Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 2 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoNulidad De Acta De Asamblea

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

196 ° y 146°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PARTE ACTORA: Ciudadano ISMAIL ATWAN, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, identificado con el pasaporte Nro. 701165625. y la Sociedad Mercantil CORPORACION E Y P, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con fecha 13.05.1.990, bajo el Nro. 709, Tomo A-09.

    APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio M.A.D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 0952.

    PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil LA ADMINISTRADORA LA INTEGRAL MARGARITA, C.A Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, en la persona de los ciudadanos F.L. y C.B..

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.G.F., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 58.854.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:

    Conoce este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA de la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25.02.08, por el apoderado judicial de ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, y por los ciudadanos C.B. Y F.L., en su carácter de miembros de LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, TUBORES, VILLABA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, de fecha 22.02.08, todo con motivo del juicio que POR NULIDAD DE ASAMBLEA, ha incoado el ciudadano ISMAIL ATWAN y la Sociedad Mercantil CORPORACION E Y P, C.A, por intermedio de su apoderado judicial M.A.D.A. en contra de LA ADMINISTRADORA LA INTEGRAL MARGARITA, C.A Y LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, en la persona de los ciudadanos F.L. y C.B..

    ACTUACIONES EN LA PRIMERA INSTANCIA:

    En fecha 20.07.07. (f.01 al 18) La parte actora, a través de su apoderado judicial interpone demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, en la persona de los ciudadanos F.L. y C.B. y de la ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A representada por M.T.B., en su libelo de demanda aducen las demandantes:

    1. Que propone formal recurso en contra de los acuerdos tomados por la Junta de Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, en la asamblea general extraordinaria de copropietarios celebrada el día 23.06.07, por haber incurrido dicha junta en violación de la ley además obrado con abuso de derecho, conforme al artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    2. Que el ciudadano Ismail Atwan es propietario de un local identificado con el Nº 2-1, según documento protocolizado el 31.03.1999 ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.e.N.E. bajo el Nro 11, folios 66 al 70. Protocolo Primero, Tomo 20 y CORPORACIONES E Y P, C.A, es propietaria entre otros de los locales 1-20. 1-21, 1-22, 1-23, 1-24, 1-25, 1-31, 1-43, ML1-2, ML1-4, conforme consta del documento de condominio protocolizado en fecha 08.12.1998, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño, bajo el Nro. 30, folio 220 al 261. Protocolo Primero. Tomo 25. Que esa sola condición de propietarios los inviste de la cualidad necesaria para la interposición del recurso en cuestión.

    3. Que en órgano de publicación local “Diario del Caribe” en su edición del 7.06.07, aparece una convocatoria por el CONDOMINIO DEL COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE en donde se convoca a los copropietarios para que asistan a una asamblea general extraordinaria que tendría lugar en la sede del Complejo, la cual se efectuaría de la siguiente manera: 1era convocatoria, el día martes 12.06.07, a las 5:00 p.m, en caso de no haber quórum (2/3) se realizará la 2da convocatoria, el día 17.06.07, a las 5:00 p.m, en caso de no haber quórum (51%), se realizará la 3era convocatoria, el sábado 13.06.07, a las 10:00. a.m, con los propietarios presentes. Que el texto de la convocatoria publicada señala como acuerdos a tomar los siguientes: 1. Elección o ratificación de la Junta de Condominio, periodo 2007-2008. 2. Ratificación o elección del Administrador. 3. Aprobación de la asamblea, para efectuar las demandas judiciales pendientes, 4. Locales Nocturnos.

    4. Que bajo estos parámetros quedó consumada la tercera convocatoria el 23.06.07.

    5. Que conforme a la vigente ley son dos clases de consultas que el legislador contempla para que los propietarios manifiesten su conformidad o no en relación a la administración y conservación de las cosas comunes, la prevista en el artículo 23 y la del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal.

    6. Que la junta de condominio y su administrador observando una conducta manifiestamente contraria a la ley y actuando con abuso de derecho publicaron en el Diario del Caribe con fecha 07.06.07, una convocatoria acumulando en su texto el llamado a la celebración de tres (3) asambleas consecutivas de propietarios mediante el lapso común y único de cinco (5) días a partir de su publicación., las cuales se celebrarían sin solución de continuidad, como lo disponen los artículo 21 y 23 del Reglamento del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside. Primera Etapa.

    7. Que al disponer el Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, la convocatoria de dos asambleas adicionales a la primera convocatoria bajo la excusa de que no se alcanzó el quórum requerido para deliberar sobre los acuerdos planteados, violó y desaplicó el contenido del numeral segundo del referido artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal aplicando en su defecto el artículo 23 de su Reglamento interno, contrariando el precepto legal establecido y su propio reglamento interno.

    8. Que por esa razones solicita que el Tribunal declare inexistente los efectos de los cuatro acuerdos tomados, por contrariar el dispositivo contenido en el primer aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 23 del Reglamento Interno de dicho complejo que imponen como soporte de su legalidad la existencia de un plazo para su pertinente convocatoria.

    9. Que se añade un problema de fondo y es que en dicha asamblea se le negó el derecho a deliberar y tomar decisiones respecto a los acuerdos de la agenda a aquellos copropietarios que no se encontraban solventes en el pago de las cuotas de condominio.

