Decisión nº WP01-R-2010-000034 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 8 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoRevoca La Decisión Dictada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas

Macuto, 8 de Marzo de 2010

199º y 151º

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos en el presente caso, el primero por imputado J.I.Y.P., venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 10-01-66, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor de vehículo pesado, titular de la cédula de identidad N° 10.575.025, hijo de J.Y. (f) y de R.P. (v), residenciado en Sector Simetaca, Residencia A.V., Edificio H, Apartamento 4-4, Maiquetía, Estado Vargas, asistido por su Abogado Privado F.G., el segundo interpuesto por el mencionado Abogado a favor del mismo imputado, el tercero interpuesto por el imputado J.G.L.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.185.632, venezolano, nacido en Caracas, en fecha 15/02/1965, de 45 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la calle Mano de Dios con Coromoto, casa 45-03, apartamento 3, L.L.P., Caracas, asistido por su Abogado Privado D.R.S. y el cuarto por la Profesional del Derecho N.M.M.B., en su carácter de defensora privada del imputado C.R.P.L., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 23-09-81, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Receptor, titular de la cédula de identidad N° 16.725.611, hija de C.P. (v) y de L.C. (v), residenciada en Avenida Soublette, Primera vuelta, Casa Nº 03, C.L.M., estado Vargas, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de Enero de 2010, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó a los referidos imputados, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por “…la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia 83, ambos del Código Penal, así como los previstos en los artículos 2, 6, 16 numeral 5 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para el primero de los nombrados y HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal y artículos 2, 6 y 16 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…”, para el segundo de los nombrados y al último de los nombrados “HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia 83, ambos del Código Penal, así como los previstos en los artículos 2, 6, 16 numeral 5 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, igualmente, el delito de PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el artículo 52 parágrafo 2 de la Ley Contra la Corrupción.

El imputado J.I.Y.P., en escrito que cursa al folio 88 de la segunda pieza de la incidencia, apeló de la decisión dictada en su contra por delitos que no ha cometido.

La Defensa Privada del ciudadano J.I.Y.P., en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

…Ciudadanos Magistrados todo lo anteriormente expuesto se evidencia en la causa, y en una Recta Administración de Justicia, es inadmisible que un trabajador del volante bajo sujeción de un vinculo laboral y que vive humildemente en uno de los cerros del Municipio Vargas y es padre de tres menores de edad, termino siendo VCTIMA y calificado como DELINCUENTE de hechos punibles que nunca cometió y actualmente se encuentra privado de su libertad porque no hubo análisis de los hechos investigados y mucho menos ponderación en individualizar la responsabilidad penal de los involucrados en una investigación totalmente manipulada. El ciudadano J.Y.P., es inocente de todas las calificaciones jurídicas que erradamente le imputan conculcándosele Garantías y Derechos Constitucionales al no recibir una Tutela Judicial Efectiva a través de los Órganos de la Administración de Justicia, creándole un absoluto estado de indefensión al calificarlo como integrante de una ORGANIZACIÓN CRIMINAL, que ORGANIZADAMENTE CONCERTO PARA HURTAR CONTENEDORES DEL PUERTO, LO CUAL ES ABSOLUTAMENTE FALSO y lo insólito de este proceder judicial es que las personas y empresas que le ordenaron trabajando (sic) que realizara lo que hizo NO APARECEN COMO RESPONSABLES DE NADA, si esto no es MANIPULAR UNA INVESTIGACIÓN incriminando a un INOCENTE y más grave es el hecho que el MINISTERIO PÚBLICO SIN LEER, ANALIZAR, SIN NINGUN TIPO DE PRUEBA QUE DEMUESTRE los hechos que le imputan ACUSE a un HOMBRE TRABAJADOR que su UNICO DELITO ES SER POBRE…Después de la DETENCIÓN NO TUVO ASISTENCIA JURIDICA. NO LO DECLARAN y como ya es común es las investigaciones (sic) policiales anexan papeles impresos donde expresan que a los detenidos les leen los derechos constitucionales, va a una AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN y por no tener asistencia jurídica con conocimiento SOBRE LA MATERIA, no declara, y las personas para las cuales trabajo ni siquiera se preocupan que sus hijos tengan que comer, y a lo único que se han dedicado es ha consignar escritos que avalen a su empresa mercantil…No esta demostrado EN LA INVESTIGACIÓN que haya CONCERTADO con personas naturales o jurídicas, o con empleados públicos el HURTO DE CONTENEDORES DEL PUERTO, NO ESTA DEMOSTRADO QUE PERTENEZCA A GRUPO DE PERSONAS Y EN ASOCIACIÓN CON ELLAS HAYA PLANIFICADO COMETER NINGÚN TIPO DE DELITO, las calificaciones jurídicas no se corresponde con la realidad de los hechos, NO SE HA BENIFICIADO ABSOLUTAMENTE DE NADA, en lo cual lo imputan (sic) llegando al extremo que el contenedor que sus patrones le ordenaron trasladar hacía la ciudad de Guatire al no ser recibido, llama al ciudadano M.A.G.Z., quien ordena regresar con la gandola que es de su propiedad y el contenedor y le hace entrega en Playa Grande al ciudadano anteriormente identificado como lo declara el dueño de la gandola, pero el preso es el trabajador, quien ordeno no aparece (sic) implicado en nada, (contradicción o manipulación)…La conducta del ciudadano J.I.Y.P. de inclusive presentarse VOLUNTARIAMENTE ante los funcionarios policiales que llevan a cabo la investigación, que lo detienen injustificadamente, no se puede desprender que mi defendido se le pueda aplicar un poco de artículos que tipifican hechos punibles que nunca cometió…No se cumple con los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para que la ciudadana Juez haya acogido los pedimentos del Ministerio Público, ni siquiera se individualiza la responsabilidad de mi defendido y sin razón ni justificación lo hace parte de UNA ORGANIZACIÓN QUE SE ASOCIA PARA COMETER DELITOS, insólito, incongruente y desproporcionado…Las órdenes recibidas de parte del ciudadano M.A.G.Z., que impartió a mi defendido y en el vínculo jurídico de relación laboral, él cumple con las órdenes impartidas, esto sucedido el día 08 de Enero del año 2010, y este hecho no tiene relación ni conexidad con las demás personas naturales y jurídicas que están señaladas en la investigación, pero erradamente lo hacen cooparticipe de hechos punibles en los cuales no ha participando ni remotamente tiene conocimiento…La investigación realizada por el C.I.C.P.C., de la cual fue notificado el Ministerio Público,

evidencia que no fue controlada y mucho menos supervisada la investigación por quienes deben ser los garantes de la legalidad, permitiendo que hechos inconexos, distintos y diferentes y en forma injustificada para justificar una investigación viciada constituyeron una sola causa, incurriendo en maquinaciones o artificios que traen como lógica consecuencia que se evidencia en el proceso o con el proceso, los cuales tienden a engañar o sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o a impedir la eficaz administración de justicia, que es lo que se consumó con el ciudadano J.I.Y.P., al acoger las calificaciones jurídicas del Ministerio Público la ciudadana Juez aún teniendo la causa en sus manos en una decisión inmotivada, incongruente, sin especificar cual es la responsabilidad penal de mi defendido le aplica normas que nada tienen que ver con la conducta de mi defendido que lo único que hizo fue cumplir órdenes en un vinculo laboral existente. Igualmente merece mención análisis especial la conducta de los funcionarios policiales que se presentaron en la Urb. Playa Grande, lugar en el cual estaba ubicada la gandola y el contenedor que le pertenece al ciudadano M.A.G.Z., que declara que contrató a mi defendido como ya lo expusimos anteriormente; lo detienen y las personas que lo contratan para realizar un trabajo con su propiedad no aparecen implicados absolutamente en nada, por lo expuesto es que se puede definir que se incurre en Fraude Procesal porque tiende a producir un daño a alguna de las partes dentro del proceso, como se evidencia en la decisión que tiene privado de su libertad a mi defendido, sin prueba alguna, que justifique el por que no recibió la TUTELA JUDICIAL CONSTITUCIONAL A QUE TIENE DERECHO…solicito con todo respeto que para que no se siga consumando una injusticia como es privar de su libertad al ciudadano J.I.Y.P., con calificaciones jurídicas que no se adecuan a la conducta que él realizó como trabajador, pido se analice toda la causa, en la cual se evidencia que no tiene responsabilidad penal en los hechos que le imputaron, ni su conducta se subsume en las Normas Penales que le aplican, solicito su libertad sin ningún tipo de condicionamiento que es lo que procede en una recta y ética Administración de Justicia, lo contrario sería permitir que se consume y se avale una decisión Judicial errada incongruente y no justificada ni en los hechos y mucho menos en el derecho de un trabajador que lo único que hizo fue cumplir órdenes bajo sujeción de un vínculo laboral…

El Ministerio Público fundamenta en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto por el imputado J.I.Y.P., alegando que:

“…Luego de analizar exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente causa, esta Representación Fiscal, observa que existen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación del Ciudadano J.I.Y. Perdomo…el cual encuadra en el tipo penal de Hurto Agravado en Grado de Cooperador Inmediato, tipificados en el artículo 452 numeral 1, en concordancia en el artículo 83 ambos del Código Penal, así como los delitos previstos en los artículos 2, 6 16 numeral 6 y 17 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…Es por lo que este representante fiscal fundamenta su solicitud de medida privativa de libertad, la cual fue acordada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la orden de aprehensión acordada por el referido tribunal…se evidencia claramente que nos encontramos ante una organización criminal, orientada al delito, cumpliendo con lo establecido en el artículo 1 y 2 del la (sic) referida ley especial, aunado a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la finalidad del proceso es “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”. Ante esta finalidad, todas las partes intervinientes en un proceso de investigación penal, tenemos la obligación de actuar de buena fe y sobretodo ajustados a la verdad de los hechos, es por ello, que el Ministerio Público, no puede obviar esta situación, ya que es una misión inexcusable para él, como titular de la acción penal, actuar sobre estos principios, que garantizan la transparencia e imparcialidad de su actuación en todo proceso donde se haga presente…quien suscribe considera que no existe tal violación de derechos y garantías constitucionales inherentes al auto dictado con motivo de la audiencia de presentación celebrada en el presente asunto penal en la cual, la defensa hace referencia…”

