Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario del Primer Circuito
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL

TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.

EXPEDIENTE: Nº 01243-T-09.

DEMANDANTE: I.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.056.471.

APODERADOS JUDICIALES: OROZCO NÉSTOR y H.M., inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros.: 133.685 y 65.695 correlativamente.

DEMANDADO: C.A. DE SEGURO ÁVILA, originalmente inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Primera Circunscripción del Distrito Federal que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 15-10-1931, bajo el Nº 615, Tomo 02-A, representada por el ciudadano J.G.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.052.323, de este domicilio.

APODERADOS

JUDICIALES: P.A.H.J. y AÑEZ GUEVARA P.R. inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros.: 73.624 y 134.226 correlativamente.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: TRÁNSITO.

CONOCIENDO EN ALZADA: Del Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, La Jueza Abg. M.S.D.S..

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Han subido las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte accionada Abogado H.J.P.A., en fecha 16 de febrero de 2009, contra la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 13 de febrero de 2009. (Folios 173 al 184).

Se inicia la presente pretensión por Daños Materiales derivados de accidente de Transito, mediante escrito presentado por el ciudadano I.P., debidamente asistido por el abogado N.O., por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, (Folios 01 al 03), y en fecha 08 de Agosto de 2008, el Tribunal a quo admitió la presente demanda. Asimismo, se ordenó el emplazamiento del demandado, que corre en el (Folio 30).

Al folio 32, de fecha 12 de agosto de 2008, riela Poder Apud Acta, otorgado por el ciudadano I.P. a los abogados N.O. y M.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 133.685 y 65.695 respectivamente.

A los folios 33 y 34, de fecha 23 de septiembre del 2008, el Alguacil del Tribunal a quo consignó diligencia mediante el cual expone que cito a la Empresa Aseguradora C.A. DE SEGUROS AVILA en la persona de su gerente Sucursal Guanare, ciudadano J.G.F..

Al folio 35 al 70, de fecha 23 octubre del 2008, el ciudadano J.G.F., en su carácter de Gerente de la sucursal Guanare, Estado portuguesa, de la C.A DE SEGUROS AVILA, debidamente asistido por el Abogado H.P.A., presento escrito de cuestiones previas.

A los folios 73 al 74, de fecha 30 de octubre del 2008, la parte demandante a través de su coapoderado judicial, Abogado M.H., consigno escrito rechazando la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Al folio 75 al 76, de fecha 05 de noviembre del 2008, el apoderado judicial de la parte demandante N.O., presento escrito de pruebas.

Al folio 95, de fecha 10 de noviembre del 2008, el ciudadano J.G.F., debidamente asistido por el abogado H.P.A., otorga poder Apud-Acta a los abogados H.J.P.A. y P.R.A.G., inscrito bajo los Nros.: 73.624 y 134.226 correlativamente.

A los folios 96 al 101, en fecha 17 de noviembre de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto sentencia declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

Al folio 102, en fecha 17 de noviembre del 2008, mediante diligencia el Abogado H.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.H., apela de la presente decisión y la misma fue negada por ser improcedente en fecha 19 de noviembre del presente año.

Al folio 103, de fecha 19 de noviembre del 2008, el Tribunal a quo dictó auto mediante el cual negó la apelación solicitada por el Abogado H.P.A..

A los folios 104 al 105, en fecha 24 de noviembre del 2008, se llevo a cabo la audiencia preliminar con la asistencia de los abogados N.O., M.H. y H.J.P.A..

A los folios 106 al 108, de fecha 27 de noviembre del 2008, el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual hizo la fijación de los hechos y los limites de la controversia.

A los folios 109 al 133, de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante diligencia el abogado H.P.A., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.G.H., presento escrito de promoción de pruebas.

Al folio 137, en fecha 08 de diciembre de 2008, el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

A los folios 138 al 169, en fecha 28 de enero de 2009, se levanto acta a las diez de la mañana mediante la cual se celebro el debate oral y publico, con la presencia de los Abogados N.O., M.H. y H.J.P.A.. En la misma fecha la Juez emitió su pronunciamiento Oral declarándose con Lugar la demanda interpuesta.

