Decisión nº 12-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: I.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.551.375, de este domicilio.

Abogado asistente de la Parte Demandante: T.E.L., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 38.658

Domicilio Procesal: 5ta. Avenida, Torre “E”, piso 8, Oficina 804, San Cristóbal, Estado Táchira.

Parte Demandada: Ciudadanos: A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., E.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., R.S.D.R., M.D.L.A.S.D.R. Y E.S.V., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 5.126.047, V-9.207.331, V-4.112.287, V-4.112.499, V-5.671.369, V-2.553.441, V-8.092.323, V-5.671.904, V-2.551.401, V-5.126.710, V-9.207.330 y V-9.215.159, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte demandada: Abogado P.G.M.C., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 44.75361.074, tal y como consta del poder apud acta otorgado en fecha 06/08/2008, inserto al folio 137 del presente expediente.

Domicilio Procesal: Calle 01, Nro. 2-88, Barrio A.P., Municipio San C.d.E.T..

Motivo: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA

Expediente Civil N° 7991/2008.-

II

RELACION DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano I.S.V., contra los ciudadanos A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., E.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., R.S.D.R., M.D.L.A.S.D.R. y E.S.V., en base a los siguientes hechos:

Alega el demandante ser coheredero en la Sucesión Vivas Vda. de S.E.M., según certificado de solvencia expedido por el SENIAT, contenido en el expediente Nro. 2004-141; alega igualmente que según documento protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito el 21/03/2006, bajo el Nro. 38, tomo 23, cuya copia anexa marcada “A”, firmaron todos los comuneros, un documento de partición en base a porcentajes, siendo lo correcto redactar el documento de partición en base a metraje con sus linderos y medidas.

Que en base a ese porcentaje, cada uno e los coherederos, tomo posesión del lote de terreno que le correspondió conforme a sorteo realizado, y sobre el mismo han construidos sus viviendas.

Que a pesar de haber pretendido realizar la partición, no lograron ningún objetivo con la misma, ya que siguen siendo comuneros, y ha tratado de llegar a un acuerdo para redactar un nuevo documento de partición conforme a los planos que posee, delimitado cada lote, pero éstos se niegan injustificadamente a hacerlo, por lo que acude a demandar la partición y obtener la división mediante demanda.

Que los linderos generales del inmueble a dividirse son: NORTE: Con calle 1 del Barrio A.P., mide 10 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de C.B., mide 10 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de P.C., mide 60 mts; y OESTE: Con propiedad que es o fue de B.Z., mide 60 mts, y el cual poseemos en el carácter de legítimos herederos, según se evidencia de Declaraciones Sucesorales Nro. 991137 de fecha 08/07/1997 y Nro. 040141 de fecha 29/01/2004.

Que el mencionado inmueble debe dividirse de la siguiente forma:

- Para el comunero I.S.V., el Lote Nro. 1, con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8.5 mts con lindero a estacionamiento; SUR: Con lote adjudicado a A.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para el comunero A.S.V., el Lote de terreno Nro. 2 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts con I.S.V.; SUR: Con lote adjudicado a A.S.d.T., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts; y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para la comunera A.S.D.T., el lote de terreno Nro. 3 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts, con A.S.V.; SUR: Con lote adjudicado a I.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts; y OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para el comunero I.S.V., el Lote de terreno Nro. 4, con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts, con A.S.d.T.; SUR: Con lote adjudicado a P.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts; y, OESTE: Propiedad que es o fue de Porfilio Chacón, mide 3,53 mts.

