Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, Veintiseis (26) de Enero de Dos Mil Dieciséis (2016)

205º y 156º

ASUNTO: YP11-J-2014-000272

Revisado como ha sido el presente asunto, contentivo de Separación de Cuerpos, que solicitaran los ciudadanos I.D.V.M.B. y A.J.M.E., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.853.731 y V-24.580.317, respectivamente, y como se observa que riela a los folios Diecinueve (19) y veinte (20) ambos inclusive, sentencia de fecha 19-11-2015, el Tribunal por error involuntario coloco en la sentencia emitida, específicamente en lo que respecta al nombre del solicitante como RACADIO y no ARCADIO tal y como consta en la copia de la cedula de identidad del ciudadano precitado y que riela al folio 05 del presente asunto, este Tribunal procede aclarar la sentencia, en la que se constata que se incurrio en el error involuntario de colocar el nombre del solicitante como RACADIO siendo lo correcto ARCADIO, tal y como consta en la copia de la cedula de identidad del ciudadano precitado y que riela al folio 05 del presente asunto y en el Acta de Matrimonio que riela al Tres (03( en copia certificada. En este orden de ideas y a los fines de proceder a darle soporte a lo antes expuesto por esta Juzgadora, no puede dejar pasar por alto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nro. 02-1702, de fecha 18 de Agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

...omissis...En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la OBLIGACIÓN EN QUE AQUÉL SE ENCUENTRA. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto NO HAYA CUMPLIDO UNA FORMALIDAD ESENCIAL PARA SU VALIDEZ.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

…omissis…

…omissis…En efecto, por razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto

De manera pues que, el Juez se encuentra facultado para reponer o dejar sin efecto cualquier acto que cause indefensión a cualquiera de las partes, de hecho, está obligado a subsanar el error tan pronto se dé cuenta de ello aún de oficio, a los fines de depurar el proceso de cualquier vicio que lejos de una sana administración de justicia logra incertidumbre y a la larga retardo en el proceso, de manera que, en obsequio al principio de equidad, debido proceso y derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de subsanar el error cometido, deja expresa constancia de que el contenido correcto de la Sentencia es la siguiente:

Solicitantes: I.D.V.M.B. y A.J.M.E., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Urbanizaciòn la Bandera, en la calle 02 casa Nº 06 la primera y el segundo en la casa Nº 04 de la misma direcciòn, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.853.731 y V-24.580.317, respectivamente, debidamente asistidos por la Ciudadana DAGNIS DEL VALLE NUÑEZ FERMIN, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.097.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 01 de Agosto de 2014, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos I.D.V.M.B. y A.J.M.E., escrito de Separación de Cuerpos, la cual fue declarada en fecha 24/09/2014, y en fecha 03/11/2015, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos I.D.V.M.B. y A.J.M.E., y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha 27 de Abril de 2012, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 101, Tomo 1-A del año 2012, que anexaron y que riela al folio 3 y su vuelto, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en la Urbanización la Bandera, calle 02, casa Nº 06 del Municipio Tucupita, estado D.A.. Que por desavenencias surgidas en el curso de sus vidas, han decidido separarse por mutuo y común acuerdo. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hija que llevan por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con cuatro (04) años de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS DE LOS CÓNYUGES, Ciudadanos I.D.V.M.B. y A.J.M.E., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha 27 de Abril de 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, tal como se evidencia del acta de matrimonio asentada con el Nº 101, Tomo 1-A del año 2012, que anexaron y que riela al folio 03 y su vuelto del presente asunto

En relación a las Instituciones Familiares de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se regirán por la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014) cursante a los folios 14 y 15 del presente asunto, la cual establece textualmente:

“PRIMERO: De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores, Ciudadanos I.D.V.M.B. y A.J.M.E., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA de la niña (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 03 año de edad; será ejercida por la madre Ciudadana I.D.V.M.B., como hasta ahora lo ha hecho. TERCERO: En relación a la Obligación De Manutención; se acuerda que el padre deberá entregar a la progenitora, mensualmente la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,00). CUARTO: De la Convivencia Familiar: En cuanto al régimen de convivencia familiar ambas partes están de acuerdo en que seguirán ejerciéndolo de forma semanal, es decir, el padre compartirá con su hija los días sábados y domingos, previo acuerdo con la madre, según sea el caso. Los períodos de vacacionales de semana santa, le corresponde al padre, carnavales a la madre, el período vacacional del mes de agosto-septiembre, del 01 al 20 de agosto le corresponderá al padre y del 21 de agosto al 14 de septiembre le corresponderá a la madre. En Navidad, del 20 al 25 de diciembre le corresponderá al padre y del 26 al 31 de diciembre le corresponderá a la madre, invirtiéndose el orden cada año siguiente con el fin de que la niña pueda compartir equitativamente con sus padres.Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado D.A., A LOS Veintiseis (26) DÌAS DEL MES DE ENERO DE 2016. AÑOS 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 10:23 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2014-000272

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