Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 3 de febrero de 2009.

198º y 149º

PARTE ACTORA: I.Z., M.G.D.C., R.T., C.M.C., F.A.N., L.M.F., R.N.T., R.T., L.B. y J.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.692.722, 3.421.503, 4.250.653, 6.377.202, 3.032.497, 5.082.290, 3.415.577, 1.990.959, 4.274.698 y 3.967.484, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: O.B.H., E.F.B.E.J.S. y A.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.309, 22.107, 34.347 y 61.427, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.) Instituto creado mediante la Ley de Nacionalización y Coordinación de los Servicios de Recolección y Tratamiento para Residuos, Desechos y Desperdicios en el Área Metropolitana de Caracas, publicada su creación en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 31.047 de fecha diecisiete (17) de agosto de 1976.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, C.A.A.F.M.E.C., F.C., A.R.H., B.V. OLIVEIRA Y F.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.765, 85.590, 94.549, 70.796, 12.757, 76.853 y 72.872, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y jubilación.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2006, por el abogado A.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2006, oída en ambos efectos en fechas 27 de febrero de 2007.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2007, se dio por recibido el expediente y se dejó expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente a esa fecha se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, la cual se fijó por auto de fecha 14 de mayo de 2007, para el 08 de octubre de 2007 a las 09:00 a.m.

En fecha 5 de octubre de 2007, se constituyó el Tribunal que dicta este fallo, en virtud de la Resolución Nº 2007-0022 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de Junio de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 355.459 del 10 de Julio de 2007, según la cual el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasó a denominarse Tribunal Superior Noveno del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual de conformidad con la citada Resolución en sus artículos 1 y 3 se le amplió la competencia y en consecuencia continua conociendo de la causas relativas al Régimen Procesal Transitorio hasta su culminación definitiva, así como las causas correspondientes al Nuevo Régimen Procesal del Trabajo que le sean distribuidas.

Mediante auto de fecha 5 de octubre de 2007, se ordenó la remisión inmediata al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio a los fines de que se pronunciara sobre la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006, por la abogado E.J., apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, se oyó la apelación de la abogado E.J. en ambos efectos y ordenó la remisión al Juzgado Noveno Superior del Trabajo.

Mediante diligencia de fecha 5 de octubre de 2007, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia, la cual fue acordada por auto de fecha 24 de octubre de 2007 y se fijó para el 3 de diciembre de 2007 a las 2:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2007, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia, la cual fue acordada por auto de fecha 26 de noviembre de 2007 y se fijó para el 23 de enero de 2008 a las 2:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2008, ambas partes solicitaron la reprogramación de la audiencia, la cual fue acordada por auto de fecha 22 de enero de 2008 y se fijó para el 6 de febrero de 2008 a las 2:00 p.m.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2008, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso, la cual fue acordada por auto de fecha 01 de febrero de 2008, hasta un lapso de 10 días hábiles siguientes al 6 de febrero de 2008 inclusive en virtud de que las partes no señalaron el lapso de suspensión.

Mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso hasta el 22 de mayo de 2008, la cual fue homologada por auto de fecha 27 de febrero de 2008.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2008 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el 16 de junio de 2008 a las 2:00 p.m., la cual se celebró en esa fecha y se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 16 de julio de 2008 a las 8:45 a.m.; igualmente se ordenó oficiar al Departamento de Archivo Judicial, solicitando los Libros de Préstamos de Expedientes correspondientes al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998 y no consta que hayan sido remitidos, se ordena oficiar a la Coordinación Judicial a fin de recabar dichos libros en forma urgente.

Por auto de fecha 9 de julio de 2008, se ratificó el contenido del oficio librado a Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2008, ambas partes solicitaron la suspensión del proceso por 15 días hábiles, la cual fue homologada por auto de fecha 10 de julio de 2008.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2008, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo para el 6 de octubre de 2008 a las 2:00 p.m.

Por autos de fecha 11 de agosto y 29 de septiembre de 2008, se ordenó librar nuevo oficio a la Coordinación Judicial para el Régimen Procesal Transitorio en los mismos términos del oficio de fecha 09 de julio de 2008, para que remitiera la información requerida.

Por acta de fecha 6 de octubre de 2008, este Tribunal en virtud de que no constaba a los autos las resultas de dicho oficio suspendió la causa hasta el 06 de noviembre de 2008.

Por auto de fecha 7 de noviembre de 2008, este Juzgado en virtud de que no constaban las resultas del oficio librado en fecha 6 de octubre de 2008, suspendió la causa hasta el 8 de diciembre de 2008, estableciendo que dentro de los 3 días hábiles siguientes fijaría nuevamente la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Por auto de fecha 9 de diciembre de 2008, se fijó para el 30 de enero de 2009 a las 2:00 p.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en el presente juicio, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos.