- Para el comunero P.S.V., el Lote de terreno Nro. 5 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts, con I.S.V.; SUR: Con lote adjudicado a E.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts; y OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para el comunero E.S.V., el Lote de terreno Nro. 6, con un área de 30,005 mts, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts, con P.S.V.; SUR: Con lote adjudicado a G.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para el comunero G.S.V., el Lote de terreno Nro 7,con un aérea de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts con E.S.V.; SUR: Con lote adjudicado a J.M.G.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para el comunero J.M.G.S.V., el lote de terreno Nro. 8 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts con G.S.V.; SUR: Con lote adjudicado a A.A.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para la comunera A.A.S.V., el lote de terreno Nro. 9 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Con J.M.G.S.V.; SUR: Con terreno propiedad de J.A.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para el comunero J.A.S.V., el lote de terreno Nro. 10 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: Mide 8,5 mts con A.A.S.V.; SUR: Con terreno propiedad de R.S.d.R., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para la comunera R.S.D.R., el lote de terreno Nro. 11 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts, con J.A.S.V.; SUR: Con terreno propiedad de María e los A.S.d.R., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para la comunera M.D.L.A.S.D.R., el lote de terreno Nro. 12 con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Mide 8,5 mts con R.S.d.R.; SUR: Con terreno propiedad de E.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Para la comunera E.S.V., el Lote de terreno Nro. 13, con un área de 30,005 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: mide 8,5 mts, con M.d.l.A.S.d.R.; SUR: Con terreno propiedad de C.B., mide 8,5 mts; ESTE: Vereda privada, mide 3,53 mts y, OESTE: Propiedad que es o fue de P.C., mide 3,53 mts.

- Un lote para ESTACIONAMIENTO, el cual tiene un área de 77 mts2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Calle 1 y vereda privada de 1,50, mide 10 mts; SUR: Con terreno asignado a I.S.V., mide 8,5 mts; ESTE: Con propiedad de B.Z., mide 7,70 mts y OESTE: Con propiedad de P.C., mide 7,70 mts.

- Una VEREDA PRIVADA de 1,50 mts de ancho por 45,89 metros de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con estacionamiento; SUR: Con propiedad de C.B.; ESTE: Con propiedad de B.Z. y OESTE: Con cada uno de los firmantes de este documento.

Fundamenta su demanda en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y la estima en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00)

Anexó al libelo de la demanda, los siguientes documentos:

  1. Copia simple del documento de partición de fecha 21/03/2006, Nro. 38, Tomo 23, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira.

  2. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0746, de fecha 17/08/99, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a nombre de S.D.L.M..

  3. Copia simple del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 991137 de fecha 08/07/99, a nombre del ciudadano S.D.L.M..

  4. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0092661, de fecha 15/07/2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a nombre de Vivas de S.E.M..

  5. Copia simple del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 040141 de fecha 29/01/2004, a nombre de la ciudadana Vivas Vda. de S.E.M..

  6. Copia simple del Registro de Información Fiscal RIF de la ciudadana S.d.R.R..

  7. Copia simple del documento de propiedad del terreno a nombre e la ciudadana E.M.V. de Silva, protocolizado ante la Oficina Subalterna d Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nro. 110, Tomo 7, Protocolo Primero, folio 227 al 288.

  8. Copia simple de la planilla de solicitud de Registro de Información Fiscal.

  9. Copia simple del Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

  10. Copia simple del croquis de ubicación del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T..

  11. Copia simple de la cédula catastral del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el Estado Táchira.

  12. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano S.V.I..

    DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

    En escrito de fecha 08/10/2008, el apoderado judicial de los co- demandados ciudadanos E.S.V. y R.S.V., presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Opone la Falta de Cualidad de los ciudadanos E.S.V. y R.S.V., para sostener le presente juicio como co- demandados, ya que carecen del carácter de comuneros, por cuanto por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 27/07/2007, bajo el Nro. 31, tomo 052, Protocolo Primero, cuya copia acompaña marcada “A”, el ciudadano E.S.V. dio en venta a su hermano G.S.V. todos sus derechos y acciones equivalentes al 7,69% sobre el lote de terreno en común, identificado en el libelo; e igualmente por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público el 27 de mayo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 033, Protocolo Primero, cuya copia anexa marcada “B”, la ciudadana R.S.d.R. dio en venta a su hermana M.d.l.Á.S.d.R., todos los derechos y acciones equivalentes al 7,69% sobre el referido lote de terreno en común.

    Que a todo evento opone, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, toda vez que existe discusión tanto sobre el carácter de los interesados, así como también sobre la proporción en que ha de dividirse el bien común.

    Que la comunidad no está integrada por 13 comuneros como erróneamente lo señala el demandante, sino por 11 personas, ya que dos de ellos cedieron sus derechos mediante documentos públicos registrados.

