Decisión nº 14-07 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoMantener La Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 22 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº 14-07

CAUSA Nº 3CS–5561-07

JUEZ: ABG. D.M.D.D.

SECRETARIA ABG. FRANCELYS GUEDEZ

FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. L.I.F.D.R.

IMPUTADO ARROYO FIGUEREDO J.E.

VICTIMA: S.E.A.

DEFENSOR(A) PUBLICO(A) ABG.Y.R.

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO

DECISIÓN: INTERLOCUTORIA: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 108 ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E., a quien imputa el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la ciudadana S.E.A. y solicita la calificación de flagrancia de la aprehensión, la aplicación del procedimiento ordinario y la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Ante estos pedimentos este Juzgado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales establecidas con fines de resolver la situación jurídica de dicho ciudadano, acordó celebrar la audiencia oral, y celebrada como fue dicha audiencia, este Juzgado dictaminó en los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes:

    El Fiscal del Ministerio Público, realizó una narración del hecho, ratificando el contenido del escrito presentado con antelación a la audiencia, imputándole la comisión del delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente de Robo, previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en perjuicio de la ciudadana S.E.A., ratificando en todo su contenido lo expuesto en el escrito presentado. Y posteriormente una vez oída la intervención de la ciudadana identificada como víctima solicito el derecho de palabra y expuso que consideraba que estaban llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de fuga por ser un delito grave y por ello solicito ese decrete la medida judicial preventiva de libertad, calificando el delito como el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la citada Ley.

    El ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E., identificado como imputado, impuesto de la garantía constitucional, manifestó: que si iba a declarar y al efecto expuso: “...un vehículo vera 150 color rojo me fue vendido en la Plaza B.d.B. por la persona de nombre C.A.A.C., supuestamente viviente en san N.A.T. a 2 Km. de la bomba en una y a la tercera casa de la pasarela el sujeto me mostró papeles originales no con su nombre sino a nombre de la persona que el le había comprado la moto donde hice la compra de la moto mi persona donde a las 02 horas me mando a llamar un funcionario de la policía para preguntarme de quien era el vehículo en mi poder le dije que era mío fue detenida para averiguaciones ese otro día fue que me llevaron la razón a mi casa que la moto era solicitada por el CICPC Guanare y de la otra moto de verdad no se nada la color negra supuestamente que la estaba desvalijando pero si buscan las huelan no aparecen, es todo....”.

    Por su parte la ciudadana S.E.A., quien se identifica resultó como víctima presente en la audiencia manifestó: “.....yo me encontraba en el progreso de Barrialito eso queda vía Baronero en ese momento yo iba para mi casa a ala parte de Villa Coromoto donde iba como a un cuarto para las 7 me llegaron justo al misma velocidad que yo iba y me apuntaron con una escopeta pero mas pequeña y me dijo estas atracada y me apuntaron con lo q ellos cargaban en ese donde ellos anda eran dos personas el que manejaba y el que cargaba el revolver y me hicieron meter asía una carretera de piedra que eso es vía a fanfurria donde yo me baje de la moto y la entregue donde yo les suplique que no me mataran que se la llevaran entonces ellos me dieron una patada en la pierna izquierda me callara la boca yo le suplique que yo tenia un niño entonces como pude me retrocedí caminando hacia atrás donde ellos me volvieron a llamar me agarraron de la mano y me bombearon Asia un canal donde el otro muchacho le dijo al que cargaba el revolver agarra la moto esta porque vamos a huir donde ellos amenazaron que si yo denunciaba ello me iban a matar ellos me apuntaron y cuando estaban tratando de prender la moto en dos ocasiones yo Salí corriendo, el que cargaba la moto es el muchacho que esta ahí el cargaba la moto verde es todo.......”

    La defensa técnica, representada por la abogada Y.R.D.P. expuso que: “... visto el cambio de calificación presentada en esta sala considera que no existen elementos de convicción para el delito de robo agravado y solo se tiene el testimonio de la victima la defensa considera que no están llenos los extremos de flagrancia y solicita se le decrete mediada cautelar y copia simple de la presente acta es todo...”