A los folios 173 al 184, en fecha 13 de febrero del 2009, el Tribunal A quo, dicto el extensivo de la sentencia declarándose con lugar.

Al folio 185, en fecha 16 de febrero del 2009, mediante diligencia el abogado H.P.A., actuando con el carácter de acreditado en autos expuso: estando en oportunidad legal para apelar lo hago formalmente en este acto de la decisión dictada en fecha 13 de febrero de 2009.

Al folio 186, en fecha 25 de febrero de 2009, el Tribunal a quo oyó la apelación en ambos efectos, asimismo, se ordenó remitir el expediente al Tribunal de Alzada.

Al folio 188, en fecha 04 de marzo de 2009, este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.

A los folios 189 al 190, en fecha 16 de marzo de 2009, mediante diligencia el Abogado H.P.A., presento escrito de promoción de pruebas.

Al folio 219, en fecha 16 de marzo de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas.

A los folios 220 al 221, en fecha 13 de abril de 2009, mediante diligencia el Abogado H.P.A., presento escrito informe.

Al folio 224, en fecha 13 de abril de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual fija un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.

Al folio 225, en fecha 12 de junio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual difiere la misma, por lapso de treinta (30) días continuos siguientes al de hoy.

Al folio 226, en fecha 25 de junio de 2009, este Tribunal dicto auto mediante el cual la Jueza Abogada B.C.M.B., se abocó al conocimiento de la presente causa.

Para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Han subido las presentes actuaciones a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, en virtud a la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la parte demandada, Abogado H.J.P.A., contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 13/02/2009, la cual declaró con lugar la demanda de reclamación de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.

Ahora bien, versa la presente pretensión sobre indemnización por Daños Materiales Derivados en Accidente de Tránsito, la cual se circunscribe a determinar la responsabilidad por daños materiales derivados de una colisión, ocurrida el día 23/04/2008, aproximadamente a las 2:10 p.m., en la Carrera Quinta Guanare, estado Portuguesa, acción propuesta por el ciudadano: I.P., contra LA EMPRESA SEGUROS AVILA C.A., el demandante pretende que el demandado le resarza los daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, de las siguientes características: Placas: AD5135; Marca: Chevrolet; Clase: Minibus; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: CC333YGV220397; Servicio: Transporte Público; Modelo: 87; Tipo: Colectivo; Año: 1987; Serial del Motor: TGV220397, el cual se encontraba en circulación cuando fue impactado por un vehículo cuya conductora era la ciudadana: E.R.Á.A., y propiedad del ciudadano: JOAQUIN AGÜIN FAJARDO, cuyas características son las siguientes: Placas: GAB02S; Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Color: Verde; Serial de Carrocería: FZJ809010784; Servicio: Particular; Modelo: Land-cruiser; Tipo: Sport Wagon; Año: 1997; Serial del Motor: 1FZ0325988, quien lo impacto, causándole daños materiales, siendo el propietario del mismo.

Del escrito libelar, se observa que el accionante demanda formalmente a: LA EMPRESA SEGUROS AVILA C.A., en su condición de garante por la responsabilidad que se incurra por la circulación del vehículo propiedad del ciudadano JOAQUIN AGÜIN FAJARDO, cuyas características están anteriormente descritas.

Por otra parte, en la oportunidad de dar contestación a la pretensión propuesta, el demandado, con la debida asistencia jurídica contestó la misma negando, rechazando y contradiciendo la petición de la actora, por cuanto la citación se practicó en su persona, sin tener el carácter de representante de la empresa demandada, asimismo alegó que el vehículo amparado no colisionó con el vehículo del accionante, sino que fue este quien lo impacta, e igualmente el monto de los daños causados.

