Decisión nº PJ0062009000082 de Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo de Monagas, de 25 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Quinto de Sustanciación, Mediacion y Ejecución del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACION LABORAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-L-2008-001436

De las partes, sus apoderados.

Demandante: I.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.475.738 y de este domicilio.

Abogado de la parte actora: O.G. inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.238 y de este domicilio.

Demandada: A.C. NO COMPARECIO A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Apoderados Judiciales de la parte demandada: NO CONSTA EN EL EXPEDIENTE.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

De conformidad con el acta levantada en fecha de 18 de mayo de 2009, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que la parte demandada no compareció, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no siendo contraria a derecho la petición del demandante; reservándose esta Juzgadora dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente para publicar el respectivo fallo, a los fines de examinar la procedencia o no de los conceptos reclamados. Y estando dentro del lapso señalado, lo hace en los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En Fecha 02 de octubre de 2008, comparece por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la ciudadana I.T., ya identificada, asistida por la abogado O.G., identificado igualmente en autos, y presenta demanda por cobro de PRESTACIONES SOCIALES contra el ciudadano A.C.; en la cual presenta sus alegatos y la estimación de su demanda. Distribuida la presente causa, correspondió su conocimiento al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo recibido en fecha 02-10-08, y una vez revisado el libelo de demanda mediante auto de fecha 07 de octubre de 2008, se procedió a admitir la demanda, y una vez notificada la accionada tal como consta en autos, en fecha 15 de abril de 2009, comenzó a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En el escrito libelar el demandante señala: Que la relación laboral con el ciudadano A.C., demandado se inició el día 18 de noviembre de 1995, desempeñando como “DOMESTICA”, en un horario de 6:30 a.m. hasta las 4:30 p.m., cargo que desempeñó hasta el 18 de abril de 2008 fecha en la cual fue despedida injustificadamente por la empresa, computándose un tiempo efectivo de once (11) años, tres (3) meses y siete (07) días, y devengando para la fecha del despido un salario básico diario de Bs. 21.957; indica en el libelo que se le adeuda la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS CARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 19.548,77), que comprende los conceptos de preaviso, antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional, aguinaldo, experticia o corrección monetaria.

En la oportunidad fijada para que se verificara la Audiencia Preliminar, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante I.T. asistido por el abogado O.G., e igualmente de la incomparecencia de la accionada, ni por si ni por medio de sus Apoderados Judiciales constituidos, por lo que esta sentenciadora en aplicación de la sanción jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedió a dictar sentencia oral conforme a la confesión, en la cual se presume la admisión de los hechos y no contraria a derecho la petición del demandante.

De acuerdo con la Sentencia Oral dictada por este Juzgado, se presumen admitidos los siguientes hechos alegados por la demandante: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana I.T. y el ciudadano A.C.; iniciándose la relación laboral en fecha 18 de noviembre de 1995 y culminando por despido injustificado, en fecha 18 de abril de 2008. Quedo admitido que le corresponde al accionante el pago de prestaciones sociales.

MOTIVA

Vista la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte actora, esta sentenciadora toma como cierto que la relación de trabajo entre la ciudadana I.T. y el ciudadano A.C.; se inició en fecha 18 de noviembre de 1995, culminando por despido injustificado, en fecha 18 de abril de 2008, desempeñándose como “Domestica”, computando un tiempo de servicio de doce (12) años, cinco (05) meses.

En vista a la presunción de la admisión de los hechos alegados por el accionante, y en aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar que la acción no sea contraria a derecho, aprovechándose si fuera el caso, del material probatorio que conste en autos, aunque los mismos no puedan ser valorados – strictu sensu – por este Juzgador, pueden ser utilizados para inferir si los hechos narrados en el libelo acarrean las consecuencias jurídicas señaladas.