    II:- Hechos Atribuidos:

    El Ministerio Público tanto en su escrito como en forma oral, imputó al ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E. , el hecho delictivo en los siguientes términos: “...Según se desprende de acta Policial de fecha 20-12-07 suscrita por el funcionario c/1RO (PEP) Valera Hilter José, titular de la cedula de identidad N° V-10.724.5129 adscrito a la Comandancia general de Policía del estado Portuguesa y6 destacado en la Comisaría E.Z.d.M.B. del estado Portuguesa quien expuso”...siendo las 02:00 horas de la tarde del día de Hoy 20/12/07, encontrándome de servicio a bordo de la unidad moto Móvil 01, en compañía del agente ...omissis...”.

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación:

    1. - Acta policial, suscrita por el funcionario V/1ero (PEP) Valera Hiter José, adscrito a la Dirección General de la Policía División de Investigaciones de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de: “ siendo las 02:00 horas de la tarde del día de hoy 20/12/07 , encontrándome de servicio a bordo de la unidad Moto Movil 01, en compañía del agente (PEP) Teles Martín, me encontraba realizando patrullaje de rutina por los diferentes Barrios del Municipio boconcito, cuando nos encontrábamos por las adyacencias del barrio el Pegón , recibimos una llamada vía radio de parte de la central de comunicación de la respectiva comisaría, que nos trasladáramos hasta una zona boscosa, del respectivo barrio el Pegón, en vista de que se había observado a un ciudadano el cual estaba metiendo un vehículo tipo Moto entre los matorrales. Procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del sector a los fines de verificar la información aportada por la central de radio, al llegar al sitio nos introducimos en la zona boscosa donde se presumía que se encontraba dicho ciudadano, posteriormente observamos un ciudadano el cual vestía con un pantalón Blue Jean, un suéter de color azul con raya blanca y azul oscuro, el cual se encontraba desvalijando un vehículo tipo Moto Modelo Qippai, tipo paseo, color azul y negro, el cual notar nuestra presencia se torno en actitud sospechosa por lo que procedí a realizar la revisión de persona amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el bolsillo del pantalón del lado derecho una pieza mecánica y un Swiche que se presume es de la respectiva moto antes descrita, en el mencionado lugar también se encontraba un Vehículo Tipo Moto, Color Roja, tipo Paseo, Marca Bera, le solicitamos la respetiva documentación de los dos vehículos, procediendo a los establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, constatando que el Vehículo tipo Moto Modelo Qippai, tipo Paseo, color Azul y negro, se encontraba parcialmente desvalijada, en virtud de lo anteriormente expuesto y amparándonos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar plenamente al ciudadano: ARROYO FIGUEREDO J.E., de 18 años de edad, venezolano, soltero, natural de Boconcito Estado Portuguesa, nacido en fecha 28/05/89, residenciado en el Barrio el Pegón la ultima calle, en la salida vía Guanare del Municipio Boconcito, casa S/N, de profesión u oficio indefinida, hijo de C.T.F.; (v) y N.A. (V), titular de la cédula de identidad Nº 19.957.805, imponiéndolo de sus derechos contemplado en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a solicitar apoyo vía radio a fin de trasladar al ciudadano en mención y los vehículos hasta la sede de la Comisaría de Boconcito, donde se realizaron las diligencias pertinentes al caso, y se pudo constatar de que las respectivas motos una de ella la Qippai de color azul y negro, serial de motor 162FMJ75067093, serial chasis LXAPCK4A47C003462, sin placas, se encontraba solicitada por la sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, delegación de Sabaneta Estado Barinas, según expediente Nº H-730-258, y la moto Bera de Color Rojo, serial de chasis L3YPCKLC48A000244, serial de motor 162FMJ84000132, se encuentra solicitada por la Sub-delegación del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, según expediente Nº 755.342, posteriormente se procede a realizar el respectivo traslado hasta la sede de la División de Investigaciones de la Policía de Municipio Guanare, y una vez allí se procede a notificar el caso al Fiscal de Guardia Abog. I.F., Fiscal Segundo del Ministerio Publico, quien ordeno se remitiera el caso hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a fin de continuar con el respetivo p.d.L.. 2.