Decisión de Corte de Apelaciones de Anzoategui, de 13 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLibia Rosas Moreno
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui

Barcelona, 13 de octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2009-000170

PONENTE: Dra. E.R.L.

Se recibió recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.J.S.G., asistida por el Abogado V.D. MEDORI V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO: 2001; COLOR; BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010425863; PLACAS: OAI-03G.

Dándosele entrada en fecha 23 de septiembre de 2009, se le dio cuenta a la Jueza Presidenta y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas alega lo siguiente:

Yo, I.J.S.G.… debidamente asistida por el Profesional del Derecho Dr. V.D. MEDORI V.… por cuanto en fecha 13 de Julio del presente año introduje por ante (sic) este Juzgado revisión y nueva solicitud de vehículo de mi propiedad con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2001; Color: Blanco; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010425863; Placas: OAI-03G, y el Tribunal se pronunció al respecto, me doy por Notificada en este acto de la decisión de fecha 15 de Julio de 2009, y de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal interpongo Recurso de Apelación en la presente causa signada con la nomenclatura BP01-P-2009-000273; por estar dentro de la oportunidad legal procesal, en los siguientes términos:

La Apelación que en este acto presento se fundamenta en el contenido de la norma prevista en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal:

Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código

.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, la decisión dictada por el Juzgado 5º de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29-06-09, mediante la cual se niega la Solicitud de entrega material de un vehículo de mi propiedad, con las siguientes características: Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2001; Color: Blanco; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010425863; Placas: OAI-03G, carece de suficiente motivación, por cuanto han debido apreciarse todos los indicios que resulten de autos, teniendo en consideración su concordancia y convergencia entre sí, por lo que entra en contradicciones, ya que la decisión entre otras cosas dice textualmente: “Cursa Dictamen pericial donde entre otras cosas se deja constar que las placas matrículas signadas con los dígitos alfa numéricos OAI-03G, objeto de estudio se determinan ORIGINALES; quiere decir que si le pertenecen a ese vehículo. “Por otra parte es sabido por todos que los organismos de seguridad del estado, llámense las policías, Guardia Nacional, etc., vienen utilizando como medio de extorsión a los propietarios de vehículos, viciar las experticias, para que así, al momento de que este acuda a la vía jurisdiccional a invocar su derecho, por no prestarse a entregar sumas de dinero a dichos funcionarios, el solicitante del bien mueble no se acredite la titularidad del bien, haciendo dudar al Administrador de Justicia e induciéndolo a errores y contradicciones”. Así mismo en el contenido de autos, referido a la Experticia de Reconocimiento, la misma también es contradictoria, anexo copia marcada “A” y que riela en el expediente, puesto que del mismo texto se aprecia que “Se solicitó información al Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (SICODA), sobre los seriales que posee el vehículo en estudio (serial de carrocería Nº JTB11VNJ010425863 del referido vehículo, informando el operador de guardia, que no registran en el sistema (Setra) y no posee requerimiento policial”.

… Ciudadanos magistrados de esta Corte de Apelaciones, de autos puede evidenciarse que Yo, ISMARY JOSEFINA SOSA GURAMAIMA… compré de buena fe, siempre he tenido la posesión del vehículo con Título de Propiedad signado con el Nº 24302693, debidamente Registrado por ante (sic) el Organismo Competente por la materia, y que a todo evento en caso de que hubiese dudas con respecto al bien de marras, he sido sorprendida por la buena fe.

… NO EXISTE UN TERCERO RECLAMANTE DEL VEHÍCULO y NO ESTÁ SOLICITADO POR ALGÚN CUERPO POLICIAL DEL PAÍS, no posee requerimiento policial, y acreditada como ha sido la Titularidad del bien objeto de devolución, conforme a los documentos traslativos de derechos y que constan en autos, sobre el vehículo Marca: Toyota; Modelo: 4Runner; Año: 2001; Color: Blanco; Uso: Particular; Clase: Camioneta; Tipo: Sport-Wagon; Serial de Motor: 6 Cilindros; Serial de Carrocería: JTB11VNJ010425863; Placas: OAI-03G; de allí que no puede entonces una Ley o una decisión contrariar la Constitución, por tanto los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación de la justicia.

