Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJudith Parra Bonalde
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

Suben a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por el abogado J.L.A.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.999 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano I.J.R.S.L., parte demandante en el juicio de DESALOJO incoado contra el ciudadano A.C.A., expediente Nº 5045 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la declaratoria del referido Tribunal quien declaró de OFICIO su (…sic)“…INCOMPETENCIA POR EL VALOR DE LA DEMANDA …” y como consecuencia de la anterior declaratoria declinar en su oportunidad legal la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, correspondiendo conocer a este Tribunal Superior mediante acto de distribución de fecha 11 de agosto de 2008, quedando anotado bajo el Nº 08-3207.-

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.1.- El Juzgado Segundo de Municipio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la parte actora, remitió al Tribunal Superior Distribuidor, copias certificadas de actuaciones insertas en el expediente que contiene el juicio de DESALOJO de la nomenclatura en dicho Tribunal Nro. 5045 y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

- Riela al folio del 01 al 8 escrito presentado por el abogado J.L.A.S. apoderado judicial del ciudadano I.J.R.S., mediante el cual demanda por DESALOJO al ciudadano A.C.A., estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 4.600,oo).

- Consta al folio 09 auto de fecha 15 de mayo de 2008, dictado por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde admite la demanda y ordena el emplazamiento del ciudadano A.C.A. para que de contestación a la demanda.

- A los folios del 11 al 20 consta sentencia de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde declara de oficio su incompetencia por el valor de la demanda y como consecuencia de la anterior declaratoria declina en su oportunidad legal la competencia en alguno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 69 letra “B” de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

- A los folios del 22 al 25, el abogado J.L.A.S. en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.J.R.S.L., ejerce el derecho de Regulación de Competencia con motivo de la decisión del tribunal de Municipio de fecha 27 de junio de 2008.

- Riela al folio 26 auto de fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual el Tribunal Segundo del Municipio Caroní ordena remitir el expediente contentivo de la Regulación de Competencia al (…sic) Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia en contra de la decisión de fecha 27 de Junio de 2008, donde el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declara incompetente por el valor de la demanda para seguir conociendo de la presente causa. Recurso éste ejercido por el abogado J.L.A.S., en su condición de apoderado judicial del ciudadano I.J.R.S.L., mediante escrito inserto a los folios 22 al 25, ambos inclusive de este expediente, donde entre otras cosas alegó que en el escrito de demanda se expresa que el monto de la estimación de la demanda es la cantidad de (Bs. F. 4.600,00) y que dicho monto se refiere única y exclusivamente a la estimación de la demanda para determinar la jerarquía jurisdiccional, en cuanto a la competencia por el valor, monto antes dicho, que se le atribuye sin duda al Juzgado de Municipio. Que la sentencia incurre en falsa apreciación de la acción alegada, que se pretende deducir (desalojo) y no por cobro de bolívares, ni resolución de contrato, ni la nulidad del mismo, ni ninguna otra figura o acción derivada de la relación arrendaticia, que la pretensión de la demanda es meridianamente clara, que se trata sin que haya lugar a ningún tipo de dudas de una acción de desalojo, que no se ha demandado en ningún momento la resolución del contrato, esto es, la continuación o no del arrendamiento, tampoco se ha demandado la validez o no del contrato de arrendamiento, que el motivo de la demanda, que es el desalojo, no encaja dentro de los supuestos del artículo 36 eiusdem, alegó igualmente que se trata de demanda de desalojo y la cantidad morosa por cánones de arrendamiento es solo a los efectos de la competencia, en consecuencia no se observaron los principios del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no aplican los supuestos de la sentencia para declarar incompetente al Tribunal por el valor de la demanda.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

A los efectos de resolver la incidencia planteada, debe este Tribunal, aunque de manera somera, analizar doctrinariamente las distintas figuras relacionadas con la materia arrendaticia, como es: cumplimiento, resolución, cuya consecuencia es el desalojo, ante la confusión presentada por el actor.

En primer lugar, con el cumplimiento del contrato arrendaticio, se busca la ejecución de las obligaciones propias del contrato, como básicamente lo es el pago de cantidades correspondientes a cánones insolutos, todo ello sin que sea la intención de terminar el contrato.

Por su parte, la resolución busca extinguir y dejar sin efecto un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario.

Si bien lo anteriormente expuesto en cierta manera es verdad, aún existe confusión en determinados casos, específicamente ante la existencia de un criterio sobre una tercera acción (La cual existía con el Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas), que era la demanda de DESALOJO o DESOCUPACION.

Durante la vigencia del Decreto Legislativo Sobre Desalojo de Viviendas de 1947, el texto legal preveía un procedimiento especial contenido en el literal a) del artículo 1º para que se acordara válidamente la desocupación de una casa. Ante esta acción distinta a las de resolución y cumplimiento, contenida en una norma especial, la misma se denominó en oportunidades indistintamente como juicio de desocupación o de desalojo, denominaciones que luego fueron diferenciándose entre sí y de las acciones de resolución y por cumplimiento, dependiendo de si los contratos eran a tiempo determinado o indeterminado, si el bien estaba sujeto a regulación o no y si la acción era originada por haberse incurrido u optado por el procedimiento contenido en el Decreto Legislativo, que fue el criterio de que solo aplicaba en los contratos a tiempo indeterminado.