Por su parte, el imputado J.G.L.C. en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

…En el caso que nos ocupa, la precalificación presentada carece de los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos que convenzan de que el ciudadano J.G.L.C. participó en el hecho que se le imputa, limitándose el Fiscal del Ministerio Público de presentar una lista del acervo de pruebas para sustentar tal afirmación y no establece en realidad la conducta desplegada por el ciudadano J.G.L.C., para encuadrarla en el ilícito de marras, si las circunstancias concurrente en el hecho que permitan la correlación entre éstas y la deducción del tribunal de calificar el delito, es decir, no se precisa la precalificación los hechos constitutivo del delito…si bien es cierto que precalifica al ciudadano J.G.L.C., por la comisión del delito de Hurto Agravado, no es menos cierto que se limita únicamente a ello sin explicar la conducta que desplegada (sic) por el imputado de marras lo lleva a encuadrar tal conducta en el tipo legal mencionado, situación que a todas luces deja a la defensa en situación de indefensión porque los términos conforma el marco de la estrategia de la defensa, también falla la precalificación en el requisito del ordinal (sic) 2 y 3 del artículo 326 de Código (sic) Orgánico Procesal Penal, por cuanto la fiscalía presenta medio de prueba, por lo cual pretende valerse no señalar la pertinencia y necesidad de los mismos, con esto quiero decir, que debe indicar que hecho pretende probar con cada medio probatorio que avanza, lo contrario es cercenar el derecho quitando la posibilidad de entrar a pronunciarse sobre los extremos aludidos impregnado al proceso en su fase de impresiones no consomés (sic) con el operador de justicia apegado a las normas legales y a la defensa del imputado…en el presente caso resulta evidente que incumplió con el dispositivo de la norma, ya que, el imputado en esta fase de investigación destinada a desvirtuar las imputaciones que se le formula, circunstancia procesal que violenta el derecho a la defensa del imputado J.G.L.C., violentándose el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa, consagrado en la disposición señalada en la Constitución artículo 49 ordinal (sic) 1 de la República Bolivariana de Venezuela, y la razón es sencilla el ciudadano J.G.L.C., no preparo su defensa en el marco del delito imputado…En el presente caso y en atención a todo lo antes explanado, al no concurrir armonía entre los imputados, al no llevar a cabo el Ministerio Público, las series de requisito en la fase investigadora, al no estar el escrito precalificación debidamente motivado respecto a la imputación de cada uno y en especial al ciudadano J.G.L.C., se quebranta el debido proceso en cuanto al derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna e inobservando el artículo 326 en sus numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, luce ajustado a derecho el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal…

Así mismo, la Defensa Privada del ciudadano C.R.P.L. en su escrito fundamenta su recurso de apelación, alegando que:

“…necesariamente debe hacer una serie de reflexiones y denuncias ante El Tribunal de Alzada, para que los Honorables Magistrados conocedores del derecho y no de hechos asiente un precedente ante las múltiples violaciones cometidas tanto por el Ciudadano Fiscal del Ministerio Público y su ratificación por la Honorable Juez del Tribunal que emitió su decisión en el presente caso y, así en forma detallada, esta representación las analizará y estoy segura que los Magistrados administraran la Justicia con el principio de equidad y bajo la figura del derecho a la libertad y al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, ya que todos estamos de acuerdo que nos encontramos en un proceso penal acusatorio y no en el terrible proceso inquisitivo, (Código de Enjuiciamiento Criminal), que con la confesión era la reina de la pruebas (sic) y decretaban la detención de ciudadanos, violándose sus derechos fundamentales…es menester señalar a la Honorable Corte de Apelaciones en qué circunstancias mi defendido fue aprehendido por el órgano de investigaciones: en fecha 21 de Enero del presente año, siendo las 16:15 horas de la tarde, comparece ante el Despacho el Funcionario Detective C.R., adscrito a la División de Hurtos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien se encontraba en dicha sede, analizando el acta de entrevista rendida por el ciudadano S.N.A., quien es testigo en la presente causa, determinó el funcionario que en fecha 08 de enero del presente año, en una de las supervisiones realizadas por el señor G.V., el mismo encontró en la oficina donde labora C.P., dos juegos de documentos EIR, doblados lo cual le pareció extraño y de inmediato le manifestó tal irregularidad a su jefe directo A.S., quien posteriormente le solicita una explicación a C.P. por tal irregularidad, informándole el mismo que él había anulado esas planillas signadas con los números 012715 y 012708 y cuando se le preguntó por las copias amarillas el

mismo manifestó que las habían roto por lo que el Funcionario llamó al ciudadano FISCAL DOCTOR SHIONDIN (sic) ZAPATA, y estando presente mi representado en la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el señor Fiscal ordenó su aprehensión…mi defendido C.R.P.L., se presentó al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Hurtos, en forma espontánea, y por instrucciones del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, ordenó su aprehensión, violando así la Vindicta Pública sus mandatos establecidos en NUESTRA CONSTITUCIÓN artículos 284 y siguientes y en los artículos 108 del texto adjetivo penal, en franca violación al artículo 44 Constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y más aún sabiendo el Ministerio Público que la aprehensión de mi defendido no fue (sic) las circunstancias arriba mencionadas, solicitó al Honorable Tribunal que se decretara la detención como flagrante, incurriendo la Juez en un falso supuesto, ya que no solicitó la anulación de propia (sic) orden de aprehensión ni mencionó la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, número 526, Ponente IVAN DARIO RINCO (sic) URDANETA y para recalcar tan extremada gravedad la Juez A-quo, no hizo ninguna observación al respecto y convalidó vicios graves al derecho a la Libertad que no es otra cosa que el valor esencial, superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de Nuestra Carta Magna, cuyas derivaciones más relevantes es el derecho a la libertad personal o libertad ambulatoria contenida en el artículo 44, el cual ha sido desarrollado y consagrado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como lo más preciado para el ser humano, además el derecho al debido proceso, que es la garantía a la correcta aplicación de las normas al caso en concreto, tanto en instancias judiciales como administrativas, por lo que el error judicial, el retardo u omisión injustificadas, son supuestos que acarrean, previa solicitud de parte, el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por parte del estado. De tal manera que ésta defensa acatando el proceso y las decisiones que emanan de los Tribunales de Justicia, no puede ser inerme ante tales vicios de nulidad realizados, en este proceso y convalidados por el TRIBUNAL A-QUO y así pido a la Honorable ALZADA, que se pronuncie ante los vicios denunciados y decrete la nulidad de la Audiencia de Presentación y ordene que se realice ante otro Tribunal del mismo Circuito…Esta defensa técnica, ha revisado todas y cada una de las actuaciones que rielan la presente causa y está asombrada de la imputación fiscal y más de la admisión de la precalificación jurídica decretada por el Tribunal A-quo, en contra de mi defendido, es anormal que se impute a una persona de un presunto delito, sin estar llenos los elementos esenciales del mismo, tal como consta en las actas procesales…Mi defendido Ciudadanos Magistrados, no cometió el ilícito penal imputado por el Ministerio Público, es decir, no se apoderó de objeto alguno, no lo quitó del lugar, no se lucró de ese hecho y tampoco estaba presente en el lugar y menos cooperó en nada, por lo tanto está defensa solicita a la honorable Corte de Apelaciones, que inste al Ministerio Público a fin de que, en sus funciones Constitucionales precalifique en forma mesurada y de buena fe los ilícitos penales que pudieran infringir los ciudadanos y no hacerlo en forma subjetiva y de mala fe…la defensa sostiene y así esta plasmado en actas, que no existen elementos de convicción para estimar que mi representado, ha sido participe en el presente caso, tales aseveraciones están contenidas en el acta de investigación de fecha 21 de enero del presente año, folio 130 y siguientes del presente expediente, donde el ciudadano A.N.S. (sic), depone que mi representado en fecha 08 de Enero de 2010, cometió una presunta irregularidad en el manejo de dos planillas denominadas EIR, SIGNADAS BAJOS LOS NÚMEROS 012715 y 012708, pero no especifica que irregularidad es y sorprende a esta defensa que la Vindicta Pública, lo imputa por un rosario de ilícitos penales, que no se ajustan a la realidad, cuando es notorio para las partes, que no existen elementos de convicción que hagan presumir la participación de mi representado en esta causa penal y así lo pido a la Honorable Corte de Apelaciones, que impartiendo una justicia llena de sabiduría, establezca y determine lo que la defensa sostiene a lo largo de este proceso, no están llenos los requisitos del numeral 2 del artículo 250 del texto adjetivo penal y como consecuencia de ello, la l.s.r. para mi representado…Siguiendo ese orden de ideas, mi defendido C.R.P.L., tiene residencia fija, tiene su familia, trabaja en un sitio fijo, es honesto, se presentó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en forma espontánea, y una vez en ese recinto el Ministerio Público ordenó su aprehensión, en franca violación a sus derechos fundamentales…y se someterá a todas las obligaciones que le impondrá el órgano jurisdiccional… “