Ahora bien, visto que de la revisión de las actas procesales, se evidencia que la demandante manifiesta que desempeñaba el cargo de Trabajadora Doméstica, razón por la cual, considera este tribunal que se debe aplicar al caso de autos, el Régimen Especial de Trabajadores Domésticos, previsto Título V, Capítulo II, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, la aplicación de un Régimen Especial como el de los Trabajadores Domésticos, resulta excluyente del régimen ordinario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente del beneficio de la Prestación de Antigüedad prevista en el Capítulo VI, referentes a la terminación de trabajo, que entre otros beneficios establece la figura del preaviso y la prestación de Antigüedad contempladas en los artículo 104, 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el Régimen de los Trabajadores Domésticos, ya prevé las indemnizaciones que proceden a la terminación de la relación de trabajo, por las distintas causas, las cuales se encuentran en los artículo 279 y 281 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con lo antes expuesto, resulta improcedente los conceptos como: Antigüedad, días feriados, preaviso y la indemnización del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclamada por la actora, pues lo procedente es la aplicación del Régimen Especial de los Trabajadores Domésticos, que como ya se explicó, resulta excluyente del Régimen Ordinario de la Ley, y siendo que ha quedado establecido que la terminación de la relación de trabajo terminó por despido injustificado, a la peticionante le corresponden las indemnizaciones previstas en el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, de 15 días de salario por cada año de servicio. Así se decide.

Asimismo, la peticionante reclama el derecho a las vacaciones, vacaciones fraccionadas, utilidades y preaviso, las cuales se encuentran contempladas en los artículos 277 , 278 y 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual se declaran procedentes los referidos beneficios económicos en los términos reclamados, pues así se encuentran reguladas en la normativa aplicable. Así se decide.

En este sentido, la legislación venezolana contempla la garantía de un Pago de Salario Mínimo, establecido no por voluntad de las partes, sino por voluntad del Estado Venezolano, quien a través del Ejecutivo Nacional, por disposición del artículo 172 de la Ley Orgánica del Trabajo, fija la remuneración mínima que deben percibir los trabajadores en el territorio nacional, como órgano rector e impulsor de políticas que enaltezcan el nivel de vida y poder adquisitivo de la población, tomando en cuenta el costo de la vida y la inflación.

Habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el salario y el motivo de terminación de la relación de trabajo, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la pretensión de la demandante, el tribunal determinó que la procedencia de los conceptos reclamados en los términos expuestos, conforme a la legislación vigente, desprendiéndose de los hechos alegados y reconocidos, y la ley aplicable, le corresponde al demandado A.C., el pago de los siguientes conceptos:

PREAVISO: De acuerdo con el artículo 279 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 15 días a razón de Bs.20.49 lo que genera la cantidad de de Bs. 307,35. Así se decide.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con el artículo 281 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 15 días por año lo que genera la cantidad de 3.688,2 Bs. Así se decide.

VACACIONES: De acuerdo con el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde 15 días de salario, lo que le genera la cantidad de Bs.3.688.2

VACACIONESFRACCIONADAS: le corresponde la cantidad de 128,06 Bs.

P.D.N.: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 278 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 15 días de salario, lo que genera la cantidad de Bs.1.355.99 . Así se decide.

Para el cálculo de la p.d.n. se tomaran como referencia los salarios mínimos establecidos por el Ejecutivo nacional en gaceta oficial.

Año Salario Mínimo Dividido / 30 días Múltiplo

. x 15 días

1995 15,00 0,50 7,50

1996 20,00 0,67 10,00

1997 75,00 2,50 37,50

1998 75,00 2,50 37,50

1999 90,00 3,00 45,00

2000 132,00 4,40 66,00

2001 158,00 5,27 79,00

2002 174,24 5,81 87,12

2003 226,51 7,55 113,26

2004 294,46 9,82 147,23

2005 371,23 12,37 185,62

2006 465,75 15,53 232,88

2007 614,79 20,49 307,40

Total 1355,99

La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados ascienden a la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.167, 8).

En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo estatuido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la presente demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES intentara la ciudadana I.T., en contra del ciudadano A.C., identificados en autos.

En consecuencia se condena al ciudadano A.C. a pagar a la demandante la suma de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 9.167, 8), por los conceptos y cantidades discriminados en la parte motiva del presente fallo. En cuanto a la corrección monetaria, este Juzgado dará cumplimiento con el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de la demandada.

Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la fecha de la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinticinco (25) de m.d.D.M.N. (2.009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La JuezaTemporal.

Abog° Damelis Y.C..

Secretaria (o),

En esta misma fecha siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-La Secretaria.

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