Decisión nº 05-09 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 23 de Noviembre de 2009

Años 199° y 150°

Nº 05-09

3C-4428-09

JUEZ DE CONTROL N° 3: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: G.L.C.Y.E., Linares

R.J.L., Díaz Gamez William

Antonio y Arrieta M.D.J.

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. J.Á.A.

Abg. A.R.

SOLICITANTE: Fiscal Segundo del Ministerio Público.

Abg. I.F..

VICTIMA: Delgado Bastida N.D..

DELITO: Lesiones Intencional Graves en grado de

complicidad y Agavillamiento

SECRETARIA: Abg. N.G..

La Abogada L.I.F.d.R., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículo 37, ordinal 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra los ciudadanos G.L.C.Y.E., venezolano, natural de de Guanare, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, de profesión Supervisor de Obras, nacido el 15/11/1976, cédula de identidad Nº 13.328.185 y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, L.R.J.L., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, soltero, de profesión Albañil, nacido el 26/03/1990, cédula de identidad Nº 21.525.100 y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita Estado Barinas, de 23 años de edad, soltero, de profesión Taxista, nacido el 18/11/1986, cédula de identidad Nº 20.543.603 y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, y Arrieta M.D.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido el 18/11/1986, cédula de identidad Nº 14.731.442 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa N° 3-34, Guanare Estado Portuguesa, por el delito de Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público, para los tres primeros nombrados anteriormente, y para el imputado Arrieta M.D.J., por el delito de Perpetrador Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público; celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró la representante del Ministerio Público compareciente a la audiencia Abg. L.I.F.d.R., que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos G.L.C.Y.E., L.R.J.L., Díaz G.W.A. y Arrieta M.D.J., exponiendo en la audiencia oral de manera clara y precisa los hechos imputados, indicando con ocasión a los hechos ocurridos en horas de la noche aproximadamente a la 8:30 en fecha 01-08-2009, en una vía publica del Barrio Las Américas con el Barrio Las Amériquitas, se suscitó una pequeña colisión entre vehículos, sin lesionados siendo los conductores los ciudadanos N.D.B. y J.L.L.C., comenzaron a discutir, en ese momento se presenta el imputado Y.L.C.G., ya que se trata de su hijastro y se van a los golpes; posteriormente se retiran ambas partes, motivo por el cual siendo las 11:00 horas de la noche de fecha 02-08-2009, el imputado Y.L.C.G., su hijastro J.L.L.C., M.L.C., hermana de Yonny e hija de Nailet La Cruz, se presentan a la residencia del ciudadano N.D.B., quien se encontraba en compañía de su esposa ciudadana L.L.H., interviniendo para tratar de mediar la situación siendo amenazado de muerte por dichos imputados, cuando se disponen a retirarse la ciudadana Nailet La Cruz le quiebra un vidrio de la puerta de atrás parte izquierda del vehículo propiedad de N.D.B., momento después se presentan nuevamente en un taxi sport que se estaciona al frente de dicha residencia el cual era conducido por el yerno imputado Díaz G.W.A., ocupado por el imputado G.L.C.Y.E., su hijastro J.L.L.C., y los imputados R.A.E.E. apodado “ El Huevo” y el imputado Arrieta M.D.J., quienes se bajaron del taxi portando ambos armas de fuego y el imputado Arrieta M.D.J., le dio un disparo en el pecho al ciudadano N.D.B. y lo dejo tirado sobre un mueble, dándose a la fuga en veloz carrera y se monto de nuevo en el taxi y propinando dos disparo hacia la parte interna de la residencia, siendo trasladado el herido al Hospital M.O. de esta ciudad, luego los familiares proceden a imponer la denuncia.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de Denuncia de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana L.L.H., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de esta do civil soltera, de profesión u oficio del hogar, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 30-07-1969, teléfono 0426-8566243, titular de la Cédula de Identidad V-12.646.509, residenciada en el Barrio las Ameriquitas, calle 02, casa numero 115, de esta ciudad, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare del estado portuguesa quien expuso: “El día de ayer a las 09:00 horas de la noche, mi esposo de nombre N.D.B., iba para la casa en su carro, entonces cuando iba pasando el puente que esta en el barrio las Ameriquitas, se encontró con un hijastro del señor Y.L.C.G., de nombre J.L.L.C., que iba en el carro de Yonny, entonces tuvieron un pequeño choque, por ese choque empezaron a discutir y llego el señor Y.G. al sitio y comenzó a pelear a golpe con mi esposo Nelson, después que se dieron varios golpes nosotros nos fuimos para la casa, cuando eran las 11:00 horas de la noche llegaron a mi casa nuevamente Y.G., su hijastro J.L.l.C., una hermana de Yonny que se llama Mildred la Cruz y la hija de ella de nombre Nailet la Cruz y se metieron para la parte de adentro de mi casa diciendo que iban a matar a mi esposo entonces yo me metí a mediar con ellos para que dejaran ese problema así pero la ciudadana Nailet le partió el vidrio a la puerta de atrás del lado izquierdo al carro de mi esposo y se fueron; entonces el día de hoy a las 07:00 horas de la noche yo fui para la casa del señor Y.l.C.G., a decirle que quien iba a pagar el vidrio del carro que había partido, entonces el lo que me contesto que le dijera a mi esposo N.B., que dentro de veinte minutos el iba para la casa a hablar con el, yo me fui para la casa y le dije eso a mi esposo, entre para la cocina y me puse hacer unas arepas, cuando de pronto llego y se paro un taxi sport frente a la casa en el cual andaban Y.L.C.G., su hijastro J.L.l.C., el yerno de Yonny de nombre Williams, que era la persona que andaba manejando el taxi y un sobrino de Yonny que no se su nombre, el cual se bajo del taxi entro en la casa y le dijo a mi esposo que Yonny la había mandado a matarlo y de una vez le dio un tiro en el pecho y lo dejo tirado sobre los muebles luego salio y se fue corriendo y se monto de nuevo en el taxi y antes de arrancar lanzo dos disparos mas hacia la parte de adentro de mi casa”. Es todo”.Folios 3 y 2.