ANÁLISIS PROBATORIO:

• Copias fotostáticas certificadas de las actuaciones administrativas marcada con la letra “A”(Folios 04 al 29), expedidas por la Unidad Estatal de Vigilancia y T.T. Nº 54 Portuguesa, Expediente signado con el N° 633-08, de fecha 25 de abril del 2008; donde se encuentran: El reporte de accidentes levantado en fecha 23-04-2008; planillas de datos de Los conductores I.P. y E.R.A.A., croquis del accidente, copia del titulo de propiedad del vehiculo Toyota a nombre de TIRADO GUEVARA A.S., copia del cuadro de póliza cuyo tomador es JOQUIN AGÜIN FAJARDO, expedida por seguros Ávila, la cual ampara el vehículo marca Toyota, copia de documento autenticado suscrito entre A.S.T. y el ciudadano JOAQUIN AGÜIN, cuyo objeto lo constituye la venta de un vehículo clase: Camioneta, Marca: Toyota, copia de documento autenticado suscrito entre L.M.S. e I.P., cuyo objeto lo constituye un vehiculo clase: mini-bus, marca: Chevrolet, asimismo copia del certificado de vehiculo relacionado con el mismo, acta de avalúo y acta policial. El Tribunal le confiere valor probatorio por ser emanadas por funcionario público cumpliendo atribuciones conferidas por la Ley de Transporte Terrestre para ello y por cuanto las mismas no fueron desvirtuadas en su contenido durante el iter procedimental, demuestran el lugar donde ocurrió el accidente, los sujetos conductores y propietarios, la fecha, hora y los daños materiales sufridos por los vehículos intervinientes en el accidente de tránsito. Así se establece.

• Copia fotostática simple del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la Empresa Aseguradora C.A, de Seguros Ávila, mediante la cual modifica de manera integral sus estatutos sociales (Folios 37 al 53), registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en el Tomo 217-A-SD0, en el año 2005, la cual originalmente estaba inscrita por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se trata de copia de documento público que no fueron impugnadas en su debida oportunidad. Así se establece.

• Copia fotostática simple de las actuaciones administrativas del expediente signado con el numero 633-08, marcado con la letra “B”, el Tribunal se pronunció sobre le valor probatorio de esta documental anteriormente, la cual se encuentra consignada en copias debidamente certificadas (folios 54 al 74). Así se establece.

• Original del documento constitutivo de la C.A SEGUROS ÁVILA, (Folios 127 al 133), marcada con la letra “B”, originalmente inscrita por ante el Juzgado de Comercio del Distrito Federal Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, bajo el Nº 615, Tomo 02-A de fecha 15-10-1931. Este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso probatorio transcurrido en esta instancia la parte demandada consigno copia certificada tanto del Registro original como de la acta de asamblea C.A de SEGUROS ÁVILA (Folios 191 al 218), a la cuales se le otorgo pleno valor probatorio por tratarse de copia de documentos públicos. Así se establece.

• En original carta poder emanada de M.C., (Folios 222 al 223), en su condición de consultor jurídico de la Sociedad Mercantil, de C.A., de SEGUROS AVILA, otorgado a J.G.F.. El Tribunal observa que se trata de un documento privado en original emanado de Tercero suscrito por la ciudadana M.C. (Abogada), que no es parte en el juicio ni causante de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo no fue ratificado mediante la prueba testimonial queda desechado. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• M.Á.V.L. y L.Y., no comparecieron a la Audiencia Oral y Público, por lo que se desechan. Así se establece.

PUNTO PREVIO

PRIMERO

Cuestión previa, la parte apelante-demandada propone ante esta Instancia en su escrito de fecha 16 de marzo de 2009, y que corre los folios 189 al 190, la cuestión previa consagrada en el articulo 346 ordinal 4, es decir, la ilegitimidad de la persona citada, para que esta Alzada se vuelva a pronunciar sobre el asunto, es de observarse en relaciona a esta cuestión que la misma ya fue debatida en fecha 17 de noviembre de 2008 (Folios 96 al 101), mediante sentencia la cual quedó definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada, por lo que quien aquí Juzga no tiene materia sobre la cual decidir. Así se establece.