- Acta De Investigación Penal, suscrita por la Detective J.V., adscrito a la Sub-delegación del CICPC, donde se deja constancia de: “..encontrándome en labores de servicio se presento comisión al mando del Cabo Primero Valera Heiter José, adscritos a la Policía Local, trayendo oficio Nº 4021 de fecha 20-12-07, donde remiten en calidad de detenido al ciudadano Figuerero J.E., venezolano, natural de del mismo sector, de 18 años de edad, nacido 28-05-89, soltero, de profesión indefinida, residenciado en dicho sector, ultima calle, casa S/n, salida vía Guanare, Municipio San G.d.B.E.P., titular de la cédula de identidad Nº 19.957.805, hijo de c.T.F. y N.A. y en calidad de recuperado un Vehículo Moto, Marca Qippai, Color Azul y Negro, serial de Motor 162FMJ75067093, Serial De Chasis LXAPCK4A47C003462, esta al ser verificado en los archivos de este despacho se corroboro que el mencionado vehículo de encuentra solicitado por la Su-delegación de Sabaneta del estado Barinas, según causa Nº H730.258, por el delito de Robo y el otro vehículo Moto Marca V.M.J., color Rojo, serial de Chasis L3YPCKLC48A000244, serial de motor 162FMJ84000132, solicitado por la Sub-delegación de Guanare, del estado Portuguesa, según causa Nº H-753.342, por el delito de Robo de fecha 18-12-07, ambas con sus respectivas llaves; asimismo una pieza del metal constituida por cables de colores negro y rojo, presuntamente repuesto de de vehículos motos, según versión de los funcionarios policiales, dicho ciudadano fue encontrado en una zona boscosa del sector el pegón del Municipio San G.d.B.E.P., desarmando uno los vehículos motos arriba mencionados. Hecho ocurrido en la misma dirección el día 20-12-07 a las 2:00 horas de la tarde, acto seguido me dirigí hasta la sala integral de información Policial (SIIPOL), a fin de corroborar los datos filiatorios y de verificar los posibles registros que pudiera presentar dicho ciudadano, una vez presente en la mencionada área sostuve entrevista con el detective E.L. credencial 16051, a quien luego de manifestarle el motivo de mi presencia, manifestó que el sistema se encuentra inhibido desde tempranas horas y hasta la presente no ha sido posible dicha conexión; de igual forma me dirigí hasta la sala técnica, con el fin de verificar al ciudadano en mención, donde fue atendido por el funcionario M.P., credencial 21552, quien luego de aportarle los datos del precitado ciudadano, me manifestó que el mismo no aparece registrado en los archivos de este despacho, motivo por el cual se le asigna Control de Investigaciones Nº H-753-354, por Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Delito....”. 3.- Acta de Entrevista, tomada al ciudadano VALERA G.H.J., de profesión Funcionario Policial, en la que expuso: “ Siendo aproximadamente como las 02:00 horas de ka tarde, me encontraba realizando recorrido a bordo de una unidad con mi compañero Teles Martín específicamente por el sector el Pegón , cuando recibimos llamada telefónica de la central de radio de la comisaría, donde nos ordenaron que nos trasladáramos hasta la parte baja de dicho sector, a fin de verificar ya que presuntamente un ciudadano se encontraba en actitud sospechosa por una zona boscosa, al llegar al sitio procedimos a introducirnos en dicha zona boscosa y es donde observamos que se encontraba un ciudadano desarmando un vehículo moto, quien al ver la comisión mostró una actitud nerviosa, luego procedimos a darles la voz de alto no sin antes habernos identificado como funcionarios policiales, asimismo se le solicito la documentación donde quedo identificado como ARROYO FIGUEREDO J.E., venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha 28/05/89, soltero, de profesión indefinida, residenciado en el Barrio el Pegón la ultima calle, en la salida vía Guanare del Municipio Boconcito, casa S/N, titular de la cédula de identidad Nº 19.957.805, posteriormente se le realizo una revisión de personas encontrándole dentro de su vestimenta una pieza mecánica, seguidamente nos trasladamos conjuntamente con dicho ciudadano y los dos vehículos motos que se encontraban en el sitio hasta la sede de la comisaría, a fin de realizar el procedimiento correspondiente. Seguidamente el funcionario receptor interroga al declarante de la siguiente manera: Primera Pregunta: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: Eso fue el día de hoy 20-12-07 a las 02:00 de la tarde aproximadamente en la dirección antes mencionada. Segunda Pregunta: ¿Diga usted las características fisonómicas del sujeto autor del hecho? CONTESTO: De piel morena, cabello negro, corto y ondulado estatura aproximada de 1,60 metros, contextura delgada, portaba para el momento un pantalón Blue Jeans y un Suéter de Color Azul con rayas blancas. Tercera Pregunta: ¿ Diga usted, características de los vehículos motos que dicho ciudadano guardaba en la zona boscosa en referencia? CONTESTO: Un Vehículo Moto, Marca Qippai, Color Azul y Negro, serial de Motor 162FMJ75067093, Serial De Chasis LXAPCK4A47C003462, otro vehículo Moto Marca V.M.J., color Rojo, serial de Chasis L3YPCKLC48A000244, serial de motor 162FMJ84000132, ambas con sus respectivas llaves, así mismo una pieza de metal constituida por cables de colores negro y rojo