Decisión nº 03 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 26 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInadmisible Por Extemporáneo El Recurso De Apelaci

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 03

ASUNTO N ° 5746-13

PONENTE: ABG. S.R.G.S.

RECURRENTE: FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. L.I.F.

DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA ADOLKIS CABEZA

ACUSADA: N.S.M.G.

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO CONTRA SENTENCIA ABSOLUTORIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, resolver sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 17/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana N.S.M.G. (plenamente identificada en autos), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

La Corte para decidir observa:

Que el Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, carácter que se encuentra debidamente acreditado en los autos, estando legitimada para ejercer el presente Recurso de Apelación, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, observa esta Corte que las argumentaciones dadas como fundamento del recurso funda el vicio de “Violación de las normas relativas a la Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad del Juicio”, establecida en el numeral 1º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, en cuanto a la exposición del agravio, como de la argumentación que demanda el acto de recurrir se refiere, compensa la exigencia de ley, razón por la cual esta Corte de Apelaciones dictamina que se encuentra igualmente satisfecho la causal invocada que fundamenta la denuncia del recurrente, conforme a la previsión legal ante señalada. Así se decide.-

Ahora bien, en relación a la temporalidad del recurso, se observa que la sentencia recurrida fue publicada en fecha 17/10/2013, habiendo concluido el Juicio Oral y Público y proferida la parte dispositiva en fecha 27/09/2013; apreciándose al folio ciento cuarenta y dos de la cuarta pieza, certificación por secretaría de los días de audiencias, observándose que el dispositivo de la decisión en el cual ABSUELVE por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a la acusada N.S.M.G., fue el 27/09/2013, publicado su texto integro en fecha 17/10/2013; apreciándose de igual manera de la certificación de días de audiencia, que el décimo día para la interposición del recurso de apelación por las partes, fenecía el día 31/10/2013.

En este mismo sentido por cuanto la secretaria del Tribunal de Juicio Nº 03, Abogada Marielys Rojas, no plasmó en su certificación los días de audiencias transcurridos desde la publicación integra de la sentencia, siendo el día 17/10/2013, hasta el día 11/11/2013, oportunidad en que la Abogado L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, formalizó el Recurso de Apelación con efecto suspensivo, y por cuanto se infiere de los numerales 4 y 5 de la certificación realizada por ésta, que no hubo audiencia los días 01, 02, 03 y 04 de Octubre del año 2013, por encontrase la Jueza en la ejecución del plan cayapa implementado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad; y los días 07 y 08 de noviembre del año en curso, por encontrase la Jueza de Juicio de permiso por consulta medica en la ciudad de Caracas, es por lo que resulta oportuno precisar que desde la fecha de la publicación del fallo impugnado (17/10/2013), hasta la interposición del recurso de apelación (11/11/2013), transcurrieron DIECISIETE (17) DÍAS HÁBILES, a saber: 18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29, 30 y 31 de Octubre de 2013 y los días 01, 04, 05, 06, 07, 08 y 11 de Noviembre del año 2013, verificándose que el Recurso fue formalizado fuera del lapso legal, en contravención con la parte in fine del articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa “…omissis…la fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso…”; así mismo vulnera de manera supletoria a lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual señala: “El recurso de apelación contra sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o Tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha que dictada, o de la publicación de su texto íntegro…”;es por lo que apreciado lo expuesto en la certificación de días de audiencia el recurso de apelación con efecto suspensivo fue formalizado fuera del terminó legal previsto en la norma adjetiva penal vigente; determinándose en definitiva, que no se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso y es por ello que se declara EXTEMPORÁNEO. Así se decide.

Atinente a lo anterior, cabe resaltar lo que al respecto establece el artículo 445 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 445. Interposición. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 365 de este Código

. (Subrayado de la Corte).

Con este propósito la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, como jurisprudencia también ha desarrollado lo que al lapso de interposición del recurso de apelación en sentencia definitiva se refiere, a saber, en Sentencia Nº 013, Exp. Nº C05-0390, de fecha 14/02/2006, puntualizó:

…el lapso para interponer el recurso de apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 365 ejusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el recurso de apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia. Del mismo modo debe agregarse, que a pesar de que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes, de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el recurso de apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique esa notificación

.

Igualmente, en relación al examen de las causales de inadmisibilidad, adujo en Sentencia Nº 021, Exp. Nº C04-0462, de fecha 09/03/2005, que:

Cuando se interpone el recurso de apelación, el juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida), son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado

.

Resulta oportuno citar, en cuanto al requisito de temporalidad, la opinión del tratadista patrio, Dr. A.R.R., quien en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al comentar el aspecto temporal de los actos procesales, enseña:

…El tiempo de los actos procesales constituye, junto con la forma de expresión y el lugar en que deben realizarse, uno de los requisitos de organización de las conductas de los sujetos del proceso, que hacen de éste un fenómeno regulado en su complejidad por la ley procesal, con el fin de asegurar a las partes la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio…

(Volumen II, Editorial arte, 1994, Págs., 161 y sgtes).

En relación al carácter formal del requisito de temporalidad, cabe citar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en decisión de fecha 12 de junio de 2001 (Expediente N° 00-3112), estableció:

“La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…”.

Finalmente, conforme a la revisión exhaustiva de la causa, así como de la certificación de audiencias que cursa al folio ciento cuarenta y dos (142) de la cuarta pieza, con apego al fundamento legal, doctrinal y jurisprudencial, se infiere de todo lo analizado que la formalización del recurso de apelación con efecto suspensivo fue interpuesto en un lapso mayor al previsto para impugnar, vale decir, al décimo séptimo (17º) día hábil contado a partir de la publicación del texto íntegro de la sentencia definitiva, siendo que el lapso del cual disponía el recurrente era de diez (10) días hábiles de acuerdo a lo pautado en el citado artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que resulta forzoso concluir que el presente recurso de apelación no fue interpuesto en las condiciones de tiempo que determina la Ley, configurándose en consecuencia la causal de inadmisibilidad del recurso, por extemporáneo, prevista en el segundo parágrafo del artículo 428 del texto penal adjetivo. Así se declara.

En suma y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la formalización oportuna del recurso de apelación con efecto suspensivo, por mandato de los artículos 428 en su segundo parágrafo, 430 y 445 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 17/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana N.S.M.G. (plenamente identificada en autos), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la sentencia publicada en fecha 17/10/2013, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare; mediante la cual ABSOLVIÓ a la ciudadana N.S.M.G. (plenamente identificado en autos), por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha en que se comete el hecho, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de Noviembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidente,

Abg. S.R.G.S.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. Magüira Ordóñez de O.A.. J.A.R.

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5746-13.

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