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado a los ciudadanos J.I.Y.P., fue precalificado por el Ministerio Público como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y los artículos 2, 6, 16 numeral 5 y 17, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, el cual prevé una pena de DOS (2) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano J.G.L.C. le fue imputado por el Ministerio Público el delito de HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con los artículos 2, 6 y 16 numeral 5, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y al ciudadano C.R.P.L. le fueron imputados los delitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en el artículo 452 numeral 1, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal y los artículos 2, 6, 16 numeral 5, 17 y 18, todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y PECULADO DOLOSO, tipificado en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual prevé una pena de TRES (3) A DIEZ AÑOS DE PRISION y multa del veinte al setenta por ciento del valor de los bienes objeto del delito, lícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometido en fecha 20/01/2010. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible atribuido y, en este sentido observa esta Alzada:

A los folios 3 y 4 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista rendida por el ciudadano S.N.A., en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos, en fecha 20/01/2010, en la que entre otras cosas manifestó:

“…Bueno resulta ser que el día 09 de Enero del presente año en el momento en que me encontraba en mi oficina se me presento el señor J.D. quien es el encargado de entregar y recibir los IR en la compañía para la cual laboro, el cual me dijo que el señor G.V., le indicado (sic) que había encontrado en el container que funge como oficina dos planillas de IR dobladas signadas con el número 012715 y 012708, y que no tenían nada que ver con las que él estaba buscando las cuales eran las números 012730 y 012739 y que luego de verificar si los container plasmados en las IR que estaban dobladas no se encontraban en el interior del patio donde deberían estar, fue cuando al verificar tal irregularidad, empezamos a verificar los documentos de salidas de camiones y logramos

contactar (sic) que efectivamente ese día 08 de enero del presente año habían sacado los dos contenedores, luego de eso nos fuimos a días anteriores y logramos contactar (sic) por medio de los registros fotográficos del control de alfa uno del PLC, que en el mes de Diciembre de año 2009 exactamente el día 18 habían sacado dos container mas de otro patio perteneciente a nosotros, luego de eso me traslade a mi ofician (sic) y al observar las EIR signadas con el número 012715 y 012708, las cuales habían sido conseguidas dobladas que las mismas estaban firmadas por el señor C.P., quien es uno de los receptores y luego que lo llame para que me explicara que había pasado con esas dos EIR y que donde estaba la página amarilla ya que el documento IR esta conformada por un original y tres copias de las cuales una hoja es amarilla, él me manifestó que el IR estaba anulado y que la hoja amarilla la había roto, fue cuando yo le dije que porque no había notificado la anulación del documento por escrito, luego de eso le indique a J.D. que efectuara llamada telefónica al agente aduanal Hijavan, con la finalidad verificar (sic) si ellos poseían la hoja amarilla del EIR, los cuales le indicaron que si la poseían, fue luego de coordinar y de efectuar varias investigaciones logramos obtener los seriales de varios conteiner sacados de nuestros patios. Es todo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO PROCEDE A INTERRROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: Diga usted, tiene conocimiento quienes se encontraban de guardia los días 18 de diciembre del 2009 y 08 de enero del 2010? CONTESTO: “Bueno para el día 18 de Diciembre se encontraban de Guardia los ciudadanos por el departamento de seguridad el señor J.R. y por receptor de Guardia según información del supervisor señor Piña Ángel se encontraba de guardia el señor C.V. y el 08 de enero se encontraban de guardia los señores receptores G.V. y C.P.”…PREGUNTA: Diga usted, actualmente posee los seriales de los container que han desaparecido del puerto de La Guaira? CONTESTO: “Si, los cuales son: GLDU 0487775, UESU 4299412, ECMU 4426727, GLDU 4009120, ZIMU 2993019, INKU 6268116, INKU 2591671, SUDU 6622530, GATU 8720583, CALU 4090299”…PREGUNTA: Diga usted, desea agregar algo mas a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, deseo consignar ante la misma una exposición de los hechos, Acta de reunión del día 13 de enero del presente año, cuatro copias del EIR recibidos en patio signado con los numero (sic) 008093, 008052, 012715, 012708, copia del libro de novedades del día 18 de Diciembre donde no aparecen los seriales de los container que ya no estaban el día 18 de Diciembre GLDU 4009120 y GLDU 0487775, y la copia del pase donde sacaron los últimos container signados con los números INKU 626811-6, ZIMU 299301-9…”

Al folio 7 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 012715, donde refleja el contenedor UESU 4299412, fecha de atraque 26/12/09, fecha de devolución 08/01/10.

Al folio 8 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 012739, donde refleja el contenedor UESU 4299412, fecha de entrega 08/01/10.

Al folio 9 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 008052, donde refleja el contenedor GLDU0487775, fecha de atraque 24/11/09, fecha de devolución 16/12/09.

Al folio 10 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 008093, donde refleja el contenedor GLDU 4009120, fecha de atraque 08/12/09, fecha de devolución 16/12/09.

A los folios 20 al 27 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta policial levantada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos, Brigada Contra Piratas de Carretera, de fecha 20/01/2010, en la que entre otras cosas se lee:

“…Prosiguiendo con las averiguaciones tendientes al total esclarecimiento de las actas procesales signadas con el número H-430.055, que se instruye por este despacho por uno de

los delitos Contra la Propiedad, me traslade en compañía de los funcionarios Inspector A.F., Detectives C.R. y RAFAEL DÍAZ…hacía la gerencia del Puerto Litoral Central (PLC) con la finalidad de recabar información en torno a los hechos que hoy nos ocupan. Una vez en el referido lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con el ciudadano SALAZAR NIEVEZ ALFREDO…quien es Gerente de operaciones de PLC, quien manifestó que en el mes de Diciembre del año 2009 y enero del presente año, fueron sustraídos del almacén Mercaduana y San Fernando, ubicado en el Puerto Litoral Central (PLC); la cantidad de diez CONTAINER vacíos, seriales INKU 626811-6 40HC; INKU 259167-1 40HC; ZIMU 299301-9 20ST; GLDU 0487775; UESU 4299412; ECMU 4426727; GLDU 4009120; SUDU 6622530; GATU 8720583; CALU 4090299, utilizando como medio de transporte para cometer el hecho en cuetión (sic), vehículos de carga pesada, así mismo nos hizo entrega de fotografías tomadas por el personal de seguridad donde aparecen los vehículos utilizados para sacar contenedores del Puerto Litoral Central (PLC) y de sus chóferes, quienes laboran en los estacionamientos de la Urbanización Playa Grande de C.L.M.E.V., en un trasporte (sic) denominado Inversiones AMGZ21, por lo que procedimos de inmediato a trasladarnos al lugar antes señalado, donde realizamos un amplio recorrido a objeto de ubicar el dueño del transporte en mención, logrando entrevistarnos con un ciudadano a quien le manifestamos el motivo de nuestra comparecencia en el lugar, resultando ser la persona requerida por la comisión, quedando identificado como: G.Z.M.A., de nacionalidad Venezolana, Natural de Caracas, de 38 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Transportista, laborando actualmente en el Transporte Inversiones AMGZ21…informando este que ciertamente la Gandola Marca Volvo, modelo 320, color blanco, placas 700-DAY, es de su propiedad y la Gandola marca Iveco, color rojo, placas 45Y-MBB, pertenece a un transporte de nombre MARE ABAJO, ubicado en Turmerito, sector la Mayas (sic) Caracas; propiedad del ciudadano M.D.C., así mismo que el día ocho del mes de Enero de este año, realizó un viaje con un container vacío del Puerto de la Guaira hacia Guatire, estado Miranda, carretera Vieja Depósitos de la Empresa MEDICATEL, siendo la misma tripulada por el chofer de nombre YARVES PERDOMO J.I., quien luego de llegar a su destino le efectuó llamada telefónica informándole que en los depósitos de MEDICATEL, no le quisieron recibir el container alegando que el mismo era de poca dimensión y ellos requerían uno mas grande, motivo por el cual llamo a su jefe de nombre G.Z.M.A., antes descrito, a quien le manifestó lo que estaba sucediendo y éste dijo regrésate al transporte; el propietario de dicho transporte ciudadano: G.Z.M.A., nos manifestó que el mismo efectuó llamada telefónica al ciudadano J.D.L.C., apodado GOLLO, quien le dijo que lo llevara el container (sic) para el almacén INNATLAN, ubicado frente al transporte INVERSIONES AMGZ21, donde lo recibiría el encargado de nombre HEREDIA, acto seguido nos trasladamos hacia el almacén antes mencionado INNATLAN, a fin de sostener entrevista con el ciudadano HEREDIA, una vez en dicho lugar plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo Policial, sostuvimos entrevista con un ciudadano a quien le informamos el motivo de nuestra presencia en el referido almacén, resultando ser la persona requerida por la comisión policial quien quedo identificado como H.H.A.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de 55 años de edad, estado civil casado, profesión u oficio encargado de almacén (sic) de Cerro Jesús, parte alta, casa sin número, Maiquetía, Estado Vargas…portador de la cédula de identidad número V-4.565.583, quien nos señalo donde estaba ubicado el container de color rojo, de cuarenta pies de medidas, serial UESU 4299412, haciéndonos entrega de la respectiva planilla EIR de color amarilla, signada con el número 012739, donde refleja la descripción del referido container, procediendo a practicarle la respectiva inspección técnica, así mismo al lugar se apersono el ciudadano YARVES PERDOMO J.I., de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, de 44 (sic), estado civil divorciado, profesión u oficio chofer de vehículo de carga, laborando actualmente por su cuenta y riesgo propio, residenciado en sector Simetaca, barrio Monte Sano, residencias A.V., edificio H, apto 4-4, La Guaira, Estado Vargas, portador de la cédula de identidad número V-10.575.025, quien manifestó que el mismo se presentó en el lugar ya que fue llamado vía telefónica por su antiguo jefe G.Z.M.A., ampliamente identificado, motivado a los antes expuesto los ciudadanos antes mencionados así como la gandola placas 700-DAY, y container ya descritos fueron trasladados a la sede de este Despacho. Seguidamente se traslado comisión al mando del Inspector R.C. y

