Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 7 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001677

ASUNTO : SP11-P-2008-001677

RESOLUCION

Celebrada como fue la Audiencia de Calificación de Flagrancia el día 06 de Mayo de 2008, en virtud de la solicitud presentada por la abogada Y.E.P.A., Fiscal Auxiliar Vigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano I.T.G., de nacionalidad Venezolano por Naturalización, mayor de edad, natural de Capitanee, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1.947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.180.775, soltero, hijo de T.T. (F) y de R.G. (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, La Quiracha, calle 5, casa numero 35, Municipio Junín, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-5168764 y 0416-1781681, a quien el Ministerio Público lo presume responsable en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.C.. Procede este Tribunal a dictar su Resolución en los siguientes términos:

EN LA AUDIENCIA

En el día de hoy, martes 06 de mayo de 2008, siendo las 02:30 horas de la tarde se constituyó el Tribunal primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: I.T.G., de nacionalidad Venezolano por Naturalización, mayor de edad, natural de Capitanee, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1.947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.180.775, soltero, hijo de T.T. (F) y de R.G. (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, La Quiracha, calle 5, casa numero 35, Municipio Junín, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-5168764 y 0416-1781681. Presentes: El Juez, Abg. E.R.Q.; la Secretaria, Abg. Douglenis Y. L.M., el Alguacil de Sala; La Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A., y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que no, nombrándole al efecto a la Abg. R.d.V.M.H., Defensora Pública Penal. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de el imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Vigésimo Quinta del Ministerio Público, Abg. Y.E.P.A. , quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado I.T.G., a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.C. , reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.

• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme lo previsto en los artículos 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

Acto seguido el Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando el imputado I.T.G. no querer declarar y al efecto expuso: “yo si me acuerdo que le tire la silla y lo de la correa pero no me acuerdo de mas nada”. En este Estado la Juez cede el derecho de palabra a la Abg. R.d.V.M.H., Defensora Pública Penal y cedida que le fue expuso: “Dejo a criterio del Tribunal si en la aprehensión de mi defendido, existen los presupuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., me adhiero al pedimento Fiscal de que la causa sea tramitada a través del procedimiento especial y solicito otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad para mi defendido de conformidad a lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido es venezolano, se encuentra domiciliado en el país y la pena que podría llegársele a imponer por los delito que se le imputan en su limite máximo no excede de los tres años, finalmente solicito se me expida copia simple de la presente Acta”.

DE LOS HECHOS

En fecha 04 de mayo de 2008, el funcionario A.V., adscrito a la Comisaría Junín, dejo constancia de la siguiente diligencia Policial: En esa misma fecha, aproximadamente a las (09:30) horas de la noche, se encontraba realizando labores de patrullaje preventivo en compañía del funcionario J.C.A., cuando recibieron reporte radio fónico por parte del funcionario J.H., quien les informo que se trasladaran al sector La Quiracha, calle 5,casa Nº 35, ya que en lugar se estaba fomentando un hecho de violencia domestica, procedieron a trasladarse al lugar mencionado y al estar presentes en la residencia una ciudadana les manifestó que su concubino la había agredido físicamente con una correa y les señalo a su presunto agresor a quien le solicitaron que los acompañara a la sede de la comisaría Junín, dejan constancia que el ciudadano se encontraba bajo ingesta alcohólica, le indicaron al ciudadano que abordara la unidad, le efectuaron la respectiva inspección personal y abordo la unidad sin oponer ningún tipo de resistencia, estando en la sede de la comisaría Junín, la victima efectuó la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: I.T.G., Nacionalizado, V- 23.180.775, de 61 años de edad, natural de Capitanejo Colombia, Albañil, soltero, fecha de nacimiento 18-11-47, residenciado en urbanización La Quiracha, calle 5,casa Nº 35, Rubio, quien par el momento de la detención vestía pantalón de color negro y verde a cuadros, camisa de color blanco, zapatos de color negro, cabello de color negro, contextura delgada, piel morena, estatura aproximada de 1,65 m, ojos color negro, al imputado le hicieron del conocimiento de su detención, le leyeron sus derechos, en el desarrollo del procedimiento le fue respetada su integridad física, moral y psicológica, como los derechos constitucionales y le realizaron llamada al representante del Ministerio Publico dejándolo a ordenes de ese organismo.

Anexo a las actuaciones la fiscalía presento

  1. - Acta Policial de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por los funcionarios A.V. y J.C.A., adscritos a la Comisaría Junín, corriente en el folio dos (02).

  2. - Denuncia de la ciudadana M.M.G.C., Venezolana, C.I: 9.230.726, de fecha 04 de mayo de 2008, corriente en el folio tres (03).

  3. - C.M. de la ciudadana M.M.G., del hospital Padre Justo, de fecha 04 de mayo de 2008, suscrita por la Dra. Salas Viviana. Corriente en el folio nueve (09).

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44. “... 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial...”.

En el presente caso, no existiendo orden judicial, se hace necesario analizar todas las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Artículo 93. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.

Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa…”.

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante la aprehensión de una persona a quien se le atribuye la comisión de un delito. Ahora bien, conforme a lo relatado en el Acta Policial referida “ut supra”, concatenado con las demás diligencias de investigación que hasta la presente ha recabado el Ministerio Público, encontramos que las circunstancias en las cuales se produjo la aprehensión del imputado I.T.G., enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; hechos y precalificación que no fueron desvirtuados en la audiencia por la Defensa. Por ello, este Tribunal considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.C., por encontrarse llenos los extremos exigidos por el citado artículo 93. Y ASI SE DECIDE.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario formulado por el Representante del Ministerio Público, a lo que se adhirió la Defensa, considera el Tribunal que en la Nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se estableció un Procedimiento Especial el cual debe regir para los casos como el que aquí se está tratando; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el artículo 94 de la citada Ley Orgánica y visto que es necesaria la práctica de otras diligencias de investigación, se ordena el trámite de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, garantizándose además el ejercicio pleno del derecho a la defensa del imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD

En cuanto a la solicitud Fiscal y de la Defensa de imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es necesario proteger a la víctima de toda acción que viole o amenace sus derechos fundamentales, con el propósito de evitar nuevos actos de violencia en su contra; por otra parte, ante la petición de una Medida Cautelar para el imputado, este Tribunal acuerda lo solicitado por las partes y le impone al ciudadano I.T.G., las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de proferir malos tratos físicos y verbales, a la victima. 3.- no salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- no cometer nuevos hechos punibles. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano I.T.G., de nacionalidad Venezolano por Naturalización, mayor de edad, natural de Capitanee, Santander del Sur, Republica de Colombia, nacido en fecha 18 de Noviembre de 1.947, de 61 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.180.775, soltero, hijo de T.T. (F) y de R.G. (F), de profesión u oficio Obrero, residenciado en Rubio, La Quiracha, calle 5, casa numero 35, Municipio Junín, Estado Táchira, numero de teléfono 0276-5168764 y 0416-1781681, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 39 y VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.M.G.C., por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con los artículo 94 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD al imputado I.T.G., en la presunta comisión de los delitos atribuidos de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo el imputado cumplir con las presentes condiciones 1.- Presentaciones una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. 2.- La prohibición expresa de proferir malos tratos físicos y verbales, a la victima. 3.- no salir de la jurisdicción del estado sin autorización del Tribunal. 4.- no cometer nuevos hechos punibles.

Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Publico, una vez sea vencido el plazo de ley. Se acuerdan las copias simples de la Defensa.

ABG. E.R.Q.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. DOUGLENIS Y. L.M.

SECRETARIA

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