Decisión nº 02 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO UNIPERSONAL N° 03

Guanare, 18 de Marzo del 2008

197º y 148º

Causa N° 3U-161/06

N° 02

Tribunal Mixto:

Juez Presidente: Ab. Magüira Ordóñez R.

Fiscal del Ministerio Público: Ab. I.F.

Víctima: C.G.T.

Defensor: Ab. Y.R.

Acusado: Y.J.A.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.090.015, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 03/01/1986, hijo de no indica, obrero y residenciado en el Callejón El Samán, última casa s/N°, Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

Delito: Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal Vigente.

Sentencia: Condenatoria.

CAPITULO I

ENUNCIACIÓN DE LOS HEHCOS

OBJETO DEL JUICIO.

El Juicio Oral en la presente causa ha tenido como objeto la acusación formulada por le Ministerio Público contra Y.J.A.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.090.015, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 03/01/1986, hijo de no indica, obrero y residenciado en el Callejón El Samán, última casa s/N°, Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa; admitida por Auto de Apertura de fecha: 29 de Junio del año 2006, dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa y según el cual:

En fecha 26 de Noviembre del año 2005, siendo aproximadamente las dos de la madrugada, se suscitaron unos hechos violentos en la calle Negro Primero del Barrio S.M.d. esta ciudad y Municipio Guanare, en los que el imputado Y.J.A.M., en presencia de varias personas, … utilizó un arma de fuego disparando en contra del ciudadano C.G.T., en la región abdominal…

El Ministerio Público califico estos hechos como: Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previstos y sancionados en el artículo-405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, considerando a el acusado Y.J.A.M., como perpetrador de dichos delitos de conformidad con el artículo antes citado. .

La Victima se adhirió a la acusación fiscal.

La defensa expuso alegatos propios a su función y solicito se recepcionaran todos los medios ofertados.

Impuesto como fue el acusado de los hechos, en atención a lo previsto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien seguidamente en forma voluntaria y libre de todo apremio y coacción expuso: “No querer declarar”; acogiéndose al Precepto Constitucional

Se apertura la recepción de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 353,354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal y se declararon a Expertos y Testigos de las partes en función al principio de la Comunidad de la Prueba; siguientes:

  1. -Al Experto Dr. F.B.V., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.135.701, con domicilio en esta ciudad de Guanare, funcionario adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare; con 5 años de servicio como forense y 14 años como médico cirujano, así como no tener ningún grado de parentesco, amistad ni enemistad con las partes, se le coloco de manifiesto el Reconocimiento Médico Nº 136 de fecha 08/02/2006, cursante al folio 17 de la primera pieza, reconociendo contenido y firma para luego exponer con relación al reconocimiento médico practicado al ciudadano C.G.T., víctima en el presente caso y al interrogatorio efectuado por las partes.

  2. - De la Experto Horismar del Valle Valera Delfín, quien después de ser juramentada manifestó, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.273.523, residenciada en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare con 8 años de servicio, así como no tener parentesco, amistad o enemistad con ninguna de las partes, se le coloco de manifiesto en forma separada Experticias Hematológicas N° 266 y 264, cursante en los folios 12 y 13 respectivamente de la primera pieza. Seguido expuso con relación a las mismas en forma individualizada y al interrogatorio efectuado por las partes.

  3. - Del ciudadano C.G.T., víctima en la presente causa quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.407.339, residenciado en Barrio S.M. calle Negro Primero del Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, Comerciante, expuso el conocimiento que tiene con relación a los hechos de los cuales el resultara victima y al interrogatorio efectuado por la representación del Ministerio Público y la Defensa.

  4. - Del ciudadano Reneiro A.G.C., quien después de ser juramentado manifestó, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.592.432, residenciado en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, de ocupación Obrero, así como no tener parentesco, amistad ni enemistad con ninguna de las partes, expuso el conocimiento que tenia con relación a los hechos objeto del debate y al interrogatorio efectuado por las partes.

  5. - De la ciudadana N.M.M., quien después de ser juramentada manifestó, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.726.494, residenciada en el Municipio Guanare de este Estado Portuguesa, ocupación u oficio Obrera y ser esposa de la víctima ciudadano C.G.T.d. igual forma expuso el conocimiento que tiene de los hechos objeto del presente contradictorio y al interrogatorio efectuado por las partes.

    6 .- Del Adolescente Enderson A.T.M., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, menor de edad ( 15 años), titular de la cédula de Identidad N° 22.090.325, residenciado en este Municipio Guanare del Estado Portuguesa; ser hijo de la victima C.G.T. y con relación al conocimiento que tiene de los hechos objeto del debate y al interrogatorio efectuado por las partes.

  6. - Del Funcionario W.A.A.P., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 12.647.086, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, con labores en el departamento de Investigaciones con cuatro años de servicio, con residencia en este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes; se le coloco de manifiesto la Inspección Técnica N° 1.141, cursante al folio 5 de la primera pieza de la causa y expuso con relación a la misma y al interrogatorio efectuado por las partes.