Sub Inspector YOVER BARRIOS al estacionamiento donde Funciona la empresa de Transportes Mare Abajo, propiedad del ciudadano M.D.C., y esta ubicado en la zona Industrial de Turmerito, sector las Mayas, Parroquia Coche, a fin de verificar la información suministrada…una vez en dicho lugar se entrevistaron con moradores del sector, ubicando la citada empresa de transporte, por lo cual procedieron a tocar a sus puertas las cuales fueron abiertas por un ciudadano a quien se le identificaron como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial y le explicaron del motivo de su presencia, manifestándole ser propietario del lugar, quedando identificado de la siguiente manera: DE CAIRES PIRES M.A., de nacionalidad Venezolana, natural de la I.d.M., Portugal, de 61 años de edad, nacido en fecha 22-07-1949, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista, laborando actualmente como presidente de la empresa de transporte Mare Abajo, ubicada en ese mismo lugar, domiciliado en las residencias Noemi, planta baja, apartamento 2, calle A, entrada a las Colinas de C.L.M., Estado Vargas, y titular de la cédula de identidad número V-6.203.460, manifestándole a la comisión que efectivamente en el área de estacionamiento se encontraba un contenedor propiedad de un ciudadano de nombre: J.G.L.C., apodado “GOYO”, dicho contenedor esta instalado en una gandola que le pertenece y había sido trasladada a ese lugar por uno de sus chóferes de nombre: N.E., de igual forma se encuentra una gandola tipo chuto de su propiedad, la cual esta accidentada, con la cual otro de sus chóferes que no se encontraba para el momento de nombre: L.M., había transportado otro contenedor hasta un estacionamiento ubicado en Playa Grande, Estado Vargas, también propiedad del ciudadano mencionado como J.G.L.C. “GOYO”, haciéndome entrega de una copia al carbón de una planilla EIR N° 012730, de color rosado correspondiente al contenedor siglas ECMU-4426727 y otra en copia fotostática N° 017395, que no se logra leer, así mismo agregó que para ese momento en el lugar se encontraba un ciudadano de nombre: Néstor quien presuntamente se había presentado con la finalidad de esperar la presencia de J.G.L.C. apodado “GOYO”; para comprarle dicho contenedor, seguidamente les permitió el acceso al estacionamiento, donde hizo comparecer ante la comisión al ciudadano que menciona como chófer, quien traslado el contenedor a ese lugar, a quien identificaron como: ESCALONA COLMANARES N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Curarigua, Estado Carora (sic), de 25 años de edad, nacido en fecha: 14-11-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio chófer de vehículos de carga, laborando actualmente y residenciado en dicho transporte y titular de la cédula de identidad número V-18.599.552, posteriormente se entrevistaron con el ciudadano mencionado como Néstor, quien le manifestó que su primo de nombre Jackson lo había llamado por teléfono a la ciudad de San C.E.T. y le dijo que un amigo a quien le dicen “GOYO” estaba ofreciendo en venta un contenedor, por lo que se traslado a esta ciudad para ver si le interesaba el mismo y hacer la negociación, pero hasta la presente hora el ciudadano GOYO no se había presentado, dicho ciudadano entrevistado quedó identificado como: BECERRA CASANOVA N.A., de nacionalidad Venezolana, natural de San C.E.T., de 42 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista, laborando por su cuenta, residenciado en la carretera Panamericana, Sector Copa de Oro Tariba, casa sin número, Estado Táchira y titular de la cédula de identidad número V-08.104.903, posteriormente el ciudadano: DE CEIRES (sic) PIRES M.A., les señalo el lugar donde se encontraban los vehículos de carga de su propiedad, uno de ellos con el contenedor que se relaciona con el caso que nos ocupa, los cuales reúnen las siguientes características: 01) GANDOLA MARCA IVECO, MODELO 150E18, Color blanca,, Año 1987, TIPO CHUTO, PLACAS: 01k-AAE, SERIAL DE CARROCERIA: 2CF1LD57VV100276, PROVISTO DE UN REMOLQUE MARCA BATEA GERPLAP, COLOR NEGRA, AÑO 2006, PLACAS: 79K-SAJ, SERIAL DE CARROCERIA: 8X9SH12236S035258, encima de la cual se ubica un contenedor de cuarenta pies, de color azul, el cual presenta las siguientes siglas: ECMU442672, Y EPIGRAFO DONDE SE LEE EN LETRAS ROJAS Y A.C., y 2) MARCA IVECO, MODELO 450E37T, COLOR ROJO, AÑO 2005, PLACAS: 45Y-MBB, SERIAL CARROCERIA: 932-M2APH058701708, la cual se encuentra accidentada, acto seguido se realizo llamada a nuestra oficina a fin de que enviaran comisión técnica al lugar, presentándose el Funcionario Detective R.D., quien procedió a practicar la respectiva Inspección Técnica en el sitio así como a los vehículos y el contenedor antes descritos, posteriormente trasladaron a todos los ciudadanos ya identificados así como el vehículo de carga con el contenedor a esta sede, de donde se trasladaron en compañía del ciudadano: BECERRA CASANOVA N.A., hacía el sobre ancho de la autopista de Catia, a la

altura del hospital Periférico de Catia, con el fin de ubicar al ciudadano que menciona como su primero de nombre Jackson, una vez en el lugar, la parte acompañante le señalo al ciudadano requerido, a quien luego de identificarse como Funcionarios al servicio de este Cuerpo Policial y explicarle el motivo de sus presencias (sic) quedo identificado como: ABREU J.J.R., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Federal, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gruero, laborando por su cuenta, residenciado en lña (sic) calle Real de Los Frailes, con calle Marina, edificio Ana, apartamento 12, sótano C.C. y titular de la cédula de identidad número V-14.606.805, a quien le hicieron referencia por la ubicación del ciudadano: J.G.L.C. “GOYO”, manifestando tener conocimiento que el mismo reside en la Calle Manao de Dios del L.P.L.P., inquiriendo no tener impedimento alguno en llevarlos hasta dicha residencia, por lo que de inmediato se dirigieron a la citada dirección, conjuntamente con los referidos ciudadanos, una vez en la misma, el ciudadano antes mencionado procedió a llamar al ciudadano requerido quien al salir de su residencia fue abordado por la comisión logrando identificarlo de la siguiente manera: LA C.J.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, de 44 años de edad, nacido en fecha: 15-02-1965, de estado civil soltero, de profesión u oficio transportista, trabajando por su cuenta, domiciliado en la misma dirección, casa número 45-03, y titular de la cédula de identidad V-6.185.632, manifestando éste que efectivamente estaba vendiendo el contenedor antes descrito, por lo que de igual forma fue trasladado a este Despacho, seguidamente le informamos al ciudadano Sub Comisario W.O., supervisor de Investigaciones de esta Oficina, quien efectuó llamada telefónica al ciudadano Fiscal de Guardia por el Estado Vargas, Abogado SHINDIN ESCOBAR ZAPATA, a quien se le informo sobre el procedimiento realizado indicando este, quien manifestó que los ciudadanos: (01) YARVES PERDOMO J.I., (02) H.H.A.J., (03) DE CEIRES (sic) PIRES M.A., (04) ESCALONA COLMENAREZ N.A. y (05) LA C.J.G., fueran trasladados al Tribunal de guardia del Estado Vargas el día Viernes 22-01-2010 a fin de que sean escuchados por el Juez de Control correspondiente…en cuanto a los ciudadanos: BECERRA CASANOVA N.A., ABREU J.J.R. Y G.Z.M.A., le fueron recibidas entrevistas y se les permitió el retiro…”

Al folio 32 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 012708, donde refleja el contenedor ECMU 4426727, fecha de atraque 26/12/09, fecha de devolución 08/01/10. Asimismo, se aprecia la firma de C.P..

Al folio 33 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 008052, donde refleja el contenedor GLDU 0487775, fecha de atraque 24/11/09, fecha de devolución 16/12/09, placas del camión 00XMAF, Representante Cliente Transportadora R.B., C.I. 4118059.

Al folio 34 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 012715, donde refleja el contenedor UESU 4299412, fecha de atraque 26/12/09, fecha de devolución 08/01/10, placa de camión 14IJAS, Representante Cliente Transportadora P.P., C.I. 5179559. Asimismo, aparece firmada por C.P..

Al folio 35 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 008093, donde refleja el contenedor GLDU 4009120, fecha de atraque 08/12/09, fecha de devolución 16/12/09, placa de camión 40DWAD, Representante Cliente Transportadora E.G., C.I. 15894123.

Al folio 36 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 012730, donde refleja el contenedor ECMU 4426727, fecha de entrega 08/01/10, placa de camión 01KAAE, Representante Cliente Transportadora N.E., C.I. 18599552.

Al folio 37 de la primera pieza, cursa copia de la planilla EIR Nº 012739, donde refleja el contenedor UESU 4299412, fecha de entrega 08/01/10, placa de camión 700DAY, Representante Cliente Transportadora J.Y., C.I. 10575025.

A los folios 57 al 61 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de Inspección efectuada en fecha 20/01/2010, en la Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, frente al estacionamiento de Tránsito, Inversiones Maiquetía, C.L.M., Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…tratase de un sitio abierto, constituido por suelo natural de tierra, luz natural de buena intensidad…correspondiente a un terreno que funge como estacionamiento de vehículos de carga pesada…donde se encuentran aparcados varios vehículos de carga, entre los cuales se visualiza uno que reúne las siguientes características: Clase Camión, tipo Furgón, marca Volvo, Modelo: Globetrotter, color blanco, año 2006, placas: 700DAY…

Se anexan fotografías del referido camión.