SEGUNDO

En relaciona a la citación de la empresa demandada, se observa que la misma se realizo a la Empresa Aseguradora SEGUROS AVILA, en la persona de su gerente de la Sucursal Guanare, ciudadano J.G.F., que funciona en esta ciudad de Guanare, quien alego que la misma no puede recaer en su persona por no tener la representación legal que se le atribuye, debido a que quien ejerce tal carácter es el ciudadano R.E.A.A., solicitando la reposición de la causa.

Ahora bien en relación a la citación, de la persona jurídica cuando estas tengan sucursales o agencias en lugares distintos a la sede donde funciona la sede principal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 1.125, emitido el 8 de junio del 2006, estableció que la misma debe recaer en la persona que estatutariamente hayan sido facultados expresamente para ello, sin embargo el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera mediante su voto salvado se apartó de dicho criterio, al sostener lo siguiente:

Ahora bien, a juicio de quien disiente una cosa es la representación en juicio y otra es la persona a citarse válidamente por la persona jurídica.

El representante en juicio es aquel que puede actuar procesalmente por la persona jurídica, él a su vez puede ser citado como representante de ella (artículo 138 mencionado), pero ésta necesariamente no tiene que se citada en los representantes judiciales, tal como lo demuestran las normas sobre citación que permiten el emplazamiento por correo certificado (artículo 219 del Código de Procedimiento Civil), donde la citación de la persona jurídica se perfecciona con la firma e identificación del receptor del sobre contentivo de la citación, sin que este receptor sea necesariamente un representante judicial de la persona jurídica, bastando indicar en el oficio que se envía al tribunal, el nombre, apellido y número de cédula de identidad de la persona que firmó recibiendo la citación, firmante que –conforme al artículo 220 eiusdem- podrá ser no sólo el representante legal o judicial de la persona jurídica, sino cualquiera de sus directores o gerentes, o el receptor de correspondencia de la empresa.

Igualmente, cuando se le nombra defensor ad litem a la persona jurídica, la citación se entiende con éste y no necesariamente con el representante en juicio de la persona moral, designado en sus estatutos o contratos sociales.

En consecuencia, la citación inicial de una persona jurídica puede practicarse tanto en un representante legal, como en uno judicial establecido en los estatutos o contratos sociales debidamente registrados, así como en directores, gerentes, o receptores de correspondencia, siendo tal citación válida, por mandato del artículo 220 del Código de Procedimiento Civil.

Luego, no es cierto, como afirma el texto del fallo sobre el cual disiento, que la “única persona vinculante para darse por notificada, son los designados estatutariamente para ejercer la representación judicial”. Además, la citación y la notificación son figuras procesales distintas, que producen efectos disímiles, no siendo cierto que la notificación no pueda realizarse en persona distinta el representante judicial estatutario de la persona jurídica, como lo afirma el fallo. Quien puede ser citado por la persona moral, también podrá ser notificado.

Por mandato legal, la citación puede realizarse en las personas de los directores o gerentes de las personas jurídicas, como lo demuestra el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, que permite lo más, que la citación por correo certificado recibida por un director o un gerente sea válida, y que por tanto podría permitir lo menos, que la compulsa se emita a nombre de un director o un gerente, si así lo pidiere la parte que insta la citación, y ello conforme a determinados supuestos.

El artículo 28 del Código Civil expresa que el domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situado su dirección o administración, salvo lo que se dispusiese por sus estatutos o leyes especiales.

Esta norma, que no está aislada dentro del derecho, consideró indicador del domicilio de la persona jurídica, el lugar donde funciona su dirección o administración, por lo que lo importante no es el domicilio o residencia de la persona que ocupa el cargo, sino el cargo mismo, entendido éste como un órgano de la persona jurídica.

