Decisión nº 000042 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHortencia Sanchez Medina
ProcedimientoAccidente De Trabajo, Enfermedad Profesional Y Ps.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2010-000455

ASUNTO : FP11-L-2010-000455

SENTENCIA

En el día de hoy 16 de junio del 2010, comparecen por ante este Despacho la ciudadana: I.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Número V- 13.570.920, en nombre propio y representación de sus menores hijos: ELIANNIS ANDREA SOLORZANO BACA, ELIANGELIS DEL VALLE SOLORZANO BACA, H.R.S.B. y ELIANYELYS A.S.B.; únicos y universales herederos del fallecido M.S., carácter éste, que consta en el anexo “A” del presente escrito, asistida en este acto, por la ciudadana S.G.A., abogado en ejercicio profesional, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Número V 16.844.607, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.648, quien en la presente causa funge como parte actora y que a los efectos del presente acuerdo se denominara “La Reclamante”; y la empresa VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), Sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de A.d.M.N.N. y Siete (1.997), quedando anotada bajo el Número 52; Tomo A Número 15; debidamente representada en este acto, por la ciudadana S.A. CONTRERAS S. mayor de edad, con domicilio en la Ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la cédula de identidad número V- 15.487.256, abogado en ejercicio profesional, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.843, actuando en su condición de Apoderado Judicial, carácter que se evidencia de Sustitución de Instrumento Poder debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Nueve (2.009), anotado bajo el Número 48, Tomo 126 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria y que se anexa marcado con la letra “B”; y quien en lo adelante se denominará “La Empresa”; las cuales renuncian al termino de la comparecencia y solicitan la instalación de la Audiencia toda vez que han llegado a un acuerdo que pone fin a la Demanda incoada , mediante el presente procedimiento. Acto seguido las partes hacen constar que los términos del acuerdo son los siguientes y que colocan al conocimiento del juez, a objeto de que le imparta la Homologación correspondiente; todo dentro de los siguientes términos:

En razón al Juicio de Indemnizaciones por muerte en Accidente Laboral, interpuesto por La Reclamante en contra de la Empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA), cursante por ante el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado bajo el Número de Expediente FP11-L-2010-455, ambas partes hemos acordado dar por terminado el reclamo planteado, por mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la celebración de la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL LABORAL, de conformidad con los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo adelante LOT), de los artículos 10 y 11 de su Reglamento; la cual se regirá por las siguientes cláusulas y con fundamento de los siguientes hechos:

PRIMERO

ARGUMENTOS DE LA RECLAMANTE. La Reclamante, de acuerdo a lo establecido en su Libelo de la Demanda, fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos:

  1. Que la relación de trabajo entre M.S. y Vhicoa inició en fecha 04-04-09, desempeñando el cargo de fabricador.

  2. Que el día lunes 24-08-09, el trabajador se encontraba posicionado en la parte superior de una estructura metálica (nave Doble AA), dentro del patio de la empresa, sujetado a una línea de vida tipo guaya, al igual que el cable positivo de la maquina de soldar, empero con el continuo roce de del cable positivo con la línea de vida, se generó un cortocircuito que cortó la guaya y devino la caída al vacío, ocasionándole la muerte.

  3. Que en fecha 24-08-09, se inició por parte del INPSASEL la investigación del accidente mortal, de cuyo informe se desprende como causas del accidente, Fallas de supervisión, Desconocimiento de las medidas de prevención, Ausencia de un procedimiento seguro para realizar la tarea de fabricación de estructuras metálicas en altura, entre otras.

  4. Que la empresa ha incumplido con la normativa de higiene y seguridad industrial establecida en la LOPCYMAT, su Reglamento y las normas COVENIN, por lo que existe una responsabilidad directa frente al infortunio que ocasionó la muerte a M.S..

  5. Que la responsabilidad subjetiva procede por el hecho ilícito, del patrono al no cumplir con las normas legales en materia de seguridad laboral, la acción ilegal, negligente e imprudente, trae como consecuencia el accidente mortal.