presuntamente repuesto de vehículos motos. Cuarta Pregunta: ¿ Diga usted, a través de que medio tuvo conocimiento que los vehículos motos en referencia se encontraban solicitados por el delito de robo? CONTESTO: A través de llamada telefónica a la sub-delegación Sabaneta Estado Barinas solicitando información si se encontraban denunciados los vehículos Motos en mención, donde nos informaron efectivamente el vehículo moto Marca Qippai, Color Azul y Negro, serial de Motor 162FMJ75067093, Serial De Chasis LXAPCK4A47C003462 se encuentra solicitado por esa Sub-delegación por el delito de robo, mientras que el vehículo Marca V.M.J., color Rojo, serial de Chasis L3YPCKLC48A000244, serial de motor 162FMJ84000132 se encuentra solicitado por el mismo delito por la Sub-delegación Guanare. Quinta pregunta: ¿Diga usted, al momento en que su persona realizaba la aprehensión el precitado ciudadano mostró alguna actitud de renuncia ante la comisión? CONTESTO: “No” Sexta pregunta: ¿ Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No”. 4.- Acta de Regulación real Nº 9700-057-563, suscrita por el funcionario J.C.G., solicitada según memorando interno sin numero, relacionado con las actas procesales Nº H-753-354, que se instruye por uno de los delitos contra la propiedad, expone: Motivo: “...La presente regulación ha de ser realizada sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor real. Exposición: La pieza u objeto en cuestión resulta ser: 1.- Un Artefacto Eléctrico denominado como automático de encendido para vehículo Moto, con sus respectivos terminales y cables conectados, el referido artefacto se encuentra en lugar estado de uso y conservación, valorado en Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para los efectos de esta regulación real se tomo muy en cuenta la marca modelo, el estado de conservación y el buen funcionamiento de la pieza por lo que su valor real asciende a la cantidad de Treinta Mil Bolívares....” 5.- Acta de Experticia Regulación Real Nº 97000-057-364, de fecha 21/12/2007. suscrita por el funcionario detective TSU. Y.E.O., adscrito Sub. Delegación Guanare, deja constancia de la regulación real efectuada en la presente averiguación: Motivo: “...Realizar experticia de reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionas con la causa Nº H-754.354. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características Clase Moto Marca Qippai, Modelo 150, tipo paseo, Color Azul y Negro, sin placas, uso particular, año 2007. Peritación: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identificar la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Presenta el serial de Carrocería signado con los dígitos LXAPCK4A47C003462 el cual se encuentra original. 2.- Porta Motor serial 162FMJ75067093 cilindros. Conclusión: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Dos Millones de Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema de Siipol y no aparece Solicitada ni estando registrado ante el INTTT....” 6.- Acta de Experticia Regulación Real Nº 97000-057-364, suscrita por el funcionario detective TSU. Y.E.O., adscrito Sub. Delegación Guanare, deja constancia de la regulación real efectuada en la presente averiguación Motivo: “...Realizar experticia de reconocimiento y Regulación Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionas con la causa Nº H-754.354. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera Modelo New Jaguar, tipo Paseo, Color Rojo y Negro, Sin Placas, Uso Particular, año 2008. Peritación: conforme al pedimento formulado me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad , observándose lo siguiente: 1.- Presenta serial de carrocería signado con los dígitos L3YPCKLC48A000244 el cual se encuentra original. 2.- porta Motor serial 162FMJ84000132 Cilindros. Conclusión: La unidad a objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Orinal; la unidad se encuentra en mal estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los tres Millones de Bolívares. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y aparece SOLICITADA por esta subdelegación de según causa Nº H-753-342 de fecha 18-12-2007 por el delito de Robo de vehículo, no estando Registrado ante el INTTT ...”. 7.- Denuncia común presentada por ante el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas por la ciudadana S.E.A., donde expuso: “...Bueno resulta que el día de ayer como a las 7 horas de la noche me dirigía a bordo de una Moto de mi propiedad, en la calle principal del Caserío el Progreso Vía a Barrialito, Municipio San G.d.B.E.P., y cuando se me acercaron dos sujetos desconocidos a bordo de una Moto Color Verde y me dijeron que le diera poco a poco que era un atraco mostrándome uno de ellos un arma de fuego, mas adelante me bajaron de la moto me arrodillaron en el piso y me dijeron que corriera que si no me Iván a matar....”