    10. Que tal situación constituye una odiosa discriminación, una afrenta, una estigma, que pretende excluir y descalificar al copropietario por el hecho de no cumplir con su obligación de estar solvente con el pago de dichas cuotas, sin que aquél haya sido oído en estrados.

    11. Que la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside al negar al propietario moroso el derecho de deliberar y emitir su voto respecto de los acuerdos de la asamblea de los copropietarios ha incurrido en abuso de derecho al no estar respaldada su decisión en ninguna ley preexistente que indique que la mora del propietario conlleva la renuncia de su derecho a hacerse escuchar por la asamblea en cuestión respecto a los asuntos que atañan a la comunidad a la cual pertenece.

    12. Que por las razones asentadas impugna la validez de los acuerdos tomados el 23.06.07 por la Asamblea General Extraordinaria del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside en cuanto a negarle a los copropietarios que no se encuentran solventes con el pago de las cuotas de condominio el derecho de deliberar y autorizar la procedibilidad o no de los cuatro (4) acuerdos tomados en la referida asamblea.

      En esa misma fecha, sometida la referida demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar en Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, dándosele entrada en fecha 23.07.2007, bajo el Nro. 0591-07. (f.20 y 21)

      En fecha 30.07.2007 (f.22) la parte actora, mediante diligencia consigna los respectivos anexos a la demanda.

      En fecha 07.08.07 (f.70), El tribunal dicta auto admitiendo la demanda por no ser contraria al orden público, a las costumbres o alguna disposición expresa de la ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadanos M.T.B., F.L. Y C.B., a los fines de que comparezca por ante el Tribunal, al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de las partes se haga a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

      En esa misma fecha (f.71 al 73) se libró oficio Nro. 286/07 al Juzgado del Municipio Maneiro de este estado, remitiendo comisión a los fines de la practica de la citación de la ADMINISTRADORA LA INTEGRAL MARGARITA C.A. Igualmente, en esta fecha se libró boleta de citación a los ciudadanos F.L. Y C.B..

      En fecha 14.08.07 (f.76) comparece el apoderado judicial de la parte actora y pone a la orden del Alguacil del Tribunal los medios y los recursos necesarios para el emplazamiento de la parte demandada.

      En esa misma fecha (f.77) el Alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido los emolumentos y medios necesarios para practicar la citación.

      En fecha 09.11.07 (f.78 al 107) el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Maneiro de este estado.

      Por auto de fecha 28.11.07 (f. 108 y 109) el Tribunal ordena desglosar la comisión y remitirla al Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, mediante un nuevo oficio, a los fines de que proceda a la citación personal de los demandados. A tales efectos se libró oficio Nro. 408-07.

      En fecha 22.01.08 (f.110 y 111) Comparece El Alguacil del despacho y consigna notificación debidamente firmada a nombre del ciudadano F.L..

      En esa misma fecha, el ciudadano Alguacil de ese Tribunal consigna notificación debidamente firmada a nombre de la ciudadana C.B.. (f.112 y 113)

      En fecha 24.01.07 (f.114 al 119) comparece el abogado J.G., con el carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A y mediante diligencia en nombre de su representada se da por citado, consignando en ese mismo acto poder donde consta su representación.

      En fecha 29.01.08 (f.120 al 124) Comparece el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL MARGARITA, C.A, y consigna escrito de contestación de demanda, en la cual opone cuestiones previas constante de tres (3) folios útiles, argumentando lo siguiente:

    13. Que de conformidad con el 346 del Código de Procedimiento Civil, opone la cuestión previa del ordinal 6, relativa al defecto de forma del libelo de demanda, por cuanto los demandantes en su libelo no indican, la identificación de los demandados y el carácter que tienen, sólo realizan un relato particular de unos eventos manifestando su inconformidad, proponiendo un recurso e impugnando una asamblea y solicitan la citación de algunos miembros de la comunidad de propietarios de El Condominio, pero el ningún momento realizan petitorio alguno.

    14. Que alega la Falta de Cualidad Pasiva de la Administradora, por lo que no puede convenir en la nulidad de la asamblea pretendida por los demandantes, porque no está facultado por ley para ello.

    15. Que por lo expuesto solicita se declare la falta de cualidad de sus mandantes para sostener el juicio en calidad de demandado.

    16. Admite que es cierto que en fecha 23.06.07, se llevó a efecto la Asamblea General Extraordinaria de copropietarios del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside.

    17. Que es cierta y correcta la fotocopia del acta General Extraordinaria de copropietarios del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, presentada por los demandantes en su libelo.

    18. Que es cierto que el reglamento de condominio limite la participación de los propietarios que no se encuentran solventes con sus obligaciones con el condominio y restringe su participación en la asamblea.

    19. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho aducido, la pretensión de los demandantes y en especial.

    20. Rechaza, niega y contradice que exista una odiosa discriminación, una afrenta, una estigma que pretenda excluir y descalificar al copropietario por el hecho de no cumplir con su obligación de estar solvente con el pago de las cuotas del condominio, debido a que desde el momento en que los demandantes adquirieron su inmueble, de forma libre y consciente se comprometieron en cumplir con lo establecido en el documento de condominio y su reglamento.

    21. Niega, rechaza y contradice que La Administradora tenga cualidad para convenir o ser condenada por los hechos expuestos por los demandantes.

