Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Amazonas, de 30 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución30 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteSusana Coromoto Acosta
ProcedimientoAuto Fundado De Calificacion De Flagrancia E Impos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 30 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2005-000429

ASUNTO : XP01-P-2005-000429

JUEZ: Abg. S.C.A.

FISCAL: Abgs. C.C. y J.R.G.

SECRETARIO: Abg. M.M.

IMPUTADO (S): Ismailia del valle M.V.

DEFENSOR (AS): Kaly Barrios y J.C.

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas

En fecha 20 de Agosto de 2005, se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº -02 de este Circuito Judicial, con la presencia, de la Juez S.C.A., el Secretario Mario Magin y la Alguacil P.C., en la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de Presentación en la causa seguida a la Ciudadana Ismailia del Valle M.V., venezolana titular de la cedula de identidad N- 8.627.559, profesión u oficio comerciante, de 39 años de edad, nacida en Barias, estado Barinas, en fecha 22-09-66, estado civil divorciada, domiciliado en la urbanización los Cajones de San Enrique, punto de referencia a media cuadra de la residencia alpina, casa S/N, de esta ciudad, hija de M.V. (f) y José Hipólito(f), a quien la Fiscalía Sexta y la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial le imputó la comisión de los Delitos Trafico de Droga en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sustantiva que rige la materia, el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y el delito de Porte ilícito de Arma de Guerra, previsto en el articulo del código penal, en concordancia con el articulo 3° de la ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la colectividad. Se inició la audiencia con la presencia de los Fiscales Sexto (c) del Ministerio Público Abg. J.G.R. y El Fiscal Primero (c) abg. C.C., del Ministerio Público, las Defensoras Privadas Abg. Kaly Barrios y J.C. y la imputada. La representación fiscal presente en la sala, fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2005, cuando luego de practicado un allanamiento por una comisión de la policía del estado amazonas y al ser requisada la vivienda de la ciudadana Ismailia del Valle M.V. ahora imputada, le fueron incautada en su vivienda una cacerina de fal corroída y una sustancia envuelta en tirro marrón plástico (presunta droga) debajo de un doble colchón y una series de artefactos eléctricos y de línea blanca, así como cinco celulares y un reloj de pared decorativo en forma de granada con balas de fal incrustadas dentro del reloj decorativo. Por tal razón ratificó la solicitud del escrito de presentación. La calificación de aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 en todos sus ordinales y los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente expuso El Fiscal sexto (c)del Ministerio Público quien se adhiere a la acusación anteriormente expuesta por la Fiscalía Primera, fundamentó su imputación en los hechos que dieron lugar a la presente causa, ocurridos en fecha 16 de Agosto de 2005, cuando se realizo el allanamiento por una comisión de la policía del estado amazonas y al ser requisada la vivienda de la ciudadana Ismailia del Valle M.V., una cacerina de fal corroída con cartuchos debajo de un doble colchón y una series de artefactos eléctricos y de línea blanca, así como cinco celulares y un reloj de pared decorativo en forma de granada con balas de fal incrustadas o adheridas dentro del reloj . Indico que basándose en las evidencias obtenidas hasta la fecha y siendo la oportunidad legal para presentarla solicitaron al tribunal en su escrito de presentación, la calificación de aprehensión en Flagrancia, la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la medida Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 250 en todos sus ordinales 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Y solicitaron al tribunal se realizara la experticia de presunción, de la sustancia incautada y la realización de toma de muestra de sangre y orina de la imputada practicada (funcionario del C.I.P.P) y un medico forense, que vendrían a la sala a tomar la muestra y presentar la presunta droga. Se realizo la toma de material biológico (sangre y orina )de la imputada par realizar el descarte toxicológico en Ciudad Bolívar, ya que el estado amazonas no cuenta con laboratorio de experticias Criminalísticas; así mismo se presento una sustancia la cual refiere el funcionario del CIPP se trataba por su olor y características de presunto Bazuco con un peso aproximado bruto con el envoltorio de aproximadamente 500 gramos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg Kaly Barrios quien argumentó que su defendida deseaba declarar y que luego ella intervendría, la imputada fue impuesta de sus derechos y garantías del debido proceso contenidos del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con la advertencia del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de su declaración, seguidamente, la imputada manifiesta que efectivamente ella es la propietaria de la casa donde fue incautada la droga y el cartucho de fal y de las otras cosas que tenia en su casa pero, manifestó desconocer que la droga y el material de armamento la cacerina de fal, estuvieran escondidos en su casa, igualmente manifiesto en la audiencia que ella se encontraba de viaje en la ciudad de calabozo donde tiene una parcela, que es de su propiedad y que fue a buscar a sus hijos que venían de estar en la playa vacaciones, regresando a su casa el día lunes 15 de Agosto de 2005, a eso de las 11 de la noche, y que su hermano el ciudadano M.R.V., quien se encuentra detenido, en estos momentos, se había quedado cuidando su casa mientras ella viajaba , durante cinco días y que tenia como demostrar que estuvo fuera de su casa, por lo que ella declara que eso lo debió esconderlo él allí , por que su hermano es consumidor de drogas, desde hace muchos años y de eso ella si estaba enterada pero no que su hermano escondiera drogas u otro tipo de armas en su casa, y que el allanamiento lo realizo la policía al día siguiente de ella regresar a su casa la noche del día lunes 15 de agosto y que el allanamiento fue practicado el día siguiente 16 de agosto de 2005, como alas 10 de la noche, luego de su declaración fue interrogada por el representante de la fiscaliza sexta a pregunta del fiscal cual fue su actitud cuando llego a su casa y vio que se la