Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2013
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (9) de enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-000287

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACTORA: I.M.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portadora de la cédula de identidad número 11.558.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ACTORA: Y.D.M., VIRGINIA GRATEROL y Z.V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 91.732, 93.239 y 96.702, respectivamente.

DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida originalmente por Decreto N° 1.123 del 30 de agosto de 1975, modificados sus estatutos mediante los Decretos números 250, 885, 1.313 y 2.184 de fechas 23.08.1979, 24.09.1985, 29.05.2011 y 10.12.2002, este último publicada mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.558 del 10 de diciembre de 2002, por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 15 de septiembre de 1978, bajo el Nº 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: L.O.B.A., MARÍA DE F.P., A.P.M. y B.R.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 64.566, 98.358, 75.720 y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: Cobro de salarios caídos y utilidades.

SENTENCIA: Interlocutoria.-

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa por demanda presentada el 25 de enero de 2011, siendo recibida por el Tribunal Vigésimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas el 26 de enero de 2011 y el 31 de enero de 2011 fue admitida. El 9 de enero de 2012 tuvo lugar la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas y sin lograr la mediación, ordenó la incorporación de las pruebas y la remisión al tribunal de juicio el 1 de noviembre de 2012.

El 5 de noviembre de 2012 fue distribuido a este tribunal, el 12 de noviembre se ordenó la devolución del expediente al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas a los fines de corregir foliatura, quien una vez corregido lo remitió a este Tribunal el 15 de noviembre de 2012, el 16 de noviembre de 2012 se dio por recibido, el 21 de noviembre de 2012 se admitieron las pruebas, el 23 de noviembre de 2012 se fijó la audiencia de juicio para el 18 de diciembre de 2012, acto al cual comparecieron ambas partes y el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo. Estando en el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación escrita, este tribunal lo hace en los siguientes términos:

-CAPITULO II-

ALEGATOS

La actora alega que ingresó a prestar servicios profesionales el 01 de noviembre de 2003 bajo las órdenes y subordinación de Petróleos de Venezuela, S.A. como analista de nómina, de lunes a viernes de 8:30am a 12:30pm y de 1:30pm a 5:00pm, devengando un salario mensual de Bs. 1.100,00, que fue despedida sin justificación alguna el 30 de julio de 2004, sin estar incursa en causal alguna de las tipificadas en el artículo 102 de Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de los hechos, que en virtud de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 ejusdem, por encontrase en estado de gravidez y tener para el momento del despido más de siete (7) meses de gestación, que en su oportunidad solicitó el reenganche y pago de los salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Fuero Sindical, que una vez admitida, tramitada y sustanciada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el 22 de mayo de 2008 la Inspectoría dictó Providencia Administrativa N° 361, mediante la cual ordenó a la empresa el reenganche a su puesto primitivo de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que incurrió el despido, con el consiguiente pago de los salarios dejados de percibir desde el 30 de julio de 2004 hasta la fecha de su definitiva readmisión en la empleadora, que una vez notificada la empresa demandada esta no quiso acatar el fallo administrativo, que en virtud a ello interpuso la presente demanda por cobro de salarios caídos desde el momento de despido hasta el momento en que introduce la presente demanda, que procede a demandar la diferencia de los utilidades de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, y los salarios caídos dejados de percibir, por la cantidad de Bs. 108.799,89. Asimismo demanda los intereses de mora y la indexación.

La demandada alega que el 12 de diciembre de 2008, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con medida de suspensión de efectos, correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de ka Circunscripción Judicial de la Región Capital, que hasta la fecha no ha dictado sentencia, que la solicitud de nulidad de la providencia administrativa debe ser resuelta antes de este procedimiento ya que de declararse con lugar el pago de los salarios caídos causaría un daño patrimonial a la empresa en caso que declaren nula la providencia administrativa, que admite como cierto el cargo, el inicio de la relación laboral el 1 de noviembre de 2003, niega que haya sido despedida injustificadamente, alega que hubo un contrato a tiempo determinado por tres (3) meses a partir del 01 de noviembre de 2003, tramitándose una prórroga de seis (6) meses con fecha de vencimiento hasta el 31 de julio de 2004, por lo que en ningún momento existió un despido sino que finalizó el contrato de trabajo, niega que se le adeude a la accionante los salarios caídos dejados de percibir desde el 30 de julio de 2004 hasta el momento de la introducción de la demanda por cuanto nunca fue despedida de su puesto de trabajo sino que finalizó el contrato a tiempo determinado, que existe un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, por cuanto se evidencia un falso supuesto de derecho ya que la constancia de nacimiento a la cual se le dio valor probatorio señalaba que el mismo ocurrió el 16 de septiembre de 2004 y si la inamovilidad era por un año después del parto, la misma sólo protegía a la demandante hasta el 19 de septiembre de 2005, razón por la cual en el momento en que se dictó la providencia impugnada el 22 de mayo de 2008, la actora no gozaba de la inamovilidad invocada viciando el acto impugnado de nulidad absoluta, en tal sentido mal podría pagar unos salarios caídos que no le corresponden a la trabajadora, niega que se le adeude la cantidad de Bs. 108.799,89, así como los intereses de mora y la indexación.