  2. - Acta de Entrevista: de fecha 02 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana I.C.G.D., venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01-12-1990, soltera de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio las Ameriquitas, calle Principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 24.687.556, la cual expuso “Yo estaba en mi casa haciendo comida de repente me siento afuera a echar cuento, de repente viene dos tipos a pie detrás de ellos venia un carro Taxi Sport, los dos tipos que venia a pie se metieron a la casa de mi suegra mientras que el carro se paro frente a mi casa, de pronto escuche un disparo que venia de la casa de mi suegra, entes de escuchar el disparo se bajo un tipo del carro y cargaba un revolver de color negro y apunto a mi esposo le dijo: “que saliera para la casa haber si le iba hacer lo que le hizo al sobrino” en ese momento mi esposo Yarli J.R., salio corriendo por detrás de la casa mía como yo conozco al muchacho que apunto a mi esposo a el le dicen “El Huevo”, yo le dije que no se metiera con el marido mío porque mi marido no se metió con el primo de el, él me responde “que me meta para dentro que no me preocupe” mientras pasaba todo esto yo escuche el disparo que le dieron a mi suegro ” y vi cuando los dos tipos que se habían metido en la casa salían corriendo y se montaron en el carro Taxi Sport, después salio el hijo de mi suegra y le tiro unas piedras al taxi pero ellos se fueron y yo logre ver quien estaba manejando el taxi era Y.L.C. y afuera del carro estaba parado el hijo de Yonny que se llama L.J.L.C., otro que le dicen polito que es amigo de ellos luego yo salí para la avenida a pedir auxilio ya que mi suegro estaba tirado y necesitaba un taxi, allí me encontré con unos policías y fuimos a la casa de mi suegro pero ya a mi suegro lo habían sacado para el hospital. Es todo”. Folio 6.

  3. - Acta Policial de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario Detective H.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “Iniciando con las averiguaciones relacionadas con la causa Nº I-255-495, que se Instruye ante ese despacho, por el delito Contra las personas (Lesiones), procedió a trasladarse hacia el Hospital Doctor M.O., de esta ciudad, a los fines de averiguar el ingreso de una persona de nombre N.J.D., una vez en el lugar se entrevistan con el funcionario agente de la Policía Estatal de nombre E.B. quien les participo que efectivamente había ingresado una persona de nombre Delgado Bastidas N.D., venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 26-09-1980, soltero, obrero, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, sector 4 calle principal, casa Nº 115, Guanare estado Portuguesa, cedula de identidad Nº 16.475.926, quien se encuentra recluido en la cama Nº 23 de la sala de emergencia de dicho nosocomio, posteriormente se entrevista con el galeno de guardia de nombre Yidelbis Cáceres, quien les informan que dicho ciudadano presenta una herida similar a las de la producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, en la región pectoral y presenta hemorragia interna, indicado que el ciudadano no podía ser entrevistado por el grave estado de salud que se encuentra para el momento seguidamente procedimos a realizar un recorrido en las adyacencias y pasillos de referido centro Asistencial logrando entrevistarse con los ciudadanos, que se identificaron como: R.L.Y.J. titular de la cédula de identidad, Nº 20.318.498, Rosmay Y.D. titular de la cédula de identidad Nº 25.285.954, quienes manifestaron tener conocimiento de los hechos, motivo por el cual les solicitaron que los acompañaran a la sede de su despacho, a fin de que rindan declaraciones en torno a la presente averiguación, manifestando los mismos no tener inconveniente alguno, acto seguido procedieron a trasladarse hasta el barrio las Ameriquitas, Sector 4, calle principal, Guanare estado Portuguesa, una vez presentes en dicha dirección fuimos atendidos por una adolescente, a quien se le identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones se le impuso del motivo de la presencia en el lugar siendo identificada como R.L.D.L., venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera estudiante, residenciada en la dirección antes indicada, cédula de identidad V- 25.159.326, quien permitió el acceso a la residencia indicando el lugar exacto donde ocurrieron los hechos por lo que procedieron a practicar la respectiva inspección técnica quedando fijada siendo las 10:40 horas de la noche del día de hoy, de igual manera informo tener conocimiento de que se investiga, por cuanto se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, motivo por el cual le solicitaron que los acompañara a la sede del despacho, a fin de rendir declaración en torno a la presente investigación… Se trasladaron a la calle numero 02 del mismo barrio, a fin a los ciudadano antes mencionado como Y.l.c. Luís Jove la Cruz y el ciudadano apodado “El Pollito” quienes figuran como imputados en la presente causa, una vez en dicha dirección procedieron a tocar la puerta principal de la residencia del ciudadano mencionado como Y.L.C. siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese cuerpo de investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificado como G.L.C.Y.E., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 15-11-1976, soltero, de profesión u oficio supervisor de obras, residenciado en el barrio las Ameriquitas calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad 13.328.185, y su hijo de nombre J.L.L.R., venezolano, natural de Barinas estado Barinas de 19 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1990, soltero, albañil reside en la misma dirección, titular de la cédula de identidad 21.525,100 quienes figura como investigados, en la presente causa, por los que procedieron hacerles del conocimiento de sus derechos y Garantías Constitucionales, tipificados en el articulo 49 ordinal 5to, de la Constitución Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se trasladaron a la residencia del ciudadano mencionado como Williams, quien guarda relación con la presente causa, una vez presente en dicha residencia siendo atendidos por un ciudadano a quien se le identificaron como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones se le impuso el motivo de la presencia en el lugar siendo identificados como Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita estado Barinas, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 18-11-1986, soltero, de profesión u oficio taxista, residenciado en el barrio las Ameriquitas, calle 02, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, cédula de identidad V-20.543.603, luego se trasladaron al la residencia del ciudadano “ El Pollito” el mismo se identificó como P.F.d. nacionalidad Colombiana de 81 años de edad cedula E- 83.090.046, manifestando ser el progenitor del ciudadano requerido y lo identificó como J.L.P.B., procedieron a librarle boleta de citación al ciudadano J.L.P., apodado POLITA, trasladando a los ciudadanos mencionados como investigados se traslado hasta la oficina de SIIPOL siendo atendido por el funcionario C.M. informando que los mismos les corresponden sus datos y que no presentan registros policiales ni solicitud alguna y en cuanto al ciudadano J.L.P.B., no a parece registrado en la ONIDEX los mismos quedaran detenidos en la Comandancia de Policía. Folio 8.