Esta relación del domicilio con dirección o administración de la persona jurídica, en nuestro criterio atiende a que tanto en el Código de Procedimiento Civil como en el Código de Comercio la competencia por el territorio para una serie de demandas corresponde a los tribunales del domicilio del demandado (artículos 40, 42, 44 y 49 del Código de Procedimiento Civil, y 1094 del Código de Comercio), siendo posible que la citación se practique en los directores o administradores de las personas jurídicas, quienes naturalmente –como órganos de estas personas- son sus representantes legales o judiciales; constituyendo un fraude a la ley, en criterio de quien suscribe, cualquier mención estatutaria que dificulte a los terceros que demanden a la persona jurídica, su citación.

Pero el artículo 28 del Código Civil, al regular el domicilio de las personas jurídicas, agrega: “Cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal”.

Se trata de una extensión o prórroga del domicilio social que convierte a las agencias o sucursales en domicilio de las personas jurídicas a los efectos de la competencia por el territorio, por lo que podrán ser demandados en donde exista la agencia o sucursal, siempre que el motivo de la demanda provenga de hechos, actos y contratos ejecutados o celebrados por la agencia o sucursal.

Resulta totalmente contrario a la teleología del citado artículo 28 del Código Civil, que una persona jurídica pueda ser demandada en el tribunal del domicilio de la agencia o sucursal, y que tenga que ser citada en el domicilio principal, en cabeza de su representante legal o judicial (si es que tal dicotomía es posible), o en el director o gerente que se encuentre en el domicilio principal.

Lo lógico, por interpretación sistemática de las normas comentadas, es que la persona jurídica demandada en el domicilio de la agencia o sucursal, por hechos, actos o contratos celebrados por medio del agente o sucursal, y que por tanto los conoce, sea citado en la persona física del agente o encargado de la sucursal, siendo tal situación independiente de que el proceso sea laboral o no, lo que toma en cuenta el fallo del que se disiente, ya que el artículo 28 del Código Civil no se refiere al proceso laboral, sino que se trata de una norma general sobre el domicilio y sus consecuencias.

Tal situación se ve respaldada por el Código de Comercio el cual mantiene como principio general en el artículo 1098, que la citación de la compañía se hará en la persona de cualquiera de sus funcionarios investidos de su representación en juicio (lo que normalmente corresponde a sus administradores); pero entre estos funcionarios el artículo 270 del Código de Comercio, señala que la “gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones regularán los estatutos” (subrayados nuestro).

En consecuencia, en materia de sociedades mercantiles, la representación de estas personas jurídicas, las pueden ostentar directores, gerentes o agentes, representación que por su condición legal, permite que en esas personas se practique la citación, tal como lo asienta el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, antes comentado.

Esta posibilidad de citar a la persona jurídica en cabeza de su representante, agente o gerente, es totalmente congruente con el artículo 28 del Código Civil y la prórroga del domicilio, así como con el artículo 1096 del Código de Comercio, que permite que las acciones contra sociedades nacionales o extranjeras, por actos ejecutados por el gerente por cuenta de la sociedad, sean propuestas ante la autoridad judicial donde ejerce el comercio o reside el gerente o representante, reconociendo dicho artículo al gerente la cualidad de representante de la persona jurídica; representación que comprende la recepción de las citaciones a la compañía en el supuesto del artículo 1096 aludido…

En aplicación al criterio precedentemente transcrito, el cual esta juzgadora comparte plenamente, al considerar que el mismo se acerca con mayor énfasis a los postulados que contempla la carta magna en los artículos 26 y 257, que reseñan a groso modo el proceso debe ser un instrumento para impartir justicia y que por ende , no debe ser sometido a formalismos o reposiciones inútiles que lo obstaculicen ya que se señala que conforme a la interpretación que debe atribuírsele al artículo 28 del Código de Comercio, se permite que la persona jurídica sea demandada en el Tribunal distinto a aquel donde se encuentren instaladas las oficinas principales o donde funcione su centro de operaciones, de dirección o administración, donde se halle la sucursal o agencia cuando los hechos, actos o contratos que dan lugar a la demanda se hayan producido por medio de esa agencia o sucursal, y que igualmente según el sentido que emana de los artículos 270 en concatenación con los artículos 1.096, 1.098 del Código de Comercio y con el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, la representación de las personas jurídicas la pueden ostentar directores, gerentes o agentes aún cuando estatutariamente no se encuentren expresamente facultados, cuando los hechos, actos o contratos sean celebrados por intermedio de éstos.