    22. Niega, rechazo y contradigo que sean ciertos los hechos que los demandantes han expuestos en su libelo de demanda.

    23. Rechaza, niega y contradice que la asamblea de propietario de fecha 23.06.07, adolezca de nulidad o anulabilidad alguna.

    24. Rechaza, niega y contradice que LA ADMINISTRADORA este obligada a pagar las costas como consecuencia de la írrita demanda.

    25. Rechaza, niega y contradice la cuantía de la demanda incoada, por no ser responsable La Administradora del pago de cantidad alguna por los conceptos demandados.

    26. Por último solicita, que se tenga por formalmente contestada la demanda, se declare la falta de cualidad opuesta o, en su defecto sea declara Sin lugar la pretensión de los demandantes y que se condene en costas a la parte actora.

      En fecha 29.01.08 (f.123 y 124) los codemandados F.L. Y C.B., consignan en dos (2) folios útiles escrito impugnando el poder que le fuera conferido al apoderado judicial de los demandantes.

      En esa misma fecha, (f. 125 al 135) los codemandados mencionados anteriormente presentan escrito de contestación de demanda, en el cual también alegan cuestiones previas, particularmente, las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º y 6º por no llenarse los extremos del artículo 340 ordinales 2º, 3º,4º y 6º, aduciendo igualmente, en su escrito los codemandados:

    27. Que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus parte la demanda que ha incoado en contra de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside

    28. Que no es cierto y por eso lo rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes que la Junta de Condominio incurrió en violación de la ley y obró con abuso de derecho en la asamblea de fecha 23.06.07.

    29. No es cierto y por eso lo rechazan y contradicen que la sociedad mercantil CORPORACION E Y P; C.A, sea actualmente propietaria de los locales comerciales 1-20, 1-21, 1-31 y ML 1-2, ni de las terrazas del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, aunque reconocen la cualidad de propietaria de la referida empresa de los locales 1-22, 1-23, 1-24 y 1-25, lo cual le da el carácter de propietaria.

    30. Que no es ciertos que no fueron invitados todos los propietarios del centro comercial, ya que la convocatoria se efectuó por la prensa, adicional, se notificó por teléfono y se colocó cartel en las puertas principales del Centro Comercial y en la Cartelera de la manera acostumbrada en el Centro Comercial desde que se constituyó.

    31. Que la Ley de Propiedad Horizontal en su artículo 22 expresa claramente “A falta de disposición en el documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículo siguientes…” Esta disposición cede a lo establecido en el documento de condominio, la forma en que las decisiones de la comunidad pueden tomarse y el quórum que debe exigirse para la celebración de las asambleas en cada caso, porque los artículo 232 y 24 de la ley son supletorios de lo establecido en el documento de condominio por estricta disposición de la ley.

    32. No es cierto y por eso lo rechazan y contradicen en cada una de las partes que la asamblea de propietarios celebrada en fecha 23.06.07, se le hay negado el derecho de voz y voto al demandante Ismail Atwan, ya que este ciudadano encontrándose solvente en el pago de sus obligaciones condominiales acudió a la asamblea de propietarios debidamente representado por el ciudadano G.C., en su carácter de representante de Administradora Gonmar, C.A, y votó a favor de la reelección de la Administradora Integral, tal como se demuestra del acta de asamblea que hoy impugna.

    33. Que no es cierto y por tanto lo rechazan y contradicen que la asamblea de propietarios se le haya negado el derecho de voz a los propietarios morosos, puesto que el representante del mayor deudor del Centro Comercial Bayside es la sociedad mercantil CORPORACION E Y P, C.A, estaba presente en la asamblea, por lo que obviamente asistió por haber sido convocada y expuso en el acta sus desacuerdos, por lo cual tuvo derecho a voz, pero por disposición expresa del documento de condominio en su Cláusula Trigésima Quinta “… En ningún caso se computará el voto de aquellas personas que no estuviesen solventes en el pago de sus obligaciones con el condominio.

    34. Que no es cierto que la normativa que no permite el voto de los morosos sea una odiosa discriminación, una afrenta, una estigma, que pretende excluir y descalificar al copropietario por el hecho de no cumplir con su obligación de estar solvente.

    35. Que no es cierto y por lo tanto lo rechazan y contradicen en cada una de sus partes, lo expuesto por los demandantes al decir que la Junta de Condominio del Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside le negó el derecho de deliberar y emitir su voto a los demandantes, puesto que lo que se celebró en fecha 23.06.07, fue una Asamblea General Extraordinaria de Propietarios del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, organismo rector de condominio.

    36. Que invoca la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4º y 6º por no llenarse los extremos del artículo 340 ordinales 2º,3º,4º y 6º, que aunque se reformara la demanda no podría subsanarse la falta de cualidad de la persona del demandado y esto no puede ser corregida salvo que se intente de nuevo la demanda, puesto que debió citarse al representante legal de la comunidad de propietarios, es decir, al administrador exclusivamente. Que la Junta de condominio es un órgano colegiado, por lo tanto tienen que ser citados todos sus miembros principales para que tenga validez la citación y sólo se han mencionado dos de los cinco principales que integran la junta conforme a lo establecido en la cláusula Trigésima Séptima de Condominio.

    37. Continua manifestando la codemandada que por cuanto la controversia fue planteada erróneamente en contra de la Junta de condominio y así consta en el acta de admisión del Tribunal solicita la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, de conformidad con el artículo 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

    38. Que en la demanda no se identifica claramente a la persona del demandado, ni se identifica plenamente a los representantes de la demandada. Igualmente el demandante menciona a la Administradora Integral Margarita, C,A, sin ningún tipo de identificación de registro.