    Que la proporción en que ha de ser dividido el único bien común, no es del 7,69 para cada comunero, ya que cada uno de los comuneros G.S.V. y M.d.L.A.S.d.R. le corresponde una cuota del 15,38%, en tanto que a cada uno de los otros nueve (9) les corresponde una cuota parte del 7,69% sobre el lote de terreno común.

    En escrito de fecha 08/10/2008, el apoderado judicial de los co- demandados ciudadanos A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., M.D.L.A.S.D.R. Y E.S.V. , presentó escrito de contestación en los siguientes términos:

    Que conviene en la existencia de un comunidad pro indiviso, pero construida en distintas proporciones por sus diez (10) representados, sobre un lote de terreno propio situado en la calle 1, Nro. 2-88, entre carreras 2 y 3 del Barrio A.P., en P.N., parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T..

    Que conviene que la inicial comunidad hereditaria, mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, el 21 de marzo de 2006, bajo el Nro. 38, tomo 023, protocolo primero, celebró un documento de partición incompleto porque se basó en porcentajes sin adjudicaciones individuales con lineros y medidas, y que cada uno de los comuneros ha tomado posesión del área de terreno que les correspondió e inclusive han levantado sus bienechurias.

    Que conviene que la comunidad se formó por herencia de los causantes L.M.S.D. y E.M.V. de Silva, quienes lo adquirieron durante la vigencia de su comunidad conyugal.

    Que se opone a los términos en que se ha propuesto la demanda, toda vez que dos (2) de los demandados no están llamados a partición, por no tener la cualidad de comuneros; y que consecuencialmente, plantea formal discusión sobre el carácter de los interesados, toda vez que actualmente la comunidad está integrada por once (11) personas y no por doce (12).

    Que se opone, rechaza y contradice la demanda, toda vez que en el libelo no señala correctamente cual es la cuota parte o porcentaje que corresponde a cada comunero, lo cual a su vez conduce a plantear la discusión sobre la cuota de los interesados, y plantea que la forma en que debe de dividirse el bien común entre os once (11) comuneros es la siguiente:

  13. Para el comunero I.S.V., el 7,69%.

  14. Para el comunero A.S.V., el 7,69%.

  15. Para el comunero A.S.D.T., el 7,69%.

  16. Para el comunero I.S.V., el 7,69%.

  17. Para el comunero P.S.V., el 7,69%.

  18. Para el comunero G.S.V., el 15,38%.

  19. Para el comunero J.M.G.S.V., el 7,69%.

  20. Para el comunero A.A.S.V., el 7,69%.

  21. Para el comunero J.A.S.V., el 7,69%.

  22. Para el comunero M.D.L.A.S., el 15,38%.

  23. Para el comunero E.S.V., el 7,69%.

    Que rechaza la propuesta de partición a que se contrae el libelo, así como las medidas y área de adjudicaciones, y manifiesta la disposición de sus diez (10) representados par materializar la partición del bien común, sobre la base de sus respectivos derechos comunes.

    III

    VALORACION PROBATORIA

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

    En el libelo de la demanda, la parte demandante presenta los siguientes documentos:

  24. Copia simple del documento de partición de fecha 21/03/2006, Nro. 38, Tomo 23, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito de los Municipios San C.d.E.T.. Inserto a los folios 7, 8, 9 y 10 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0746, de fecha 17/08/99, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a nombre de S.D.L.M., inserto a los folios 10 y 35 del presente expediente, documento administrativo al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  26. Copia simple del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 991137 de fecha 08/07/99, a nombre del ciudadano S.D.L.M., inserto a los folios 11 al 14 y, 36 al 39 del presente expediente documento administrativo al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  27. Copia simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones Nro. 0092661, de fecha 15/07/2004, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, a nombre de Vivas de S.E.M., inserto a los folios 15 y 28 del presente expediente documento administrativo al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  28. Copia simple del Formulario de Autoliquidación de Impuesto Sobre La Renta Nro. 040141 de fecha 29/01/2004, a nombre de la ciudadana Vivas Vda. de S.E.M., inserto a los folios 16 al 20 y, 30 al 34 del presente expediente documento administrativo al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  29. Copia simple del Registro de Información Fiscal RIF de la ciudadana S.d.R.R., inserto al folio 21 del presente expediente, documento administrativo el cual este Juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  30. Copia simple del documento de propiedad del terreno a nombre e la ciudadana E.M.V. de Silva, protocolizado ante la Oficina Subalterna d Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 23 de noviembre de 1974, anotado bajo el Nro. 110, Tomo 7, Protocolo Primero, folio 227 al 288, inserto al folio 23 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  31. Copia simple de la planilla de solicitud de Registro de Información Fiscal, inserta al folio 24 del presente expediente, documento administrativo el cual este Juzgado no la valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  32. Copia simple del Certificado de Solvencia Municipal expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., inserta al folio 25 del presente expediente, documento administrativo el cual este Juzgado no valora por cuanto no aporta valor probatorio al merito de la causa.