Siendo ello así, se observa que la citación efectuada a la sucursal Guanare de la empresa aseguradora Seguros Ávila, representada por el ciudadano J.G.F. (Folios 33 al 34), es perfectamente válida, todo con fundamento en lo antes expuesto, aunado que la p.f.e. por sucursal emisión sucursal Guanare, tal como se desprende de la copia de la misma que corre al folio 13, por otra parte se observa que el accionado alegó que el representante de la empresa de seguros es el ciudadano R.E.A.A., lo cual revisadas las actas constitutivas se evidencia que dicho ciudadano no funge con tal carácter, en consecuencia la demandada quedo debidamente citada, siendo improcedente lo solicitado por la misma. Así se establece.

TERCERO

Basamento legal en que el actor fundamento su demanda.

El accionado negó el basamento legal en que el actor fundamento su pretensión, quien aquí decide observa que los hechos ocurriendo en fecha 23-04-2008, observándose que para dicho momento se encontraba vigente la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, la demanda se interpone en fecha 6 de Agosto de 2008, el actor invoca como fundamento de su pretensión los artículos 127 de la mencionada Ley (hoy derogada), por cuanto en fecha 1 de agosto de 2008, entro en vigencia la Ley de Transporte, solicitando que la acción se declare sin lugar por no existir elementos suficientes que demuestre que realmente la empresa que representa cometió un daño.

Al respecto, RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, EN SU OBRA instituciones de derecho procesal, Pág. 35, señala “La necesidad de darle estabilidad al orden jurídico y preservar la valides del proceso y el ejercicio de la defensa, se oponen a la retroactividad de la ley procesal y hacen necesario extender la vigencia de la ley derogada a los actos procesales subsiguientes a su derogación”.

Con fundamento, en lo antes expuesto considera quien aquí decide que lo solicitado por el accionado no procede, por cuanto los hechos ocurren durante la vigencia de la Ley derogada, la cual debe aplicarse al presente caso, por cuanto los hechos ocurriendo estando vigente la misma, no teniendo la nueva ley ninguna eficacia respecto al caso de marras donde el accidente se verifico antes que dicha ley entrara en vigencia, aplicándose al presente caso la ley derogada.

Decidido lo anterior, quien aquí decide pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Narrada la pretensión del actor, así como las defensas y excepciones de la parte demandada y hecho el análisis de todas las pruebas acopiadas a los autos, el Tribunal para decidir lo hace previa a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la responsabilidad y culpabilidad derivada de accidente de tránsito, el artículo 1185 del Código Civil, dispone:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Por otra parte el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, dispone:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…

Siendo así las cosas, el punto controvertido en la presente causa, es el hecho de que el accionante alega la responsabilidad del vehiculo Nº 2, conducido por la ciudadana E.R.A.A., cuyo vehiculo se encuentra amparado por una póliza de seguro, por su parte la empresa aseguradora y accionada, afirma que el siniestro lo produce es el accionante, por cuanto ésta se encontraba completamente incorporada en la carrera quinta y quien produce la colisión es el vehiculo Nº 01, conducido por I.P.. No fueron negados los hechos relacionados con el día y hora del accidente, lugar del mismo, vehículos involucrados y conductores, lo cual esta fuera del punto controvertido.

Ahora bien, siendo ello así el artículo 127 eiusdem, en principio consagra igual responsabilidad civil por los daños sufridos, tanto del conductor, propietario y garante.

Por otra parte los artículos 237, 238, 241 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre disponen:

Artículo 237. Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá:

1) Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima: Si hubiere de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones.

