Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 17 de Abril de 2006

Fecha de Resolución17 de Abril de 2006
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO Nº 01

San Carlos, 17 de Abril de 2006.

Años: 195º y 147º

JUEZA: ABG. R.H.D.U.

SOLICITANTES: J.I. SERRANO MIRABAL Y

ETEY COROMOTO BETANCOURT SANOJA

ABG. ASISTENTE: ABG. M.B. UZCATEGUI CHACON.

(IPSA N°63.498)

MOTIVO: DIVORCIO CONFORME A LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTICULO 185 “A” DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO (C.C.V)

EXPEDIENTE Nro. S-502

Vista la solicitud de Divorcio conforme a la causal prevista en el Articulo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: J.I. SERRANO MIRABAL Y ETEY COROMOTO BETANCOURT SANOJA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.129.121 Y 5.209.154, respectivamente; en la cual solicitan se les decrete El Divorcio y en consecuencia la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha VEINTIOCHO DE ABRIL DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA (28/04/1990) ante la Prefectura del Municipio San C.d.E.C., según se evidencia en el Acta de matrimonio que corre inserta al folio tres (03) del presente expediente, invocando para ello la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, como es la ruptura prolongada de la vida en común. Confirmados los supuestos de hecho exigidos por la n.J. invocada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Efectivamente ambas partes declaran y admiten estar separados de hecho por más de cinco (05) años, ambas partes igualmente admiten haber procreado UNA (01) hija, que lleva por nombre: xxxxxxxxxxxxx, de quince (15),años de edad; lo cual es evidentemente demostrado por senda Partida de Nacimiento inserta al folio cuatro (4),de éste expediente. Cumpliendo con los requerimientos del artículo 351, parágrafo primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), se estableció: Primero: En lo que respecta a la P.P. sobre su hija xxxxxxxxxxxx, habida en el matrimonio; esta será compartida por ambos progenitores y de igual manera así debe mantenerse en beneficio de su hija. En cuanto a LA GUARDA se refiere, será ejercida por la madre ETEY COROMOTO BETANCOURT, quien los tiene desde el momento de la separación y la continuará ejerciendo, pudiendo llevarla consigo al lugar donde ella decida constituir su domicilio. Segundo: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITA, queda acordado así: el padre visitará a su hija en su domicilio, de lunes a viernes de cada semana, en un horario comprendido entre las 8:00am hasta las 8:00pm, tendrá derecho a llevarla consigo un máximo de dos fines de semana por mes, llevándosela el viernes en la tarde y deberá devolverla antes de las 8:00pm del día domingo, en el mes de diciembre del presente año, corresponderá a la madre pasar al lado de su hija el 31 de diciembre y con el padre el 24 de diciembre el año siguiente y viceversa, las vacaciones de semana santa, el primer año, luego de disuelto el vinculo matrimonial le corresponderá a la madre y el año siguiente al padre, en vacaciones escolares los primeros 15 días corresponderá a la madre y los últimos quince días al padre, en año siguiente viceversa y así sucesivamente. Tercero: En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a sufragar como se ha cumplido durante la separación como pensión de alimentos para su hija la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000) MENSUALES, para lo cual la madre se compromete a aperturar una cuenta de ahorros a nombre de la adolescente, en un Banco de la ciudad de San Carlos, donde será depositada dicha pensión alimentaria por mensualidades anticipadas. Pensión que será aumentada proporcionalmente cada año en un 20% teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela. Asimismo el padre velará por otros gastos tales como vestuario, asistencia médica, estudios, etc. Vista la opinión favorable de la Fiscal; este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; Obrando conforme a lo dispuesto en el artículo 177, literal i) de la LOPNA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: Primero: El Divorcio y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos: J.I. SERRANO MIRABAL Y ETEY COROMOTO BETANCOURT SANOJA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.129.121 Y 5.2089.154, respectivamente; a partir de la fecha de la publicación de la presente Sentencia. Segundo: En cuanto a la P.P., GUARDA, REGIMEN DE VISITAS Y OBLIGACION ALIMENTARIA; a favor de la adolescente xxxxxxxxxxxx; esta Juzgadora observa que los acuerdos a que han llegado las partes en los términos antes citados, no son contrarios a derecho; Versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de la adolescente xxxxxxxxxxxx, y por el contrario satisface el derecho que les asiste en consecuencia este Tribunal HOMOLOGA, el procedimiento, al respecto, Procédase como en Sentencia pasada con autoridad de COSA JUZGADA FORMAL, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de

Procedimiento Civil. Tercero: En cuanto a los BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, las partes manifestaron no poseer bienes a repartirse ni fortuna que liquidar. Así se declara. Cúmplase.

DIARICESE, PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01, DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES. EN SAN CARLOS, A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SEIS (2006). AÑOS: 195º Y 147º.-

La Juez de Juicio Nº 01

Abg. R.H.d.U.

La Secretaria

Abg. María Gracia Quintero L.

RHdU/MGQL/rd.

Exped. NºS-502

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