Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 4 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-003536

ASUNTO : LP01-R-2009-000228

PONENTE: DR. E.J.C. SOTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto, por la ciudadana R.P.S., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado A.C.S. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ISMAEL SUACE ALVARADO, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48.8 eiusdem.

RECURSO DE APELACIÓN

Cursa a los folios del 01 al 05 de las actuaciones, escrito contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana R.P.S., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado A.C.S., en la que entre otras cosas señala lo siguiente:

“(…) El Artículo 416 del Código Penal Venezolano, establece:

Si el delito previsto en el artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios u ocupaciones habituales, pena será de arresto de tres a seis meses

EL artículo 420 eiusdem, señala:

El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria …. Ocasione a otro algún daño en el cuerpo en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:

1. Con arresto de cinco a cuarenta y cinco días o multa de cincuenta unidades tributarias (50 u.t) a quinientas unidades tributarias (500 u.t), en los casos especificos en los artículo 413 y 416…

El artículo 108 del mismo Código Sustantivo Penal, expresa.

“ Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

….6 por un año, si el hecho punible solo acarrea arresto por tiempo de uno a seis meses , o multa mayor de cincuenta unidades tributarias (50 u.t)

Y el artículo 110 primer aparte eiusdem, prescribe:

… INTERRUMPIRÁN TAMBIÉN LAS PRESCRIPCIÓN LA CITACIÓN DE CÓMO IMPUTADO PRACTIQUE EL MINISTERIO PÚBLICO … Y LAS DILIGENCIAS Y ACTUACIONES PROCESALES QUE LE SIGAN …

(las mayúsculas son mías)

La prescripción de la acción penal, como es sabido, es la extinción por el transcurso del tiempo del “ ius puniendi” del Estado o la perdida del poder estatal de penar al delincuente, que ineludiblemente varia y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador, A tal efecto puso en el artículo 108 del Código Penal, los lapsos de prescripción de la acción penal.

De manera pues, que el legislador venezolano estableció en el artículo 108 del Código Sustantivo Penal, la prescripción de la acción penal, en virtud del transcurso de los lapsos del tiempo de allí previstos, pero igualmente estableció en el artículo 110 iusdem, ciertas y determinadas circunstancias o motivos QUE INTERRUMPEN EL TRANSCURSO DE DICHOS LAPSOS, dentro de las cuales se encuentran “LA CITACIÓN QUE COMO IMPUTADO PRACTIQUE EL MINISTERIO PÚBLICO” circunstancia esta última que no fue tomada en consideración por el Juzgador de esta Instancia, para decretar el sobreseimiento de la presente causa.

En efecto. Si bien es cierto que en el caso de marras, la comisión del hecho punible en perjuicio de mi persona, ocurrió el día 24 de Abril 2006, TAMBIEN ES CIERTO y ESTO HA SIDO IGNORADI OLIMPICAMENTE tanto por la Fiscalía del Ministerio Público, entre cuyas funciones esta la defensa de los derechos intereses de las víctimas de los hechos punibles, como por este Tribunal de Control, QUE TAL Y COMO SE EVIDENCIA de los folios 59, 61, 62 y 63 de las actuaciones, EL IMPUTADO I.S. ALVARADO, FUE CITADO, MEDIANTE OFICIO Nº MER-2-2008, de fecha 6 de febrero de 2.008 ( folio59) a los fines de que sirviera “ comparecer CON CARÁCTER OBLIGATORIO, y con su abogado debidamente juramentado” por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida, el día 15 de Febrero de 2008, a las 11:00 a.m; comparecencia esta que se hizo efectiva en la fecha y hora señalada y rindió la entrevista que riela a los folios 61, 62 y 63 de las actuaciones.

Si esto fue así, es decir, si efectivamente el imputado I.S. A.F.C., en tal condición ( obsérvese que el oficio que cursa al folio 59, textualmente señala que su comparecencia era con CARÁCTER OBLIGATORIO, y con su abogado debidamente juramentado), por el Ministerio Público, y que además en fecha 15 de febrero de 2.008, RINDIO ENTREVISTA ante la vindicta pública, cabe duda, entonces que en el presente caso SE PRODUJO LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÒN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo expresamente previsto en el artículo 110 primer aparte del Código Penal Venezolano, y en tal razón mas podía este Tribunal de Control decretar EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones siguientes expuestas, respetuosamente SOLICITO de la CORTE DE APELACIONES de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que como Tribunal de Alzada: PRIMERO: declare CON LUGAR el Recurso de apelación aquí interpuesto; SEGUNDO: REVOQUE la decisión proferida por este Tribunal de Instancia en funciones de Control(…)”

LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 11 de Noviembre de 2009, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los siguientes términos:

”(…) Vista la audiencia prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada el día de hoy once (11) de Noviembre de 2009, de sobreseimiento interpuesta por la representación Fiscal de Transición del Ministerio Público, este Tribunal de Control N° 05 estima hacer las siguientes consideraciones a tenor de lo dispuesto en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal:

Se deja constancia que por error involuntario se dejo constancia en el acta de audiencia levantada artículo 419 del Código Penal, siendo lo correcto 416 del Código Penal por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, de carácter leves, en armonía con el 420 ejusdem.

Se evidencia de los autos la comisión de un hecho punible de acaecido el 24 de abril del año 2006, en la cual figura como víctima R.P.S. por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS de carácter leves, en armonía con el 420 ejusdem del Código Penal y como agraviante I.S..

De los hechos

En fecha 26-06-06 la Ciudadana: R.P.S., venezolana, de 37 años de edad, soltera, licenciada en comunicación social, titular de la cedu1a de identidad 7.989.800 y domiciliada en La Ciudad de Caracas, Avenida Lazo Martín, Residencias Centauro, Torre B, Piso 9, Apto 9-D Vengo con la finalidad de denunciar una mala praxis medica, por parte del medico cirujano plástico I.S., quien tiene su consultorio en el Anexo de la Clínica Mérida de esta Ciudad de Mérida, por cuanto en fecha 24-04-2006 me hizo una cirugía estética de la nariz y una Intervención Quirúrgica en el área de la Sien, aconsejada y sugerida por el mismo medico Ismae1 Sauce, indicándome que solo me quedaría tres puntitos, con palabras de el mismo y así mismo me manifestó que no iba a presentar mayor problema, una vez operada al rea1izarme la limpieza me sorprendió la extensión de la cicatriz, pues en ningún momento tenia relación con 10 ofrecido, además presente demasiada tensión en el rostro que me causaba grandes dolores y mucha molestia para dormir, estornudar y hasta reírme, también presentaba abundante caída de cabello, situación que le hizo saber al doctor, por 10 que el tuvo que volverle hacer una nueva intervención para retirar el exceso de piel que era de aproximadamente un centímetro de grosor, luego de esto me dijo que la recuperación iba hacer rápida y menos dolorosa, cosa que es totalmente contraria, ha sido dolorosa y no he visto mejoría, pues hasta la presente fecha todavía presento grandes molestias, además ya han transcurrido 02 meses que estoy fuera de la ciudad donde resido y finalmente manifiesta entre otras cosas que esa operación le ha ocasionado daño patrimonial en sus ingresos, también un daño psicológico en vista de que afecto toda su imagen , por 10 que ella pago para mejorarla, no para lo contrario, en varias oportunidades he estado en el consultorio de ese medico y le he planteado todo mi problema y lo que me ha referido es que yo debo ir a un Psicoterapeuta, porque según el yo no aprecio su buena labor. .. (folios 1 y 2 )

Identificación del investigado

I.S. ALVARADO, quien quedo identificado de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, titular de la cedula de identidad N° V-3.408.926, profesión Medico Cirujano, con domicilio la avenida los próceres, conjunto residencial Pie de Monte, casa n° 28, Mérida estado Mérida, teléfono 0416-295958.-

De la solicitud fiscal

Se desprende de los autos que efectivamente asiste la razón a la representación fiscal al solicitar el sobreseimiento de la presente causa por las lesiones culposas causadas a la víctima R.P.S., pues se constata que desde la fecha que acaecieron los hechos 24 de abril del año 2006, hasta el día de hoy han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, lo que acredita la prescripción de la acción penal de acuerdo al artículo 108.6 del Código Penal, la extinción de la acción penal, 48.8 del texto adjetivo penal y consecuencialmente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa.

De la solicitud de la defensa

EL abogado R.J. RINCON RAMIREZ, manifestó que se adhería a la solicitud fiscal, por lo que pide el sobreseimiento de la causa a favor de su representado I.S. ALVARADO.

MOTIVACIÓN

La presente solicitud fue recibida en fecha tres (3) de julio del año 2009, por este Tribunal el cual le dio entrada en fecha tres de julio del año 2009.

En fecha 16 de julio del año 2009, se recibió escrito de la ciudadana víctima R.P.S..

El día tres (3) de agosto del año 2009, se fija audiencia de sobreseimiento para el día 22 de septiembre del año 2009, a las diez (10:00) de la mañana.

En fecha 22 de septiembre del presente año se difirió la audiencia por inasistencia de la fiscalía y la víctima, difiriéndola para el día 11 de Noviembre de 2009.

En tal sentido paso a explicar las razones que motivaron la presente decisión:

Los artículos 2, 23, 21 y 49 de la Carta Magna señalan lo siguiente:

(…)Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(…)

(…)Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley, y en consecuencia:1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona. 2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. (…)

(…) Artículo 23. Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.(…)

(…) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.(…)

(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso….(…)

Puede observarse entonces que el espíritu del legislador, es que se de respuesta oportuna a todas las investigaciones, el fiscal del Ministerio Público, pudiera durar un tiempo indefinido (años) manteniendo en suspenso a los investigados, sin terminar la investigación y donde permanece la Garantía Constitucional del debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, como se expresa en los artículos antes transcritos al comienzo del presente fallo, que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Se garantiza que el Estado garantizará una justicia equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, el derecho a una justicia pronta, que es un derechos establecido en Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, suscritos por la República con otras Naciones, previa ratificación de la Asamblea Nacional, en cuanto a los derechos fundamentales de todos los sujetos procesales que intervienen en un proceso judicial.-

En tal sentido, el transcurso del tiempo de la investigación traspasa más del año establecido para la prescripción por el legislador, para evitar que el investigado por un delito, sea sometiendo a una minusvalía jurídica al verse sometido a un procedimiento a pesar del tiempo transcurrido desde su inicio; así obviamente se violenta la obligación del Estado de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y el derecho a tener oportuna respuesta de los funcionarios en los asuntos que sean de la competencia de estos.

Ahora bien, revisada como ha sido nuestra legislación y lo que ella expresa en materia de prescripción, encontramos cual debe ser el lapso de prescripción para la acción penal en los delitos cuyas penas no excedan de seis (06) meses de arresto, tratándose el presente caso del delito de lesiones culposas de carácter leves; Según la ley penal ordinaria, el lapso de prescripción es un (O 1) año (artículo 108, ordinal 6 del Código Penal Venezolano)

Como Colorario de lo antes señalado, debe afirmarse, entonces, que el fundamento de la prescripción se encuentra constituido por la imposibilidad de mantener al investigado en una situación de incertidumbre, zozobra, ante la inacción de la acción de la persecución penal por la parte interesada y de la no imposición del ulterior castigo dentro de los términos configurados por la ley sustantiva penal, razón por la cual, resulta indudable que esta institución es una verdadera garantía par el ciudadano.-

Finalmente, al aplicar este Tribunal el artículo 108.6 del Código Penal vigente, efectivamente asiste la razón a la representación de la defensa privada y al fiscal del Ministerio Público al solicitar la prescripción del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARACTER LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 en armonía con el 420.1 del texto sustantivo penal, pues se constata desde la comisión del hecho punible, veinticuatro (24) de abril del año 2006, hasta el día de hoy, han transcurrido tres (3) años, seis (6) meses y dieciocho (18) días, lo cual acredita el fenecimiento del lapso legal para interponer la acción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108.6 del Código Penal.

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de Mérida, DECRETA LA PRESCRIPCIÒN DE LA CAUSA, LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de I.S. ALVARADO. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control , administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público y la Defensa, se decreta la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el 108.6 del Código Penal, se decreta al extinción de la acción penal de conformidad con el articulo 48.8 Código Orgánico Procesal Penal y por ende el sobreseimiento de la causa, 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano I.S. ALVARADO, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER LEVE, artículo 416 en armonía con el 420 del Código Penal. (…)”

MOTIVACIÒN

Analizado como ha sido el contenido del escrito contentivo del Recurso de Apelación, la contestación a la Apelación realizada por la Defensa y la decisión objeto de la impugnación y celebrada como ha sido la audiencia oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones para resolver hace las siguientes consideraciones:

Del análisis profundo y minucioso de la apelación interpuesta por la víctima, esta corte emite los siguientes pronunciamientos:

En el caso de marras, resulta interesante considerar lo pautado en la Sentencia Nº 342, de fecha 23.02.2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se fijan varios criterios referentes a la prescripción judicial o extraordinaria, los cuales interesan en la resolución de la presente apelación. Tales criterios son:

1°. El lapso de la prescripción judicial (también llamada prescripción procesal o extraordinaria) corre indefectiblemente, es decir, tal lapso no es susceptible de interrumpirse por ningún acto procesal, lo que diferencia tal institución de la prescripción ordinaria, la cual sí puede interrumpirse mientras el proceso se encuentre vivo.

2°. No corre el lapso de la prescripción judicial o extraordinaria, cuando las demoras procesales son imputables al acusado o a sus defensores, por el ejercicio abusivo del derecho a la defensa. Sobre este aspecto, de la revisión de la presente causa, se concluye que los acusados y sus defensores no han producido ninguna dilación indebida en la tramitación del proceso sino que las mismas se han dado por la dinámica misma del juicio entre otras.