    4- Inspección Técnica Nº 1172: De fecha 02 de Agosto de 2009, practicada por los funcionarios Detectives T.S.U. L.R.T.C., Williams, A.A.P. y Agente H.N.M., Aular, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub-delegación Guanare, mediante la cual deja constancia de la inspección realizada en una VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMERIQUITAS SECTOR 04, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA; sitio exacto donde ocurrieron los hechos que se investigan. Folio 10.

    5- Acta de Entrevista: En fecha 02 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana la adolescente R.L.D.L., de venezolana natural de esta ciudad, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1992, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-1500039, titular de la Cédula de Identidad 25.159.326, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare quien expuso “Yo estaba en la casa de mi mamá de repente llego dos tipos uno de ellos cargaba un arma entonces el tenía el revolver le dijo a mi padrastro que lo habían mandado a matar, mientras que el otro le daba cachetada a mi padrastro luego el que tenia el arma le disparo y le pego en el pecho después de eso salieron corriendo y disparo en contra de la casa nosotros comenzamos a atender a mi padrastro y luego lo llevamos al hospital, es todo”. Folio 19.

    6- Acta de Entrevista: En fecha 02 de Agosto de 2009, por ante este despacho el ciudadano Yarli J.R.L., de nacionalidad Venezolana, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-88, soltero, de profesión u oficio ayudante de construcción, residenciado barrio las Ameriquitas, calle principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, la cual expuso titular de la Cédula de Identidad, Nº 20.318.498, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare quien expuso “Yo estaba en mi casa y de pronto veo que venia un carro de taxis sport y al lado venia dos personas a pie los que iban a pie entraron para la casa de mi mamá y del carro se bajo L.J.l.C., “el Huevo y polito”, dentro del carro se quedo Y.L.C., entonces L.J.L.C. me dice que peleara con el y de repente el huevo, me apunto con un revolver cacha marrón y yo salí corriendo de repente escuche un disparo y pensé que me estaba disparando a mi, como a la medía hora regrese a la casa y fue cuando me entere que le habían dado un tiro a mi padrastro N.D., entonces me vestí y me fui para el Hospital. Es todo”. Folio 20.

    7- Acta de Entrevista: En fecha 02 de Agosto de 2009, rendida por la ciudadana R.Y.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-90, soltero, de profesión u oficio del hogar, residenciado en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nº 25.285.954, antes el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, quien expuso: “Yo estaba en la casa de mi suegra y de repente llegó dos tipos uno de ellos cargaba un arma, uno de ello estaba cacheteando a mi suegro y entonces yo grite que pasaba y estos le dijeron a mi suegro te mandaron a matar y le pregunto donde estaba el hijo de él Yovanny, mi suegro le dijo que no sabia nada y entonces le dispararon, luego ellos salieron corriendo y se fueron después de eso atendimos a mi suegro y lo llevamos al hospital. Es todo”. Folio 21.