Sin embargo a nivel doctrinario y para arribar a una verdadera y lógica conclusión con todo el apego jurídico de las acciones judiciales que son procedentes en el contrato de arrendamiento, debemos partir desde el análisis de la naturaleza misma del contrato. De esta manera, debemos iniciar básicamente, con que el contrato de arrendamiento es un contrato bilateral y de tracto o ejecución sucesiva.

En tal sentido por remisión que hacemos a las normas del Derecho Común aplicable a los contratos, nos encontramos en el Código Civil el artículo 1.167, el cual textualmente reza:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato de resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Siendo el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, he de allí donde puede originarse la confusión en delimitar el alcance de las acciones y que se haya llegado a la conclusión de que la acción de cumplimiento sea sin que necesariamente se pretenda la finalización del contrato y la de resolución sea para la definitiva extinción.

Debemos concluir que a tenor de lo dispuesto en el antes transcrito artículo, que la acción de cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, ya que en definitiva cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

La afirmación anterior hace posible que a pesar de que la relación contractual haya finalizado y luego de haberse entregado el inmueble al arrendador, éste se vea en la posibilidad de incoar acción judicial por cumplimiento de contrato para el cobro de las cantidades de dinero que el inquilino adeude por concepto de pago de cánones de arrendamiento o cualquier otro concepto.

CON RESPECTO A LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, HA DE CONCLUIRSE QUE LA MISMA PROCEDE IGUALMENTE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA OTRA PARTE CONTRATANTE, O POR OTRAS CAUSALES LEGALMENTE ESTABLECIDAS AUNQUE NO HAYA TAL INCUMPLIMIENTO Y CUYA FINALIDAD NO ES OTRA QUE LA DE DAR POR TERMINADO Y EXTINGUIR UN CONTRATO, CON LAS OTRAS CONSECUENCIAS QUE ELLO CONLLEVA COMO ENTREGA DEL BIEN (DESALOJO) Y EL COBRO DE CUALQUIER CONCEPTO DEBIDO AL QUE ESTABA OBLIGADO POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LOS CUALES PROCEDEN IGUALMENTE EN LAS ACCIONES DE CUMPLIMIENTO.

Es así que, las acciones de resolución y de cumplimiento, aunque en ocasiones puedan perseguir una misma finalidad, como podría ser la desocupación del bien por parte del inquilino, son totalmente incompatibles y solo podrá ser intentada una de ellas, todo ello se desprende de la redacción del artículo transcrito, en el cual se presenta facultativo a la parte accionante la de ejercer la que le sea más conveniente, con lo cual se desvirtúa de manera total el criterio existente de la posibilidad de intentar ambas acciones conjuntamente, resolución por lo que respecta a la entrega del bien y cumplimiento para el pago de obligaciones atrasadas por cánones insolutos y otros conceptos.

Además de las acciones de cumplimiento o resolución, dispuestas por el artículo 1.167 del Código Civil, contra la parte que incumpliera el contrato, existe un sector de la doctrina que asevera la existencia de una tercera acción de “desalojo”, cuya posibilidad de existencia como una acción distinta y autónoma de las previstas en el antes citado artículo debe desecharse plenamente.

Para llegar a esa conclusión de negación de la existencia de una acción de desalojo, como acción distinta a la de cumplimiento y resolución, debemos someter a estudio nuevamente la naturaleza general de los contratos y en especial la relación contractual arrendaticia.

EN PRIMER LUGAR SE NOS PRESENTA, QUE EN OCASIÓN A LA EXISTENCIA EFECTIVA DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, EL MISMO AL EXISTIR COMO CONTRATO Y ANTE DETERMINADAS CAUSALES, CONVENCIONALES O LEGALES, PUEDE EXIGIRSE SU EJECUCIÓN O SU RESOLUCIÓN (ES DECIR SU EXTINCIÓN). COMO CONSECUENCIA DE AMBOS CASOS, PUEDE SURGIR LA POSIBILIDAD DE LA ENTREGA DEL BIEN AL ARRENDADOR, QUE SE TRADUCE EN QUE EL INQUILINO CESE EN SU POSESIÓN SOBRE EL INMUEBLE, QUE SEA “DESALOJADO”. ESE DESALOJO NO ES MÁS ENTONCES QUE UNA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA ACCIÓN INTENTADA MÁS NO LA ACCIÓN MISMA, INDEPENDIENTEMENTE A QUE LA MISMA SEA DE CUMPLIMIENTO O RESOLUCIÓN.

Con la vigencia del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas, efectivamente existía y conformaba el desalojo o desocupación, una acción distinta a la de resolución y cumplimiento, incluso se presentaba como una acción muy sui géneris, puesto que al intentarse y si bien la intención era la de obtener la desposesión del inquilino en los casos de falta de pago, si éste se presentaba a juicio cancelando las cantidades debidas, terminaba el procedimiento.

