Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 2 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAnna María Del Giaccio Celli
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 2 de Marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-003914

ASUNTO : GP11-P-2005-003914

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.

Juez en Funciones de Control 2: A.M.D.G.C..

Secretaria: Yishell Bonilla

Fiscal Octavo del Ministerio Público: O.E.Á.A..

Defensa: A.B..

Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal.

Víctima: M.H.Z..

Delito: Robo Genérico en Grado de Frustración

Decisión: CONDENATORIA

Imputado: I.E.Y.A., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-65, hijo de M.J.Y. y D.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.857.648, residenciado en la Calle Principal, N° 56, del sector La Cruz, Barrio San José, Puerto Cabello Estado Carabobo.

Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano imputado: I.E.Y.A., verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, O.Á.A., el imputado de autos: I.E.Y.A., previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su Abogada Defensora A.B., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, y la víctima: M.H.Z., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y una vez impuestas las partes de la posibilidad de hacer uso de las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, El Principio de la Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios, La Suspensión Condicional del Proceso y La Admisión de Hechos, siendo informado el imputado de todo lo concerniente al alcance y consecuencias de la Admisión de Hechos; e igualmente aclarado por parte de la suscrita Jueza que en la Audiencia Preliminar no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio Oral; se procedió de inmediato a otorgársele la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara formal acusación, lo cual hizo en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL

DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado O.E.Á.A., presentó formal acusación en su oportunidad legal, contra el ciudadano identificado anteriormente por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, y en este acto procedió a realizar una ampliación de la acusación, cambiando la calificación jurídica antes señalada por la de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal venezolano, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, por los siguientes hechos:

El hecho por el cual acusó inicialmente la Representación Fiscal fue

en fecha 27 de diciembre de 2005, aproximadamente a las 04:40 horas de la mañana, cuando se encontraban de servicio de patrullaje el Cabo Segundo (P.C.) J.G. y el Distinguido M.H., a bordo de la Unidad RP-212, recibieron un llamado Radiofónico de la Central de Patrullas notificándoles que se trasladaran al barrio Caja de Agua, parte alta, donde un sujeto se había introducido dentro de una residencia y había sustraído un televisor color negro, marca Samsung de 20 pulgadas, una vez en el sector fueron abordados por la ciudadana victima presente en esta Sala quien narró lo ocurrido, y siendo que evidentemente no fue incautada ningún arma en el procedimiento que nos ocupa, procedo a realizar el cambio de calificación en los términos antes señalados, ratificando el escrito acusatorio en cuanto a las pruebas ofrecidas en todas y cada una de sus partes….

(Sic. Omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN.

Vista la acusación presentada por la Representación Fiscal, la ampliación de la acusación y el cambio de calificación jurídica, presentado, este Tribunal admitió la acusación conforme lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos expuestos, así como las pruebas ofrecidas por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias a los fines del esclarecimiento de los hechos en el debate Oral y Público.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO.

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual, ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y de la ampliación de la acusación realizada por la Representación Fiscal, así como de las disposiciones legales aplicables al caso.

Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia procedió a identificarse como: I.E.Y.A., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-65, hijo de M.J.Y. y D.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.857.648, residenciado en la Calle Principal, N° 56, del sector La Cruz, Barrio San José, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso:

Admito los hechos tal como los ha señalado el Ministerio Público, y solicito del Tribunal me sea impuesta de inmediato la pena correspondiente. Es todo

.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado A.B., Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del imputado I.E.Y.A., quien expuso:

Oída la manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos por la ampliación de la Acusación Fiscal, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva tomar en consideración la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal una vez impuesta la pena correspondiente así como también solicito que se le exonere del pago de costas en virtud de su baja condición económica, es todo

DE LA DECLARACION DE LA VICTIMA.

De seguidas le fue cedida la palabra a la ciudadana víctima M.H.Z., quien expuso:

El me hizo eso, yo no lo conozco, yo tengo seis bebe, y que como él me amenazó y no quiero que corran riesgos mis hijos y que él se comprometa de que no me va hacer nada a mí ni a mis hijos. Es todo

.

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó inicialmente formal acusación en contra del imputado de autos por la presunta comisión del delito de: Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana: M.H.Z., en consideración a no podérsele atribuir al imputado la acción típica, antijurídica y culpable del delito ya mencionado, amplió la acusación, realizando un cambio de calificación jurídica al delito de Robo Genérico en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 456 del texto sustantivo penal, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto legal, manifestando el ciudadano: I.E.Y.A., su voluntad de admitir los hechos .

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, verifique que la Admisión de los Hechos, se corresponda absolutamente con la imputación del Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del imputado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los Hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el imputado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado.

De igual manera se hace imperativo establecer que conoce quien decide que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala en su segundo y tercer aparte que cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, en los delitos contra el patrimonio público o en los delitos tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, anteriormente Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero en todo caso la rebaja que se haga no puede ser inferior a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para ese delito.

Al respecto, es pertinente citar la decisión del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, decisión 421, del 19 de noviembre de 2003, con ponencia del Dr. A.A.F., caso: Y.J.R.V., con Voto Salvado de la Dra. B.R.M.d.L., la cual en relación con el punto que es tratado señaló:

…Esta Sala de Casación Penal del Supremo de Justicia, en anterior Jurisprudencia sostuvo que el momento consumativo de los delitos de Hurto ( con violencia ) y delitos de robo, se encontraban supeditados a que se perfeccionara el apoderamiento de los bienes muebles hurtados o robados por el sujeto activo del delito….