CAPITULO I

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el acta levantada en fecha 16 de junio de 2008, con motivo de la audiencia oral se dejó constancia de la presencia los demandantes L.M., J.G. e Y.Z., representada por los abogados E.J. y A.M., Inpreabogado Nos. 34.247 y 61.427, respectivamente, y de la no presencia de la parte demandada ni por si o por intermedio de apoderado judicial.

La parte actora apelante expuso sus alegatos de viva voz ante el Juez que presidió el acto alegando que: los demandantes eran capataces y trabajaban para el IMAU quien tenía patrimonio propio. La demanda es por diferencia de prestaciones sociales, al revisar las mismas se observa que no se pago con el salario integral, por lo que solicito se aplique el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actas y la convención colectivo.

El apoderado del ciudadano Y.Z. expuso: considero que se ha infringido el numeral 1° del artículo 268, en virtud de que ha habido un quebrantamiento de la ley. La sentencia apelada se limitó a la perención. En principio hay una sentencia en la cual se declara con lugar la demanda, pero luego la Procuraduría General apeló a dicha decisión por lo que el Tribunal Superior repone la causa al estado de admisión de la demanda hasta que fuera agotada la vía administrativa. El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2000, cambió el criterio. Se solicitó las copias de los libros de esos años pero no se han podido conseguir.

El Juez a quo no me dejó expresar en la audiencia de juicio porque no tenía toga. Nuestra intención nunca fue la de desistir, pues hemos estado pendientes. En este estado el Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a interrogar a la parte actora. ¿Por qué se esperó hasta el 1999 para agotar la vía administrativa? Porque éramos reacios a agotar la vía administrativa, debíamos esperar respuesta y no se produjo.

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Consta a los folios 1 al 164 de la primera pieza, libelo de demanda y anexos, interpuesta en fecha 3 de noviembre de 1993, por los abogados O.B.H., EUCLIDES FUGUETT BORREGALES Y E.J.D.F., por ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distribuidor para la fecha.

En fecha 02 de junio de 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario del Area Metropolitana de Caracas, en la persona del ciudadano M.R. a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, una vez transcurridos los 90 días consecutivos siguientes a la Notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a dar contestación a la demanda en cualesquiera de las horas de despacho de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. Igualmente dejó constancia que de no ser posible la citación personal se realizaría en la persona de cualesquiera de los representantes de conformidad con los artículo 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 2 de mayo de 1994, la abogado E.J.d.F. consignó reforma de demanda en el cual demanda a la República de Venezuela en la persona del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 2 de junio de 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia admitió el libelo y su reforma y ordenó emplazar a la República de Venezuela en la persona del ciudadano Procurador General de la República de Venezuela, a fin de que compareciera al tercer día de despacho siguiente a su citación, una vez transcurridos 15 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.

Por sentencia de fecha 20 de septiembre de 1994, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, declaró con lugar la demanda y condenó en costas a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 6 de abril de 1995, la parte demandada apeló de la sentencia por estar viciada de nulidad.

Por sentencia de fecha 27 de noviembre de 1995, el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y repuso el juicio al estado de la admisión de la demanda previa verificación de que los actores cumplieron con la reclamación administrativa.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia se abstuvo de admitir la causa hasta tanto no se agotara la vía administrativa. El mismo fue ratificado por sentencia de fecha 04 de octubre de 2000 mediante sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo.

Contra dicha decisión se ejerció recurso de casación el 30 de octubre de 2000 y en fecha 22 de febrero de 2001 se declaró perecido.

Por auto de fecha 05 de junio de 2001, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo en virtud de que la demandante anunció recurso extraordinario de casación y que la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró perecido el recurso, entendiéndose entonces que la decisión del Juzgado Quinto Superior del Trabajo quedó firme, así como el auto dictado en fecha 14 de mayo de 2000, mal podría entrar a dirimir situaciones distintas, si aún no constaban en autos la comprobación de que los reclamantes no han agotado la vía administrativa que prevee el artículo 32 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

El 28 de noviembre de 2003, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia admitió la demanda y ordenó emplazar al Instituto Metropolitano de Aseo Urbano (IMAU) en la persona de M.R., para que comparezca al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 1:30 p.m. a dar contestación a la demanda. Igualmente dejó constancia que de no ser posible la citación se practicaría en la persona de cualesquiera de los representantes de la empresa de conformidad con lo establecido en los artículos 50 y 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 01 de junio de 2003, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia admitió la demanda y su reforma y ordenó el emplazamiento del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales quien funge como liquidador, o en la persona de uno o cualesquiera de sus consultores jurídicos para que comparezcan al tercer día de despacho siguiente a su citación a dar contestación de la demanda.

