Decisión nº S-N de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Falcon (Extensión Coro), de 21 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. CON SEDE EN CORO.

JUEZ SEGUNDO

S.A.D. CORO, 21 DE MARZO DE 2.005

AÑOS 193 y 145.

EXPEDIENTE: 9146

SOLICITANTE: ISMARA DEL C.M.

ADOLESCENTES: HERMANOS HUG BELLORIN

DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA HUG BELLORIN

ASUNTO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

Comienza la presente causa, por solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana ISMARA DEL C.M., titular de la Cédula de Identidad Nro 11.803.276, asistida legalmente por el abogado A.C., a favor de los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, y en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA HUG BELLORIN, titular de la Cédula de Identidad Nro 11.161.231. En dicha solicitud, la demandante pide le sea fijada como Pensión Alimentaria a favor de sus hijos, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, mensuales por parte del obligado alimentario, así como también se le fije para gastos decembrinos y gastos escolares, un aporte de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES, igualmente otro aporte para gastos médicos y medicinas, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES.

Dicha solicitud es admitida en fecha 14 de Febrero de 2005, acordándose la citación del Demandado, comisionando para tal fin, al Juzgado del Municipio Colina del Estado Falcón y librándose Boleta de Notificación Fiscal, notificación ésta que se hizo efectiva el 18 de Febrero de 2005.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se recibe escrito de opinión Fiscal.

En fecha 23 de Febrero de 2005, se recibe Comisión con resultas, conferidas al Juzgado de los Municipios Colina y Petit del Estado Falcón, quedando procesalmente citado el demandado.

En fecha 28 de Febrero de 2.005, no se celebró la audiencia conciliatoria, en razón de que no compareció la parte demandante, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA HUG BELLORIN, asistido del abogado J.D.B., Se exhorta al demandado a dar contestación de la demanda.

En fecha 28 de Febrero de 2005, el Demandado da contestación mediante escrito junto con anexos, y en la cual manifiesta, que no se niega a suministrar la Pensión alimentaria a sus hijos, pero que devenga un sueldo mínimo, y que ofrece suministrar como Pensión de alimentos, un tercio de sus ingresos, los cuales representa hoy día la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES MENSUALES ( BS. 108.000,oo), además de pagar la mitad de los gastos de médicina, colegios y otros justificados que ameriten sus hijos.

Vencido como esta el lapso probatorio, se procede a sentenciar, en los siguientes términos.

MOTIVA

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

Con respecto al mérito y la valoración de las pruebas presentadas, siendo la oportunidad legal para decidir, la Sala procede y observa:

Rielan en los Folios 03 y 06, Partidas de Nacimientos suscritas por la Prefectura del Municipio M.d.E.F., en la cual consta que en fecha 27 de Diciembre del año 1996, Nació el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA; que en fecha 11 de Abril de 1998, Nació el n.Y.A.. Siendo la Partida de Nacimiento Documento Publico, se le otorga pleno valor probatorio, y en tal sentido se toma como plenamente comprobado, lo siguiente: 1) Que los mencionados niños, son menores de Dieciocho años, y 2) Que son hijos de los Ciudadanos ISMARA DEL C.M. y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA HUG BELLORIN, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.803.276 y 11.161.231 respectivamente.

La finalidad de establecer Judicialmente la Obligación Alimentaria, es lograr que se cubran efectivamente las necesidades de los Niños, y no obtener una retención per sé de los beneficios laborales. Es decir, que por Ley debe obligarse a que sean cubiertas las necesidades de los Niños, no que sean descontadas cifras arbitrariamente establecidas. Ha sido solicitado, que sea establecida una Pensión de Alimentos por el orden de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, al respecto, determina el Tribunal que ha sido únicamente probada la existencia de los hijos del ciudadano Y.H., pero no han sido probado que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de los Niños. Alega el Padre, su insuficiente capacidad económica, pero aun así, ofrece aportar un tercio de su sueldo. El artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece la obligación del Juzgador de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado, por lo que en el presente caso existiendo una propuesta del Padre de aportar un tercio del sueldo, es por lo que atención a un sentido de justicia e igualdad, debe ser establecida como tal la cifra de la obligación alimentaria, y así se decide

Ahora bien, no habiendo sido promovida ninguna otra prueba, y existiendo plena prueba de la relación Paterno filial, y siendo que en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los Padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus Hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente en los artículos 30,80,87,365 y siguientes, todo un cúmulo sustantivo que amparan el Derecho Único, Indiscutible, Intransigible e Inalienable, de todo Niño y Adolescente, a recibir y gozar efectivamente de la Pensión de Alimentos, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el efectivo Derecho al Acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa. se decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, Este Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE PENSIÓN DE ALIMENTOS A FAVOR DE LOS NIÑOS HERMANOS HUG MARTINEZ, incoada en contra del Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA HUG BELLORIN. En consecuencia se Fija una Pensión de Alimento a favor de los mencionados niños, por la proporción equivalente a UN TERCIO del sueldo o salario que perciba efectivamente el Obligado Alimentario, además de un aporte adicional prudencialmente estimado en UN TERCIO de los aguinaldos o utilidades que perciba, a los fines de cubrir los gastos de fin de año, y de inicio de año escolar. A los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria, y en aplicación del artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda ordenar al empleador del mencionado ciudadano para que retenga las cantidades mencionadas, y le sean entregadas directamente a la madre de los Niños.

La presente Decisión tiene su fundamento el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 30, 80, 87 y 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Regístrese, déjese copia de la presente Decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes. Por una Justicia de los Niños y Adolescentes, y por una mejor Patria para la infancia.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 21 días del mes de Marzo de 2.005. Años 194 de la Independencia y 146 de la Federación.

Dr. A.L.D.

Juez Segundo de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón

La Secretaria.

Dra Z.P.V..

La presente Decisión se dictó, e hizo pública a las 12:30 p.m, del día de hoy 21 de Marzo de 2.005. Conste.

La Secretaria,

Abg. Z.P.V.

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