estaban allanando contesto:“ yo si estaba molesta y me puse agresiva cuando entre a mi casa y vi. que estaban como 20 policías adentro junto con dos personas mas y que sus hijos todos menores de edad se encontraban solos con su hija de 15 años que la pusieron a firmar en lo del allanamiento sin que ella llegara a su casa, y que dos días después le llevaron el acta de allanamiento al reten policial donde esta detenida para que firmara, que ella no firmo nada el día del allanamiento sino dos días después, todo ello en presencia de los fiscales del Ministerio Publico quienes mostraron el acta en la sala firmada, pero, ella replico que eso se lo llevaron ayer para firmarlo en el reten de la policía, pues a la que identifican en el escrito del acta policial el día del allanamiento es a su hija la adolescente M.V.d. 15 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.343.056, pues ella llega media hora después, También manifestó: “dijo le pedí a los policías un abogado por que no sabia por que estaban esas gente allanando mi casa, a pregunta del fiscal sexto del ministerio publico respondió: “que vivía distante de la casa de su hermano donde ese mismo día practicaron un allanamiento y donde encontraron droga también, unos pitillos de droga, por que su hermano M.R.V., es consumidor, que ella vivía en San Enrique y su hermano en el barrio los caobos. Manifestó en la audiencia, vivir sola con sus hijos y tener bajo su cuidado cuatro menores de edad, hizo referencia que tiene un niño de un mes de nacido a su cuido y que los niños estaban solos en la casa desde que se la llevaron presa. Declaro que con respecto a los otros objetos encontrados en su casa, la lavadora y un vhs, rectifico que pusieron un dvd y es un vhs y el microondas son de un señor llamado D.V., que estaba alquilado en su casa hace dos meses y se fue hace dos meses y aun no ha regresado, por que ella alquila habitaciones, también vive de eso, y que esas cosas le pertenecen a ese señor, en cuanto al resto de cosas decomisadas son de su propiedad, que los celulares dos son de sus hijas y los otros tres no sirven, ella los mando a reparar, y le dijeron que no servían, eso si era de ella, pero la cacerina de la pistola, no sabia que eso estaba en su casa, a pregunta de la defensa respondió que ella respondía por sus cosas, pero no de la droga, que eso lo debió esconder su hermano allí cuando ella estaba de viaje. Posteriormente interviene la defensa privada quien solicito al tribunal la nulidad absoluta del allanamiento practicado en la vivienda de la imputada, en virtud de que se violaron preceptos constitucionales, del debido proceso, los previsto al articulo 210 cuando se practico el allanamiento la imputada no estaba en su casa y en el acta policial identifican es a su hija una adolescente de 15 años hace lectura del acta policial identicando a la menor y es en presencia de ella y tres menores mas con quien comienza el allanamiento, expresa que la policía inobservo la norma penal adjetiva del articulo 212 en concordancia con el articulo 202, donde expresa que cuando se practique un procedimiento de esta naturaleza si el presunto imputado no se encuentre, o este ausente, se llame a otra persona familiar o vecino para que presencie las actuaciones, cosa que no ocurrió en este procedimiento, pues no consta en acta el llamado de otra persona sino solo la presencia de dos testigos llevados por la policía, además argumento que se violo el derecho a la defensa cuando media hora después que llega a su casa no le permitieron llamar a un abogado el cual pidió en varias ocasiones a la policía, y deja constancia de ello al leer el acta de declaración de uno de los testigos que dice que la sra pedía a un abogado, se violentaron principios fundamentales, consagrados en nuestra constitución y demás leyes del en virtud de lo que fundamenta la nulidad de las actuaciones policiales, agregando además que el acta de allanamiento no la firmo el día del allanamiento, sino después en el reten de la policía donde se encuentra detenida, a intervención del Fiscal Primero auxiliar Abg. C.C., Mostró a la audiencia la orden de allanamiento firmada y la imputada aseguro que la había firmado ayer en el reten de la policía y no el día del allanamiento. Posteriormente toma la palabra la defensa quien ratifica su solicitud de pedir la nulidad de todas las actuaciones llevadas por el Ministerio Publico, por estar viciadas de Nulidad Absoluta, todas las actuaciones hasta ahora realizadas, apoyándose en lo previsto desde el inicio de la investigación, en segundo lugar solicito al tribunal la consideración de otorgar visto que el hermano de la imputada el ciudadano M.R.V., ya había admitido el día anterior en una audiencia de presentación, que el había escondido la droga en la casa de la hermana, mientras esta no estaba y la eximio de responsabilidad adjudicándose, él la perpetración de ese delito, causa esta seguida por el Tribunal De Primera Instancia Segundo De Control, de esta jurisdicción, solicito se le otorgara una medida menos gravosa que la privativa de la libertad, hizo referencia a que estaba dispuesta también a presentar caución personal y económica según lo referido en el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con todas las medidas que considere el tribunal. Posteriormente los representantes del Ministerio Público se opusieron a lo solicitado por la defensa, luego intervino la defensa ratificando todo lo solicitado. Previo pronunciamiento esta Juzgadora, hace las siguientes consideraciones, corresponde a esta fase del proceso precalificar si hubo delito y es el caso que en la incautación de sustancia estupefaciente y psicotrópicas constituye un hecho punible grave, por las consecuencias que en perjuicio de la colectividad estas ocasionan, consideradas sus consecuencias derivadas, como delito de lesa humanidad, pero también considera esta juzgadora que de las investigaciones preliminares realizadas por el ministerio publico, así como los elementos de autos y los hechos y declaraciones narradas en esta audiencia , y de las exposiciones presentadas por los representantes de la vindicta publica y la defensa y así como la conexión de otros hechos relacionados con este mismo asunto, crean en esta juzgadora dudas razonables y elementos de convicción interior, sustentados en el principio de presunción de inocencia (In dubio pro reo) de que toda persona es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, contemplado en el articulo 8 del código orgánico procesal penal,

