Sentencia nº 1802 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Julio de 2003

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: J.M.D.O.

Mediante oficio n° 2595 del 2 de mayo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente nº 03-000575, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P., venezolano y titular de la cédula de identidad n° 10.804.521, asistido por el abogado O.V.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.669, contra los informes administrativos identificados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, del 18.11.02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío E.L.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada; y INF-AD-CNAPEC-0003, del 28.11.02, suscrito por el ciudadano Contralmirante L.A.M.G., en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como contra la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada n° 0017, del 04.11.02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío A.M.A., en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, “documentos que sirvieron para fundamentar el acto administrativo sancionatorio (C. deI.) iniciado en mi contra según la Resolución Ministerial n° IG-19850, del 23 de enero de 2003”.

El 6 de mayo de 2003 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

El 14 de febrero de 2003, el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P., asistido por abogado, ejerció ante la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, acción de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar innominada contra los ciudadanos Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Comandante Naval Personal del Componente Armada y Jefe de la Policía Naval del Componente Armada.

El 26 de febrero de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar su competencia para conocer de la acción ejercida, en atención a la jerarquía de los órganos presuntamente agraviantes, ordenó al accionante corregir su solicitud de tutela constitucional, por no ser posible determinar los actos y hechos constitutivos de las lesiones denunciadas, orden que fue acatada por el actor, quien en su corrección expuso los alegatos y denuncias que se resumen a continuación:

  1. - Que al no habérsele permitido intervenir en la elaboración de los informes administrativos marcados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, del 18.11.02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío E.L.V., Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, y INF-AD-CNAPEC-0003, del 28.11.02, suscrito por el ciudadano Contralmirante L.A.M.G., Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como en la elaboración de la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada n° 0017, del 04.11.02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío A.M.A., Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, ni tampoco tener información del contenido de los indicados documentos, aun cuando, con base en ellos, se recomendó la sustanciación de un procedimiento sancionatorio en su contra (C. deI.), se violaron los derechos protegidos por los artículos 23, 25, 28, 44, 46 49 y 51 de la Constitución.

  2. - Que se le negó en forma expresa, en vista de la supuesta confidencialidad de tales documentos por su vinculación con materias de seguridad de la Nación, el acceso a la información en ellos contenida, y que sólo se le permitió examinar por cuarenta (40) minutos y sin la asistencia de abogados, el contenido del expediente administrativo con fundamento en el cual se realiza la investigación en su contra, lo cual se agrava aun más si se toma en consideración, por un lado, que ya fue objeto de una sanción administrativa por parte del Director de Moral y Disciplina del Componente Armada, ciudadano Capitán de Navío E.L.V., por haber cometido supuestamente la infracción prevista en el artículo 117, numeral 10, del Reglamento de Castigos Disciplinarios n° 6, y, por otro, que se le había informado en la Inspectoría General de la Armada que la investigación iniciada en su contra había terminado, pues ello violenta la garantía de no ser juzgado dos veces por lo mismo, prevista en el artículo 49, numeral 7, del Texto Constitucional.

  3. - Que las irregularidades antes indicadas, a las que se suman, según indica, la prescripción de algunas actuaciones para imponer sanciones en su contra, le llevaron a presentar denuncias ante el Ministerio Público y la Defensoría del Pueblo, pero que no ha recibido respuesta alguna de dichas instituciones, en vista de lo cual solicita que sean requeridas al Ministro de la Defensa copias certificadas de los informes administrativos y de la hoja de opinión que sirvieron de base para acordar el inicio de un C. deI. en su contra, y, una vez admitida y tramitada, se declare con lugar la solicitud formulada, en el sentido de dejar sin efectos los actos contenidos en los documentos formados sin su participación por los órganos que integran el Componente Armada, con base en los cuales se inició en su contra un procedimiento sancionatorio, y se ordene al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo actuar con mayor celeridad en la tramitación de las denuncias presentadas en dichas instancias.

  4. - Con el objeto de evitar la consumación de las lesiones a sus derechos constitucionales, y a fin de mantener la situación actual hasta tanto sea decidida la presente acción de amparo constitucional, en vista de la notificación de la Resolución n° IG-19850, del 23 de enero de 2003, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército, J.L.P.S., en la que se acuerda el inicio de un C. deI. en su contra, el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P. solicitó como medida cautelar innominada que fueran suspendidos los efectos de los informes y de la hoja de opinión que no se le ha permitido examinar, y del mismo modo, que se prohíba al mencionado Ministro, continuar con la sustanciación del C. deI. en su contra.