    39. Que el demandante no expresa tampoco en el libelo de la demanda cuál es el objeto de la pretensión, ya que no se sabe si lo que quiere es desestimar los acuerdos que la Junta de Condominio hubiese tomado hasta la fecha o los acuerdos de la Asamblea de Propietarios que se tomaron en la citada asamblea órganos del condominio totalmente diferentes.

    40. Que las decisiones en asambleas lo son por la mayoría de los copropietarios de un condominio y que en caso de que alguno de los copropietarios proceda a su impugnación, debe ejercer su pretensión en contra de la comunidad de copropietarios, quienes se encontrarían representados en el proceso por el administrador, conforme al literal e del artículo 20 de la Ley |de Propiedad Horizontal , previa autorización de la Junta de Condominio, pues son los Copropietarios los que detentan la legitimación ad causam.

    41. Finalmente, solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, pues la controversia fue planteada erróneamente contra la Junta de Condominio y el Administrador, y a todo evento, solicitan que la demanda sea declarada Sin Lugar, y que se condene en costas de la parte demandante.

      En fecha 29.01.08 (f.136 al 151) el Tribunal dicta auto ordenando agregar a los autos las resultas de la comisión, procedente del Juzgado Maneiro de este estado.

      Del (f.152 al 162) del presente expediente consta escrito presentado por la parte actora, contradiciendo la cuestión previa del numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la demanda se ajustó al requerimiento del numeral 2° del artículo 340 eiusdem, subsanando la del numeral 3° del referido artículo, desestimando la falta de cualidad pasiva de la Administradora y de la Junta de condominio y finalmente, consigna poder original que el ciudadano Ismail Atwan otorgó a la empresa ADMINISTRADORA GONMAR en donde se aprecian las facultades necesarias para obrar en juicio, con el propósito de enervar la impugnación del poder efectuada por los ciudadanos F.L. y C.B..

      En fecha 12.02.08 (f. 163 al 184) comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de veintiún (21) folios útiles.

      En fecha 22.02.08 (f.185 al 194) El Tribunal dicta sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

      (…) En lo referente al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo in comento, se deduce que de la simple lectura del libelo se puede constatar que el mismo, contiene:

      1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.

      2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.

      3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener……..los datos relativos a su creación o registro.

      4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, ……. Los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporables.

      5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

      6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo.

      7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.

      8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.

      9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

      Por lo que considera quien sentencia que están llenos los extremos para la procedencia de la presente demanda, no así prosperaría la cuestión previa planteada y Así se Decide.

      En lo que respecta a la falta de cualidad de las personas que se presentan como actores considera este sentenciador que a pesar de señalar o establecer y comprobar su condición la misma fue subsanada durante la oportunidad procesal y Así se Decide.

      (…Omissis…)

      El artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, habla de cualquier propietario sin discriminación ni especificar solvencia o insolvencia, y en su escrito de contestación Dra. C.B. al folio 2, línea doce los reconoce como copropietarios, (cursante al folio 125 el expediente (sic)) donde el Tribunal nada tiene que decidir, de igual forma en lo que respecta a reponer al causa a estado de nueva admisión considera quien aquí sentencia que el auto por el cual fue admitida la presente acción cumplió con la norma que establece que la misma no sea contraria a la moral y a las buenas costumbres, ni sea prohibida por la Ley, por lo que se concluye que la reposición en nada beneficiará a las partes, ni daría celeridad procesal nada impide tampoco lo alegan las partes que el ciudadano Ismail Atwan es propietario de un local identificado con el N° 21, adquirido según documento protocolizado el 31de marzo del 1999 ante el Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E. bajo el N° 11, folios 66 al 70, Protocolo Primero, Tomo 20, lo que inviste de cualidad para sostener el presente recurso de nulidad por considerarla como una impugnación de jurisdicción voluntaria determinada por el Juez ante quien se le proponga tal como lo estatuye el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal forma que debe acoger el Juez para escrudiñar el objetivo y resolver en justicia lo que a su libre albeldrío considere a derecho.

      El punto álgido de lo planteado deriva de si hay o no violación a la Ley en cuanto o si se incurrió o no en abuso de derecho para determinar si los acuerdos tomados en la asamblea de propietarios de fecha 23 de junio de 2007, fueron o no válido. En conclusión quien decide ve menoscabado el derecho de los demás copropietarios y así violado el mas sagrado derecho a opinar y aprobar o no la asamblea mediante su opinión. Y así se decide.

      En fecha 25.02.08 (f.195) comparece la codemandada C.B., y apela de la decisión dictada.

      En fecha 25.02.08 (196) comparece el apoderado judicial de la codemandada ADMINISTRADORA LA INTEGRAL DE MARGARITA, C.A, y apela de la decisión dictada.

      En fecha 03.03.08 (f. 197) El Tribunal dicta auto oyendo libremente las apelaciones interpuestas y se ordena remitir el expediente al juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. A tal efecto se libra oficio Nro. 090-08.