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, se tiene que se hace evidente la existencia de un hecho que ocurre el día diecisiete del mes y año en curso, (17/12/2007) a las siete post meridiem, en la calle principal del Caserío el Progreso, vía a Barrialito del Municipio Sana Genaro, cuando a la ciudadana S.E.A. se le acercaron dos ciudadanos uno circulando una moto y el otro portando un arma de fuego y le dijeron que era un atraco y que más adelante la bajaron del vehículo tipo moto y la hicieron arrodillarse en el piso y la despojaron del vehículo.

    Esta conducta de acuerdo a las características, se evidencia como conducta ilícita, que se subsumen efectivamente dentro de las previsiones del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos; calificación jurídica que obedece, al observar este Juzgado, que se arremete contra una persona con amenaza, desplegando la acción tendiente a o que tuvo como fin único apoderase de un bien mueble, consistente en un vehículo, tipo moto, amenaza que se configura por el hecho de ejercer la acción a través de dos personas, presuntamente uno de ellos portando un arma de fuego, con lo que lograron intimidarlas para apoderarse del referido objeto material.

    De igual manera se considera que en esta acción determinada, se encuentra comprometido como presunto autor de dicho delito el ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E., participación o individualización que deviene en primer lugar por haber sido detenido en poder del objeto pasivo, y en segundo lugar al ser señalado en sala por la ciudadana S.E.A., quien se acredita con la cualidad de víctima y manifestó que el ciudadano que se encuentra en Sala fue uno de los que participó en el hecho, quien era el que conducía la moto.

    En razón de lo analizado, considera este Juzgado que, en el presente procedimiento se encuentran cumplidos los dos primeros supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que está acreditado un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, en este caso de carácter corporal, de prisión de un cuantum considerable y que al haberse realizado el procedimiento en situación de flagrancia, es evidente que no está prescrita la acción penal, y que existen los elementos serios que apuntan hacia el ciudadano, como participe en la comisión del hecho acreditado con el dicho de las víctimas.