  6. Que la responsabilidad objetiva del patrono en materia de accidentes laborales está basada en el riesgo que este asume por ser quien lo origina y recibe los beneficios del trabajo, en consecuencia, procede con independencia de la culpa o negligencia del empleador.

  7. Que el estado de sufrimiento que aqueja a la Demandante por la pérdida de su esposo, padre de sus 4 hijos y sostén de familia, es difícil precisar sus consecuencias nefastas a largo plazo.

  8. En razón de ello, demanda los siguientes conceptos:

8.1. Responsabilidad Objetiva artículo 571 de la LOT; Bs.26.500,00

8.2. Daño Moral, artículos 1185 y 1196 del Código Civil; Bs. 400.000,00

8.3. Lucro Cesante artículos 1196 y 1273 del Código Civil; Bs. 1.170.180,00

8.4. Indemnización artículo 130 de la LOPCYMAT; Bs. 312.048,00.

8.5. Total Demandado, Bs. 1.908.728,00.

8.6. Solicita se aplique la Indexación de los montos Demandados.

SEGUNDO

ARGUMENTOS DE LA EMPRESA. La Empresa visto el fundamento de la solicitud de El Reclamante, afirma expresamente los siguientes hechos:

  1. Que es cierto que el M.S. haya prestado servicios VENEZUELAN HEAVY INDUSTRIES, C.A. (VHICOA), ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Galpón Venalco Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

  2. Que es cierto que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 04-04-09, desempeñando el cargo de fabricador.

  3. Que es cierto que en fecha 24-08-09 ocurrió el accidente laboral que le produjo la muerte a M.S., mientras se encontraba en su puesto de trabajo, cuando se encontraba sujeto a una línea de vida tipo guaya, la cual se cortó y devino la caída al vacío.

    Pasando de seguidas a negar y rechazar los demás argumentos expuestos por la reclamante en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:

  4. Negamos y Rechazamos que M.S., no haya sido debidamente instruido, capacitado o notificado de los riesgos y procedimientos para trabajar en alturas, en óptimas condiciones de higiene y seguridad industrial.

  5. Negamos y Rechazamos el reclamo por la Indemnización prevista en el artículo 571 de la LOT, toda vez, que al inicio de la relación de trabajo La Empresa cumplió con la obligación de afiliar a M.S. al Sistema de Seguridad Social, siendo este régimen de indemnizaciones de carácter supletorio, por lo tanto, resulta improcedente la suma que por tal concepto se pretende, de Bs.26.500,00.

  6. Negamos y Rechazamos, que frente a las circunstancias del accidente, Vhicoa tenga alguna responsabilidad, ello en virtud, de que el sistema de responsabilidades asumido en el marco de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), se encuentra basado en la comprobación fehaciente de que el patrono haya actuado con una conducta dolosa, o en los límites de la culpa consciente o el dolo eventual, así como, la existencia de un riesgo previamente notificado y el incumplimiento de la normativa de higiene y seguridad industrial. En consecuencia, al no existir responsabilidad por parte de nuestra representada, en el marco de la LOPCYMAT, no puede pretender, tal y como lo alega el demandante, exigir la cantidad de Bs. 312.048,00 por concepto de indemnización como consecuencia de la Responsabilidad establecida en el artículo 130 de la mencionada Ley.

  7. Que no concertamos con la suma exigida por concepto de daño moral de Bs. 400.000,00, ni el Lucro Cesante por la suma de Bs. 1.170.180,00, por cuanto no son correspondientes.

    En consecuencia, de acuerdo a lo anteriormente señalado, atendiendo a la ocurrencia del del Accidente Laboral, suscitado dentro de las instalaciones de la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA), en fecha 24-08-09, el cual, le produjo la muerte a M.S.; sin que implique el reconocimiento de algún tipo de responsabilidad por parte de La Empresa, procederá a pagar un monto equivalente a las indemnizaciones exigidas, tomando en consideración la responsabilidad objetiva que pesa sobre el patrono.