    8- Acta Policial: de fecha 02 de Agosto de 2009, suscrita por el funcionario H.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial realizada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa I.255.495, la cual se instruye por ante este Despacho por la comisión de unos de los delitos (Lesiones), procedió trasladarme en compañía de los funcionarios Detective L.T. y Agente J.O., en una unidad P-26k, hacia el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, a fin de ubicar al ciudadano mencionado como Douglas, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente la barriada, procedimos a entrevistarnos con moradores del lugar a quienes le hicimos referencia sobre los hechos que investigan, manifestándonos los mismo que dicho ciudadano, podía ser ubicado en la calle 33, del mismo barrio específicamente en una casa de dos plantas de color verde, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, donde una vez presentes fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e impuesto del motivo de nuestras presencia la misma se nos identifico como M.d.C.M.d.V., venezolana, natural de esta ciudad, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 25-04-1962, soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa 3-34, Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 8.067.503, quien les manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y nos refirió que el mismo no se encontraba para el momento de la visita, por lo que le solicitamos nos indicara los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera D.J.A.M., venezolano, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1980, soltero obrero, residenciado en la misma dirección, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.442, seguidamente procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana mencionada mencionando en primer termino, a fin de que se le haga llegar a su hijo de nombre D.A. y este a su vez comparezca por ante este Despacho, seguidamente nos trasladamos hasta el Barrio las Ameriquitas, calle 04, casa sin numero de esta ciudad a fin de ubicar al ciudadano mencionado como “El Huevo”, quien figura como investigado en la presente causa, una vez presente en dicha dirección procedimos a entrevistarnos con moradores del lugar, a quien le hicimos referencia sobre los hechos que se investigan manifestándonos los mismo que dicho ciudadano, podía ser ubicado en esa misma dirección específicamente en una casa de color verde, con rejas blancas, motivo por el cual procedimos a trasladarnos hasta la dirección aportada, donde una vez presente fuimos atendidos por una ciudadana a quien nos le identificamos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, e impuesto del motivo de nuestra presencia la misma se nos identifico como Escalona de Escalona B.M., venezolana, natural de esta ciudad, de 43 años de edad, fecha de Nacimiento 19-06-1967, casada de oficio del hogar, residenciada en el Barrio las Américas, calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad 10.050.599, quien nos manifestó ser la progenitora del ciudadano requerido por la comisión y nos refirió de que el mismo no se encontraba para el momento de nuestra visita, por lo que le solicitamos los datos filiatorios del ciudadano requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera, R.A.E.E., venezolano natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de Nacimiento 27-12-1980, soltero, Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.002.953, residenciado en la misma dirección, seguidamente procedimos a librarle boleta de citación a la ciudadana antes identificada, a fin de que haga llegar a su hijo de nombre R.A.E., y este a su vez comparezca por ante este despacho, posteriormente nos retiramos del lugar remontando a la sede de este Despacho donde una vez presente procedí a trasladarme hasta la sala de SIPOL, de este Despacho, a fin de verificar el estado actual de los ciudadanos involucrados en el hecho, donde una vez presente fui atendido por el detective C.M. quien luego de una breve espera me informo que los mismo le corresponden sus datos y no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Es todo”. Folio 22.

    9- Examen Medico Forense Nº 9700-160-732, de fecha 03-08-2009, suscrita por el funcionario experto profesional II F.B.V., practicado a la persona de DELGADO BASTIDAS N.D., el cual expuso “Se valora a un ciudadano, masculino 29 años de edad, quien se encuentra recluido en la sala de emergencia del Hospital Dr. M.O.” de esta ciudad, de acuerdo a la Historia Clínica, el paciente ingresa el día 02-08-2009, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen medico –legal se observa en regulares condiciones generales, esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies algidas, Signos Vitales TA: 100/70 mm Hg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua, con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho, no así en el hemitorax izquierdo, los ruidos cardiacos son rítmico no se auscultan soplos. Abdomen: Sin alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales. Radiológicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho. Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 40 días. Privación de Ocupación: Si (40) días. Asistencia Medica: Si 01 reconocimiento especializado. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Folio 25.

    10- Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Héctor N Mendoza A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo las diligencias relacionadas con las actas procesales I-255-495, instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos contra las personas (lesiones) donde aparecen como mencionados los ciudadanos: D.J.A.M., venezolano natural de esta Ciudad, de 29 años de edad, fecha de Nacimiento 31-03-1980, soltero obrero, titular de la cedula de identidad Nº 14.731.442, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa Nº 3-34, Guanare estado Portuguesa, R.A.E.E., venezolano natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1980, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 17.002.953, residenciado en el Barrio las Américas, Calle 04, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, como los autores materiales del presente hecho y en vista que han hecho caso omiso a las citaciones y llamados de las autoridades, evidenciándose de que los mismos se encuentran evadiendo las leyes y el mismo se encuentra ausente de su residencia, siendo imposible su ubicación, se acuerda solicitarle a la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico de esta ciudad, que tiene a cargo la averiguación, solicite la correspondiente orden de aprehensión para los ciudadanos R.A.E.E., titular de la cédula de identidad Nº 17.002.953, y D.J.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 14.731.442, ampliamente identificados. Es todo. Folio 26.

    11- Acta Policial de fecha 03 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Detective W.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha, encontrándome de labores de servicios en esta Sub Delegación, se presentó la ciudadana L.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.646.509, ampliamente identificada en las actas de la averiguación penal N° 1-255.495, que instruye este Despacho por uno de los delitos Contra Las Personas, por cuanto figura como denunciante en la misma, trayendo como evidencia un proyectil parcialmente deformado, con blindaje de aspecto cobrizo, siendo localizado por su persona en el interior de su vivienda por lo que me hace entrega de la misma, el cual quedará en la sala de resguardo y Custodia de este despacho a objeto de ser sometido a experticia correspondiente; posteriormente dicha ciudadana se retira. Es Todo. Folio 146.

  4. - Registro de Cadena de Custodia N° P-11.081, de fecha 13-08-2009, suscrita por el funcionario Detective W.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, se deja constancia de lo siguiente: se colectaron las siguientes evidencias físicas: Un proyectil parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo. Folio 147.

    13- Experticia Hematológica N° 9700-057-160, de fecha 12-08-2009, suscrita por el experto L.T.C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, practicada en: El material suministrado consiste en: evidencias física relacionada con las actas procesales I-255-495, que se instruye por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), donde aparece como victima el ciudadano Delgado Bastidas N.J., y como investigados los ciudadanos: G.L.C.Y.E., Bastidas L.L.J. y Otros aun por identificar, colectada según acta de inspección técnica signada con el número 1172, de esta misma fecha, por el detective L.T. (S.I.M); discriminada para su identificación y estudio de la siguiente manera: Sustancia de color pardo rojizo, colectada mediante técnica de maceración en una vivienda signada con el número 115, ubicada en la calle principal del Barrio Las Amériquitas, sector IV, Municipio Guanare Estado Portuguesa, rotulada con la letra “A” (S.I.M).