-CAPITULO III-

CONSIDERACIONES

El 18 de diciembre de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio a la cual comparecieron ambas partes, exponiendo los alegatos expresados en la demanda y en la contestación y se evacuaron las pruebas y este Tribunal declaró CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida por la demandada.

La prejudicialidad, es una de las cuestiones que obsta la sentencia definitiva y se encuentra regulada en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Según R.H. La Roche, en el Código de Procedimiento Civil, Tomo III, p. 60, Caracas, 1996, la prejudicialidad es definida “como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quoestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad.”

Con relación a la prejudicialidad y su tratamiento en materia laboral, en el cual no están previstas la cuestiones previas, observa este tribunal que en sentencia del 14 de mayo de 2003, caso DEFENSOR DEL PUEBLO, contra las sociedades mercantiles CMT TELEVISIÓN S.A., CORPORACIÓN VENEZOLANA DE TELEVISIÓN C.A. (VENEVISIÓN), GLOBOVISIÓN, RCTV C.A., CORPORACIÓN TELEVEN C.A. y COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE TELEVISIÓN (VTV), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos).

En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa.”

En el caso de autos, observa este Tribunal que están dados los elementos para que prospere la cuestión prejudicial promovida, es decir, la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, por cuanto en el presente juicio, la pretensión de la parte actora comprende el cobro de salarios caídos derivados de la providencia administrativa que recayó con motivo de la reclamación de reenganche y pago de salarios caídos que interpuso contra la demandada en la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue impugnada por nulidad, en curso ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y cuyo procedimiento se rige por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, por un procedimiento totalmente distinto al previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula la presente acción; y, la acción de nulidad tiene como objetivo lograr la invalidez del acto, en este caso, de la providencia administrativa, la cual influiría en la decisión que en este juicio habrá de recaer, por cuanto, tal y como consta de los alegatos narrados, uno de los conceptos demandados por la cantidad de Bs. 78.100,00 por salarios caídos, y sobre la base de la providencia administrativa impugnada en nulidad por la demandada ante la jurisdicción contencioso administrativa. En virtud de lo cual, resulta forzoso para este Tribunal, declarar la existencia de una cuestión prejudicial que debe ser resuelta en un procedimiento distinto al que nos ocupa en este juicio y así será declarado en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.-

Como consecuencia, de la declaratoria de la existencia de una cuestión prejudicial queda suspendido el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

-CAPÍTULO IV-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: CON LUGAR la cuestión prejudicial promovida como punto previo por la demandada, en el juicio por cobro de salarios caídos y utilidades incoada por la ciudadana ISMAR MORA CORNIDE contra la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), con motivo de la acción de nulidad interpuesta por la demandada contra la providencia administrativa Nº 361-08 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la actora y que cursa ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, nomenclatura 006245, en consecuencia, queda suspendido al estado de sentencia el presente juicio hasta que la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de esta causa se resuelva, de conformidad con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil aplicable según lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, este Tribunal ordena oficiar al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a fin de hacer de su conocimiento de la presente decisión e informe el estado en que se encuentra el asunto contentivo de la acción de nulidad.

Asimismo, este Tribunal insta a las partes a consignar en el expediente copias certificadas de la decisión que resuelva la cuestión prejudicial, una vez quede firme.

Se ordena la notificación de esta sentencia a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada anexa de la presente decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual se ordena expedir de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

LA JUEZA

M.M. LORETO

LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

NELLY BOLIVAR

EXP AP21-L-2011-000287

MML/nb/arr.-

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