  3. De la legalidad de la aprehensión:

    Considerando que son dos los requisitos fundamentales para que concurra la situación de flagrancia, a saber; en primer termino la actualidad, esto es, la presencia de las personas en el momento de la realización del hecho o momentos después, en el segundo término, la identificación o por lo menos individualización del autor del hecho, en este caso, bajo el análisis ya realizado a las actuaciones procesales, la detención del ciudadano presentado como imputado se produjo en un lapso corto de tiempo a poco de haber ocurrido el apoderamiento del bien, por cuanto encontrándose una comisión policial dm patrullaje de rutina por lo diferentes barrios del Municipio san Genaro, y se encontraba en las adyacencias del Barrio el Pegón recibieron llamada vía radio de la Central de comunicación y se trasladaron la zona boscosa por haber observado a un ciudadano introducirse hacia ese lugar metiendo una moto y al llegar a un lugar lo encontraron desvalijando el vehículo tipo moto, como consecuencia de lo aquí a.s.d.q. en el presente procedimiento la detención del ciudadano imputado fue realizada en situación de flagrancia, por cumplir los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Pena, y así se declara.

  4. De la procedencia de medida cautelar

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público contra el ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E., necesario es acotar, que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, estableciéndose la excepción a dicha medida, es decir la posibilidad de mantener privado en forma absoluta de su libertad de locomoción a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, pero esto debe ser la Ultima ratio, por tratarse de la más grave intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, derecho inherente a toda persona, a quién se le haya conculcado uno de sus derechos, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza (perriculum in mora y fomus bonis iures). En ese mismo orden debe tenerse claro, que por tratarse de una intromisión en la esfera de libertad del individuo, dependiendo de la naturaleza del delito, se puede graduar de más leve a las de máxima gravedad, que según nuestra legislación procesal solo puede proceder esta medida cautelar privativa de libertad absoluta, cuando existan los extremos no solo por la gravedad del hecho, sino que también debe existir al menos un indicio grave que comprometa penalmente al imputado.

    En el caso que se somete a decisión de este Juzgado, se considera que existe sin duda razonable circunstancias que indican que el ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E. , es uno de los participes en el hecho demostrado como delictivo, considerando en ese sentido que sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse la medida cautelar de las más severa solicitada por el Ministerio Público, lo cual viene dado, no solo por el cumplimiento de las dos primeras exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la acreditación del delito que merece pena privativa de libertad y que cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acreditan su participación, sino que también se encuentra evidente el tercer extremo de dicha norma, evidente debido a la magnitud del daño que se ocasionó, por tratarse de un delito pluri-ofensivo, que lesiona varios intereses jurídicamente protegidos, circunstancias que a su vez califican el peligro de fuga, tal como lo establece el artículo 251 ejusdem, es decir por ser el delito de Robo Agravado de vehículo un delito de consecuencias graves que vulnera como ya se dijo varios interese jurídicamente protegidos.

    En consecuencia se considera procedente el pedimento de imponer la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E. .

  5. En cuanto a la manifestación del Ministerio Público de que continuará el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgado que cuando no están dados los extremos del citado artículo como para establecer el procedimiento especial de flagrancia lo procedente es que el Ministerio Público como función propia prosiga la investigación.

    DISPOSITIVA

    Por las razones ya expresadas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica la aprehensión practicada en contra del ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E. , se realizó bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decreta.

Segundo

Califica provisionalmente el hecho delictivo imputado contra el ciudadano ya identificado como imputado, como el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de la ciudadana S.E.A., venezolana, nacida en San N.E.P., en fecha 17 de abril del año 1983, portadora de la cédula de identidad Nº 16.664.834, con domicilio en el Caserío Villa Coromoto, calle principal casa S/N cerca de la Bodega el Cruce San N.e.P..

Tercero

Se decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ARROYO FIGUEREDO J.E., quien se encuentra identificado como venezolano, nacido en la Localidad de Boconoito, Municipio San G.d.B., estado Portuguesa, en fecha 28 de mayo del año 1989, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.957.805, hijo de C.T.F. y N.A. y residenciado Barrio el Pegón ultima calle en la salida vía Guanare del Municipio Boconoito casa sin numero, estado Portuguesa.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Francelys Guedez

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