Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Enero de 2010

Fecha de Resolución11 de Enero de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFrancis Rivero
ProcedimientoMedida Judicial Privativa Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 11 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000092

ASUNTO : RP01-P-2010-000092

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL

PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos imputados ISMEIDA DEL VALLE MARVAL CASTILLO y J.R.M.C., a quienes les imputa el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Décima Primera del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado C.H.G., expresó: Ratifico el contenido de su solicitud presentada en fecha 10/01/2010, haciendo a tal efecto en una narración clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias que dieron origen al procedimiento específicamente cuando en fecha 08/01/2010, siendo las 4:45 de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, practican allanamiento a una vivienda ubicada en el barrio Cumanagoto I, en presencia de dos testigos, emanada mediante orden expedida por el tribunal Tercero de Control, logrando ubicar en dicha vivienda a dos ciudadanos quienes quedaron identificados como Ismeida Del Valle Marval Castillo y J.R.M.C.; una vez en el lugar procede a hacer la revisión del mismo logrando incautar varios envoltorios de la droga presuntamente denominada Crack y cocaína; así mismo de los elementos de convicción en los cuales fundamenta su solicitud, precalificado este hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad. Ciudadano Juez, revisadas las actas procesales que integran la presente causa, se observa que están llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 251, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos ISMEIDA DEL VALLE MARJAL CASTILLO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.101, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 10/10/1962, hija de F.M. y V.C., residenciada en Urbanización La Llanada, sector 3, cerca de la chivera el tigre, casa Nº 19 Cumana Estado Sucre y J.R.M.C., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.219, soltero, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 18/11/1972, hijo F.M. y V.C., residenciado en urbanización Cumanagoto I, vereda a, casa Nº 06 Cumana Estado Sucre. De la misma forma y de conformidad con los artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas solicito el aseguramiento preventivo de la cantidad trescientos setenta y tres bolívares fuertes (373,00 Bs.F.); suma ésta que deberá ser puesta a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas de conformidad con el artículo 67 del la ley especial que rige la materia de Drogas. Finalmente solicito que la causa continúe por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto los ciudadanos ISMEIDA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.101, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 10/10/1962, hija de F.M. y V.C., residenciada en Urbanización La Llanada, sector 3, cerca de la chivera el tigre, casa Nº 19 Cumana Estado Sucre y J.R.M.C., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.219, soltero, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 18/11/1972, hijo F.M. y V.C., residenciado en urbanización Cumanagoto I, vereda a, casa Nº 06 Cumana Estado Sucre, en su condición de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por un defensor. Manifestaron cada uno por separado tener abogados de confianza, designando en el acto a los abogados H.O. y A.A., quienes presentes en sala aceptaron el cargo recaído en sus personas y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado J.R.M.C., quien manifestó: “Esa droga que encontraron en la vivienda es de mi propiedad.- Es todo. Seguidamente la imputada ISMEIDA DEL VALLE MARVAL CASTILLO; manifestó no querer declarar y se acoge al precepto constitucional. Por su parte el defensor designado H.O., argumento “Esta defensa una vez revisadas las presentes actuaciones y de las actas procesales observa que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, así mismo no existen fundados elementos de convicción como para solicitar la medida privativa de libertad, siendo lo procedente la aplicación de una medida menos gravosa; en caso de no compartir el criterio de la defensa solicito se mantenga como sitio de reclusión las instalaciones del IAPES y se me expida copia del acta que se levante en esta audiencia”. Es todo.