Con la derogatoria del Decreto Legislativo de 1947 por el Decreto de 1999, dejó de existir entonces esa acción como un proceso distinto y autónomo a las del derecho común, no existiendo de manera alguna en el nuevo texto legal disposición que cree o disponga ese desalojo como acción distinta, inclusive en esos contratos a tiempo indeterminado.

ES IMPORTANTE SEÑALAR, QUE EN LA REDACCIÓN DEL NUEVO DECRETO, ESPECIALMENTE EN SU ARTÍCULO 34, EN RELACIÓN A LAS CAUSALES PARA EL DESALOJO EN LOS CASOS DE CONTRATOS A TIEMPO INDETERMINADO, SE NOTA CLARAMENTE VESTIGIOS DE CRITERIOS DE CONSIDERACIÓN DEL DESALOJO COMO UNA ACCIÓN DISTINTA A LA DE RESOLUCIÓN O LA DE CUMPLIMIENTO Y NO NOS SERÍA EXTRAÑO OBSERVAR EN JUZGADOS DEL PAÍS ESAS DEMANDAS DE DESALOJO A QUE AHORA SE REFIERE EL NUEVO ARTÍCULO 34, LAS CUALES NO SON MÁS QUE DEMANDAS POR RESOLUCIÓN DE ESOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, POR LA OCURRENCIA DE LAS CAUSALES EN ÉL ENUNCIADAS.

Debe observarse, que al disponerse en el artículo 34 del Decreto Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, esas causales de desalojo, no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, toda vez que lo que se persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo.

Al someter a estudio el artículo 34 en referencia y las causales que lo conforman, no se encuentra sino eso, causales legalmente establecidas de resolución de contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado. Causales que además se identifican con las generales para la solicitud de la resolución. Como lo son: la falta del pago de las prestaciones periódicas; cesión o subarrendamiento sin autorización y el deterioro del inmueble.

Se refuerza aún más la negativa de la existencia como una acción autónoma de desalojo, el hecho de que la legislación especial ordena que todas las acciones judiciales a intentarse en ocasión a relaciones arrendaticias, sean tramitadas por un procedimiento único, como lo es el juicio breve y no una acción de desalojo o desahucio con un procedimiento distinto.

Según la norma, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado quedan a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en ese artículo. Incluso tal redacción ha influido en que surjan criterios de que además de que el desalojo es una acción autónoma y distinta, la misma pueda ser intentada conjuntamente con la de cumplimiento o resolución, o que se pueda intentar la una acción de resolución de contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado por otras causales, y cuya intención del accionante es el desalojo del inquilino, pudiendo entonces obtener la entrega del bien sin que se incurra en las causales taxativas.

Dejando suficientemente claro que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a las cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ellas. (Este marco teórico fue tomado de la obra EL NUEVO REGIMEN INQUILINARIO EN VENEZUELA, autor R.H.C.. Pág.101 al 106, inclusive.)

Todo este análisis nos lleva a concluir, sin prejuzgar sobre el fondo, que independientemente el tipo de acción intentada, el cual no es el momento para su calificación el objeto es un arriendo de un inmueble y su finalización, resultando aplicable los supuestos contenidos en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cuantía, el cual señala: “En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año. ; estando ajustado a derecho la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada en la presente incidencia por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado D.J.R.A.; y sin asidero jurídico alguno la argumentación en que el actor fundamentó su regulación.

Siendo consecuencia de ello, que aplicado este marco teórico al caso sub examine, resulta evidente, que el Tribunal de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial que tenga atribuida dentro de su competencia la materia civil, es el competente por la cuantía, previa distribución para el conocimiento del juicio de Desalojo seguido por el ciudadano I.J.R.S.L. en contra del ciudadano A.C.A., ambas partes suficientemente identificadas ut supra, tal como lo dictaminó la recurrida y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer del juicio de DESALOJO, incoado por el ciudadano I.J.R.S.L. en contra del ciudadano A.C.A., supra identificados, al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL QUE TENGA ATRIBUIDA DENTRO DE SU COMPETENCIA LA MATERIA CIVIL, PREVIA LA DISTRIBUCIÓN DE LEY. EN CONSECUENCIA SE ORDENA AL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL, QUE UNA VEZ RECIBA LAS PRESENTES ACTUACIONES, PROCEDA A SU REMISION AL TRIBUNAL DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTE CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, PARA SU DISTRIBUCION.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de junio de 2008, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde precedió a declinar la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial; resultando SIN LUGAR la Regulación de Competencia solicitada por el abogado J.L.A.S., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano I.J.S.L..

- Todo ello de conformidad a las disposiciones doctrinarias y legales citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese y ENVIESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN JUNTO CON OFICIO AL TRIBUNAL DONDE SE SUSCITÓ LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA, TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, A CARGO DEL ABOGADO D.J.R.A., TAL COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 75 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Archívese el expediente contentivo de las copias certificadas recibidas en este Tribunal. Líbrese oficio y cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los veinticuatro cuatro (24) días del mes de Septiembre de de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Jueza,

Abg. J.P.B.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las doce antes meridiem (12:00 m) previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López.

JPB*la*cfy

Exp.Nro.08-3207.

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