Por auto de fecha 18 de abril de 2005, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo se avocó a la causa.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, la cual fue notificada el 07 de noviembre de 2005 y fue certificada por la secretaria en fecha 11 de noviembre de 2005.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2006, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, fijó la oportunidad para la audiencia preliminar para el décimo (10mo.) día siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m.

Mediante acta de fecha 26 de mayo de 2006, se dejó constancia de la presencia de ambas partes quienes manifestaron al juez la voluntad de ir a juicio, igualmente se dejó constancia de que ambas partes consignaron escritos de pruebas.

En Junio de 2006, se distribuyó el expediente al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, folio 278 de la tercera pieza.

Por auto de fecha 15 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, en virtud de que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 13 de agosto de 2003, se avocó al conocimiento de la causa y dejó constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente procedería a pronunciarse por auto separado sobre la admisibilidad de las pruebas y fijar el día y hora a los fines de que tuviera lugar la audiencia de juicio.

El 22 de junio de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, se fijó para el vigésimo quinto (25°) día hábil siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia.

Por auto de fecha 04 de octubre de 2006, se reprogramó la audiencia de juicio para el 15 de noviembre de 2006 a las 9:00 a.m.

Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio, declaró la perención de la instancia.

CAPITULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia de Primera Instancia declaró: la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del procedimiento, en virtud de que desde el 28 de junio de 1996 hasta el año 09 de junio de 1998, no se realizó actuación procesal de ningún tipo, ni por las partes, ni por medio de apoderado judicial alguno que le diera impulso al proceso, y dado que dicho expediente no se encontraba en etapa de vistos, no podría tomarse la actuación del Juez de la causa como impulso procesal en este procedimiento.

La apelación en esta alzada se refiere a que: los demandantes eran capataces y trabajaban para el IMAU quien tenía patrimonio propio. La demanda es por diferencia de prestaciones sociales, al revisar las mismas se observa que no se pago con el salario integral, por lo que solicito se aplique el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las actas y la convención colectivo.

El apoderado del ciudadano Y.Z. expusó: considero que se ha infringido el numeral 1° del artículo 268, en virtud de que ha habido un quebrantamiento de la ley. La sentencia apelada se limitó a la perención. En principio hay una sentencia en la cual se declara con lugar la demanda, pero luego la Procuraduría General apeló a dicha decisión por lo que el Tribunal Superior repone la causa al estado de admisión de la demanda hasta que fuera agotada la vía administrativa. El Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2000, cambió el criterio. Se solicitó las copias de los libros de esos años pero no se han podido conseguir.

La perención de la instancia está prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, según el cual toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 201 establece que, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, incluso después de vista la causa sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez.

En criterio de este Juzgado Superior, en virtud del principio de irretroactividad de la Ley -artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- la perención de la instancia establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es aplicable desde el 13 de agosto de 2003, fecha en que entró en vigencia la misma, pero la sanción por inactividad lo es a partir del 13 de agosto de 2004 cuando esta cumplió un (1) año de vigencia y para aquellas causas que así lo ameriten, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de Febrero de 2006 (Cruz T.Á.M. contra Agencia Aduanal Centro Occidental, C.A.-A.C.O.C.A.), que ratificando lo dicho en la sentencia No. 742 del 28 de octubre de 2003 (José Á.B. contra Cebra, S. A.), señaló que cuando el hecho constitutivo de la perención, como lo es el transcurso del tiempo sin que se hubiere realizado alguna actuación procesal, se verifica bajo la vigencia de una ley procesal anterior –en este caso el Código de Procedimiento Civil-, no puede aplicarse la nueva ley para declarar la extinción de la instancia, so pena de infringir la prohibición de irretroactividad de las leyes, por tanto, antes de dicha fecha -13 de agosto de 2003- la perención de la instancia debe regirse por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello, sentencia No. 956 del 1º de junio de 2001 (Ramírez & Garay, Tomo 177, páginas 232-245).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en se ha referido a la perención de la instancia en varias sentencias, entre las cuales están las siguientes:

La sentencia No. 141 del 9 de marzo de 2004 (R. Estrada contra Karrena, C. A.), en la cual estableció que no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Sentencia No. 018, de fecha 15 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Isaías M.O. contra Control y Manejo Contucarga, C.A. e Internacional Food and Cooling Services, C.A.), en la cual estableció que:

“…el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo patenta la perención de la instancia no solo por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, sino también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma “(…) sin que hubiere actividad alguna por las partes el Juez”. (…).

Por ende, tal “actividad” puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo…”. (Resaltado del Tribunal).

La sentencia de fecha 13 de diciembre de 2005, con ponencia de su Presidente Magistrado Dr. O.A.M.D. (Sylvia M.G. y Otros contra Venezolana Internacional de Aviación, S.A.-Viasa), en la cual dispuso para los casos que están en estado de sentencia que el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención.