    Ahora bien, La Empresa a los fines de dar por terminado el presente Juicio de Indemnizaciones derivadas de Accidente Laboral, ofrece cancelar la cantidad CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.155.000,00), que le corresponden a La Reclamante y a sus menores hijos, la cual será cancelada mediante Cheque emitido a nombre de I.B., una vez sea homologado el acuerdo.

    Asimismo, La Empresa a los fines de otorgar una indemnización razonable, sin que implique reconocimiento alguno de las responsabilidades subjetivas derivadas de la LOPCYMAT, ofrece el pago de las siguientes sumas de dinero por concepto de las indemnizaciones correspondientes:

  8. La suma de Bs. 100.000,00 por concepto de la indemnización objetiva equivalente y tomando como referencia las cantidades establecidas en el artículo 130, de la LOPCYMAT Trabajo, referida a la muerte por el Accidente laboral ocurrido en fecha 24-08-09.

  9. La suma de Bs. 55.000,00 por concepto de daño moral reclamado por el demandante.

TERCERO

ACUERDO RECÍPROCO. La Reclamante y La Empresa acuerdan expresamente con el ánimo de dar por terminado el presente Juicio por Indemnizaciones por Accidente Laboral y evitar reclamos judiciales a futuro, celebrar la presente Transacción Judicial en base a los siguientes puntos:

  1. Que el reclamo se da por terminado bajo la figura del mutuo acuerdo, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en consecuencia se celebra la presente transacción.

  2. Que la Reclamante acepta las indemnizaciones monetarias objetivas por el accidente y Daño moral, detallados en la cláusula segunda de la presente transacción, los cuales se dan por reproducidos.

  3. Que a cada uno de los menores hijos ELIANNIS ANDREA SOLORZANO BACA, ELIANGELIS DEL VALLE SOLORZANO BACA, H.R.S.B. y ELIANYELYS A.S.B. herederos de M.S., se les debe garantizar la cuota parte, que les corresponda del monto total objeto de la presente transacción.

  4. Que se dé por terminado el presente Juicio de Cobro de Prestaciones Sociales signado bajo el Número FP11-L-2010-000455 y se ordene su correspondiente archivo.

  5. Que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados asistentes y apoderados.

CUARTO

ACEPTACIÓN EXPRESA. La Reclamante vista la oferta de La Empresa, conviene y acepta la misma, por la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 155.000,00), la cual, será cancelada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la homologación impartida por el Tribunal. La Reclamante, en nombre propio y en representación de los derechos e intereses de sus menores hijos ELIANNIS ANDREA SOLORZANO BACA, ELIANGELIS DEL VALLE SOLORZANO BACA, H.R.S.B. y ELIANYELYS A.S.B., únicos y universales herederos de M.S., declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar a la Empresa por concepto de terminación de la relación de trabajo, así como por ningún concepto derivado de la misma, tales como: prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo entre otras, el preaviso; prestación de antigüedad prevista en la LOT; intereses sobre las prestaciones sociales; subsidios legales y/o convencionales, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral; salarios, salarios caídos, diferencias y/o complementos de salarios; vacaciones vencidas y/o fraccionadas; bono vacacional vencido y/o fraccionado; participación en los bonos, las utilidades legales y/o convencionales así como su incidencia en el cálculo de los demás derechos; indemnización por despido injustificado; indemnización sustitutiva del preaviso, diferencia y/o complementos de cualquier concepto o beneficio mencionado en el presente documento; horas extraordinarias o de sobretiempo diurnos o nocturnas; incentivos y/o comisiones, trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, bono vacacional así como así como la incidencia de los anteriores conceptos en el cálculo de los demás derechos, indemnizaciones y/o beneficios de carácter laboral señalados en esta cláusula; premios, bonos, gratificaciones, beneficios y/o indemnizaciones laborales por Enfermedad Profesional y/o Accidente de Trabajo; beneficios en especie y su incidencia en las disposiciones legales y convencionales que pudieran resultar aplicables a la contratación, así como por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la Empresa; costas y costos de procedimiento; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat del Fondo de Ahorro Obligatorio de Vivienda (FAOV), sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que él prestó a La Empresa.