  33. Copia simple del croquis de ubicación del inmueble, expedido por la Alcaldía del Municipio San C.d.E.T., inserto a los folios 26 y 27. documento administrativo al cual este Juzgado les otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  34. Copia simple de la cédula catastral del inmueble, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal el Estado Táchira, inserta a los folios 29, 40 y41 del presente expediente. documento administrativo al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  35. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano S.V.I.., inserta al folio 42 del presente expediente, documento administrativo al cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN EL ESCRITO DE CONTESTACION

  36. Copia simple del documento de propiedad, en el que el ciudadano E.S.V., vende los derechos y acciones sobre el inmueble en común al ciudadano G.S.V., ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27/06/2007, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 052, Protocolo 01, Folios 1/2, inserto a los folios 144 y 145 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

  37. Copia simple del documento de propiedad en el que la ciudadana R.S.d.R., vende sus derechos y acciones sobre el inmueble en común a la ciudadana M.d.l.A.S.d.R., ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27/05/2008, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 033, Protocolo 01, Folios 1/2, inserto a los folios 146 y 147 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, debe esta juzgadora pronunciarse en primer término sobre la defensa alegada por la parte demandada, esto es, la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos E.S.V. y R.S.d.R., para sostener el presente juicio como demandados, toda vez que ninguno de ellos dos está llamado a la partición como comuneros, consignando a tal efecto, copias simples de los documentos de propiedad, en el que el ciudadano E.S.V., vende los derechos y acciones sobre el inmueble en común al ciudadano G.S.V., ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27/06/2007, inserto bajo el Nro. 31, Tomo 052, Protocolo 01, Folios 1/2, inserto a los folios 144 y 145 del presente expediente y en el que la ciudadana R.S.d.R., vende sus derechos y acciones sobre el inmueble en común a la ciudadana M.d.l.A.S.d.R., ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal, en fecha 27/05/2008, inserto bajo el Nro. 48, Tomo 033, Protocolo 01, Folios 1/2, inserto a los folios 146 y 147 del presente expediente

    Al respecto, es importante hacer las siguientes consideraciones:

    La legitimación alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:

    Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso

    (subrayado de la Sala. Ver J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

    En nuestro Código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, tal y como expresamente lo señala el artículo 361 de nuestra Ley Civil Adjetiva.

    En el caso de legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, esto es, que se trata de un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio. Por su parte, la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia N° 1919 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 03-0019).

    Señala el apoderado judicial de los co-demandados, ciudadanos E.S.V. y R.S.V., que opone la Falta de Cualidad de sus representados, para sostener le presente juicio como co- demandados, ya que carecen del carácter de comuneros, por cuanto por documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T. el 27/07/2007, bajo el Nro. 31, tomo 052, Protocolo Primero, el ciudadano E.S.V. dio en venta a su hermano G.S.V. todos sus derechos y acciones equivalentes al 7,69% sobre el lote de terreno en común, identificado en el libelo; e igualmente por documento protocolizado ante la misma Oficina de Registro Público el 27 de mayo de 2008, bajo el Nro. 48, Tomo 033, Protocolo Primero, la ciudadana R.S.d.R. dio en venta a su hermana M.d.l.Á.S.d.R., todos los derechos y acciones equivalentes al 7,69% sobre el referido lote de terreno en común.