No obstante, por sentencia de fecha posterior del 16 de febrero de 2006 (Suelatex, C. A. en revisión), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no puede concluirse que tal actuación es idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”

En sentencia de fecha 23 de febrero de 2006 (Raitza M.C.C. contra Inmaca, C. A. y PDVSA Petróleo, S. A.), la Sala Social estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende lo siguiente: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) no corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; 3) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 4) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 5) Según la Sala Social, en los casos que están en estado de sentencia, el avocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; 6) según sentencia de fecha posterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes para proceder a dictar sentencia dentro de los 60 días siguientes a la práctica de la última de éstas, cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para “…interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”; y 7) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada.

De una revisión de las actas procesales se evidencia que el 27 de noviembre de 1995, el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo, declaró la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa y repuso el juicio al estado de la admisión de la demanda previa verificación de que los actores cumplieron con la reclamación administrativa; por auto de fecha 14 de marzo de 2000, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto no se agotara la vía administrativa, ratificado por sentencia de fecha 04 de octubre de 2000, dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo, en la cual estableció que en la cual estableció que debía agotarse el procedimiento administrativo previo previsto los artículos 30 y siguientes de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, decisión que esta firme y causa cosa juzgada conforme al artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, trámite que no consta que se haya efectuado.

Aunado a lo anterior, el 22 de febrero de 1996, el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, dio por recibido el expediente después de haber quedado firme la decisión de fecha 27 de noviembre de 1995, dictada por el extinto Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo; la parte actora presentó diligencia el 28 de junio de 1996 (folio 118 de la segunda pieza), posteriormente lo hizo el 9 de junio de 1998 (folio 116 de la segunda pieza), solicitando que se expida una certificación de ingreso de la causa, que se acordó el 19 de junio de 1998 (folio 117 de la primera pieza); no consta que la parte actora haya dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Quinto del Trabajo de agotar la vía administrativa en ese lapso de tiempo 28 de junio de 1996 al 9 de junio de 1998 y a pesar de las múltiples diligencias efectuadas por este Juzgado Superior, vista la solicitud de la parte actora de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 238 tercera pieza), ratificada en la audiencia de alzada, de recabar los libros de préstamo de expedientes del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, correspondiente a los años 1996, 1997 y 1998, a fin de escudriñar la verdad, ha sido infructuosa pues consta de oficio No. 01-LCJ-0607-08, del 18 de noviembre de 2008, expedido por la Coordinación Judicial del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que no fueron localizados en el Archivo de Expedientes Judiciales del Palacio de Justicia, según copia de oficio s/n anexo que cursa al folio 166 tercera pieza, de fecha 18 de noviembre de 2000, mediante el cual la Lic. Sindia Eliaz Rada Analista Profesional II del Area de Archivo de Expedientes Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, informó que luego de una búsqueda exhaustiva en la archivalia existente, revisión física de los expedientes de dicho Tribunal, revisión de los controles de préstamos, se pudo determinar que los libros de préstamo de expedientes correspondientes al extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo, años 1996, 1997 y 1998, no fueron localizados, en consecuencia, a pesar de que el Juez puede sacar conclusiones de la conducta procesal de las partes conforme al artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y valora la solicitud de la parte actora en la audiencia oral, como una manifestación de interés en impulsar el proceso en esta fase, no puede suplir la prueba de un hecho como lo es la solicitud o no del expediente durante los años 1996, 1997 y 1998, de manera que debe declarar sin lugar la apelación de la parte actora y la perención de la instancia. Así se declara.

La apelación con respecto al ciudadano J.I.Z. debe declararse desistida por incomparecencia del apoderado judicial a la audiencia para dictar el dispositivo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 15 de noviembre de 2006 por el abogado A.M. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.I.Z. contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de noviembre de 2006, oída en ambos efectos en fechas 27 de febrero de 2007. SEGUNDO SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de noviembre de 2006 por la abogado E.J. en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de noviembre de 2006, oída en ambos efectos en fecha 05 de octubre de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos I.Z., M.G.D.C., R.T., C.M.C., F.A.N., L.M.F., R.N.T., R.T., L.B. y J.L.G. contra INSTITUTO DEL ASEO URBANO PARA EL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (I.M.A.U.). TERCERO: CONFIRMA la sentencia apelada. CUARTO: LA PERENCION de la instancia. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, se ordena la suspensión de la causa desde el día en que culmine el lapso de publicación de este fallo, hasta un lapso de 30 días continuos siguientes a la certificación por Secretaría de la consignación de la notificación en el expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (3) días del mes de febrero de 2009. Años: 198º y 149º.

J.C.C.A.

JUEZ

L.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 3 de febrero de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.M.

SECRETARIA

JCCA/LM/yro.

Asunto: AP22-R-2006-000124

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