Las anteriores consideraciones, a Juicio de la Sala son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el Juez Penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución recuperados consagrados en la ley Especial Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores, y en el Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, cursa en la causa BP01-P-2001-001402 del tribunal de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, Recurso de Apelación signado con el Nº BP01-R-2002-000282, interpuesto por el ciudadano Dionis Párica, asistido pro el abogado E.S., que fue declarado Con Lugar, por la Corte de Apelaciones de fecha 11-03-2003, con Ponencia para esa fecha del magistrado Javier Villarroel.

Por tales circunstancias de hecho como de derecho, es por lo que solicito que este Recurso de Apelación contra la decisión dictada en fecha 29-06-09, sea admitido y Declarado Con Lugar en la definitiva, decretándose la entrega material del vehículo de mi propiedad, arriba suficientemente descrito, por no ser contraria a derecho, por cuanto dicho vehículo se deteriora mecánica y físicamente, se deprecia y se me causa gravamen irreparable…” (Sic)

CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Una vez emplazada la Representación Fiscal, a los fines previstos en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no dio contestación al referido recurso de apelación.

LA DECISIÓN APELADA

La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente:

…Visto el escrito presentado por la ciudadana: I.J.S.G., debidamente asistida por el abogado: V.M., mediante el cual expone que en fecha 29 de Junio de 2.009, la Juez encargada de este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo de su propiedad, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, año: 2.001, color: blanco, clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: JTB11VNJ010425863, placas: OAI-03G, negándole la entrega de su vehiculo, por lo que acude a hacer nuevamente la petición del vehiculo supra descrito, por estar llena la decisión carente de motivación y con contradicciones y por haberlo poseído de buena, este Tribunal de Control, para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones se desprende, que en fecha 16 de Enero de 2.009, la antes referida ciudadana interpuso escrito contentivo de solicitud de vehiculo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de las actuaciones, solicitándose en fecha 22 de Enero del mismo año las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, recibiéndose las mismas el 10 de Febrero de 2.009, y decidiendo la Juez en fecha 29 de Junio de 2009, la negativa de la entrega, por las razones y con fundamento en lo expresado en la Resolución de fecha 29-06-2009.

Establece de igual forma el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, contemplando a su vez el artículo 176 ejusdem, la prohibición expresa de revocar o reformar una decisión dictada mediante auto o sentencia por el mismo tribunal que haya realizado el pronunciamiento, salvo que se trate de un Auto de Mera Sustanciación que admite el Recurso de Revocación, que no es el caso.

En el caso de marras, existe una decisión emanada de este despacho de fecha 29-06-2009, en la cual como ya dejamos asentado, se negó la entrega del automóvil requerido, razón por la cual, mal podría cualquiera fuere la circunstancia invocada, esta juzgadora revisar la decisión emanada de este Juzgado, para reformarla o revocarla, tal como se desprende de la presente petición de Autos.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega del antes identificado vehículo, realizada por la ciudadana: I.J.S.G., debidamente asistida por el abogado: V.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…

(Sic)

DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Fue recibido ante esta Instancia Superior cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Jueza Presidenta, y aceptada la distribución le correspondió la ponencia a la Dra. E.R.L., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, fue admitido el Recurso de Apelación conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Tiene como propósito el presente recurso de apelación, que esta Instancia acuerde la devolución de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana I.J.S.G., en virtud que la entrega del mismo fue negada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto en fecha 29 de junio de 2009, ese mismo Juzgado se pronunció con respecto a la solicitud de entrega, negando dicho vehículo.

Esta Corte de Apelaciones observa que el Tribunal a quo negó el pedimento que le fuera realizado por la ciudadana I.J.S.G., de acordar la entrega del vehículo, en virtud del contenido de los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este último referente a la prohibición expresa de revocar o reformar una decisión dictada por el mismo Tribunal.

Considera importante destacar esta Superioridad el contenido de los artículos antes mencionados, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.

Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.

Artículo 176. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación

.