Decisión

Este Tribunal Tercero de Control, oído lo expuesto por la representante del Ministerio Público, quien solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad contra de los imputados ISMEIDA DEL VALLE MARJAL CASTILLO y J.R.M.C., así como lo manifestado por el imputado de autos y los expuesto por la defensa, y una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente como lo es el 08/01/2010, según declaran en acta policial que cursan al folio 02 y vto, en la que los funcionarios adscritos al IAPES; cursa a los folios 04 y 05, con sus respectivos vueltos actas de entrevistas rendida por los ciudadanos Thaysa Del c.V.M. y J.C.R., testigos presenciales en el presente procedimiento, quienes narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar como detuvieron a los imputados de autos; cursa al folio 07 acta de aseguramiento de fecha 08/01/2010, donde se deja constancia de las características de las sustancias incautadas (Crack) y cocaína; al folio 08, 09 y 10 cursa acta de visita domiciliaría suscrita por los funcionarios actuantes y testigos; así como de la propietaria del inmueble; al folio 14, 15 y 16 cursan planillas de registro de cadena de custodia de evidencias físicas; cursa al folio 17 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el funcionario R.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que se coloca a la orden del Ministerio Público al imputado de autos y las sustancias incautadas; Cursa al folio 23 acta de verificación de sustancias, toma de alícuota y entrega de sustancia, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas son drogas de la denominada Crack, con un peso neto de 2,110 gramos y cocaína con un peso neto de 1,130 gramos; resultando positivo para alcaloides los objetos incautado; al folio 25 y Vto. cursa experticia de reconocimiento legal Nº 023 suscrita por el funcionario W.R.; al folio 26 cursa resultado de registros policiales N° 051. Quedando en consecuencia materializado el primer ordinal del referido artículo 250, toda vez que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, que esta Representación Fiscal a precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo. Se observa igualmente que está dado el segundo requisito establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que de las actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado antes identificados son responsables del delito imputado. Se evidencia igualmente que está satisfecho el tercer ordinal del precitado artículo 250, es decir, el periculum in mora, ya que en el presente caso existe peligro de fuga; lo cual se ponen de manifiesto de acuerdo a lo establecido en los ordinales 2, 3 y 5 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en la manera siguiente: Ordinal 2: “LA PENA QUE PODRÍA LLEGARSE A IMPONER EN EL PRESENTE CASO”: Efectivamente, a el ciudadano antes identificado se le imputa el delito de Ocultamiento de Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, ante el temor de ser condenadas con penas tan altas puedan evadir la acción de la justicia, logrando así la impunidad. Ordinal 3: “LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO”: Ciertamente nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha catalogado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, y que además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda con Lugar la solicitud Fiscal y en consecuencia, Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados ISMEIDA DEL VALLE MARVAL CASTILLO, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.635.101, soltera, de profesión u oficio del hogar, nacido en fecha 10/10/1962, hija de F.M. y V.C., residenciada en Urbanización La Llanada, sector 3, cerca de la chivera el tigre, casa Nº 19 Cumana Estado sucre y J.R.M.C., de 38 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.666.219, soltero, de profesión u oficio manicurista, nacido en fecha 18/11/1972, hijo F.M. y V.C., residenciado en urbanización Cumanagoto I, vereda a, casa Nº 06 Cumana Estado sucre, a quienes se le iniciara causa por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de La Colectividad.- Ya que estamos en fase de investigación y de acuerdo a que los delitos que se les imputa son de tal magnitud, y uno de ellos considerado como de lesa humanidad, por lo que se ordena decretar la privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos. Por tales razones acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño ocasiona la comisión de delito como el atribuido a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso. En relación a la solicitud fiscal, en el sentido que se decrete Medida de Aseguramiento sobre la cantidad de trescientos setenta y tres bolívares fuertes (373,00 Bs.F.), y que la misma sea colocada a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley especial que rige la materia, este Tribunal resalta en relación a la Medida Cautelar Innominada asegurativa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 116, permite acordar la solicitud del Ministerio Público y dar cumplimiento al mandato comprendido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, se estima necesario hacer constar el contenido del artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de Medidas Preventivas para el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, tienen aplicación en materia Procesal Penal, por tales razones, acreditado como ha sido en el presente caso el periculum in mora, que deviene de la prolongación en el tiempo del daño, ocasiona la comisión del delito, como el atribuido, a los fines de garantizar además que no continúe la lesión al bien jurídico tutelado y quede ilusoria las resultas de este proceso y dado que se encuentra acreditado también el fumus boni iuris, como quiera que se han acompañado elementos de los cuales se desprende la existencia del delito de Ocultamiento, este Tribunal, a los fines que este proceso cumpla con el fin dispuesto en el artículo 257 Constitucional, a saber: ser un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, en concordancia con el artículo 66 de la Ley especial que rige la materia; considera procedente declarar Con Lugar la solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Público, para el aseguramiento del objeto material activo y pasivos del delito, sobre la base de los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se ordena poner la suma de trescientos setenta y tres bolívares fuertes (373,00 Bs.F.); a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Se ordena oficiar a la ONA, la cual deberá girar instrucciones para el efectivo resguardo y custodia de los bienes, cuyo aseguramiento ha solicitado el Ministerio Público, como el mejor padre de familia, a los fines de garantizar las finalidades de este proceso, se cita como precedente la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 14-03-2001, en la que se examina la procedencia de acordar Medidas cautelares en Procesos Penales y cuyo criterio acoge este Tribunal y así se decide. Se acuerda librar boleta de encarcelación dirigida al IAPES, lugar donde los imputados de autos deberán ser recluidos a la orden de este Despacho, indicándole que deberá velar por la estricta seguridad física de los mismos. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, adjunto a oficio. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

La Juez Tercera de Control,

Abg.. Francys Rivero

El Secretario Judicial,

Abg.. S.M.

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