En lo que respecta a la errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la mayoría de la Sala considero que “los juzgadores de la recurrida no incurrieron en errónea aplicación del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acatar la expresa prohibición de imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por el legislador para los delitos en los que haya habido violencia contra las personas.

Observa quien aquí disiente, que dicho fallo va en perjuicio del ciudadano Y.J.R.V., toda vez que la intención del Legislador no ha podido ser la de establecer el limite inferior como la máxima de la rebaja de la que se pueda ser merecedor, cuando se han admitido los hechos, ya que no habría razón para admitirlos con la existencia de atenuantes ya que la norma prohíbe que se rebaje mas del limite inferior.

Considero que la Sala ha debido ejercer el control difuso de la constitucionalidad e interpretar el alcance y sentido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior l límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente.

En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizara la audiencia prevista en este articulo.

Es evidente que existe contradicción en lo establecido en el encabezamiento y primer aparte del articulo con el contenido de su tercer aparte, violentando dicho aparte lo previsto en el ordinal 4to del articulo 49 de la Constitución de la Republica, limitándole al enjuiciado el disfrute de las garantías que el propio proceso le brinda.

Este procedimiento especial, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite al imputado admitir su participación en el hecho que se le acusa siéndolo merecedor de una rebaja efectiva de la pena en las condiciones establecidas en la norma.

Para la imposición de la pena han de tomarse en consideración todas las circunstancias (atenuantes y agravantes) El bien juridico afectado y el daño social causado, y así, el Juez deberá proceder a rebajar la pena “aplicable”, que “ haya debido imponerse”, desde un tercio a la mitad o hasta un tercio en los casos de excepción (Cuándo el delito imputado sea de aquellos en los cuales ha habido violencia contra las personas, o se trate de aquellos en los que el bien juridico afectado sea el patrimonio publico, o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena excede en su limite máximo lo 8 años)

La disposición antes citada, consagra la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, es decir, declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspiro, una ventaja un beneficio, para el imputado que, reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero, e invertir en un juicio al cual quien admite los hechos renuncia.

Para que esta renuncia al juicio, por parte del imputado, tenga algún sentido preciso será que obtenga algo a su favor. Sin embargo de la lectura completa de la disposición legal, observamos como se ha señalado , que el ultimo parágrafo del articulo anula por completo la figura, pues obtener como máximo por admitir los hechos imputados, una rebaja de la pena aplicable que no pueda ser inferior “ del limite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente”, no constituirá jamás un aliciente para quien renuncia a un juicio en el cual, entre las posibilidades que tendría estaría la de obtener una sentencia absolutoria, y en el peor de los casos, una condena por el termino mínimo, normalmente aplicable en ausencia de antecedentes penales.

Si todavía tenemos en los procesos admisiones de los hechos, ello deriva de la falta de información al respeto a los indefensos ciudadanos, que no por culpables eventuales serian menos indefensos, quienes así sucumben a lo que podríamos llamar una oferta engañosa, toda vez que con la aceptación de la pretendida oportunidad nada logran obtener un resultado mejor en un juicio celebrado con todas las garantías procesales, consagradas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución….

Sic. Omissis.

En armonía con el criterio jurisprudencial antes citado, quien decide procede a aplicar la pena con la rebaja correspondiente, aun cuando tal rebaja signifique imponer una pena menor al límite inferior establecido para el delito que nos ocupa, el cual es de seis (06) años, por cuanto el hecho punible por el cual acusó la Representación Fiscal es el de Robo Genérico en Grado de Frustración.

Toda vez que en el caso en comento, el Fiscal del Ministerio Público, amplió la acusación en los términos previstos y el imputado fue suficientemente ilustrado por parte de la suscrita Juez acerca de los detalles mencionados en el párrafo que antecede, y habiendo el mismo admitido los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos.

DISPOSITIVA.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAÑ, EN FUNCIONES DE CONTROL 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: De conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la Representación Fiscal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos en la Audiencia de Juicio Oral y Público; en contra del imputado: I.E.Y.A., venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 04-12-65, hijo de M.J.Y. y D.J.A., titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.857.648, residenciado en la Calle Principal, N° 56, del sector La Cruz, Barrio San José, Puerto Cabello Estado Carabobo, por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano vigente; Segundo: Se declara CON LUGAR, la Admisión de Hechos realizada por el imputado antes mencionado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por ser el autor material del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 456 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal venezolano. Los cuales resultan de la aplicación del término mínimo, previsto en el artículo 456 del Código Penal; efectuada la rebaja de un tercio por ser un delito en grado de frustración, y al aplicarse la rebaja de la mitad del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del citado texto legal. Tercero: Se ordena que el imputado de marras cumpla la pena en Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional, debiendo presentarse cada SIETE (7) DÍAS continuos por ante la Unidad de Alguacilazgo de de esta Extensión Judicial, hasta la ejecución de la sentencia por parte del Tribunal correspondiente. Cuarto: De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime al imputado del pago de las costas procesales por haber demostrado la condición económica de pobreza al hacer uso de la Defensa Pública Penal. Quinto: Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución.

Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dos (02) días del mes de marzo de 2006.

A.M.D.G.C..

Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal

en Funciones de Control 2

del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo

Extensión Puerto Cabello.

La Secretaria,

Abogado. Yishell Bonilla.

AMDG/ amdg.

Asunto: GP11-P-2005-003914.

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