Por otra parte, observa este Tribunal Pluripersonal que la recurrente señala que adquirió el vehículo hoy solicitado, de buena fe, indicando además, que siempre ha tenido la posesión del vehículo y que fue sorprendida en su buena fe.

Ahora bien, la jurisprudencia patria ha reiterado que la entrega material de un vehículo procede siempre que no existan dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo que debe ser analizado por las autoridades competentes estudio que por supuesto, no debe traer consigo un retardo excesivo por parte del órgano jurisdiccional; para pronunciarse con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.

A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 25-10-05 de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES sentencia N° 3198, dejó sentado lo siguiente:

“…Se observa que si bien el legislador en aras de la protección del derecho de propiedad fue inflexible en referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, no obstante a juicio de esta Sala, tanto el Ministerio Publico como o el Juez de Control deben ser lo suficientemente diligente en ordenar la practica de todos los dictámenes periciales que sean necesario, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo, objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación, o devastación de los seriales que lo individualizan o presenten irregularidades en la documentación, en casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo -si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad del mismo, favorecerá la condición del poseedor, lo que se ve apuntado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y 794 eiusdem, que señala: ‘Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo (…)“

De la sentencia parcialmente transcrita; se deduce que en efecto debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad, que posea el solicitante sobre el objeto para que pueda ordenarse la entrega observándose la potestad y poder de decisión que la sentencia de la Sala Constitucional, otorga tanto al Ministerio Público como a los Jueces de Control, practicar diligencias que sean necesarias de acuerdo a cada caso en particular a los fines de establecer la identificación del objeto que se está reclamando, el cual pudo haber sido sometido a una modificación, incorporación, desincorporación, remoción o devastación de los seriales que lo individualizan, así como puede presentar irregularidad la documentación que acredite tal propiedad.

De acuerdo a las reglas del criterio racional, esta Superioridad trae a colación la sentencia N° 1544, del 13 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.G.G.:

1) Que los objetos recogidos o que se incautaren y que no sea indispensable para la investigación, deben ser devueltos por el Ministerio Público.

2) Que demuestre ser propietario poseedor legítimo de los mismos.

3) Que exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito.

4) Que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y probable conforme a las reglar del criterio racional.

5) Y que una vez probado sin que medie duda alguna de la titularidad del derecho de propiedad el Juez debe ordenar la entrega.

Este Tribunal Colegiado, considera necesario mencionar que nuestro Legislador estableció en la Ley de Transporte y T.T., el requisito para que esté configurada la propiedad de un vehículo, a tal efecto el artículo 48 de la mentada disposición legal reza textualmente:

Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio

.

De allí pues que al no constar en actas que la solicitante se encuentre registrada como adquirente, mal pudiera considerarse ésta como titular de algún derecho sobre el vehículo reclamado.

El Estado debe esclarecer las circunstancias motivadamente para preservar a los justiciables sus derechos y garantías Constitucionales cuidando que las mismas no se vean afectadas por la costumbre que, aún cuando es una fuente de derecho no debe prevalecer sobre las normas legales y Constitucionales positivas.

Esta Instancia fiel a los criterios Constitucionales y respetuosa a las sentencias de la Sala Constitucional se acoge a todas y cada ellas, lo que nos obliga al análisis preciso de las decisiones. Observamos entonces de las actuaciones habidas en la presente causa, la decisión de fecha 15 de julio de 2009 objeto de impugnación, que la Jueza a quo para su fallo tomó en consideración una serie de hechos a saber:

… Visto el escrito presentado por la ciudadana: I.J.S.G., debidamente asistida por el abogado: V.M., mediante el cual expone que en fecha 29 de Junio de 2.009, la Juez encargada de este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó sin lugar la solicitud de entrega de vehiculo de su propiedad, Marca: Toyota, Modelo: 4Runner, año: 2.001, color: blanco, clase: camioneta, Tipo: Sport Wagon, serial de carrocería: JTB11VNJ010425863, placas: OAI-03G, negándole la entrega de su vehiculo, por lo que acude a hacer nuevamente la petición del vehiculo supra descrito, por estar llena la decisión carente de motivación y con contradicciones y por haberlo poseído de buena, este Tribunal de Control, para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones se desprende, que en fecha 16 de Enero de 2.009, la antes referida ciudadana interpuso escrito contentivo de solicitud de vehiculo, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole a este Juzgado, el conocimiento de las actuaciones, solicitándose en fecha 22 de Enero del mismo año las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, recibiéndose las mismas el 10 de Febrero de 2.009, y decidiendo la Juez en fecha 29 de Junio de 2009, la negativa de la entrega, por las razones y con fundamento en lo expresado en la Resolución de fecha 29-06-2009.