A los folios 62 al 64 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de Inspección efectuada en fecha 20/01/2010, en la Urbanización Playa Grande, Avenida Principal, depósito de contenedores Innatlan, C.L.M., Estado Vargas, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…corresponde a un terreno que funge como Almacén de Contenedores…se observa un área de regular dimensión, donde se encuentran almacenados diversos contenedores de distintos tamaños, colores e inscripciones que identifican las navieras a las cuales pertenecen, así como la numeración que los identifica; distribuidos en filas y columnas, visualizándose entre los mismos, colocado a nivel del suelo, en la primera fila, un contenedor de color rojo, de 40 pies, que presenta entre otras, las siguientes siglas en letras y números de color blanco donde se lee: UESU 429941…

Se anexan fotografías.

A los folios 65 al 76 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de Inspección efectuada en fecha 20/01/2010, en Las Mayas, parcela 74, Distribuidora Mare Abajo, Turmerito, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital, en la que entre otras cosas se dejó constancia de:

…corresponde a un terreno que funge como estacionamiento…se observa un área de regular dimensión, donde se encuentran aparcados varios vehículos de carga, entre los cuales se visualizan los siguientes: uno Clase Camión, tipo Chuto, marca Iveco, Modelo: 450E37T, color rojo, año 2005, placas: 45YMBB…un segundo vehículo de carga…clase Camión, tipo Chuto, marca Iveco, Modelo: 150E18, color blanco, año 1997, placas: 01KAAE…dicho vehículo presenta adherido un remolque, marca: Bateas GERPLAP, modelo: HJQ22RO20, año 2006, color negro, placas: 79KSAJ…provisto de un contenedor de color azul de 40 pies, el cual presenta la siguiente nomenclatura: ECMU 4426727 y epígrafe donde se lee en letras de color rojo y azul: CMA-CGM…

Se anexan fotografías.

A los folios 77 y 78 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano G.Z.M.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno resulta ser que el día de hoy yo me encontraba en una playa en C.L.M., compartiendo con mi familia esperando que me llamaran del transporte por algún viaje a eso de las doce del medio día me llamo mi hermano de nombre A.S., y me dijo que en el transporte se encontraban unos Funcionarios del C.I.C.P.C, y que me fuera para el sitio yo me imagine que e.d.V. que estaban haciendo operativo para revisar los camiones y las taras, cuando llegue al lugar estaban unos funcionarios y uno de ellos luego que se identificó me mostró una foto donde salía mi camión y mi chofer de nombre J.Y., y me dijo que al momento en que le fue tomada esa foto estaban sacando un contenedor el cual fue reportado como robado del Puerto de La Guaira, luego de un rato J.Y. llegó al igual que MOISES al cual yo también llame para que se trasladara hasta el estacionamiento, fue cuando nos vinimos todos para Caracas con el camión. Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A ENTREVISTAR DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de su camión con el cual su chofer de nombre J.Y., logro sacar el contenedor del puerto de La Guaira? CONTESTO: “Es un camión, marca Volvo, modelo FH-420, de color blanco, placa 700-DAY, año 2006”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que día su chofer realizó el viaje del puerto de La Guaira? CONTESTO: “Si, el viaje lo hizo el viernes 08 de Enero del presente año como a las cuatro de la tarde”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual fue el destino del contenedor? CONTESTO: “Si, ese día que se cargo el chofer lo llevo para el estacionamiento, porque era tarde y fue hasta el día lunes once que mi chofer José lo llevo para Guatire, para la compañía Medicatel, pero cuando él llego a la compañía le dijeron que ese container no era el de la medida que el había comprado y se devolvió para estacionamiento”. PREGUNTA: ¿Diga usted, luego que su chofer de nombre José llego al estacionamiento que hizo con el container? CONTESTO: “Se quedo en el camión hasta el día siguiente y luego mi otro chofer de nombre F.P., lo entrego por instrucciones de un señor al que no conozco como GOLLO, que lo entregara en una depositaria que esta en transporte Golar, hasta que el resolviera que iba hacer con el contenedor…”

A los folios 79 y 80 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano BECERRA CASANOVA N.A., quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno resulta que en el día lunes 18-01-2001 (sic) como a las 05:00 horas de la tarde, Salí de la Ciudad de San C.E.T., en compañía de mi chofer de nombre J.B., en mi vehículo marca VOLVO, MODELO VM 4x2T, TIPO CAMIÓN, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A77AN9D, AÑO 2009, CERIAL (sic) DE CARROCERIA 9BVP0F0A79E117000, con destino hacia la ciudad de caracas (sic), con la finalidad de comprar un contenedor que mi primo de nombre JACSION JAIME, me dijo que lo estaban vendiendo y como tengo mi vehículo nuevo me interese el negocio (sic) para de esa (sic) transportar mercancía, yo le dije a mi primo que nos veríamos en caracas (sic), cuando llegara lo llamaba para cuadrar el negocio, seguidamente llegamos el día martes como a las 02:00 horas de la tarde a la ciudad de caracas (sic) y logre comunicarme con mi primo nuevamente éste me indico que me trasladara hasta el sobre ancho de la autopista caracas la guaira (sic) específicamente en Catia donde esta el periférico de Catia, una ves (sic) allí con mi primo hizo acto e (sic) presencia un ciudadano a quien le dicen J.D.L.C. apodado GOLLO, siendo esta la persona quien me iba a vender el contenedor, allí sostuvimos una conversación donde le solicité las facturas de la naviera e ir (sic), para poder hacer el negocio, este contestándome que él las tenía en su casa y que por la hora era mejor que nos viéramos el día de hoy a tempranas horas en el sector de Turmerito, que era el lugar donde se encontraba el contenedor, motivo por el cual me traslade hasta la bajada de tazón lugar este donde pernocte con mi chofer, una vez que amaneció llame al señor J.D.L.C., podado GOLLO, logrando comunicarme quien me dijo que me trasladara hasta un estacionamiento que se encontraba en el sector de Turmerito al lado de la empresa de Autobuses Expreso s de Occidente, y que allí había un portón amarillo y preguntara por el

señor DE CAIRES MANUEL, y le dijera que iba de parte de él y que lo esperara, es todo, luego vinimos hasta esta sede. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: ¿Diga usted, el lugar, la hora y fecha de los hechos antes narrados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy 20-01-2010, en el sector de Turmerito, Las Mayas, como a las 08:00 horas de la mañana aproximadamente” PREGUNTA: ¿Diga usted, el vehículo marca VOLVO MODELO VM 4x2T, TIPO CAMION, USO CARGA, COLOR BLANCO, PLACAS A77AN9D, AÑO 2009, CERIAL (sic) DE CARROCERÍA 9BVP0F0A79E117000, es de su propiedad? CONTESTO: “Si, es de mi propiedad”…PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista trato y comunicación al ciudadano nombrado como J.D.L.C., apodado GOLLO y donde puede ser localizado? CONTESTO: “Lo conocí el día de ayer 19-01-10; por intermedio de mi p.J.J., y como el día de hoy lo llamaba y no me atendía me traslade hasta al lugar donde trabaja mi primo y éste me dijo que vivía en La Pastora, específicamente cerca del hospital del Lídice”. PREGUNTA: ¿Diga usted, este señor J.D.L.C. apodado GOLLO llego a finiquitar el negocio con su persona? CONTESTO: “No, ya que el día de hoy no me dio mas la cara”, PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento la procedencia del container que esta comprando? CONTESTO: “ No la se, de hecho yo le solicite las facturas de la naviera y a su vez le exigí, que una vez realizada la compra nos trasladaríamos hasta tránsito para realizarle la respectiva inspección de tránsito”. PREGUNTA: ¿Diga usted, en que cantidad del estaba (sic) vendiendo el señor J.D.L.C. apodado GOLLO, el referido container? CONTESTO: “En la cantidad de 8.500 bolívares…”

A los folios 81 y 82 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano ABREU J.J.R., quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno resulta que el día viernes 15-01-2001 (sic), como a las 06:00 horas de la tarde, llame a mi primo de nombre A.B., quien se encontraba en San Cristóbal, Estado Táchira, para que viniera a ver un container que estaba vendiendo un señor de nombre J.D.L.C. apodado GOLLO, quien se la pasa por el lugar de mi trabajo ubicada en el final de la autopista caracas la guaira (sic), específicamente en el sobre ancho de Catia, donde esta el periférico de Catia, mi primo me dijo el día lunes en la mañana vendría a Caracas a ver el container y si tenía sus papeles en reglas (sic) lo compraba, por lo que llamé a Gollo y le dije que el Lunes vendría mi primo a ver el Container, mi p.N. llegó el día de ayer y lo contacte con Gollo, ellos se pusieron de acuerdo y fuimos a ver el container que estaba en un estacionamiento en Turmerito, Parroquia Coche, Gollo acordó el precio con mi primo de ocho mil bolívares, mas impuesto, mi primo estuvo de acuerdo y le dijo a Gollo que le buscará la documentación del container y que lo iba a llevar a revisión para luego mandar a hacer el documento de compra venta, Gollo le dijo que el día de hoy se iban a ver en el mismo estacionamiento en la mañana para hacer todas las diligencias, mi primo fue sólo esta mañana para el estacionamiento y estuvo esperando a Gollo, pero ya era tarde y Gollo no llegaba, yo no lo acompañe porque tenía que trabajar, mi primo me llamó para que yo llamara a Gollo y le dijera que se apurara pero Gollo me dijo que ya iba para el estacionamiento que se había tardado porque tenía a su mamá enferma, luego en la tarde mi P.N. se presentó a mi lugar de trabajo en compañía de unos funcionarios de este organismo y me preguntaron por Gollo, yo les dije que el vivía en L.P.L.P. y nos fuimos para su casa a buscarlo, llegamos al Lídice y yo llame a Gollo, este salió de su casa y los Funcionarios le dijeron que tenía que acompañarlos hasta esta sede y todos nos vinimos para esta oficina. Es Todo…PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual el ciudadano que menciona como Gollo le ofreció en venta el referido conteiner? CONTESTO: “Bueno como él siempre se para en el sobre ancho de Catia y conversa con nosotros, un día me dijo que estaba vendiendo un conteiner y yo le dije que iba a llamar un primo que también tiene gandola para ver si estaba interesado, y fue cuando llame a mi p.N. y él se interesó y me dijo que vendría a Caracas para verlo”. PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano Gollo le llegó a manifestar la procedencia del referido conteiner? CONTESTO: “Bueno me dijo que él lo había comprado, pero no me dijo a quién, también me dijo que ya lo había vendido pero la gente no lo quiso porque era muy pequeño y tuvo que echar el negocio para atrás”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que el