      ACTUACIONES EN LA ALZADA:

      Sometida la referida demanda al sorteo correspondiente, la misma recayó al azar en este Tribunal, dándosele entrada en fecha 12.03.08, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para los informes. (f.200)

      En fecha 02.04.08 (f.201) El apoderado judicial de las demandantes presenta diligencia mediante la cual presenta escrito, en seis (6) folios útiles, adhiriéndose a la apelación propuesta en fecha 25.02.08, de conformidad con el artículo 301 del código de Procedimiento Civil y determina los alcances de la misma, en el hecho de que el juez aquo en su sentencia, de fecha 22.06.07, tanto en la motivación como en el dispositiva silenció u omitió el primer aspecto a que se refieren los copropietarios impugnantes, que es la irregular y viciada convocatoria publicada por la administración del condominio con fecha 07.06.07 en el Diario del Caribe.

      En fecha 07.07.08 (f.136) El Tribunal dicta auto por medio del cual difiere la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, por un lapso de treinta (30) días consecutivos, contados a partir del 04.07.08, exclusive, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      III.-FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

      NATURALEZA DE LA ACCIÓN PROPUESTA

      Se desprende de los autos, que el objeto de la demanda propuesta se circunscribe a obtener la nulidad de la asamblea de co-propietarios del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, celebrada en fecha 23.06.07, así como de los acuerdos previos pronunciados para su convocatoria tomados por la Junta de Condominio de dicho complejo interpuesta en fecha 20.07.07, la cual por mandato del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal deber ser tramitada y resuelta por vía del juicio breve, lo cual evidencia que la naturaleza de la acción propuesta es de carácter contencioso, con la particularidad, de que a diferencia de otros casos en los cuales se acciona en procura de obtener un pronunciamiento similar, pero dentro de otro ámbito o materia, la misma se debe tramitar como una acción de carácter contencioso que se rige por el procedimiento breve, y no como una solicitud de carácter voluntario o no contencioso, como es el caso de aquellas destinadas a obtener la convocatoria de una asamblea, la cual se cumple siguiendo los pasos contemplados en los artículos 24 y siguiente de la mencionada Ley de Propiedad horizontal

      Al respecto, la Sala Constitucional mediante fallo identificado con el Nº 1576, emitido el 12 .07. 07, en el expediente 05 – 0527 estableció sobre lo apuntado, lo siguiente:

      …….En atención a ello, se observa que la nulidad de los acuerdos tomados por los propietarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad H.d. ser tramitada por el procedimiento breve, establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su esencia es idéntico en su estructura organizativa al procedimiento ordinario pero abreviado en sus lapsos, en virtud de las demandas que se encuentran tramitadas por el mismo (menor cuantía y las demandas que las leyes especiales establezcan –Vgr. Desalojo de inmuebles-).

      Así las cosas, parece contradictorio con la naturaleza del procedimiento que la tramitación de la apelación de una decisión interlocutoria surgida en la etapa de ejecución de sentencia sea sustanciada por el procedimiento ordinario de segunda instancia y no por el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el procedimiento de segunda instancia.

      En consecuencia, debe advertirse que la apelación de las decisiones surgidas en la etapa de ejecución de la sentencia que suspendan esta fase, en el marco de una demanda que deba tramitarse por un procedimiento breve por así disponerlo la Ley, como ocurre en el presente caso, debe ser oída en un solo efecto y tramitada por la disposición contenida en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

      Afirmar lo contrario, como lo efectuó el a quo, iría en desmedro de la interpretación originalista de las normas, consagrada en el artículo 4 del Código Civil, de acuerdo a la intención del legislador y el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes intervinientes en el proceso, de someter el lapso de espera de una decisión interlocutoria a un lapso mayor al de la decisión definitiva……..

      Así, pues, que precisado lo anterior, se tiene que la presente acción de nulidad debe tenerse como una acción de carácter contencioso, que debe ser tramitada, siguiendo todas y cada una de las pautas de procedimiento previstas o aplicables al juicio breve, y no tal como lo manifestado por la parte actora en su escrito consignado en fecha 02.04.08, (f. 201 al 207) en el cual además de adherirse a la apelación propuesta por la parte demandada, y sostener que es un procedimiento inherente a la jurisdicción voluntaria, porque a su entender no se está persiguiendo una acción de condena, ni tampoco se persigue la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica que pueda comprometer los intereses de la comunidad de copropietarios, ni la exposición de determinada circunstancia que requiera necesariamente el debate judicial entre los interesados, sino de un simple vicio que comporta la invalidez de una situación de hecho como es la irregular convocatoria al llamado de la asamblea y la vulneración de derechos inherentes a la condición natural del copropietario, como lo es su derecho a voto. Y así se decide.

      PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

      Trata la presente controversia de una demanda de Nulidad de la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, celebrada en fecha 23.06.07, así como de los acuerdos previos pronunciados para su convocatoria tomados por la Junta de Condominio de dicho complejo interpuesta en fecha 20.07.07, por el ciudadano Ismail Atwan y Corporación E y P, C.A, por intermedio de su apoderado Judicial Abogado en ejercicio M.A.D.A., en contra de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside y su Administradora, La Integral Margarita, C.A. Se alega para realizar la convocatoria a la señalada asamblea y durante su celebración se infringieron los artículos artículo 23 y 24 del Ley de Propiedad Horizontal, así como, no acataron lo dispuesto en los artículos 21 y 23 del Reglamento de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), y que sus protagonistas actuaron además con abuso de derecho, pues, a decir, del demandante, además de que no se siguieron para su convocatoria las pautas establecidas en la ley, y en el Reglamento de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside (Primera Etapa), puesto que para en lugar de proceder a publicar las convocatorias separadas y con cinco días de anticipación, entre la fecha de la asamblea celebrada y de la asamblea distinta a aquella que les dio origen, procedieron mediante una convocatoria efectuada en el Diario del Caribe, a acumular en un solo texto la celebración de las tres asambleas consecutivas de propietarios, estableciendo para ello un lapso común y único de cinco días. Igualmente, alegan los actores que se incurrió en abuso de derecho al negarle a los propietarios morosos el derecho de deliberar y emitir su voto respecto a los acuerdos de la asamblea general de copropietarios, lo cual a juicio de la parte demandante no está respaldado en ninguna ley preexistente, sino que mas bien contraría el numeral 6º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 21 de la misma Carta Magna, por lo que solicitan se declaren inexistentes los efectos de los cuatro acuerdos tomados por la tercera asamblea extraordinaria de copropietarios del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE de fecha 23.06.07. Admitida la demanda en fecha 07.08.07, el tribunal ordena el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a que conste en el expediente, a la ultima citación ordenada, a fin de dar constatación a la demanda incoada en su contra, la cual será tramitada por el procedimiento breve dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, ello por mandato del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

      A los efectos indicados llegada la oportunidad de la contestación de la demanda los codemandados Impugnan el poder que le fuera sustituido al abogado M.A.D., por la firma mercantil Administradora Gonmar, C.A, quien actúa a su vez como apoderada del ciudadano Ismail Atwan, invocan las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye y el defecto de forma por no haber llenado el libelo de demanda los requisitos de los ordinales 2º, 3º, 4º y 6º del artículo 340 ejusdem, la Falta de Cualidad Pasiva tanto de LA ADMINISTRADORA como de la JUNTA DE CONDOMINIO, la primera porque según ellos no es la titular del derecho pasivo de defensa sino la comunidad de propietarios y la segunda porque siendo una decisión que se tomó en asamblea general de propietarios, debió citarse al representante legal de la comunidad de propietario, que es el Administrador. Por tal motivo, solicitan la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, debido a que la demanda se instauró erróneamente contra la Junta de Condominio y el Administrador. Al contestar al fondo la demanda la rechazan, niegan y contradicen tantos en los hechos como el derecho alegado por los demandantes de manera genérica y también pormenorizada.

      En contraposición a las afirmaciones de la parte accionante, consta que la parte accionada las rechazó expresando que tanto la convocatoria como la Asamblea General Extraordinaria del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, de fecha 23.06.07, se ajustaron a los requerimientos legales, que el accionante tuvo derecho a voz e incluso éste representado por el ciudadano G.C., al encontrarse solvente en el pago de sus cuotas condominiales tuvo derecho a voto; oponen la falta de cualidad e interés de la parte los codemandados para sostener la acción; las cuestiones previas de los ordinales 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; impugnan el poder otorgado al abogado M.A.D.A., impugnan la cuantía de la demanda y por último, solicitan la reposición de la causa por haberse citado erróneamente a la Junta de Condominio del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE y AL ADMINISTRADOR.

      De ahí, que en este caso el tema decidendum estará focalizado en determinar en primer lugar, los alegatos relacionados con la reposición de la causa, y dependiendo de lo que sea decidido, sobre las cuestiones previas resueltas, la falta de cualidad, la impugnación de la estimación de la demanda, y del poder que le fue sustituido al abogado M.Á.D.A., por ADMINISTRADORA GONMAR, C.A, en fecha 18.06.07. Del mismo modo, se debe resolver dependiendo de la resolución que se pronuncie con respecto a los puntos previos antes enunciados, sobre el fondo del asunto, el cual se circunscribe a determinar si la Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios del COMPLEJO HOTELERO COMERCIAL BOULEVARD BAYSIDE, celebrada el 23.06.07, fue convocada debidamente y si es cierto que en dicha asamblea se le cercenó el derecho a deliberar y votar a los propietarios morosos. Y así se decide.

      PUNTO PREVIO

    42. - LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

      El principio de la legalidad de las formas procesales permite que los actos procesales sean efectuados en el tiempo que el legislador expresamente lo establece, o al estimado suficiente para ello, con el objeto de proporcionarle a los justiciables un proceso que les proporcione las garantías debidas y le garantice el pleno ejercicio de las garantías constitucionales al acceso a la justicia, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De ahí, que solo cuando la ley no señale la forma u oportunidad para realizar algún acto serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para obtener los fines del mismo.

      La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo emitido en fecha 19.05.2006 (Expediente Nº 04-1197) estableció con relación a la tramitación que debe otorgársele a las cuestione previas que sean opuestas en los juicios que se tramitan por el juicio breve, lo siguiente:

      “…Para decidir, observa lo siguiente: (…..) Como se señaló en el presente caso el demandado reconviniente apeló de la decisión dictada por el 22 de julio de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia, no obstante, fundamentó y limitó su fundamento únicamente respecto a lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del daño emergente por incompatibilidad en el procedimiento, argumento esgrimido en la reconvención. El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de del Estado Zulia, conociendo en apelación resolvió lo decidido por el a quo respecto a la cuestión previa relativa al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pese a que el mencionado Código Adjetivo establece en sus artículos 357, 884 y 888, lo siguiente: “Artículo 357. - La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación […]” [Resaltado de ]. “Artículo 884: En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación” (sic) De las normas transcritas se puede apreciar que el legislador fue enfático respecto a la forma de resolver las incidencias en el juicio breve, estableciendo expresa e inequívocamente que para aquellos en que las decisiones que resuelvan la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. La doctrina venezolana ha señalado que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil aunque establece que por regla general rige el sistema de la doble instancia respecto al proceso principal, deja a salvo los casos excepcionales en los que la ley niega el recurso ordinario contra sentencias definitivas de primer grado, sea en consideración a la escasa cuantía del juicio o a las particularidades circunstancias de la litis. Es de hacer notar, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia plena y cumplimiento absoluto de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley. …”.

