Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Anzoategui, de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCorallys Cordero
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-R-2009-000381

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho M.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano I.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.337.122, contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 27 de marzo de 1996, quedando anotada bajo el número 94, Tomo A-6; siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de junio de 2006, quedando anotada bajo el número 46, Tomo A-13.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 17 de julio de 2009, posteriormente, en fecha 27 de julio de 2009, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), compareció al acto, el abogado M.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de la parte actora recurrente.

Para decidir con relación a la apelación interpuesta, previamente observa este Tribunal:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación que, el día en que tendría lugar la celebración de la audiencia preliminar la empresa demandada no compareció, por lo que el Tribunal de Instancia procedió a declarar la presunción de la admisión de los hechos y se reservó el lapso de cinco días para publicar la sentencia correspondiente; en la oportunidad de dictar sentencia consideró inválida la notificación por correo certificado practicada a la empresa demandada, señalando que si bien la persona que recibió la notificación se identificó con cédula de identidad, firmó la planilla y ostenta el cargo de seguridad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 y 51 de la Ley sustantiva laboral, no funge como representante del patrono, ordenando la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa accionada a los fines de que tenga lugar la instalación de la audiencia preliminar.

En tal sentido, el apoderado judicial de la parte actora sostiene que la notificación practicada cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2009, ordenando al Tribunal de Instancia declare la admisión de los hechos acaecida en la presente causa, dada la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar.

II

Para decidir con relación a la apelación ejercida, observa este Tribunal en su condición de alzada lo siguiente:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que, el trabajador reclamante interpuso su demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en fecha 24 de marzo de 2009, el actor pide la notificación de la empresa accionada en la dirección: Carretera Nacional, Vía Jusepín, Sector La Redoma, frente a la Urbanización San Miguel, Maturín, Estado Monagas (folios 01 al 06); en fecha 26 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda ordenando la notificación de la empresa demandada (folios 126 y 127); en fecha 28 de abril de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por correo certificado de la empresa demandada (folio 128); en fecha 25 de mayo de 2009, se consigna en autos la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, mediante la cual se dejó constancia de la notificación de la empresa demandada, se lee que la recibió el ciudadano J.R., quien se identificó con su cédula de identidad y dijo ser personal de seguridad (folio 134 y su vuelto); en fecha 01 de junio de 2009, la secretaria del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, certificó haber recibido la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales, ello con la finalidad de que comenzara a computarse el lapso para que se instalara la audiencia preliminar (folio 136); en fecha 18 de junio de 2009, se llevó a cabo la instalación de la audiencia preliminar ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona (folio 137), oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a través de apoderada judicial, así como la incomparecencia de la empresa demandada, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal de Instancia declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor en su escrito libelar; finalmente, en fecha 02 de julio de 2009, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de Barcelona, dictó sentencia mediante la cual declaró la reposición de la causa al estado de notificación de la empresa demandada, al considerar que la persona que recibió y firmó la planilla de recibo de citaciones y notificaciones judiciales no funge como representante del patrono, por lo que consideró como no válida la notificación de la empresa demandada (folios 139 al 141).

Ahora bien, este Tribunal Superior reiteradamente ha señalado que la notificación por correo certificado en una causa laboral debe regirse por la disposición contenida en el artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por el Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, que complementa el artículo 127 ya mencionado, precisamente para ofrecerle seguridad y certeza a las notificaciones practicadas a través de correo certificado, nótese que el artículo 13 del mencionado Reglamento, textualmente dispone:

Artículo 13: “Cuando sea una persona jurídica la destinataria, el receptor postal telegráfico acudirá a la dirección señalada en el sobre, el cual solo podrá entregar al representante legal o judicial de la persona jurídica, o a uno cualquiera de sus directores o gerentes, o al receptor de correspondencia de la empresa, previa identificación de quien lo recibe; a cuyo efecto en el aviso de recibo se señalará su nombre, apellido, cedula de identidad, cargo que desempeña en la empresa, y se estampara la firma autógrafa tanto de este como del repartidor postal telegráfico, quien además indicara la fecha y hora de dicha entrega.” (Subrayado de este Tribunal Superior)

La exigencia de la norma supra transcrita referente a que el receptor telegráfico se trasladará a la dirección señalada en el sobre, la cual es la suministrada por el actor en su escrito libelar y que sólo podrá hacer entrega del sobre al representante legal o judicial de la empresa, a cualquiera de sus directores gerentes o al receptor de correspondencia de la empresa; es con la finalidad de dar garantía al Tribunal de que la persona que recibe la notificación va a enterar a la persona jurídica demandada de que existe una demanda incoada en su contra y que debe comparecer a cumplir con sus obligaciones procesales; en el caso que hoy nos ocupa, se evidencia de la lectura de la planilla de aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales (folio 134 y su vuelto), que la persona que recibió la misma se identificó con la cédula de identidad número 9.902.046, dijo llamarse J.R. y ostentar el cargo de seguridad, adicionalmente se observa el sello húmedo de la empresa; luego, considera esta sentenciadora que esta persona que ejerce el cargo de seguridad, bien puede ser la persona que funge –también- como receptor de correspondencia en la empresa, desde el mismo momento en que posee el sello de la empresa y lo estampa en la notificación que recibe; pues, surge la interrogante, de ser un simple oficial de seguridad que custodia las instalaciones de la accionada, cómo podría portar consigo el sello de la empresa, lógico es pensar que aunque la persona se haya identificado como de seguridad, es también la persona que funge como receptor de correspondencias, tanto así que, recibe la notificación, se identifica en forma en el cuerpo de la misma y estampa el sello de la empresa en fe de la recepción de la correspondencia; de modo pues que, aplicando el contenido del artículo 13 del Reglamento Interno para Citaciones y Notificaciones Judiciales por Correo, debe tenerse como válida y eficaz la notificación de la empresa demandada y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, revocándose la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniéndose como válida y eficaz la notificación practicada a la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., por lo que se ordena al Tribunal de Instancia proceda a sentenciar la causa conforme a la presunción de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa. Así se decide.

III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho M.A.G.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.000, apoderado judicial de la parte actora, contra sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha 02 de julio de 2009, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano I.G., contra la sociedad mercantil SERVICIOS y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en todas y cada una de sus partes, teniéndose como válida y eficaz la notificación practicada a la empresa SERVICIOS y CONSTRUCCIONES LA PAZ, C.A., por lo que se ordena al Tribunal de Instancia proceda a sentenciar la causa conforme a la presunción de la admisión de los hechos acaecida en la presente causa. Así se decide.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).

LA JUEZA,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA AINAGA

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

LA SECRETARIA

ABG. MARIA CARMONA AINAGA

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