Establece de igual forma el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, contemplando a su vez el artículo 176 ejusdem, la prohibición expresa de revocar o reformar una decisión dictada mediante auto o sentencia por el mismo tribunal que haya realizado el pronunciamiento, salvo que se trate de un Auto de Mera Sustanciación que admite el Recurso de Revocación, que no es el caso.

En el caso de marras, existe una decisión emanada de este despacho de fecha 29-06-2009, en la cual como ya dejamos asentado, se negó la entrega del automóvil requerido, razón por la cual, mal podría cualquiera fuere la circunstancia invocada, esta juzgadora revisar la decisión emanada de este Juzgado, para reformarla o revocarla, tal como se desprende de la presente petición de Autos.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de entrega del antes identificado vehículo, realizada por la ciudadana: I.J.S.G., debidamente asistida por el abogado: V.M., de conformidad a lo dispuesto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase…

(Sic)

De la enumeración de las anteriores circunstancias, se evidencia que la decisión de la Juzgadora a quo, está sustentada en que ya esa misma instancia se había pronunciado negando la entrega material del vehículo.

Observa este Tribunal Colegiado que la solicitante no acompaña al escrito recursivo título de propiedad, Certificado de Registro de Vehículo Automotor debidamente expedido por la autoridad competente, en este caso el Servicio Autónomo de Transporte y T. terrestre (Setra).

Asimismo, considera importante resaltar esta Superioridad el contenido del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…

Se observa que el Legislador faculta al Ministerio Público para ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados específicamente con la perpetración de un delito, según lo previsto en el artículo 108, numeral 11° del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente es permisible para éste, la devolución de aquellos objetos incautados y que no sean imprescindibles para la investigación, extremo que debe ser estimado a los fines de determinar la procedencia o no de la devolución, unido a la circunstancia de la legitimidad activa que le asiste a quien los derechos pretenda hacer valer.

Ahora bien esta Instancia Superior, cree oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

…el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

Lo que no es más que la reiteración de lo tantas veces dicho, para que pueda ordenarse la entrega de un vehículo, debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo.

Esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

… todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores; por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

*Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´

*Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros… (Omissis).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

*Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros.”

De los artículos precedentemente citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.

Por todo lo expuesto con anterioridad esta Superioridad concluye, que la decisión del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 176 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales invocados en el presente fallo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.J.S.G., asistida por el Abogado V.D. MEDORI V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, cuyas características son las siguientes: MARCA: TOYOTA; MODELO: 4 RUNNER; AÑO: 2001; COLOR; BLANCO; USO: PARTICULAR; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; SERIAL DE CARROCERIA: JTB11VNJ010425863; PLACAS: OAI-03G y en consecuencia se CONFIRMA totalmente la decisión de la Jueza a quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana I.J.S.G., asistida por el Abogado V.D. MEDORI V., contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de entrega material de un vehículo presuntamente propiedad de la ciudadana ut supra mencionada, por los razonamientos expuestos en la parte motiva del presente fallo. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA totalmente la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Control del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual fue negada la entrega del vehículo objeto del presente caso. TERCERO: Remítanse las actuaciones al Tribunal a quo a los fines legales consiguientes.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, notifíquese a las partes y remítase en su oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZA PRESIDENTA (T)

Dra. L.V. CAÑAS IZAGUIRRE

EL JUEZ SUPERIOR LA JUEZA SUPERIOR y PONENTE (T)

Dr. C.F.R.R. Dra. E.R.L.

LA SECRETARIA

Abg. R.B..-

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