    II DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

    En decisión del 10 de abril de 2003, luego de haber declarado en auto del 26 de febrero de 2003 su competencia para conocer del presente caso y de examinar la corrección a la solicitud de amparo, presentada por el actor el 11 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se declaró incompetente para conocer de la petición de tutela constitucional formulada por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P., y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, con base en las consideraciones que se indican a continuación:

  5. - Que tanto del libelo como de las diligencias consignadas por el accionante, se puede constatar el empleo de expresiones y solicitudes referentes a que los actos denunciados como lesivos de derechos y garantías, son documentos que conforman el expediente administrativo en que se basaron las autoridades del Componente Armada para fundamentar el inicio de un C. deI. y, asimismo, en varias oportunidades se solicita que se ordene al ciudadano General de Brigada del Ejército, J.L.P.S., en su condición de Ministro de la Defensa, que se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga, de cualquier manera, la ejecución o materialización del C. deI., iniciado conforme a la Resolución del referido Despacho Ministerial, n° IG-19850, del 23 de enero de 2003, hasta tanto exista un pronunciamiento definitivo sobre el mérito de la petición de amparo constitucional presentada.

  6. - Que el presunto agraviado, en el mismo sentido, requirió para el mejor examen de lo denunciado en la presente causa, que fueran solicitadas al Ministro de la Defensa copias certificadas de los documentos que conforman el expediente administrativo que sirvió de fundamento para iniciar el procedimiento sancionatorio en su contra, y que todo ello evidencia “que la pretensión concreta del accionante está dirigida a que se ordene al ciudadano General de Brigada (Ej.) J.L.P.S., en su condición de Ministro de la Defensa, se abstenga de ejecutar cualquier actuación o dictar cualquier acto que suponga la ejecución o materialización del C. deI. descrito, según alegó el presunto agraviado, en la Resolución Ministerial n° IG-19850, del 23 de enero de 2003”, por lo que resultaba necesario examinar los artículos 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

  7. - Que de acuerdo al contenido de los artículos antes referidos, y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, contenida en su sentencia n° 1/2000, del 30 de enero, caso: E.M.M., al ser el ciudadano Ministro de la Defensa el funcionario que presuntamente estaría produciendo las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como infringidos por el accionante, quien es uno de los Altos Funcionarios a que alude el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia para conocer y resolver la solicitud de tutela constitucional requerida por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P. es del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y que por ello, debía declarar su incompetencia y remitir el expediente al referido órgano judicial, a fin de que se pronunciase sobre la admisibilidad de la acción ejercida.

    III DE LA COMPETENCIA

    Vista la declinatoria de competencia decidida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la decisión antes resumida, corresponde a esta Sala examinar los elementos que cursan en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P., a fin de establecer si las supuestas amenazas y violaciones a sus derechos y garantías constitucionales derivan, como lo estimó la referida Corte, del ciudadano Ministro de la Defensa, pues de darse tal supuesto, el conocimiento de la presente causa correspondería en única instancia a esta Sala Constitucional, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    En resumen, el accionante denunció en la corrección a su escrito de amparo constitucional presentada en acatamiento de lo decidido por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 26 de febrero de 2003, que habían sido lesionados sus derechos a la defensa y al debido proceso, protegidos por el artículo 49 de la actual Constitución, al no habérsele expedido copias certificadas de los informes administrativos marcados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, del 18.11.02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío E.L.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, y INF-AD-CNAPEC-0003, del 28.11.02, suscrito por el ciudadano Contralmirante L.A.M.G., en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, así como de la Hoja de Opinión de la Inspectoría General de la Armada n° 0017, del 04.11.02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío A.M.A., en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada.

    En tal sentido, indica el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P. en escrito presentado ante esta Sala el 19 de mayo de 2003, que la imposibilidad de conocer el contenido de los informes y de la hoja de opinión antes referidos, le ha permitido ejercer a cabalidad su defensa en la tramitación del procedimiento administrativo sancionatorio que constituye el C. deI. acordado por el Ministro de la Defensa, por Resolución n° IG-19850, del 23 de enero de 2003, procedimiento que, según los documentos administrativos y solicitudes del actor a diferentes órganos de la Fuerza Armada Nacional que cursan en autos, entre otras, las comunicaciones que le fueron dirigidas al accionante por el Secretario de los Consejos de Investigación y Director General Sectorial de Justicia Militar, ciudadano Coronel del Ejército O.J.P.P., para que acudiera a la audiencia pautada en el C. deI. iniciado en su contra, ha sido efectivamente iniciado bajo la autorización del ciudadano Ministro de la Defensa, conforme lo indicado en la referida Resolución.

    En tal sentido, el accionante reiteró en el escrito presentado ante esta Sala, que los presuntos agraviantes en la presente causa son los ciudadanos Capitán de Navío E.L.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante L.A.M.G., en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío A.M.A., en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, y no el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., y que las peticiones de requerir a este último copias certificadas de los actos presuntamente lesivos de derechos constitucionales, así como de que se le ordene en forma cautelar suspender la tramitación del C. deI. tramitado en su contra, en nada modifican la autoría de los actos que, a su juicio, originan la injuria constitucional.