    En el caso sub examine la parte demandada en su debida oportunidad legal alegó que el actor en su petitorio, manifiesta que “DEMANDO a los Ciudadanos A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., E.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., R.S.D.R., M.D.L.A.S.D.R. y E.S.V., en su carácter de coherederos, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en la Partición Judicial del Inmueble señalado.”, es decir, incluye como coherederos llamados a juicio para efectuar la partición a los ciudadanos E.S.V. y R.S.V., quienes, como quedó demostrado por los documentos presentados por la parte demandada, insertos a los folios 144 al 147 del presente expediente, como respaldo de su solicitud, para la fecha de la interposición de la demanda, ya no tenían la cualidad de comuneros en el inmueble objeto de la presente controversia, por haber vendido sus derechos y acciones sobre el bien inmueble, por lo tanto no cuentan con el carácter de coherederos llamados a efectuar la partición. Y ASI SE ESTABLECE.

    En consecuencia conforme a lo expuesto, los ciudadanos E.S.V. y R.S.V. no deben ser llamados al presente juicio, por cuanto no son co-propietarios en el inmueble objeto de la presente acciòn, por lo que este Juzgadora considera procedente declarar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos E.S.V. y R.S.V., y en razón de ello, la demanda continúa respecto a los ciudadanos A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., M.D.L.A.S.D.R. y E.S.. Y ASI SE DECIDE

    V

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    La presente demanda versa sobre la partición de un inmueble consistente en un lote de terreno propio, que mide diez metros de frente (10 mts), por sesenta metros de largo (60 mts), y las mejoras sobre él edificadas de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento y varias habitaciones, ubicado en la calle (1), entre carreras dos (2) y tres (3), Nro. 2-88, Barrio A.P., P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: Con calle 1 del Barrio A.P., mide 10 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de C.B., mide 10 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de P.C., mide 60 mts; y OESTE: Con propiedad que es o fue de B.Z., mide 60 mts, y en el cual dice la parte actora poseer en él, carácter de legítimos herederos, según se evidencia de Declaraciones Sucesorales Nro. 991137 de fecha 08/07/1997 y Nro. 040141 de fecha 29/01/2004 Y aduce la parte actora ser comuneros junto con los demandados, en virtud de la comunidad hereditaria originada por fallecimiento de sus causantes ciudadanos L.M.S.D. y E.M.V. quienes fallecieron ab-intestato en fechas 02/02/99 y 13/11/2003 respectivamente.

    Ahora bien, como bien lo sostiene la doctrina patria existen tres clases de partición de herencia a) la judicial contenciosa, regulada por el procedimiento especial previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; b) la judicial no contenciosa, prevista en el artículo 1069 y siguientes del Código Civil; y c) la extrajudicial o amistosa contemplada en los artículos 1066 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “ Los dispuesto en este capítulo, no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)”.

    En el caso de autos se presenta a esta juzgadora un escrito donde manifiesta la solicitante: “…“Hemos convenido de mutuo acuerdo en hacer la partición por medio de porcentajes, de los derechos y acciones que poseemos como legítimos herederos…”

    Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que: “…Esta partición amigable tiene fundamento en el poder de negociar de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. La razón de esta libertad esta justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general…” (Sic).

    En efecto en todo concorde con los argumentos expuestos por la doctrina, en este tipo de partición (amigable o extrajudicial), no se requiere intervención del órgano jurisdiccional para la celebración del acuerdo de partición aludido, sino que como tal partición amistosa ésta tiene que elaborarse mediante un contrato, el cual debidamente suscrito por las partes habilitadas para ello, debe registrase para que obtenga plena validez frente a terceros, como bien lo ha enseñado la doctrina y nuestra jurisprudencia.

    Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

    Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y solo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal, cuando entre los interesados o intervinientes en la misma, hubieren menores, entredichos o inhabilitados.

    En el presente caso, observa este Tribunal que se encuentra dado el supuesto de hecho previsto en la norma, pues consta a los autos que el inmueble anteriormente identificado pertenece a una comunidad hereditaria, que ya fue disuelta amistosamente entre sus condóminos. Y así queda establecido.