QUINTO

La Reclamante y la Empresa, dejan expresa constancia de que los hechos explanados en la presente transacción, han sido suficientemente discutidos y acordados entre las mismas, de manera que las sumas determinadas tienen carácter definitivo.

SEXTO

(FUNDAMENTO LEGAL): Ambas partes quedan expresamente entendidas que la presente transacción se celebra de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en sus artículos 108, 174, 219, 223 y las relativas a las establecidas en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 10 y 11 de su Reglamento.

SÉPTIMO

(HOMOLOGACIÓN, COSA JUZGADA Y PLAZO PARA LA CANCELACIÓN DEL MONTO ACORDADO): Las partes aceptan el carácter de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1718 del Código Civil, para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados en este documento o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos. Ambas partes solicitan de este Despacho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de Cosa Juzgada a la presente transacción, ordenando de esta manera el cierre definitivo del presente juicio, acordando expresamente, que la cancelación del monto objeto de la presente transacción, a saber la suma de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 155.000,00) será cancelada en su totalidad dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al Auto de Homologación.

OCTAVO

ANEXOS. Se anexan al presente Escrito Transaccional los siguientes documentos:

Marcado “A”. Copia simple de la Declaración de Únicos y Universales Herederos de M.S..

Marcado “B”. Instrumento Poder que acredita nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la empresa Venezuelan Heavy Industries, C.A. (VHICOA).

Por último, solicitamos una vez homologada la presente Transacción, se nos expidan dos (2) copias certificadas de la misma, con su respectivo Auto de Homologación.

Ahora bien vista la transacción presentada por las partes , esta jurisdiscente antes de pronunciarse sobre la Declaración de Cosa Juzgada y la Homologación del presente acuerdo solicitada por la partes considera conveniente realizar las siguientes observaciones: Si bien es cierto la transacción presentada es fruto de la voluntad libre y consciente de las partes involucradas y que la misma no significa una renuncia a derechos irrenunciables del trabajador, y que dicha transacción no vulnera normas de Orden Público, lo que indica que reúne los requisitos para que sea homologada por esta juzgadora, no obstante; igualmente es cierto que en la transacción presentada la parte actora, actúa en su propio nombre y en nombre de su menores hijos ELIANNIS ANDREA SOLORZANO BACA, ELIANGELIS DEL VALLE SOLORZANO BACA, H.R.S.B. y ELIANYELYS A.S.B. herederos de M.S., y que en la misma transacción se exige en su Cláusula Tercera, Ordinal 3 del presente acuerdo, que a los menores se les debe garantizar “la cuota parte, que les corresponda del monto total objeto de la presente transacción”, competencia que según la materia no le esta atribuida a esta Jurisdicción laboral, por lo que mal podría esta Jurisdiscente proceder a Homologar dicho acuerdo donde se encuentran involucrado Derechos de Menores cuyo conocimiento no le esta atribuido legalmente. En virtud de tal Situación este TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, considera estrictamente necesario Declinar la competencia en la Homolación de la presente Transacción, al TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO (A) Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, a objeto de que sean estos los que se pronuncien sobre la Homologación del presente acuerdo, y a dichas consecuencia una vez homologada establezcan las cuotas partes que correspondan a los menores involucrados, todo en marcado dentro de las funciones de protección que por ley se les tiene asignada. INCORPORESE AL EXPEDIENTE LA TRANSACCIÓN PRESENTADA, ASI COMO LOS DEMAS DOCUMENTOS SEÑALADOS EN LA MISMA Y REMITASE INMEDIATAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN NIÑO (A) Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL. EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ. CUMPLASE.

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

ABG. HORTENCIA DEL VALLE SANCHEZ MEDINA

LA SECRETARIA DE SALA

LAS PARTES

LA SECRETARIA DE SALA

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