2) Detener el vehículo inmediatamente antes de llegar a la vía y comprobar que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito.

3) Efectuar la incorporación a la vía una vez que haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del tránsito.

Artículo 238. en todo caso el conductor de un vehículo que pretenda incorporarse a la circulación deberá cerciorarse previamente, de que puede hacerlo sin peligro para los demás usuarios, efectuar la maniobra a una velocidad que le permita detenerse en el acto, cediendo el paso a los vehículos que circulen por la vía, cualquiera que sea el sentido en que lo haga, asimismo advertirá de su maniobra con las señales obligatorias para estos casos. En vías dotadas de un canal o sobre ancho de aceleración, el conductor de un vehículo que pretenda utilizarlo para incorporarse a la calzada, deberá hacerlo teniendo en cuenta la posición, trayectoria y velocidad de los demás vehículos e incluso deteniéndose en caso necesario. A continuación, acelerará hasta alcanzar la velocidad al final del canal de aceleración para incorporarse a la circulación en la calzada.

Artículo 241: Todo vehículo que se incorpore a la circulación desde una vía particular, un inmueble, un estacionamiento, o se ponga en marcha después de una detención, carece de derecho preferente de paso respecto de los peatones o vehículos en Tránsito.

De las actuaciones administrativas levantadas por la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 54 Portuguesa, valoradas con anterioridad, se desprende del reporte del accidente, efectuado por el funcionario que levantó el siniestro, específicamente en la apreciación objetiva sobre el mismo en el punto observaciones: “ Vehículo 01, para el momento del accidente este vehiculo circulaba por la carrera 5ta, en sentido norte-sur y al llegar a la intersección de la calle 20, entra la colisión con el vehiculo Nº 02, que circulaba por la calle 20 de Guanare”, asimismo en la planilla de datos del conductor Nº 01, versión del conductor “ yo voy por la carrera 5 y en la esquina de la calle 20 hay una camioneta parada y cuando me acerco mas la camioneta arrancó, con violencia golpeando la buseta…” Asimismo reporte de accidente conductor Nº 02 “para el momento de accidente este vehiculo circulaba por la calle 20 en sentido Oeste este y al llegar a la intersección de la carrera 5ta entra la colisión con el vehiculo Nº 01” versión del conductor “venia por la calle 20 atravesando mas de la mitad de la carrera 5ta y un ciudadano me llevo por delante en una buseta que venia a alta velocidad”.

Quien aquí Juzga, procede a decidir de acuerdo con lo antes señalado y con fundamento en las normas antes transcritas, tomando como punto de partida la vía donde ocurrió el accidente, el desplazamiento de cada vehiculo involucrado en el mismo; tomando en consideración que las normas que anteceden regulan la manera como los conductores deben actuar para incorporarse a una vía, en el sentido de detener el vehiculo antes de llegar, verificar que puede efectuar la maniobra y haya comprobado que no existen condiciones que pongan en peligro la seguridad del Transito y la de los demás usuarios, asimismo quien pretende incorporarse después de haber detenido su vehiculo, carece de derecho preferente de paso respecto a los demás vehículos en transito.

Siendo ello así, en el caso de marras se observa que el accionante se encontraba en circulación por la carrera 5ta, y la accionada por la calle 20, este último no observó las disposiciones reglamentarias antes señaladas, por inobservancia de las mismas, contrariando las referidas normas reglamentarias de T.T., lo cual quedo demostrado con las referidas actuaciones emanadas de la autoridad administrativa de t.t., observándose que quien tenia el paso preferente era el conductor del vehiculo 01, siendo responsable de los daños causados el vehículo Nº 02, cuyas características son: Placas: GAB02S; Marca: Toyota; Clase: Camioneta; Color: Verde; Serial de Carrocería: FZJ809010784; Servicio: Particular; Modelo: Land-Cruiser; Tipo: Sport Wagon; Año: 1997; Serial del Motor: 1FZ0325988; conducido por la ciudadana E.R.Á.A..