    Análisis biológico: reactivos empleados: solución salina normal, peróxido de hidrógeno, ácido acético glacial, ortololidina, yoduro de potasio, cloruro de potasio, bromuro de potasio, Obti tes, sangre humana ARH Y BRH. Determinada de especie OBTI TES POSITIVO HUMANO.

    Determinación de grupo sanguíneo: Aglutinógenos “A Y B” ----Negativo.

    Quien concluye de la siguiente manera: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado, que motivó mi actuación pericial, puedo determinar:

    • Que la sustancia de color pardo rojiza antes señalada, es de naturaleza hemática, pertenecientes a la especie humana, y corresponde a grupo sanguíneo del tipo “O”. Folio 150 y 151.

    14- Acta de Investigación Penal de fecha 13 de Agosto de 2009, suscrito por el funcionario Detective W.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, el cual dejo constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “ Encontrando en la sede de este despacho, se presentó el ciudadano Arrieta M.D.J., Venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 31-03-1.980, soltero, obrero, hijo de M.d.C.M. y O.A. (f), teléfono no tiene, residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa N° 33, detrás de la Bloquera Hermanos Colmenarez de esta ciudad, cedula de identidad V-14.731..442, quien figura como investigado en la presente causa I-255.495, que se instruye por uno de los delitos de Contra Las Personas, en compañía de su abogado A.R.S., cédula de identidad V-5.089.230, inscrito en el Instituto de prevención social del abogado bajo el N° 27.998, quien trae un escrito donde traslada a dicho ciudadano el cual queda aneo a la presente acta policial; seguidamente me dirigí a la sala del Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL) de esta Sub Delegación con la finalidad de verificar los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado, una vez allí me entrevisté con el Detective Y.O., a quien luego de ser impuesto del motivo de mi presencia y de introducir los datos al sistema, me informó que no presentan registro ni solicitud alguna. Acto seguido me dirigí hacia el área de captura de esta Sub Delegación, una vez allí luego de entrevistarme con el Agente O.P., quien luego de hurgar en los archivos de dicha área logró ubicar una Orden de Aprehensión a nombre del referido ciudadano, el cual fue librada por le Juez de Control N° 3, a cargo de la Abg. A.I.G.C.; en virtud de dicha orden se procede a la aprehensión del precitado ciudadano, procediéndose a imponerlo del hecho que se le investiga y de sus derechos Constitucionales contemplado en el articulo 49 del Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos mencionados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente procedí a efectuar llamada telefónica a la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. I.F., a quien le hice del conocimiento de dicha aprehensión e informándole que el ciudadano en cuestión quien quedará en la Comandancia General de Policía local a la orden del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal. Es Todo Folio 152.

    15- Examen Medico Forense Nº 9700-160-733, de fecha 13-08-2009, suscrita por el funcionario experto profesional II F.B.V., practicado a la persona de DELGADO BASTIDAS N.D., titular de la cédula de identidad N° 14.731.442, el cual expuso “Al momento del Examen Médico Legal no observo lesiones físicas externas recientes. Folio 158.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    Esta Representación Fiscal Representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad de los imputados, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTOS.

  5. - Experto Médico Forense Dr. F.B.V., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, cursa al folio 25, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe en relación a EXAMEN MEDICO FORENSE N° 732, de fecha de fecha 03-08-09, en la persona de Delgado Bastidas N.D., es pertinente y necesaria, por cuanto dicho experto Forense dejará constancia legal de las lesiones sufridas por el ciudadano Delgado Bastidas N.D. son las siguientes: de acuerdo a la historia clínica el paciente ingresa el día 02-08-09, presentado herida por arma de fuego en el hemitorax derecho, al momento del examen medico –legal se observa en regulares condiciones generales, esta consiente, orientado, disneico, pálido, sudoroso, fascies algidas, Signos Vitales TA: 100/70 mm Hg, FC: 88x, F.R 24 x Normocefalo Tórax: Simétrico, Hipo extensible, se observa lesión cutánea, de forma oblicua, con anillo de concusión, que se corresponde con orificio de entrada de proyectil disparado por un arma de fuego (proyectil único), el mismo esta ubicado en la región para esternal a nivel del quinto espacio intercostal, derecho, en el mismo hemitorax derecho, se observa tubo de tórax conectado a colector (Trampa de Agua). El murmullo vesicular esta abolido en el hemitorax derecho, no así en el hemitorax izquierdo, los ruidos cardiacos son rítmico no se auscultan soplos. Abdomen: Sin alteraciones. Resto del examen dentro de los parámetros normales. Radiológicamente: se observa presencia de hemoneumotorax, derecho imagen radiolucida que se corresponde con proyectil alojado en la parte lateral y base del hemitorax derecho. Estado general: regulares condiciones. Tiempo de curación: 40 días. Privación de Ocupación: Si (40) días. Asistencia Medica: Si 01 reconocimiento especializado. Trastorno de funciones: Si. Cicatrices: Si. Carácter: Grave. Solicito la exhibición del Examen Medico Forense cursante al folio 25, al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  6. - Experto L.C., Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citado, a los fines de que rinda informe pericial en relación a EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057.160, de fecha de fecha 12-08-09, cursa al folio 13, practicada a: SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO, COLECTADA MEDIANTE TÉCNICA DE MACERACIÓN EN UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMÉRIQUITAS, SECTOR IV, DE GUANARE, es pertinente y necesaria, por cuanto el mencionado experto dejará constancia legal de las evidencias colectadas en el sitio del suceso y su determinación de especie OBTI TES POSITIVO HUMANO. Solicito la exhibición de la Experticia Cursante al folio 13, al mencionado experto de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    TESTIMONIALES:

  7. - Declaración de la ciudadana L.L.H., titular de la Cédula de Identidad V-12.646.509, residenciada en el Barrio las Ameriquitas, calle 02, casa numero 115, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en el Acta de Denuncia, de fecha 02-08-09, cursante al folio 01.Es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que en fecha 02-08-09 a las 9:00 horas de la noche su esposo de nombre N.D.B., fue herido por arma de fuego por parte del imputado: Arrieta M.D.J., quien se encontraba en compañía de los imputados: R.A.E.E., La C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A..

  8. - Declaración de la ciudadana I.C.G.D., titular de la Cédula de Identidad V-24.687.556, residenciada en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, de fecha 02-08-09, cursante al folio 06.Es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que en fecha 02-08-09 a las 9:00 horas de la noche su suegro de nombre N.D.B., fue herido por arma de fuego por parte del imputado: Arrieta M.D.J., quien se encontraba en compañía de los imputados: R.A.E.E., La C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A..

  9. - Declaración de la ciudadana R.L.D.L., , titular de la Cédula de Identidad 25.159.326, residenciada en el barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, teléfono 0416-1500039, donde puede ser citada, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, de fecha 02-08-09, cursante al folio 19. Es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que en fecha 02-08-09 a las 9:00 horas de la noche su padrastro de nombre N.D.B., fue herido por arma de fuego por parte del imputado: Arrieta M.D.J., quien se encontraba en compañía de los imputados: R.A.E.E., La C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A..

  10. - Declaración de la ciudadana R.Y.A., titular de la Cédula de Identidad 25.285.954, residenciada en el Barrio las Ameriquitas, calle principal, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, de fecha 02-08-09, cursante al folio 21.Es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que en fecha 02-08-09 a las 9:00 horas de la noche su suegro de nombre N.D.B., fue herido por arma de fuego por parte del imputado: Arrieta M.D.J., quien se encontraba en compañía de los imputados: R.A.E.E., La C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A..

  11. - Declaración de la ciudadana Yarli J.R.L., titular de la Cédula de Identidad 20.318.498, residenciada barrio las Ameriquitas, calle principal casa S/N, Guanare estado Portuguesa, donde puede ser citada, a los fines de rendir declaración en relación a los hechos narrados en acta de entrevista, de fecha 02-08-09, cursante al folio 20.Es pertinente y necesaria, por cuanto es testigo presencial de los hechos, comprobará que en fecha 02-08-09 a las 9:00 horas de la noche su padrastro de nombre N.D.B., fue herido por arma de fuego por parte del imputado: Arrieta M.D.J., quien se encontraba en compañía de los imputados: R.A.E.E., La C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A..

    Testigos funcionarios:

  12. - Funcionarios Detective H.N.M., W.A. y L.T., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que rindan informe pericial en relación a: Acta Policial de fecha 02-08-2009, cursante al folio 08, donde se deja constancia del traslado del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a los fines de corroborar el ingreso de la victima Delgado Bastidas N.D., y de su traslado hasta el Barrio Las Ameriquitas, sector 4, calle principal Guanare Estado Portuguesa, donde se fijó la inspección técnica y que se practico la aprehensión de los imputados G.L.C.Y.E., J.L.L.R., Díaz G.W.A., es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuantes aprehensores investigación dejaran constancia de la inspección practicada al sitio del suceso, y la detención de los mencionados imputados y de la identificación plena de los imputados R.A.E.E. y D.J.A.M., Solicito la exhibición del Acta de Investigación cursante al folio 08, los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  13. - Funcionarios Detective H.N.M., W.A. y J.O., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que rindan informe pericial en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 02-08-2009, cursante al folio 22, donde se deja constancia del traslado del Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a los fines de corroborar el ingreso de la victima Delgado Bastidas N.D., y de u traslado hasta el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa S/N Guanare Estado Portuguesa, es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuantes de investigación dejarán constancia de la identificación plena de los imputados R.A.E.E. y D.J.A.M., Solicito la exhibición del Acta de Investigación cursante al folio 22, los mencionados funcionarios de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  14. - Funcionario Detective H.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde puede ser citado a los fines de que rinda informe pericial en relación a: Acta de Investigación Penal de fecha 03-08-2009, cursante al folio 26, donde se deja constancia de las diligencias mediante las citaciones que cursan a los folios 23 y 24 practicadas para lograr la comparecencia de los imputados R.A.E.E. y D.J.A.M., es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios actuantes de investigación dejara constancia de las citaciones cursante a los folios 23 y 24 hechas a los imputados R.A.E.E. y D.J.A.M., quienes hicieron caso omiso a presentarse a las autoridades. Solicito la exhibición del Acta de Investigación cursante al folio 26, y de las citaciones cursantes a los folios 23 y 24, al mencionado funcionario de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  15. - Funcionarios Detectives L.T., W.A. y Agente H.N.M. y Jeans Mahomed, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde pueden ser citados a los fines de que rinda informe pericial en relación a la: Inspección Técnica, N° 1172, de fecha 02-08-2009, cursante al folio 10, practicada a UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMÉRIQUITAS, SECTOR 4, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Y es pertinente y necesaria, por cuanto dichos funcionarios dejarán constancia legal del sitio del suceso. Solicito la exhibición de la Inspección Técnica N° 1172, cursante al folio 10, a los mencionados funcionario en su carácter de investigadores y técnicos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