ciudadano que menciona como Gollo haya vendido a otras personas algún otro contenedor? CONTESTO: “No, pero recuerdo que me dijo que tenía otro en La Guaira, que si no le gustaba a mi primo el que estaba en Turmerito íbamos a La Guaira a ver el otro, pero nunca le pregunté en qué parte de La Guaira lo tenía”. PREGUNTA: ¿Diga usted, su p.N. llegó a hacer la compra del conteiner al ciudadano que menciona como Gollo? CONTESTO: “No, ya que quedaron en verse el día de hoy en la mañana en el estacionamiento de Turmerito, pero Gollo nunca llegó”…PREGUNTA: ¿Diga usted, en qué lugar está ubicado dicho conteiner? CONTESTO: “En un estacionamiento en la zona industrial de Turmerito, ubicado en el sector Las Mayas, Parroquia Coche, creo que ahí funciona un transporte de gandolas porque habían varias”. PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano que menciona como Gallo les llegó a mostrar algún documento del referido conteiner? CONTESTO: “No, él nos dijo que el día de hoy llevaría los documentos para llevar el conteiner a revisión pero nunca llegó al estacionamiento…”

A los folios 83 y 84 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.L.L.O., quien entre otras cosas manifestó:

“…Resulta ser que el día de hoy como a las 06:00 horas de la tarde en el momento en que me encontraba en mi residencia ubicada en la dirección antes mencionada, recibí una llamada telefónica de parte de mi Jefe de nombre M.C. (sic), quien me dijo que en el transporte se encontraban funcionarios de la P.T.J, quienes estaban buscando un contenedor que yo había llevado en el mes de diciembre procedente del Puerto de La Guaira y que por eso había un problema y que me vistiera y me fuera para la sede de la P.T.J de Parque Carabobo, después de eso me vestí y me traslade hasta este despacho. Es Todo…SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: ¿Diga usted, para el día que realizó el referido viaje, a donde traslado el container? CONTESTO: “A mi me dijo el señor LA CRUZ a quien también conozco como GOYO, que eso iba para Ciudad Ojeda Estado Zulia y que cuando fuera en el camino me iban a dar la dirección correcta, luego me llamo un tal Walter y me dijo que lo dejara en el sector Punta Gorga que queda por la carretera negra, llegando a Cabimas, Estado Zulia”. PREGUNTA: ¿Diga usted, a quien pertenece el vehículo de carga que utilizo para realizar el viaje? CONTESTO: “A mi jefe de nombre M.C. (sic)…”

Al folio 87 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia del avalúo real practicado a un conteiner de color azul, de 40 pies, elaborado en metal, el cual presenta la siguiente nomenclatura: ESMU 442672 7 y epígrafe donde se lee en letras de color rojo y azul: CMA-CGM, justipreciado en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes.

A los folios 88 y 89 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano RIVAS R.J.E., quien entre otras cosas manifestó:

“…Bueno resulta ser que el día de hoy en el momento en que me encontraba en mi casa ya que anoche había estado de guardia recibí una llamada de parte del coordinador de nombre Melian, quien me dijo que me fuera para el trabajo y me le traslade (sic) para el puerto y cuando llegue, me dijeron que el Capitán Barrera, había salido y que lo esperara, luego cuando llego el Capitán él me dijo que tenía que subir a Caracas a declarar por la pérdida de unos contenedores que supuestamente se habían perdido el 18 de Diciembre y que ese día yo estaba de guardia, luego de eso los funcionarios de la guardia nos trajeron a mi y unos compañeros a este Despacho, con la finalidad de rendir entrevista. Es todo…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene contacto directo con la documentación de entradas y salidas de conteiner? CONTESTO: “No, eso es trabajo de los receptores…”

A los folios 91 y 92 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano VILLARROEL PASTRANO G.C., quien entre otras cosas manifestó:

…Me encuentro por ante este despacho ya que el día de hoy me entregaron una citación a fin de que viniera a esta oficina a fin de rendir entrevista en relación a la pérdida de varios contenedores vacíos, los cuales al parecer se perdieron el día 18-12-2010 (sic), día el cual yo estaba de guardia hasta las cinco de la tarde, y como W.V. quien es el otro receptor de contenedores no se podía quedar en la noche, tuve que quedarme yo hasta las seis de la mañana que termine mis labores, es todo

. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: Tiene conocimiento de que lugar, la fecha y hora en que se desparecieron los contenedores vacíos? CONTESTO: “Supuestamente se encontraban en la zona de San Fernando, ubicada en el Puerto del Litoral Central, el día 18-12-2009, de ese lugar se perdieron dos nada más si hay otros contenedores perdidos no se de donde se los llevaron”…PREGUNTA: Durante su jornada laboral diurna y nocturna que personas trabajaron con usted? CONTESTO: “En el día en la zona de los SILOS labore con W.V., MORILLO, C.P., EL SUPERVISOR DE APELLIDO PIÑA y dos compañeros más que no recuerdo los nombres todos estuvimos allí hasta las cinco de la tarde, y en mi jornada nocturna me quede con PACHECO y JOEL que son coordinadores del PLC, una maquinista de apellido GUERRRERO, el Jefe de Operaciones de nombre PAREDES, hasta las seis de la mañana”…PREGUNTA: Durante el día 08-01-2010 en que zona laboro su persona, con quien y en que horario? CONTESTO: “Labore en mercaduana, con C.P., un compañero de apellido COLON, el jefe de Grupo MASUTIER, no me recuerdo si había otro compañero”…PREGUNTA: Desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Si, que para el día 08-01-2010, luego de terminar con mi jornada entregue mi lista de los contenedores que se entregan y reciben es decir con su EIR y la muchacha encargada de recibirme mi relación me informó que faltaban cuatro 4 EIR y al buscar por los escritorios aparecieron dos que supuestamente estaban anulados por C.P., faltando la copia que se entrega al chofer cuando se recibe el vacío, y los EIR están debidamente enumerados, es todo…”

A los folios 93 y 94 de la primera pieza de la incidencia, cursa Inspección No. 01-2010, Expediente H-430.055, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra el Patrimonio Económico, División Nacional Contra Hurtos, Área Técnica, de fecha 21/01/2010, practicada en la carretera nacional Guarenas-Guatire, sector Loma Linda, galpón A-12, Estado Miranda, en la que entre otras cosas se lee:

“…El lugar a inspeccionar tratase de un sitio abierto, correspondiente a un terreno, ubicado al lado del Galpón A-12, ubicado en la dirección arriba citada, el cual presenta su fachada y entrada principal, orientadas en sentido Noreste, protegida por un portón, elaborada en metal, presentado sistemas de cerraduras a base de llaves en buen estado de uso funcionamiento y conservación, transpuesto el umbral del mismo, se visualiza que la iluminación es natural abundante, temperatura calida, piso de arena color amarillo, presentando como delimitantes cercas de metal y cercado eléctrico, donde se visualiza lado derecho vista del observador la cantidad de cuatro (04) container elaborados en metal, cada uno presentando las siguientes características, primero recubierto con pintura de color Rojo, presentando inscripciones donde se puede leer “SUDU662253-0; segundo color gris, presentando inscripciones donde se puede leer “GATU872058-3”; tercero y cuarto recubiertos con pintura de color azul, presentando inscripciones donde se puede leer “ INKU626811-6 y INKU259167-1”; presentando cada uno, una (01) puerta elaborada en metal, de dos (02) hojas, tipo batiente, sistema de cerradura a base de aldabas para candados, con sus respectivos pasadores elaborados en metal, en buen estado de uso funcionamiento y conservación, motivo por el cual se realizó una búsqueda minuciosa en todas las adyacencias con el fin de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma…”

A los folios 97 y 98 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana F.B.B., quien entre otras cosas manifestó:

…Me encuentro en la sede de esta Oficina, ya que el día de hoy Jueves 21/01/2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, funcionarios de esta División se presentaron en la empresa donde yo laboro y me dijeron que si podían revisar el terreno donde se encontraban los contenedores de la empresa, ya que estaban buscando unos contenedores que se habían perdido del Puerto de La Guaira, yo les permití el acceso al mismo y ellos empezaron a revisar los números de los contenedores que se encontraban en el terreno se encontraban solicitado (sic) ya que se los habían hurtado del puerto yo les dije que esos contenedores los habíamos comprado a mediados del mes de diciembre pero no habían sido entregado (sic) hasta el día 18/01/2010 cuando nos los llevaron para la empresa luego ellos me preguntaron quien fue la persona que realizo la negociación de los referidos contenedores yo les respondí que la encargada de esa negociación era yo y que la misma la había realizado a través de una revista de nombre PROVEEDORES GUIA EMPRESARIAL, en la cual en la página número 41 se puede leer el aviso clasificado de la empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA FREIBELL 3000 RL, la cual tiene como dirección en la Urbanización Ciudad A.M.2.n. 11, Guacara, Estado Carabobo, se encuentra registrada bajo el número J-29417658-5…a ellos los contacte aproximadamente en el mes de octubre en esa oportunidad se le hizo una compra de un contenedor, luego le mande un correo electrónico a su página la cual es freibell3000rl@gmail.com, donde le estaba pidiendo la cotización de un contenedor HIGH CUBE de 40 pies, como no recibí respuesta en una semana le efectué llamada telefónica al señor H.F., quien es el dueño de esa empresa él me dijo que me comunicara con un señor de nombre R.I. el día 18/11/2009, le envié un correo electrónico a su página rubenisturiz@hotmail.com, donde le pedía la misma cotización y que la persona que me había dicho que lo contactara había sido el señor HECTOR, luego él ese mismo día me respondió enviándome el presupuesto de siete contenedores, luego yo lo llamo y le digo que no son siete contenedores, son ocho, luego el día 16/12/2009, le envié un correo electrónico con copia de la orden de compra signada con el número 2008327, de fecha 11/12/2009 y que por favor emitiera la factura para poder procesar el pago, nosotros el día 21/12/2009, emitimos el cheque pero el día 22/12/2009, fue que lo mande a depositar en la cuenta de ellos, solamente se le hizo el pago del 50% para que ellos nos entregaran cuatro contenedores, el día 23/12/2009 yo les informo que ya estaba depositado el dinero y le envié copia del baucher, para que nos hicieran entrega de los container, él me dijo que no nos lo podía enviar que los mandáramos a buscar, entonces nosotros enviamos a los gandoleros para que los buscaran al llegar allá les informaron que no tenían la disponibilidad de los cuatro contenedores que solamente nos iban a enviar dos contenedores nada mas, los cuales fueron entregados en fecha 29/12/2009, hasta el día 11/01/2010 que ellos me envían dos contenedores mas pero yo se los devuelvo ya que no cumplían con la especificación requerida, y el día 18/01/2010 me envían los dos contadores (sic) que faltaban; y ayer 20/01/2010 yo les envié un correo donde le manifestaba que no íbamos a adquirir los otros cuatro contenedores, solicitándole a su vez una nota de crédito por los mismos, y el día de hoy llegaron los funcionarios y nos informaron de todo lo que estaba pasando. Es todo…PREGUNTA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eso ocurrió el día de hoy 21-01-2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, en la empresa Transporte Medicatel…PREGUNTA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene laborando para la referida empresa y qué cargo desempeña? CONTESTO: “Dos años aproximadamente y mi cargo es de analista de compras”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento del motivo de su comparecencia en este Despacho? CONTESTO: “Si, porque en un terreno de la empresa donde se guardan los contenedores, se encontraban unos contenedores que habían sido hurtados del Puerto de La Guaira”. PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como llegaron los referidos contenedores a las instalaciones de la empresa transporte Medicatel? CONTESTO: “Fueron comprados a ASOCIACIÓN COOPERATIVA FREIBELL 3000 RL•…PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento desde cuando se encuentran los contenedores que fueron sustraídos del Puerto de La Guaira? CONTESTO: “Dos están desde el 29/12/2009 los cuales están signados con los números SUDU 662253 0 y GATU 872058 3 y los otros dos desde el día 18/01/2010 los cuales están signados con los números INKU

626811 6 y INKU 259167 1

…PREGUNTA: ¿Diga usted, posee algún tipo de documentación que le haya sido entregada por los referidos contenedores? CONTESTO: “Sí, poseo copia fotostática de los recibos de intercambio de equipos (E.I.R.), así como de los correos electrónicos que se enviaron a empresa Freibell, copia de la orden de compra con sus soportes, copia del baucher del cheque, con los que fueron cancelados los contenedores, copia del depósito…” (Anexo a los folios 101 al 125 de la primera pieza de la causa, cursan copias de los documentos mencionados por la declarante).

A los folios 126 y 127 de la primera pieza de la incidencia, cursa copia del avalúo real practicado a cuatro conteiner, identificados con la siguiente manera: SUDU662253-0, GATU872058-3, INKU626811-6 y INKU259167-1, valorados en un total de ochenta mil bolívares fuertes.

A los folios 128 y 129 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano PIÑA M.A.A., quien entre otras cosas manifestó:

…Me encontraba de guardia el día 18 de Diciembre en el Puerto y no se presento ninguna irregularidad, después me enteré los primeros días de enero, haciendo un acarreo y (sic) unos contenedores habían sido asignados para un barco y cuando los estábamos buscando no los encontramos, se le fue notificadol jefe (sic) inmediato y el mismo se lo notifico al Coordinador Sargento Salazar, pero ese día en mi turno no vi ninguna irregularidad, Es todo.

SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA…PREGUNTA: “Diga usted, como se enteró de la perdida de los contenedores? CONTESTO: “Ya que fueron asignados a un acarreo y no los conseguimos”. PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes estaban haciendo el acarreo el día 18/12/09? CONTESTO: “El señor Vicens como receptor y el maquinista era el señor J.G., pero fue en el día hasta las cinco de la tarde”…PREGUNTA: Cual es el procedimiento a seguir para sacar los contenedores del Puerto? CONTESTO: “Carta firmada y sellada por la Naviera, una carta firmada por el Coordinador de Operaciones y una factura que se pega allí”. PREGUNTA: ¿Diga usted, cuando esta de supervisor tiene que verificar los contenedores que salen? CONTESTO: “Si pero ese día hasta las cinco de la tarde que yo estuve de guardia no salió nada…”

A los folios 130 y 131 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de Investigación suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División Contra Hurtos, de fecha 21/01/2010, en la que entre otras cosas se lee:

…Encontrándome en la sede de este despacho y prosiguiendo con las Actas Procesales signadas con el numero H-430.055, que se sustancia por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra La Propiedad, vistas y analizadas las Actas que conforman el expediente en cuestión, específicamente el Acta de entrevista del ciudadano S.N.A., titular de la cedula de identidad numero V-09.691.235, quien actualmente es el coordinador de control de equipos de Bolipuertos, pudiendo observar que el mismo manifestó que el día 08 de enero del presente año, en una de las Supervisiones realizadas por el señor G.V., el mismo encontró en la oficina donde labora C.P., dos juegos de documentos EIR doblados lo cual le pareció extraño y de inmediato le manifestó tal irregularidad a su jefe directo A.S., quien posteriormente le solicita una explicación a C.P. por tal irregularidad, informándole el mismo que él había anulado esas planillas signadas con los números 012715 y 012708, y cuando le pregunto por las copias amarillas el mismo manifestó que las había roto, por lo que de inmediato el señor A.S., le ordena al ciudadano J.D., que efectuará llamada telefónica a la agencia aduanal HIJAVAN, donde solicitó información relacionada con lo narrado, manifestándole en esa agencia aduanal, que el transporte que realizó tal servicio fue

transporte SULTRAN, a donde se efectuó llamada telefónica siendo atendida la misma por la ciudadana FRANCYS HERNANDEZ, quien le manifestó que en sus archivos reposaban las copias del EIR signados con los números 012715 y 012708, que fueron devueltos el 08 de enero del presente año a su oficina, por lo que se procedió a ubicar a el ciudadano A.S., a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra llamada la misma informo no tener impedimento alguno en trasladarse a este Despacho con la finalidad de rendir entrevista, por lo que observándose un hecho irregular por parte de C.P., se le efectuó llamada telefónica al Doctor SHINDIN ZAPATA, Fiscal Tercero del Estado Vargas, quien conoce del presente caso, y luego de conocer todo lo relacionado con lo hecho por el ciudadano C.P., e informarle que el mismo se encontraba en este Despacho, ordeno que el mismo fuese detenido para ser puesto a la orden del tribunal el día de mañana, por lo que se procedió a su detención quedando identificado como PIÑATE LANDAETA C.R., de nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión y oficio Receptor, quien actualmente se encontraba laborando en Mercaduana, ubicada en el Puerto de La Guaira, residenciado en la Prolongación Soublette, avenida Principal primera batea, casa numero 3, Parroquia C.L.M.E.V., titular de la cédula de identidad número V-16.725.611…

A los folios 135 y 136 de la primera pieza de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana F.N.H.S., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy recibí llamada telefónica de parte de un funcionario del CICPC llamado C.R. donde me pregunto que si tenía en mi poder las Planillas EIR 012715 y 012708, de Bolivariana de Puerto, por lo que le informe que si reposaban en mi oficina y fue cuando me solicito que las trajera para la División Contra Hurtos del CICPC Caracas y aquí estoy para hacerle entrega formal de las planillas EIR 012715 y 012708… PREGUNTA:¿Diga usted, lugar, hora y fecha cuando recibió las planillas EIR números 012715 y 012708? CONTESTO: “Yo las recibí el día 09/01/2010, el EIR 012715 lo recibí de manos del señor Oralgel Romero quien es afiliado al transporte…el EIR 012708 lo recibí de manos de mi chofer el señor Jesús Ramírez”. PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento de recibir las EIR número 012715 y 012708, se percató de alguna irregularidad? CONTESTO: “Cuando las recibí los deje en mi bandeja, lo que me pareció extraño fue que el día martes 13-01-2010 y miércoles 14-01-2010, mi compañero YERMIS ARTEAGA, me llama y me dice que mis empleados no han entregado los vacíos de los contenedores número UCMU 4426727, que le pertenece al EIR 012708, y el contenedor numero UESU 4299412 que le pertenece al EIR 012715, por lo que revise mis recibos y le consteste (sic) que mi personal si los había entregado en la Almacenadora VCT, y después me empezó a llamar un señor que no conozco llamado C.P. para pedirme los originales de los EIR números 012715 y 012708, pero no se los podía dar porque esos son mis avales para el cobro de las Deudas”. PREGUNTA: ¿Diga quién es el responsable de la custodia de los contenedores después que su personal entrega los mismos a la Almacenadora? CONTESTO: “La misma almacenadora son los responsables de esos contenedores, por eso yo me quedo con los EIR de color amarillo, como comprobantes que fueron recibidos por ellos”…PREGUNTA: Diga usted quien era la persona responsable para el momento de recibir los contenedores de las planillas EIR números 012715 y 012708? CONTESTO: “En las planillas se lee como receptor C.P.…” (a los folios 137 y 138 cursan copias de las planillas referidas por la declarante).