En consideración a las normas antes transcrita, encuadrando las mismas en el caso en estudio, es por lo que esta Juzgadora procede a declarar que el responsable de que ocurriera el accidente y por ende los daños, fue la ciudadana E.R.Á.A. y en consecuencia, al encontrarse amparado el vehículo conducido por dicha ciudadana y propiedad del ciudadano JOAQUIN AGÜIN FAJARDO, bajo el amparo de una póliza de seguro emitida por la empresa aseguradora-demandada, se declara procedente la pretensión por Indemnización de Daños Materiales Derivada de Accidente de Tránsito, interpuesta por el ciudadano I.P., contra la empresa Seguros Ávila C.A., antes identificada, quien deberá indemnizar por daños materiales al actor por el monto de Bs. 4.800,00 por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo de su propiedad, cuyas características son: Placas: AD5135; Marca: Chevrolet; Clase: Minibus; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: CC333YGV220397; Servicio: Transporte Público; Modelo: 87; Tipo: Colectivo; Año: 1987; Serial del Motor: TGV220397, quien sufrió los siguientes daños: Parachoques delantero doblado, faro y mica derecha dañada, frontal de fibra derecho abollado, parrilla despegada y platina dañada, tal como consta de las actuaciones administrativas, que corre al folio 28, ahora bien, por error material en el dispositivo del fallo apelado se transcribió erróneamente, otros datos característicos del vehículo, sin que la presente corrección implique incurrir en el denominado vicio “reformatio in Peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante, sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, asimismo sin que se viole el principio “tantum apellatum” quantum devolutum” por cuanto la sentencia sigue siendo de condena, por la misma cantidad en que fue condenado, sin desmejorar su condición, aunado que se trata de un error material que en nada cambia la sentencia de condena, como es el pago de la suma demandada y su dispositivo sigue siendo con lugar, sin hacer peor la condición del apelante, es decir, que no se está agravando la situación del apelante único, ni se está condenando en una extensión mayor que la del fallo apelado. Así se establece.

Asimismo, se acuerda la indexación o corrección monetaria, solicitada por el actor en su escrito libelar, a tal efecto se ordena una experticia complementaria del fallo.

DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión por Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito incoada por el ciudadano I.P. contra la Empresa C.A. DE SEGURO ÁVILA, ambas partes plenamente identificados en la narrativa de esta decisión.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado en ejercicio H.J.P.A., en su carácter de coapoderado de la parte demandada.

TERCERO

QUEDA CONFIRMADA, en los términos expuestos, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 13-02-2009 por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a cancelar a la actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS (Bs. 4.800,00), por concepto de daños materiales sufridos al vehículo cuyas características son las siguientes: Placas: AD5135; Marca: Chevrolet; Clase: Minibus; Color: Blanco y Multicolor; Serial de Carrocería: CC333YGV220397; Servicio: Transporte Público; Modelo: 87; Tipo: Colectivo; Año: 1987; Serial del Motor: TGV220397, más la indexación monetaria emanada del peritaje a solicitud de la parte demandante, al afecto, firme como quede la presente decisión se ordena una Experticia Complementaria del Fallo, para establecer el quantum a cancelar, todo en atención a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que realizará un experto designado por el Tribunal, quien ajustara su dictamen a los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, contenidos en los respectivos boletines, emitidos por el Banco Central de Venezuela en el lapso comprendido del 06-08-2008, cuando se interpone la demanda y hasta que quede definitivamente firme el presente fallo.

Se condena en costas a la parte apelante, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifique a las partes y una vez conste en auto la última de las notificaciones, déjese transcurrir el lapso correspondiente a la aclaratoria de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; vencido dicho lapso remítase sus originales al Tribunal de Origen, por cuanto sobre la presente decisión no queda recurso alguno que ejercer.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil nueve (08-10-2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Titular,

Abg. F.J.M.V..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:45 a.m. Conste.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR