Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMary Chirinos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Revisadas como fueron las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal observa: En fecha 10 de Agosto de 2009 ingresa a este despacho la presente demanda, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D, de éste Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, incoado por el ciudadano I.T.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.779.135, domiciliado en A.d.O., Edo. Guarico, el cual comparece debidamente asistido del Abogado en ejercicio ADELCADER A.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.840.959, I.P.S.A. Nro. 85576, en esa misma fecha siendo distribuida al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, quien le dictó auto de recibo el día 11 del mismo mes y año, posteriormente en fecha 13 de Agosto de 2009 se dictó auto contentivo de Despacho Saneador, donde expresa este Tribunal su decisión de Abstenerse de admitirlo por cuando considera que no cumple con los supuestos del Art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que ordena la Notificación del actor del contenido del referido auto. Sin embargo no se libran las respectivas Boletas porque no establece una dirección exacta por lo que se ordena notificar en la cartelera de este juzgado, por auto separado pero en esa misma fecha. El día 24 de Septiembre de 2009, el alguacil H.P., dejó constancia que en fecha 21 del corriente mes de septiembre de 2009, procedió a fijar en la cartelera del Tribunal la boleta de Notificación de la parte actora en el presente asunto. Ahora bien, observándose que el día 29 de septiembre de 2009, consignó escrito de subsanación. Cabe destacar la importancia del despacho saneador tanto para el juez que sustancia, como para la parte accionada, pues si bien es cierto que la materia laboral es especial, no es menos cierto que en la medida que se presente el libelo en la forma indicada, también será coadyuvante, para que el proceso sea mas ligero y la accionada tenga conocimiento cierto de que es lo que hay en su contra a los fines de la preparación de los elementos de defensa, a riesgo de quedar en estado de indefensión, por lo que corresponde a los juzgadores como directores del proceso mantener la igualdad procesal entre las partes, a los fines de salvaguardar los Principios Constitucionales del debido proceso y la Seguridad Jurídica.

Es por lo que pasa a decidir conforme a los hechos narrados y que constan en autos en los términos siguientes:

PRIMERO

Del contenido de la actuación del referido alguacil se desprende que, el demandante ha procedido a corregir el libelo de demanda pero no en los términos indicados, en virtud que se le ordeno subsanar los puntos que seguidamente se indican que son los establecidos en el referido despacho saneador:

El accionante deberá de conformidad al Criterio que sustenta la Doctrina constate y reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a la presunta responsabilidad solidaria entre las dos codemandadas en el presente asunto. Se le sugiere revisarlas para aportar a este despacho dichos elementos de hecho que le permitan formarse un criterio al respecto.

Debe también, establecer en su libelo de demanda las operaciones aritméticas a través del cual obtuvo los montos de los conceptos demandados; precisando los salarios utilizados y la forma como obtuvo el integral, y especifique las deducciones respecto a la transacción que cita en su libelo de demanda. (subrayado nuestro)

Evidenciando quien aquí se pronuncia que la parte acciónate corrigió lo establecido en el primer párrafo resaltado en esta sentencia. Sin embargo no así respecto a lo establecido y solicitado en el segundo párrafo, ya que no estableció en el libelo de demanda de la cantidad resultante por concepto de antigüedad, consagrado en el Art. 108 de la Ley orgánica del Trabajo, los salarios mes a mes, de cada periodo demandado, violentando así no solo la norma sustantiva invocada sino también el contenido del fallo de la N° 380 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (SCS/TSJ) el 24 de marzo de 2009; el cual establece:

La SCS/TSJ estableció que la prestación de antigüedad deberá ser calculada con base al salario regulado en el artículo 146 de la LOT, por lo que pretender que la prestación de antigüedad sea calculada con un salario de base diferente, implicaría una violación a lo dispuesto en los artículos 108 y 146 de la LOT, así determinó: “Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso ejercido por la parte actora e inadmisible la demanda, confirmando así el fallo dictado por el Tribunal de la causa, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en que la representación judicial de los accionantes al subsanar oportunamente el libelo de la demanda, sólo señalaron los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral devengado por los trabajadores demandantes, incumpliendo así con la debida subsanación de la demanda, pues lo requerido por el Juez mediante el despacho saneador, fue la información referida al suministro de los salarios percibidos mes a mes por cada uno de los trabajadores, a los efectos de poder determinar la prestación de antigüedad acumulada por cada uno de los actores, o de ser imposible el suministro de tal información, señalarse las causas por las cuales no disponía de la misma. (Resaltado nuestro)

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva del escrito de subsanación de la demanda, se constató que efectivamente la representación judicial de los trabajadores se limitó a señalar el último salario devengado en el año inmediatamente anterior, así como su forma de cálculo, sin hacer mención de los salarios devengados mes a mes por cada uno de sus representados. (Resaltado nuestro)

El artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su Parágrafo Segundo, que el salario base para el cálculo de la prestación de antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 eiusdem, será el devengado en el mes correspondiente. Estos cálculos mensuales serán definitivos y no podrán ser objeto de ajuste o recálculo durante la relación, ni a su terminación. Es decir, que el sentenciador al momento de condenar el pago de la prestación de antigüedad debe utilizar como base para su cálculo el salario devengado en el mes correspondiente, tal y como lo señalan los mencionados artículos 108 y 146 de la Ley sustantiva Laboral, pues de utilizar el Juez un salario distinto al correspondiente al mes para el cálculo de dicho concepto -último salario devengado al finalizar la relación laboral- puede dar lugar, en todo caso, a la violación de los artículos antes señalados, por falta de aplicación.

Por consiguiente, en el presente caso, si bien la representación judicial de los trabajadores correctamente señaló en su libelo el salario devengado por los trabajadores en el año inmediatamente anterior al despido para ser utilizado como base de cálculo para el pago de las vacaciones, bono vacacional e indemnizaciones por despido injustificado consagradas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, no indicó los salarios devengados por los trabajadores mensualmente durante toda la relación de trabajo, especificación ésta necesaria para el cálculo de las utilidades y prestación de antigüedad, tal y como lo exigen los artículos 146 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y, como en efecto lo establecieron ambas instancias en sus respectivos fallos.

De tal manera que al establecerlo así el sentenciador superior, no incurrió en la infracción de las normas delatadas motivo por el cual la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se resuelve.”

En consecuencia, la falta de suministro de tan vital información, en el caso de una admisión de los hechos, el juez de la causa se hubiera visto en la difícil o imposible tarea de declarar una sentencia que podría violentar a una u otra parte en este procedimiento. Por todo lo anteriormente establecido es que procede quien aquí se pronuncia a aplicarle las consecuencia establecidas en la Ley, que a este respecto estipula:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Artículo 123. Si el Juez de Sustanciación,……….En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique.

SEGUNDO

Por cuanto la parte actora no subsanó el libelo de demanda en los términos indicados en el despacho saneador, acarreándole la sanción establecida en la Ley. Y por cuanto la presente decisión y de conformidad a lo que consta en autos, se observa que no se vulnera ninguna norma de orden público con la aplicación de la indicada disposición, es forzoso declarar la inadmisibilidad de la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.

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