Decisión nº 3C-563-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas A La Privación Jud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 21 de junio de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-004046

ASUNTO : VP11-P-2010-004046

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION N 3C-563-10

En el día de hoy, lunes veintiuno (21) de Junio del año 2010, siendo las 06:00 de la tarde , se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. J.V.G., en su condición de Fiscal 7 (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien Presenta y pone a disposición de este Tribunal a los ciudadanos 1.-ISMEIRO SEGUNDO G.P. y 2.-I.J.G.P., quienes fueron aprehendidos en fecha 21 de junio de 2010, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la madrugada, por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Policía Municipal de Miranda, Brigada de Patrullaje, cuando estos se encontraban en labores de patrullaje fueron reportados por la central de comunicaciones informándoles que se trasladaran a la Avenida 4 frente a la Estación de Servicio El Trébol ya que en dicha Avenida circulaba un vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo CENTURY, de color verde, placas VGC-352, en el cual se trasladaban dos sujetos de sexo masculino quienes presuntamente portaban armas de fuego, avistando los funcionarios el vehículo antes descrito, solicitándole a sus ocupantes que descendieran del mismo, solicitándole que exhibieran de forma voluntaria los objetos que se encuentran adheridos a sus cuerpos mostrando el primero de los mencionados un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO-ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1299935, de color gris con empuñadura de material sintético plástico de color negro, con un cargador y en la parte interna del mismo 5 cartuchos en su estado original marca CAVIN, este ciudadano era quien para el momento conducía el vehículo antes descrito y el segundo de los ciudadanos antes mencionado mostró a la comisión policial un arma de fuego tipo pistola de color negro el cual poseía a la altura de la cintura específicamente en la pretina del pantalón un arma de fuego marca pistola, de material hierro, marca SMITH-WESSON SPRINFIEL, modelo 422, calibre 22mm, serial TFP5516, color negro, con empuñadura de material sintético color negro, con un cargador y en la parte interna del mismo contentivo de siete cartuchos en su estado original, solicitándole el debido porte de arma manifestando ambos que no lo poseían procediéndose a su detención, es por todo lo antes expuesto que esta representación fiscal precalifica el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, para cada uno de los imputados, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y en relación al ciudadano ISMEIRO SEGUNDO G.P., esta Representación Fiscal le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 470 del código penal, en virtud de que el arma de fuego que poseía el mismo se encuentra solicitada de fecha 21 de julio del 1997, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Acacias del Estado Carabobo por el delito de HURTO GENÉRICO según expediente nro.G.-864.342. Asimismo, solicito le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem, es todo”. En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se le indica que en este acto tiene el derecho de estar asistido de un defensor de su confianza indicándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expusieron por separado: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al Defensor de guardia, ABOG. J.G.G.P., Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer al imputado del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándole que no está obligado a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederá sin juramento alguno, libre de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se le interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlo de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por lo cual se le a tales fines respondiendo lo siguiente: “Me llamo ISMEIRO SEGUNDO G.P., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31de edad, nacido en fecha 13.11.1978, profesión u oficio Camillero, estado civil casado , hijo de Z.I.P.L. y ISMERIO A.G.A. (d), titular de la Cédula de Identidad 16.170.696, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Sector Nuevo Caimito, Avenida Principal Casa Nº 96, a una Cuadra de la Iglesia V.d.c., Los Puertos de A.M.M., Estado Zulia, teléfono 0416 3618984. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.73 metros de estatura, contextura fuerte, piel blanca, orejas pequeñas, nariz perfilada, boca pequeña labios finos, presenta bigotes, cabello negro con entradas pronunciadas, ojos color marrones, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz visible en la frente, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente “Me llamo I.J.G.P., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 de edad, nacido en fecha 11.08.1986, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino , hijo de Z.I.P.L. y ISMERIO A.G.A. (d), titular de la Cédula de Identidad 18.311.885, manifestó saber leer y escribir, con domicilio Sector Alto Viento II, Casa S/N, en las Piezas del Señor Arango, como a 7 casas del Abasto Nueva Miranda, subiendo, Los Puertos de A.M.M., Estado Zulia, teléfono 0426 6244196. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.70 metros de estatura, contextura normal, piel blanca, orejas medianas separadas del cráneo, nariz normal ancha, boca pequeña labios gruesos, presenta bigotes, cabello negro rizado con entradas pronunciadas, ojos color marrones, no presenta tatuajes, presenta una cicatriz visible en el antebrazo izquierdo, y expuso; No voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Seguidamente manifiesta el imputado de auto que no desea declarar. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Publica Tercera Abogado J.G.G.P., en su condición de defensor de los imputados de actas expuso: Por cuanto nos encontramos en fase de investigación y la medida solicitada es suficiente para asegurar la comparecencia de mi defendido a los actos del proceso, solicito que se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de presentación, es todo”. Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados ISMEIRO SEGUNDO G.P. E I.J.G.P., se produjo bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Policía Municipal de Miranda, Brigada de Patrullaje, en fecha 21 de Junio de 2010, a las 02:30 horas de la mañana, en el preciso momento de estar ejecutando el delito y ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo el abrigo de una de las excepciones de dicha norma (flagrancia). Y así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Servicio Autónomo Policía Municipal de Miranda, Brigada de Patrullaje, el día 21 de Junio de 2010, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se practicó la aprehensión de los hoy imputados. Circunstancias estas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los ciudadanos ISMEIRO SEGUNDO G.P. E I.J.G.P., en el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal y en relación al ciudadano ISMEIRO SEGUNDO G.P., esta Representación Fiscal le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 470 del código penal , las cuales se concatenan además con: 1.- El Acta de Investigación Penal, de fecha 21 de Junio de 2010, inserta al folio 03 y 04 su vuelto, 2.- Acta de Notificación de Derechos de los imputados, inserto al folio 05 y 06 y su vuelto, 3.- Acta de Inspección, inserto al folio 07, 4.- Acta de entrega a la sala de evidencias, en el cual consta las evidencias incautadas, un arma de fuego tipo pistola marca BRYCO-ARMS, modelo JENNINGS NINE, calibre 9mm, serial 1299935, de color gris con empuñadura de material sintético plástico de color negro, con un cargador y en la parte interna del mismo 5 cartuchos en su estado original marca CAVIN. un arma de fuego marca pistola, de material hierro, marca SMITH-WESSON SPRINFIEL, modelo 422, calibre 22mm, serial TFP5516, color negro, con empuñadura de material sintético color negro, con un cargador y en la parte interna del mismo contentivo de siete cartuchos en su estado original. 5.- Registro de Cadena de Custodia de las armas incautadas. Inserto al folio nueve (09) y vuelto. 6.- copias simples de documentos de propiedad del vehiculo retenido. Es oportuno para este Juzgador señalar además, que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Articulo 277, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en relación al ciudadano ISMEIRO SEGUNDO G.P., esta Representación Fiscal le precalifica el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 470 del código penal. Evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna. Lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de una medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS, y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal, y es procedente la aplicación de la misma. ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado 1) ISMEIRO SEGUNDO G.P., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 31de edad, nacido en fecha 13.11.1978, profesión u oficio Camillero, estado civil casado , hijo de Z.I.P.L. y ISMERIO A.G.A. (d), titular de la Cédula de Identidad 16.170.696, manifestó saber leer y escribir, con domicilio en Sector Nuevo Caimito, Avenida Principal Casa Nº 96, a una Cuadra de la Iglesia V.d.c., Los Puertos de A.M.M., Estado Zulia, teléfono 0416 3618984, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado 470 del código penal, y 2) I.J.G.P., venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, de 23 de edad, nacido en fecha 11.08.1986, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino , hijo de Z.I.P.L. y ISMERIO A.G.A. (d), titular de la Cédula de Identidad 18.311.885, manifestó saber leer y escribir, con domicilio Sector Alto Viento II, Casa S/N, en las Piezas del Señor Arango, como a 7 casas del Abasto Nueva Miranda, subiendo, Los Puertos de A.M.M., Estado Zulia, teléfono 0426 6244196, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia deberá los mencionados ciudadanos deben presentarse periódicamente cada QUINCE (15) DIAS, ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de salida de la jurisdicción previa autorización del Tribunal; de conformidad con lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: A los fines de que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, continúe con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem. CUARTO: Se ordena Oficiar al Reten Policial de Cabimas, a los fines informarles de lo aquí decidido. Se ordena remitir las actuaciones el Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 06:30 de la tarde, terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

FISCAL 7 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. J.V.G.,

LOS IMPUTADOS

ISMEIRO SEGUNDO G.P.

I.J.G.P.

DEFENSOR PUBLICO 3º

ABOG. J.G.G.P.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la misma bajo el N 3C-563 -10.

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. L.Y.U.

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