    Por su parte, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el fallo donde declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala, razonó que según el contenido de los alegatos y peticiones formuladas por el actor en su libelo, corrección del libelo y en diferentes diligencias, el presunto agraviante, a pesar de las denuncias planteadas en los indicados escritos, sería el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P., y no los ciudadanos Capitán de Navío E.L.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante L.A.M.G., en su condición de Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío A.M.A., en su condición de Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, pues si bien éstos habrían participado en la fase previa al inicio del C. deI., es en la sustanciación de dicho procedimiento, acordado por el ciudadano Ministro de la Defensa, donde actualmente podría verificarse la injuria constitucional denunciada.

    Así las cosas, esta Sala observa que la acción de amparo fue ejercida contra los actos contenidos en los informes administrativos marcados con las siglas INF-AD-CNAPE-0002, del 18.11.02, suscrito por el ciudadano Capitán de Navío E.L.V., en su condición de Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, y INF-AD-CNAPEC-0003, del 28.11.02, suscrito por el ciudadano Contralmirante L.A.M.G., actuando como Comandante Naval Personal del Componente Armada, y en la hoja de opinión de la Inspectoría General de la Armada n° 0017, del 04.11.02, suscrita por el ciudadano Capitán de Navío A.M.A., en su carácter de Inspector General de la Armada, por no haber permitido al accionante participar en la elaboración de dichos actos, ni tener acceso al contenido de los mismos con anterioridad al inicio del C. deI., acordado por Resolución n° DG-19850, del 21.01.03, suscrita por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército J.L.P..

    De acuerdo a lo anterior, considera la Sala que el hecho de que el ciudadano Ministro de la Defensa haya acordado mediante la referida Resolución el inicio de un procedimiento sancionatorio en contra del actor, no es suficiente para considerar a éste como supuesto autor de las lesiones a derechos constitucionales denunciadas en su escrito por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P., ya que son los funcionarios antes mencionados (ciudadanos Capitán de Navío E.L.V., Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante L.A.M.G., Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío A.M.A., Jefe de la Policía Naval del Componente Armada) quienes pudieron o no haber cometido tales infracciones.

    Asimismo, es criterio de este Supremo Tribunal que tampoco los pedimentos hechos por la parte accionante respecto del ciudadano Ministro de la Defensa, en relación a solicitarle la remisión de copias certificadas de los actos presuntamente contrarios a derechos constitucionales, y de ordenarle mediante un decreto cautelar que suspenda el C. deI. iniciado en contra del presunto agraviado, pueden llevar a la convicción de que es el titular del Despacho de la Defensa el autor de la injuria constitucional denunciada, pues tales planteamientos encuentran su base no en la condición de agraviante del ciudadano Ministro de la Defensa, sino en las potestades administrativas que en la actual etapa del procedimiento sancionatorio tiene dicho funcionario para permitir al órgano judicial competente examinar la verosimilitud de los hechos denunciados y para evitar la consumación de lesiones irreparables por la definitiva, mientras se resuelve el mérito de la pretensión de tutela constitucional deducida en la presente causa.

    En virtud de lo anterior, es claro para esta Sala, como lo reitera la parte actora en el escrito consignado en autos el 19 de mayo de 2003, que las presuntas lesiones a derechos constitucionales son únicamente atribuibles a los ciudadanos Capitán de Navío E.L.V., Jefe de la Dirección de Moral y Disciplina del Componente Armada, Contralmirante L.A.M.G., Comandante Naval Personal del Componente Armada, y Capitán de Navío A.M.A., Jefe de la Policía Naval del Componente Armada, por ser ellos los autores de los documentos contentivos de los actos que, según denuncia el actor, lesionaron sus derechos constitucionales protegidos por los artículos 23, 25, 28, 44, 46, 49 y 51 del Texto Fundamental, al no habérsele permitido intervenir en la formación de los mismos, ni conocer el contenido de éstos con anterioridad al inicio del C. deI. que en la actualidad se sustancia en su contra, motivo por el cual, al no estar incluidos dichos funcionarios entre los mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no compete a esta Sala conocer y decidir sobre la petición efectuada en el expediente en estudio. Así se declara.

    Una vez declarada la incompetencia de la Sala para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P., resulta necesario señalar que el conocimiento de la misma corresponde, en atención a la jerarquía de los órganos señalados por el actor como presuntos agraviantes (funcionarios subordinados al Ministro de la Defensa) y de acuerdo con la competencia residual prevista en el artículo 185, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la que se ordena remitir de inmediato el presente expediente, con el objeto de que sea dictado sin más demora pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción intentada y, de ser admisible, sobre la procedencia o no de la medida cautelar requerida, a fin de garantizar el ejercicio del derecho protegido por el artículo 26 de la N.F.. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO ACEPTA la competencia que le declinara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para conocer de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Teniente de Fragata de la Armada I.A.M.P. en contra del ciudadano Ministro de la Defensa, ciudadano General de Brigada del Ejército J.L.P., y en tal sentido, DECLARA que la competencia para conocer de la solicitud planteada en la presente causa es de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, a la cual se ordena remitir sin demora el expediente.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de julio dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns

    Exp. n° 03-1146.

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