    En consecuencia, dado que en la presente causa, el bien cuya partición se pretende, anteriormente identificado, con sus linderos y medidas, ya fue objeto de una partición amistosa por parte de los herederos ab-intestato de los causantes L.M.S.D. y E.M.V., tal y como se evidencia de la copia del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario Segundo Circuito, Municipio San Cristóbal, en fecha 21 de marzo del año 2006, inserto bajo el Nro. 38, Tomo 23, Protocolo Primero, al cual se le otorgó valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por las partes en su oportunidad legal, documento este en el cual los ciudadanos I.S.V., parte demandante en la presente causa, y A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., E.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., R.S.D.R., M.D.L.A.S.D.R. Y E.S.V., parte demandada en la presente causa, expresamente declararon que:

    Hemos convenido de mutuo acuerdo en hacer la partición por medio de porcentajes, de los derechos y acciones que poseemos como legítimos herederos en un lote de terreno propio que mide diez metros de frente (10 mts), por sesenta metros de largo (60 mts), y las mejoras sobre él edificadas de paredes de bloque, techos de zinc, pisos de cemento y varias habitaciones, ubicado en la calle (1), entre carreras dos (2) y tres (3), Nro. 2-88, Barrio A.P., P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyas medidas y linderos generales son: NORTE: Con calle 1 del Barrio A.P., mide 10 mts; SUR: Con propiedad que es o fue de C.B., mide 10 mts; ESTE: Con propiedad que es o fue de P.C., mide 60 mts; y OESTE: Con propiedad que es o fue de B.Z., mide 60 mts, y el cual poseemos en el carácter de legítimos herederos, según se evidencia de Declaraciones Sucesorales Nro. 991137 de fecha 08/07/1997 y Nro. 040141 de fecha 29/01/2004; cuyos certificados de solvencia de Sucesiones con: N° 0746 de fecha 17 de agosto de 1999 y N° 141 de fecha 15 de julio del año 2004, (…), a cada hermano nos corresponde los porcentajes de acuerdo a las enumeradas adjudicaciones a continuación: ADJUDICACION N° 1. Se le adjudica en plena propiedad al heredero I.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 2 . Se le adjudica en plena propiedad al heredero A.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 3. Se le adjudica en plena propiedad a la heredera A.S.D.T. ya identificada, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 4 . Se le adjudica en plena propiedad al heredero I.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 5. Se le adjudica en plena propiedad al heredero P.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 6. Se le adjudica en plena propiedad al heredero E.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 7. Se le adjudica en plena propiedad al heredero G.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 8. Se le adjudica en plena propiedad al heredero J.M.G.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 9. Se le adjudica en plena propiedad a la heredera A.A.S.V.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 10. Se le adjudica en plena propiedad al heredero J.A.S.V., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 11. Se le adjudica en plena propiedad a la heredera R.S.D.R., ya identificado, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagado este heredero. ADJUDICACION N° 12. Se le adjudica en plena propiedad a la heredera M.D.L.A.S.D.R., ya identificada, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagada esta heredera. ADJUDICACION N° 13. Se le adjudica en plena propiedad a la heredera E.S.V., ya identificada, el SIETE PUNTO SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (7,69%) del lote de terreno propio y de las mejoras existentes en él, valorados en la suma de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000). Con esta adjudicación queda pagada esta heredera. Habiéndose encontrado conforme ésta partición y las adjudicaciones indicadas e ella, firmamos el presente instrumento en señal de aceptación.

    … (negritas propias)

    Por lo que mal puede esta Juzgadora ordenar la partición de un bien el cual ya fue objeto de una partición amistosa.

    En razón de lo anterior, el Tribunal observa que no se da en el presente caso, el supuesto de hecho establecido en el articulo 768 del Código Civil que señala:

    A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.

    En tanto que los demandados no permanecen en comunidad con el ciudadano I.S.V., lo que hace INADMISIBLE la presente demanda, por ser contraria a la Ley. Y ASI SE DECIDE.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

La FALTA DE CUALIDAD de los ciudadanos E.S.V. y R.S.V. para sostener el presente juicio en calidad de co-demandados.

SEGUNDO

Declara INADMISIBLE la partición de herencia intentada por el ciudadano I.S.V., en contra de los ciudadanos A.S.V., A.S.D.T., I.S.V., P.S.V., G.S.V., J.M.G.S.V., A.A.S.V., J.A.S.V., M.D.L.A.S.D.R. y E.S., por PARTICION del inmueble identificado en el documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo Circuito el 21/03/2006, bajo el Nro. 38, tomo 23, de los libros respectivos.

TERCERO

Se condena en costas del presente juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 21 días del mes de enero del 2010-. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

Abog. NELITZA CASIQUE MORA

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