; en contra de la sentencia N° 019-10 publicada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos: Declara Culpable al acusado I.R.B., plenamente identificado en actas; por la comisión como coautor del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de M.N. Y PAUSELINO SÁNCHEZ, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos ESTA SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIÓNES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho O.A.R., actuando con el carácter de Defensor del acusado I.R.B., SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia N° 019-10 publicada en fecha 22 de Marzo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Mixta, mediante la cual Declara Culpable al acusado I.R.B., plenamente identificado en actas; como coautor en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 en concordancia con el artículo 416, todos del Código Penal, en perjuicio de M.N. Y PAUSELINO SÁNCHEZ, y lo condena a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PRISIÓN.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación /Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

ABOG. M.P.

La Secretaria,

En la misma fecha se Público la anterior sentencia y se registró bajo el Nº 029-10, del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.-

ABOG. M.P.

La Secretaria

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