  16. - Funcionario Detective W.A.A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa donde puede ser citado a los fines de que rinda declaración en relación al Acta Policial de fecha 13-08-2009, cursante al folio 146, es pertinente y necesaria, por cuanto dicho funcionario dejara constancia que la ciudadana L.L.H., titular de la cédula de identidad N° V-12.649.509, consigna ante ese despacho policial como evidencia un proyectil parcialmente deformado, con blindaje de aspecto cobrizo, siendo localizado por su persona en el interior de su vivienda, Registro de cadena de custodia, cursa al folio 147, de constancia de que se colectaron como evidencias físicas: Un proyectil parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo, Acta Policial de fecha 13-08-2009, cursa al folio 152, que se presento el ciudadano: Arrieta M.D.J., en compañía de su abogado A.R.S. y en el área de Captura de esta Sub Delegación, se ubico una orden de Aprehensión a nombre del referido ciudadano Solicito la exhibición del Acta cursante al folio 146, 47 y 152, y de las citaciones cursantes a los folios 23 y 24, al mencionado funcionario en su carácter de investigador técnico de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    DOCUMENTALES

    A los fines de que se incorpore mediante su lectura de conformidad con el artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal le ofrezco los siguientes documentales.

  17. - INSPECCIÓN TÉCNICA, N° 1172, de fecha 02-08-2009, practicadas por los detectives L.T., W.A. y Agente H.N.M. y Jeans Mahomed, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub Delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicada en una VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 115, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMÉRIQUITAS, SECTOR 4, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Cursa al folio 10.

  18. - EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-057.160, de fecha 12-08-09, suscrita por el experto L.J.C., funcionario adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare Estado Portuguesa. Practicada en: SUSTANCIA DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA MEDINATE TECNICA DE MACERACION DE UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL N° 115 UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LAS AMÉRIQUITAS, SECTOR 4, DE GUANARE, determinación de especie OBTI TEST POSITIVO HUMANO. Cursa al folio 13.

    EVIDENCIAS:

    • Un proyectil parcialmente deformado con blindaje de aspecto cobrizo dicha evidencia se encuentra en la sala de registro de cadena de custodia.

    La Representante Fiscal narro los hechos ocurridos, solicitó que la acusación sea admitida requiriendo un cambio en la calificación jurídica atribuida a los hechos en principio para los imputados G.L.C.Y.E., L.R.J.L., Díaz G.W.A. como Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público y para el imputado Arrieta M.D.J., por el delito de Perpetrador Homicidio Intencional Calificado (premeditación) en grado de frustración, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1° en concordancia con el Artículo 83 y en relación con el Artículo 80 Segundo Aparte del Código Penal y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público; por el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, para los imputados G.L.C.Y.E., L.R.J.L., Díaz G.W.A. como Homicidio Intencional Calificado y Lesiones Intencionales Graves en grado de perpetrador para el imputado Arrieta M.D.J. y agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público; y solicito se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, con la calificación jurídica solicitada en la audiencia; de igual forma solicita se mantenga la orden de aprehensión librada en relación al imputado Escalona Escalona R.A., decretada el 04 de Agosto de 2009, así mismo peticiono se le imponga una Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

SEGUNDO

Impuestos los ciudadanos G.L.C.Y.E., L.R.J.L., Díaz G.W.A. y Arrieta M.D.J., en forma individual de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, manifestando cada imputado por separado “No querer declarar”

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al ciudadano N.D.D.B. en su carácter de victima, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica hecha por el Ministerio Público, yo ya me encuentro bien de salud, es todo”.

Por su parte seguidamente se le cede la palabra al defensor Privado Abg. A.R., quien manifestó: “Visto el cambio de la calificación Jurídica realizado por la parte fiscal, solicito la aplicación del procedimiento para la Admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se tome en consideración de conformidad con el artículo 74 del Código Penal, los atenuantes genéricos a los efectos de considerar imponer la pena mínima rebajada hasta un medio, Así solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

TERCERO

Oída la intervención de las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público y la solicitud de cambio de calificación jurídica, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 3, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar las excepciones opuestas por la defensa.

2) Se acoge la calificación jurídica por el delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en grado de perpetrador para el imputado Arrieta M.D.J. y para los imputados G.L.C.Y.E., J.L.L.R. y Díaz G.W.A., por el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.D.B. y el Orden Público.

3) Se admiten los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público y por la defensa de conformidad con los artículos 197, 198 y 199, del Código Orgánico Procesal Penal.

  1. - Y una vez hecho dicho pronunciamiento la Juez de Control N° 3 informó a los acusados L.R.J.L., G.L.C.Y.E., W.A.D.G. y Arrieta M.D.J., de manera individual si desean acogerse a las formulas Alternativas de la Prosecución del Proceso, específicamente la referida al procedimiento especial de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indiquen si desean acogerse al procedimiento de Admisión de los hechos; manifestando los acusados, en forma separada: “Si desear acogerse al procedimiento de Admisión de los Hechos”.

ADMISION DE HECHOS

A los ciudadanos L.R.J.L., G.L.C.Y.E., W.A.D.G. y Arrieta M.D.J., se les explicó el Procedimiento Especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida la palabra nuevamente a los acusados con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, admitieron haber cometido el hecho atribuido por el Ministerio Público y en consecuencia solicitaron la aplicación inmediata de la pena.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal, para los acusados G.L.C.Y.E., L.R.J.L., Díaz G.W.A., constituyen el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y para el acusado Arrieta M.D.J., constituyen el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de perpetrador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 y en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público; demostrado tal ilícito penal con las actuaciones y declaraciones rendidas en la fase de investigación por los ciudadanos L.L.H., Yarli J.R.L., R.Y.A., por ser testigos presénciales de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la declaración de los funcionarios Detectives L.T., W.A. y Agente H.N.M. y Jeans Mahomed actuantes del procedimiento y aprehensores de los acusados.