la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los instrumentos internacionales de protección de derechos humanos suscritos y ratificados por Venezuela, y con base a que la imputada de autos, tiene arraigó en el país y en el estado, determinado por su domicilio que es propietaria de la vivienda que ocupa hace varios años, el asiento de sus hijos menores que estudian en esta ciudad, de sus negocios, el cuido de los menores bajo su cargo, y que no tiene antecedentes predelictualles, cumpliéndose los supuestos determinados por el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que desvirtúa el peligro de fuga por las condiciones de la imputada, Ismailia del valle M.V. y con ocasión a lo expresado en el mismo articulo en su parágrafo Primero: Que a todo evento el juez podrá de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la solicitud fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, menos gravosa que la privación de la libertad, pudiendo ser esta apelada. Y ante las dudas razonables de que la imputada sea la participe directa de la perpetración de los delitos que se le imputan, además de que en el procedimiento policial se evidencian circunstancias, de vicios, desde el inicio de la investigación y ante una injusticia del debido proceso, y basado en el principio de que toda persona se presume inocente hasta que se demuestre su culpabilidad es por lo que éste Tribunal de Primera Instancia Penal Segundo con Función Control del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: decreta la Aprehensión en Flagrancia por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 ejusdem; SEGUNDO: No acuerda la solicitud de la defensa de decretar la nulidad del allanamiento, en virtud de que, por lo evidenciado en autos, se encuentran llenos los extremos de ley, so pena que durante la fase de la investigación surjan elementos que anulen las actuaciones policiales que iniciaron el presente proceso. TERCERO: Se acuerda una medidas cautelar menos gravosa que la privativa de libertad para la imputada, Ismailia del valle M.V., venezolana, titular de la cedula de identidad N- 8.627.559, profesión u oficio comerciante, de 39 años de edad, nacida en Barias, estado Barinas, en fecha 22-09-66, estado civil divorciada, domiciliado en la urbanización los Cajones de San Enrique, punto de referencia a media cuadra de la residencia alpina, casa S/N, de esta ciudad , como lo es la establecida en la norma penal adjetiva del articulo 256 en sus ordinales 3°, 4° Y 8°, consistentes Primero: con la presentación los días Lunes y miércoles de cada semana ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial en el horario comprendido entre las 8:00am y 3:00pm. Segundo: La prohibición de salida del país, sin autorización del tribunal y así mismo la prohibición de salir del Estado, sin autorización del tribunal. De igual manera se solicito Prestación de Caución Personal y Económica adecuada, tomando en consideración los requisitos establecido en el articulo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.- Se Libró Boleta de privación Preventiva de Libertad la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencias, hasta el cumplimiento de lo solicitado por el tribunal, en relación a la medida cautelar acordada. Se dejó constancia que las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también de la observancia de las formalidades procesales y el cumplimiento de los principios que rigen el debido proceso. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

El Juez Segundo de Control

Abg. S.C.A.

La Secretaria

Abg. Mario Magin

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