      En este caso se desprende que el Juez a quo subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –aplicable a esta clase de procedimientos conforme lo estatuye el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal- toda vez que, en lugar de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas siguiendo los lineamientos establecidos en las normas antes enunciadas, o en su defecto, proceder a resolverlas fuera de la oportunidad legal prevista, ordenando conforme al artículo 233 y 251 eisdem, la notificación de las partes, consta que guardó silencio hasta el día 22 de febrero de 2007, oportunidad en la cual luego de emitir consideraciones sobre la cuestión previa contemplada en el numeral 6° del art. 346 eisdem, obviando considerar la defensa previa del numeral 4°, se pronunció sobre el fondo del asunto, desestimando la falta de cualidad y declarando -sin motivar suficientemente- la procedencia de la demanda instaurada.

      Del mismo modo, se observa que en dicho fallo no existen menciones o referencias que se vinculen con la impugnación de la estimación de la demanda, y con respecto a la impugnación del poder que le fuera sustituido al abogado M.Á.D.A., por ADMINISTRADORA GONMAR, C.A, en fecha 18.06.07, solamente se limitó a indicar que: “no lo cree procedente en virtud de que quien ejercita la acción dispone de una cualidad activa para sostener el presente juicio.” Lo que a criterio de quien sentencia no constituye un argumento que guarde relación con los motivos por los cuales se puede desechar la impugnación de un poder, con base en las disposiciones legales previstas en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ni a lo sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias al indicar que para que pueda tenerse como válidamente presentada la impugnación de un poder se requiere que el impugnante solicite en esa misma oportunidad la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas, o en su defecto, probar que la otorgante carece de facultad para otorgar el poder; y en el supuesto de que no cumpla con la formalidad de exhibir los documentos en la fecha y hora fijada por el tribunal, entonces resultaría ineficaz ese mandato judicial. Y así se decide.

      Sobre la subversión del proceso, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo del 15.11.2000, caso: Inversiones Caraqueñas S.A., estableció como una de las principales obligaciones que debe cumplir el sentenciador, la siguiente:

      ...en la sustanciación de los procesos debe tener presente la noción doctrinaria del ‘debido proceso’, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta la citada noción doctrinaria, así como también el principio del orden consecutivo legal con etapas de preclusión por el cual se rige el proceso civil venezolano [...]

      .

      En este caso se desprende que el Juez a quo subvirtió el orden procesal del juicio breve contemplado en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil –aplicable a esta clase de procedimientos conforme lo estatuye el último aparte del artículo 25 de la Ley de Propiedad H.t. vez que, en lugar de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuesta siguiendo los lineamientos establecidos en las normas antes enunciadas, o en su defecto, resolverlas en una oportunidad posterior y notificando a las partes sobre lo resuelto, guardó silencio hasta el día 22 de febrero de 2007, oportunidad en la cual emitió el fallo apelado en donde lejos de resolver dicha incidencia se limitó a denegar la solicitud de reposición de la causa planteada por considerar que se habían cumplido con todas las formalidades legales y a declarar sin expresar elementos de hecho o de derecho sobre la procedencia de la demanda instaurada. Es decir, resulta evidente que el Tribunal aquo, lejos de cumplir el tramite correspondiente y resolver las cuestiones previas opuestas, contempladas en los numerales 4° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 884, 885 y 886 eiusdem, consta que no las resolvió dentro de la oportunidad contemplada en el mencionado artículo 884, sino que procedió como si se tratara de un procedimiento regulado por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a resolverlas en la sentencia definitiva, conjuntamente con los alegatos vinculados a la falta de cualidad y a la procedencia de la demanda.

      Por esa razón, en vista de las graves circunstancias antes resaltadas las cuales dejan en evidencia que el sentenciador que conoció del proceso en primera instancia transgredió el orden público, al incumplir el procedimiento pautado en los artículos 884, 885 y 886 del Código de Procedimiento Civil, para tramitar y resolver las cuestiones previas opuesta relacionada con el defecto de forma de la demanda que contempla el numeral 6° del artículo 346 eiusdem, que le imponían emitir pronunciamiento sobre su procedencia en el mismo acto, a objeto de que dependiendo de lo resuelto la parte actora procediera a subsanarla siguiendo los lineamientos que regulan los artículos 350 y 354 eiusdem, o en su defecto, a contestar la demanda al día de despacho siguiente, bien oralmente o por escrito. Y así se decide.

      En función de las afirmaciones hechas se estima que la sentencia apelada dictada por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial no se ajusta a las exigencias contempladas en los artículos 884 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referente a las Cuestiones Previas y la decisión que debía realizar el Juez con los elementos que se le aportaron en esa etapa del proceso. Y así se decide.