Siendo que el hecho imputado y admitido por los ciudadanos, L.R.J.L., G.L.C.Y.E. y W.A.D.G., se encuadra jurídicamente en el delito de Lesiones Intencionales Graves, en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano N.D.D.B. y el Orden Público, la pena aplicada tomando en tomada en cuenta hechas las sumatorias correspondientes es de Cuatro (4) Años y Nueve (9) Meses, rebajada en un tercio de conformidad con lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es de Tres (3) años y Dos (2) meses de prisión .

Y para el acusado Arrieta M.D.J., acusado por el delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de perpetrador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 y en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público; la pena aplicada tomada en cuenta las sumatorias correspondientes es de Cuatro (4) Años y Nueve (9) Meses, rebajada en un tercio de conformidad con lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es de Tres (3) años y Dos (2) meses la pena a imponer es de Tres (3) años y Dos (2) meses rebajada en un tercio de conformidad con lo establecido en al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal es de Un (1) Año, Veintidós días (22) y Doce (12) Horas de prisión.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones este Tribunal en Funciones de Control N° 3, del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Condena a los acusados L.R.J.L., venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 19 años de edad, soltero, de profesión Albañil, nacido el 26/03/1990, cédula de identidad Nº 21.525.100 y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, G.L.C.Y.E., venezolano, natural de de Guanare, Estado Portuguesa, de 33 años de edad, soltero, de profesión Supervisor de Obras, nacido el 15/11/1976, cédula de identidad Nº 13.328.185 y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa y Díaz G.W.A., venezolano, natural de Veguita Estado Barinas, de 23 años de edad, soltero, de profesión Taxista, nacido el 18/11/1986, cédula de identidad Nº 20.543.603 y residenciado en el Barrio Las Amériquitas, calle 2, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quienes el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal en concordancia con el Artículo 84 numeral 1 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ciudadano N.D.D.B., a cumplir la pena de un año (01) año, 22 días y doce horas de prisión y para el acusado Arrieta M.D.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 29 años de edad, soltero, de profesión obrero, nacido el 18/11/1986, cédula de identidad Nº 14.731.442 y residenciado en el Barrio Nuevas Brisas, calle 33, casa N° 3-34, Guanare Estado Portuguesa, Lesiones Intencionales Graves en grado de perpetrador y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 415 en concordancia con el artículo 83 y en relación con el artículo 80 Segundo aparte del Código Penal y en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público, a cumplir la pena de tres (03) años y dos (02) meses de Prisión.

En virtud de la pena impuesta a los acusados y el tipo penal atribuido esta Juzgadora entra a revisar la medida privativa judicial de libertad que le fuere impuesta a los acusados en la audiencia de presentación y considerando el cambio de calificación hecho en audiencia por la Fiscalía del Ministerio se considera procedente imponer Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 253 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados L.R.J.L., G.L.C.Y.E., Díaz G.W.A. y D.J.A.M., consistente en la presentación una vez al mes por la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 6 meses, y la prohibición de acercarse a la victima.

Vista la solicitud de la representante del Ministerio Público Abg. L.I.F. en el escrito acusatorio y ratificado en audiencia como punto previo, considerando que se desprende que existe peligro de fuga dado el monto de la pena a imponer, por el delito de Perpetrador de Homicidio Intencional Calificado (Premeditación) en grado de frustración y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 83 y en relación con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal y artículo 286 del Código Penal respectivamente, en perjuicio del ciudadano Delgado Bastidas N.D. y del Orden Público, seguido al imputado Escalona Escalona R.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 27-12-1980, soltero, obrero, residenciado en el barrio La s Américas, calle 04 casa s/n numero de Guanare Estado Portuguesa, esta representación fiscal solicita que se mantenga la ORDEN DE APREHENSION decretada por este Tribunal de control Nº 3 en fecha 04-08-09 de conformidad con los requisitos exigidos en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en concordancia con los artículos 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este tribunal considera que dada la naturaleza del presente fallo este Tribunal estima que la situación aquí definida encuentra la solución procesal, conforme a lo previsto en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la excepción a la unidad del proceso; en ese sentido dicha norma legal en su numeral 1º establece que: “……. Tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes términos: Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado o imputada, o contra alguno o algunos de los imputados o imputadas por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales…”.

En virtud de lo analizado, en el presente caso, se considera que están dadas las circunstancias especiales que hacen procedente la ruptura de la unidad del proceso, seguido contra el ciudadano Escalona Escalona R.A., y en función de lo cual se divide la causa seguida contra el ciudadano Escalona Escalona R.A. y la causa en original corresponderá en lo sucesivo en contra de los ciudadanos G.L.C.Y.E., L.R.J.L., Díaz Gamez W.A. y Arrieta M.D.J., como consecuencia de lo decidido, se ordenó sacar compulsa de la presente causa la que previa certificación contendrá las actuaciones procésales seguidas en contra del ciudadano Escalona Escalona R.A., y copia certificada del presente auto.

Igualmente se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Se ordena la remisión de las actuaciones al Juzgado de Ejecución una vez vencido el lapso recursivo.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 03,

Abg. A.I.G.C.

La Secretaria,

Abg. N.G.V..

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