A los folios 173 al 183 de la incidencia, cursa acta levantada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional en fecha 22/01/2010, con ocasión de la celebración de la audiencia para oír al imputado, en la que entre otras cosas se dejó asentado:

…En este estado se le concede la palabra al ciudadano J.G.L.C., quien manifestó: “Yo tengo años en el negocio del transporte y tengo una gandola, pero hago viajes cerca, a mi el 16 de diciembre mas o menos me llamó el señor W.G., quien es hijo del dueño de Transporte Fraga, como en reiteradas oportunidades lo ha hecho, me llamó para

que le hiciera tres viajes para Ciudad Ojeda y yo llamé al señor M.Á.C. para que hiciera los viajes, luego me volvió a llamar para que el día 18 de diciembre le parara los tres (3) carros en la almacenadora San Fernando en el P.L.C. y así le dije al señor Caires, y eso es todo, yo no tengo nada que ver con los containers, sino que W.G. me dijo para que se los llevara a Ciudad Ojeda y le dejé cada viaje en cuatro mil bolívares, los cuales aún no me ha pagado, yo todo esto lo dije en la Policía y ellos hablaron con él pero no sé que hablaron, eso fue todo lo que pasó, ahora me pregunto yo si los containers eran robados como los dejaron salir del puerto, es todo…

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme a las actas que cursan en la incidencia, fueron denunciados como desaparecidos del Puerto del Litoral Central los contenedores signados con los números: INKU 626811-6 40HC; INKU 259167-1 40HC; ZIMU 299301-9 20ST; GLDU 0487775; UESU 4299412; ECMU 4426727; GLDU 4009120; SUDU 6622530; GATU 8720583; CALU 4090299; siendo recuperados después de las investigaciones realizadas, los contenedores Nºs. INKU 626811-6 40HC, INKU 259167-1 40HC, SUDU 6622530, GATU 8720583; UESU 4299412 y ECMU 4426727, los cuatro primeros en poder de la empresa Transporte Medicatel, la cual los había adquirido a través de una operación de compra realizada con la Asociación Cooperativa Freibell 3000 R.L., y los dos últimos, uno en el Almacén INNATLAN y otro en la empresa Transporte Mare Abajo, ubicada en Turmerito, Estado Miranda.

Si bien es cierto, conforme a la denuncia interpuesta por el ciudadano S.N.A. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, División Contra Hurto, fueron sustraídos del Puerto de La Guaira los contenedores mencionados en el párrafo anterior; no es menos cierto, que de actas no surgen los fundados elementos de convicción para presumir la participación de los imputados J.Y., J.L.C. y C.P., en los hechos ilícitos atribuidos por el Ministerio Público y acogidos por la Jueza A quo, como HURTO AGRAVADO y al último de los mencionados, además le imputó el delito de PECULADO DOLOSO; ya que de las planillas denominadas EIR, las cuales son controles llevados por el Puerto del Litoral Central con respecto a los contenedores que ingresan y egresan de esa Institución, se refleja que los contenedores UESU 4299412 y ECMU 4426727, según planillas Nºs. 012715 y 012708 ingresaron al Puerto el día 08/01/2010, las cuales aparecen firmadas por el imputado C.P., quien es el receptor de los referidos contenedores, siendo que dichas planillas fueron suministradas por la Institución referida, con lo que se demuestra que efectivamente los contenedores ingresaron al Puerto del Litoral Central y el referido ciudadano cumplió con la labor que desempeña en dicha Institución.

Posteriormente cuando se recuperan estos contenedores, los ciudadanos Alides H.H. y M.D.C., dueños de los lugares donde fueron localizados dichos objetos, entregaron las planillas EIR Nºs. 012739 y 012730 (amarilla y rosada, respectivamente), donde se lee entre otras cosas: Equipo UESU 4299412, Fecha de entrega 08/01/10, Placa de Camión 700DAY, Transportadora J.Y., Cédula Nº 10575025 y

Equipo ECMU 4426727, Fecha de entrega 08/01/10, Placa de Camión 0IKAAE, Transportadora N.E., Cédula Nº 18599552, con lo que se demuestra que los referidos contenedores egresaron del Puerto del Litoral Central previo cumplimiento del control llevado a través de las planillas denominadas EIR.

En consideración a lo anteriormente establecido, esta Alzada advierte que no existen fundados elementos de convicción para presumir la participación de los referidos imputados en los ilícitos atribuidos a cada uno de ellos, aunado esto al hecho de que no existen testigos u otros elementos de convicción que puedan demostrar que los ciudadanos J.Y., J.L.C. y C.P. hayan sustraído ilegalmente los contenedores denunciados como desaparecidos del Puerto de La Guaira y, que el último de los mencionados además, valiéndose de la labor que presta en el Puerto del Litoral Central haya facilitado dicha sustracción, razones por las cuales lo ajustado en derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que decretó la Privación de Libertad de los ciudadanos J.Y., J.L.C. y C.P. y, en su lugar se ORDENA su INMEDIATA L.S.R.. Y así se decide.

Por otra parte, advierte este Órgano Colegiado que los imputados N.A.E.C., venezolano, natural de Carora, estado Lara, nacido en fecha 14-11-84, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 18.599.552, hijo de J.E. (f) y de C.C. (v), residenciada en Calle el Enero, Casa Rural, Nº 84, Curarigua, Carora, estado Lara y M.Á.D.C.P., Portugués, natural de Madeira, Portugal, nacido en fecha 22-07-49, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad N° 6.203.460, hijo de M.P. (f) y de E.d.C. (f), residenciada en Residencias Moemi, apartamento 2, Planta Baja, calle A, Las Colinas, C.L.M., estado Vargas, se encuentra en la misma situación que los ciudadanos J.Y., J.L.C. y C.P., ya que el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional le decretó en decisión de fecha 22 de enero de 2010, Medida de Privación de Libertad por los mismos hechos y circunstancias, por lo que aplican los mismos motivos que conllevaron a estas Juzgadoras a revocar la medida impuesta a los mencionados ciudadanos J.Y., J.L.C. y C.P. y, en razón del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal, lo procedente es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en relación a los ciudadanos N.A.E.C. y M.Á.D.C.P. y, en consecuencia se ORDENA su INMEDIATA L.S.R.. Y así se decide.

Por último, en cuanto al imputado A.J.H.H., titular de la cédula de identidad Nº V-4,565,583, venezolano, nacido en Porlamar, en fecha

21/10/1955, de 55 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de D.H. (f) A.H. (v), residenciado en Cerro Jesús, casa s/n, cerca del abasto, parte alta, Parroquia Maiquetía Estado Vargas; observa este Superior Tribunal, que el Juzgado A quo le impuso al referido ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal; siendo que en el Almacén denominado INNATLAN, propiedad del mencionado imputado fue localizado el contenedor Nº UESU 4299412, el cual había sido entregado previo cumplimiento de la planilla EIR Nº 012739 al ciudadano J.Y., en fecha 08/01/2010, planilla que en formato amarillo poseía el imputado A.H. e hizo entrega de la misma a los funcionarios policiales en el momento de la localización del citado contenedor.

Ahora bien, quedó establecido en la presente decisión que el contenedor Nº UESU 4299412 egresó del Puerto del Litoral Central previo cumplimiento de la planilla de EIR; la cual no se encuentra demostrado en actas que haya sido falsificada, por lo que no se demostró hasta la presente fecha, que el referido conteiner haya sido sustraído ilegalmente del Puerto de La Guaira y, en consecuencia al no quedar demostrada la comisión del delito principal, tipificado por el Ministerio Público como Hurto Agravado; menos aún, puede considerarse demostrado el ilícito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por lo que aplicando igualmente el efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del texto adjetivo penal, lo procedente es REVOCAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo en relación al ciudadano A.J.H.H. y, en consecuencia se decreta su L.S.R.. Y así se decide.

Se INSTA al Ministerio Público a continuar la investigación en torno a los hechos denunciados y en relación a la compra de los contenedores efectuada por la ciudadana F.B.B. con la Asociación Cooperativa Freibell 3000 Rl.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22/01/2010, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.I.Y.P., J.G.L.C. y C.R.P.L., por la comisión del delito, al primero de los mencionados de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, al segundo de HURTO AGRAVADO y al tercero por los ilícitos de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE

    COOPERADOR INMEDIATO y PECULADO DOLOSO y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

  2. - REVOCA en aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 22/01/2010, en la que decretó a los ciudadanos N.A.E.C. y M.Á.D.C.P., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y, en su lugar ORDENA la INMEDIATA L.S.R. de los prenombrados ciudadanos, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

  3. - REVOCA en aplicación del efecto extensivo, previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión pronunciada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 22/01/2010, en la que impuso al ciudadano A.J.H.H., Medida Cautelar Sustitutiva, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO y, en su lugar DECRETA la L.S.R. del prenombrado ciudadano, por no encontrarse satisfecho los requisitos exigidos en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declaran CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos.

    Se INSTA al Ministerio Público a continuar la investigación en torno a los hechos denunciados y en relación a la compra de los contenedores efectuada por la ciudadana F.B.B. con la Asociación Cooperativa Freibell 3000 Rl.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, anexas a oficio dirigido a la División Contra Hurto de la referida Institución, con excepción de la del ciudadano M.D.C., a quien el Juzgado A quo en fecha 03/02/2010 le impuso Medida Cautelar Sustitutiva. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial a los fines de la ejecución del presente fallo.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    PONENTE

    LA JUEZ, EL JUEZ,

    ROSA CADIZ RONDÓN NORMA ELISA SANDOVAL

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCIA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    Abg. FREYSELA GARCIA

    Causa N° WP01-R-2010-000034

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