      Igualmente, resulta imperioso recordar la importante labor que como Juez -en su condición de rector del proceso- y en aras de garantizar a las partes la no vulneración de sus derechos fundamentales; deberá asentar sus pronunciamientos con base al extenso asidero jurídico existente en nuestro derecho venezolano, a fin de evitar en lo sucesivo fallas que debiliten sus decisiones, teniendo en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.

      En adición a lo anterior, además de que es inexorable establecer que conforme a los hechos que fueron antecedentemente destacados, se infringieron las normas antes invocadas, también se observa que de acuerdo al contenido del auto de admisión pronunciado en fecha 07.08.07 (f.70) se quebrantó el criterio vinculante contenido en la sentencia emitida por la Sala Constitucional identificada con el Nº 1262, emitida el 12 de junio del 2006, en el expediente nº 06- 0334, mediante la cual precisó que en el procedimiento breve, se requiere que el juzgador establezca en el auto de admisión la hora en que se va a llevar a cabo la misma, con el objeto de que se cumpla con el tramite correspondiente previsto en los artículos 884 y siguientes, por cuanto en esos casos las partes tienen derecho a plantear, contestar y alegar sus defensas de manera oral, y el juzgador – en el caso de las contempladas en los numerales 1° a la 8° - las resuelva en ese mismo acto. A continuación se transcribe un extracto del precitado fallo, a los efectos de ilustrar tanto al juez de la causa, como a las partes que actuantes en esta litis, a saber:

      ……..En criterio de la Sala, el artículo que se citó no impone el cumplimiento con alguna formalidad esencial al acto de contestación de la demanda, pues sólo exige al demandado que cumpla con el deber de que oponga, conjuntamente con las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

      La situación varía cuando se trata de materia distinta a la inquilinaria, y deba seguirse el procedimiento por los trámites del juicio breve (artículo 884 del Código de Procedimiento Civil). En tal supuesto sí se requiere la realización de un acto donde participan las partes y el juez; el demandado tiene el derecho de plantear verbalmente las cuestiones previas y el demandante de oponerse a ellas, también verbalmente. Esa interacción requiere que el tribunal fije una hora, del segundo día siguiente a la citación, para que tenga lugar la contestación. En consecuencia, el demandante y el demandado tienen la carga de presentarse a esa hora, y, pasada ésta, precluirá la oportunidad para la contestación, el alegato de las cuestiones previas y la oposición a éstas, si fuere el caso. (Cfr. s.S.C. n° 323 del 20 de febrero de 2003, caso: Inversiones Madeira’s C.A.)……….

      (Resaltado del Tribunal)

      Así pues que en vista de las circunstancias antes resaltadas, las cuales se reitera, dejan en evidencia que el sentenciador que conoció del proceso en primera instancia transgredió el orden público, al subvertir el proceso de la forma como lo hizo, puesto que no solo se incumplieron los parámetros establecidos en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y el criterio vinculante antes copiado el cual obliga a que en casos regidos por el procedimiento breve – con excepción del procedimiento inquilinario- se requiere fijar la hora del segundo día de despacho para que la parte accionada de contestación a la demanda, sino también los artículos 884 eisdem y siguientes del mismo código que regulan el tramite que debe asignársele a las Cuestiones Previas, la oportunidad en que las mismas deben ser resueltas, y sobre la imposibilidad de ejercer los recursos de impugnación en contra de lo que decida o sentencie.

      En atención a lo apuntado, se impone para este Tribunal declarar la nulidad de todo lo actuado, incluso del auto de admisión de la demanda ocurrido en fecha 07.08.07 y en consecuencia, se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, en el entendido de que el Juez que resulte competente, en aplicación de los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y del criterio vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1262, de fecha 12.06.06, el cual se señala que en el procedimiento breve el Juzgador debe establecer en el auto de admisión la hora en que se va a llevar a cabo la contestación de la demanda, proceda a dictar un nuevo auto de admisión de la demanda que tome en cuenta dicha previsión. Y así se decide.

  3. DISPOSITIVA

    De los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la apelación formulada por el abogado J.G. y C.B., actuando el primero en representación de la Sociedad Mercantil La Integral Margarita, C.A y la segunda, en su propio nombre y en representación del ciudadano F.L., en su carácter de miembros de la Junta de Condominio del Complejo Hotelero Comercial Boulevard Bayside, contra la sentencia definitiva de fecha 22.02.08, proferida por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Segundo

Se declara la nulidad del fallo dictado en fecha 22.02.08, por el Juzgado Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, así como también de todas aquellas actuaciones realizadas a partir del 07.08.07, incluido el auto de admisión de la demanda, y consecuencialmente, se repone la causa al estado de que el Juez que resulte competente en aplicación de los artículos 883 del Código de Procedimiento Civil y del criterio vinculante de la Sala Constitucional Nro. 1262, de fecha 12.06.06, en el cual se requiere que en el procedimiento breve el Juzgador establezca en el auto de admisión la hora en que se va a llevar a cabo la contestación de la demanda, dicte un nuevo auto de admisión de la demanda.

Tercero

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad y notifíquese a las partes por haber sido proferida fuera del lapso de ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los dos (02) días del mes de octubre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/yhr.-

Exp. Nº 10.160.-

Sentencia definitiva

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..-

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