En este sentido, es importante citar la Sentencia de fecha 11/08/2009, Expediente A09-110, Sentencia N° 445 con ponencia del Dr. H.C.F., de la Sala de Casación Penal. Que establece:

“ … La prescripción de la acción penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del estado o la pérdida del poder estatal de castigar al delincuente, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el Legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial.

Por ser la prescripción de la acción penal materia de orden público y admitido la solicitud de avocamiento, la Sala antes de dictar su decisión, procede a revisar las actuaciones procesales de la presente causa a los fines de constatar si ha operado la prescripción, efectuando el siguiente recuento procesal:

Conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal, extingue la acción que nace de todo delito y el tribunal que esté conociendo de la causa debe declararla con el simple transcurso del tiempo, debiendo calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuenta circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes. En tal sentido, la Sala Constitucional ha expresado lo siguiente:

…Dicho lo anterior, y en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito, siendo declarable por el órgano jurisdiccional por el simple transcurso del tiempo, y cuyo cálculo debe realizarse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes (ver sentencias 396/2000, del 31 de marzo; y 813/2001, del 13 de noviembre, ambas de la Sala de Casación Penal de este M.T.).

. (Sentencia Nº 1089 del 19 de mayo de 2006, ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López).

Atendiendo a los criterios expuestos, resulta plenamente aplicable a los fines de determinar el lapso para que opere la prescripción de la acción penal, el artículo 37 del Código Penal. De tal manera que, teniendo asignada el delito de fraude, una pena de tres a dieciocho meses de prisión, su término medio es de diez meses y quince días.

Por su parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción comenzará para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuidad o permanencia. …”

3º El lapso de la prescripción judicial, debe comenzarse a contar a partir del momento en que se cometió el presunto hecho punible, conforme al artículo 109 del Código Penal. En el caso que nos ocupa los hechos ocurrieron el 24/04/2006, fecha en que la víctima ciudadana R.P.S., acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Mérida, según se evidencia de la actuación inserta al folio número 01 de la causa principal, momento que debemos tomar cuenta, para el inicio de cálculo del tiempo para que opere la tantas veces nombrada prescripción judicial concluyendo dicho cálculo el día nueve de febrero del año dos mil siete (09/02/2007), siendo la decisión recurrida de fecha 11/09/2009, vale decir que había operado la prescripción judicial establecido en el artículo 109 del Código Penal.

Ello es así en función de que de acuerdo con el Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, al delito de Lesiones Culposas de carácter Levísimas, previstas en el articulo 417 en concordancia con el artículo 420 ambos del Código Penal Vigente, que establece una pena de arresto de 10 a 45 días, habiendo transcurrido desde el día de la comisión del hecho punible esto es 24/04/2006 hasta la fecha del decreto o decisión recurrida esto es el 11/11/2009, TRES (03) AÑOS; SEIS (06) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, por tanto es totalmente procedente la aplicación de la prescripción judicial al presente caso, en tal sentido y entendiendo que la prescripción de la acción penal interesa al orden publico; toda vez que es una institución procesal que no solamente esta vinculada al mero interés del procesado, sino también relacionada con el orden social y por la entidad del delito aquí cometido, la misma comenzará a computarse para los hechos punibles consumados, desde el día en que cesó la con la continuación o permanencia del hecho de su perpetración.

Ahora bien señala el recurrente en su escrito recursivo que se realizaron varios actos que interrumpieron la prescripción de la acción penal, sin embargo vale la pena señalar que la declaración que rindiera el investigado debidamente asistido por un Abogado por ante la Representación Fiscal, sucedió en fecha 15/02/2008 y el Ministerio Público, presenta ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, el escrito mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del ciudadano I.S. ALVARADO, en fecha 03/07/2009, es decir que aun y cuando se realizaron actos que interrumpían la prescripción a la fecha en que el Ministerio Público presentó la solicitud, la acción penal se encontraba efectivamente prescrita.

Por todo lo anteriormente señalado esta corte considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y así se decide. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana R.P.S., en su carácter de víctima, debidamente asistida por el Abogado A.C.S. , en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11 de Noviembre de 2009, decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano ISMAEL SUACE ALVARADO, con arreglo a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 48.8 eiusdem.

SEGUNDO

Confirma en todas y cada una de sus partes la decisión emitida por el Tribunal de primera instancia en funciones de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 11/11/2009, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano ISMAEL SUACE ALVARADO.

Cópiese, publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C. SOTO

PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En la misma fecha se libraron las boletas bajo los numeros_____________________________________________________________________________________________________________

Sria

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