  7. - Del Funcionario R.J.D.D., quien después de ser juramentado, manifestó ser venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 14.835.533, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare en el departamento de delitos contra las personas, con 2 años y 3 meses de servicio, residenciado en este Municipio Guanare del Estado Portuguesa, así como no tener ningún grado de parentesco, amistad o enemistad con las partes; se le coloco de manifiesto la Inspección Técnica N° 1.141, cursante al folio 5 de la primera pieza de la causa y expuso con relación a la misma y al interrogatorio efectuado por las partes.

    Se incorpora por su lectura de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal la siguiente prueba documental:

  8. - Inspección Técnica N° 1.141 de fecha 26/11/2005, practicada por los funcionarios W.A. y R.D., cursante al folio 05 de la primera pieza de la presente causa, la cual consta la ubicación, características y condiciones en que se encuentra el sitio del suceso.

  9. - Experticia Hematológicas N° 266 y 264, practicada por la Experto Horismar Valera, cursante en los folios 12 y 13, respectivamente de la primera pieza de la causa, la cual versa sobre muestras de sustancia hemática recolectadas del sitio del suceso y de la víctima.

    El tribunal de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaro cerrado la recepción de Pruebas y concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones:

    El representante del Ministerio Público expuso: “ De conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se dicte sentencia condenatoria en contra del ciudadano Y.J.A.M., en virtud de que quedo plenamente demostrado que el referido ciudadano cometió el hecho, según las experticias e inspección realizada como las testimoniales rendidas durante el desarrollo del presente proceso; quienes observaron las heridas que le propino el acusado a la victima C.T. quien al momento de rendir su declaración se levanto su vestimenta y mostró al tribunal la herida de la cual fue objeto; todos los testigos fueron contestes al manifestar que el acusado y la victima sostuvieron un cruce de palabras antes de que el acusado disparara a C.G.T., así misma se determinó que las heridas de la victima fueron causadas por un arma de fuego y que las cuales de acuerdo a lo expuesto por el médico forense fueron de carácter grave que de no haberse atendido con la premura que se hizo, hubiera fallecido, es por todo esto que se solicita una Sentencia Condenatoria. Es todo.”

    La defensa concluyo: “ No se logro demostrar la participación y correspondiente responsabilidad de su defendido por el delito de Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 80 del Código penal en perjuicio de C.T., ya que la victima fue conteste en reconocer que no sabe porque Yilber realizo tal acto, por lo que solicita un cambio de calificación jurídica por la comisión del delito de Lesiones Graves previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por estimar esta defensa que los hechos encuadran en este tipo penal ya que la victima manifestó que Yilber no tuvo la intención de ocasionar el hecho que no había motivo para que procediera de esta manera. Es todo. ”

    A continuación el Fiscal del Ministerio Público tomo el derecho de palabra y ejerció su derecho de Replica; ratificando la solicitud de una sentencia condenatoria y oponiéndose al cambio de calificación.

    Por su parte la Defensa hizo uso del derecho de ejercer la contrarréplica, manteniendo su posición de un cambio de calificación.

    Por su parte la victima no hizo acto de presencia para la culminación del debate.

    El acusado Y.J.A.M., manifestó “Yo no tuve problema con la persona. Es todo”

    El debate oral y público se realizo en varias sesiones, cumpliendo con todas las formalidades propias de la fase previstas en la norma adjetiva; iniciando el 21/02/2008 culminando el 04/03/2008. .

    CAPITULO II.-

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

    Agotada la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, le corresponde ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, atendiendo el Principio de Inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, mediante la aplicación del método de la Sana Crítica ( persuasión racional), la regla de la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, razones esta por las cuales se estima que quedo probado en el debate oral y publico:

    “ Que el día 26 de Noviembre Del año 2005 , siendo las 02:00 de la mañana suscitaron unos hechos en el Barrio S.M., calle Negro Primero de esta ciudad de Guanare, donde funciona un establecimiento comercial denominado “Club Deportivo Lioncio Ruiz” en el cual, cuando su propietario ciudadano C.G.T. se disponía a cerrar las puerta del referido comercio, preciso momento se le acercó el acusado Y.J.A.M. quien portando un arma de fuego, sin motivo alguno le propino un disparo en la región lumbar con salida en la región abdominal, atravesando el cuerpo de la victima; causándole lesión de suma gravedad en el yeyuno y ruptura en los vasos de la raíz del mesenterio ( intestino delgado) ocasionándole hemorragia interna de 3000 CC de sangre, colocando en riesgo la vida de la victima; teniendo seguidamente su esposa ciudadana N.M.M., su hijo adolescente Enderson Tovar y su empleado ciudadano Reneiro Guedez, quienes presenciaron y escucharon la detonación; montarlo en el vehículo trasladarlo al Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare sien recibido por el personal de guardia de dicho centro asistencial, requiriendo la victima, intervención quirúrgica de emergencia, colocando en peligro eminente la vida del ciudadano C.G.T.. Así mismo que el acusado en todo momento se ha mantenido en libertad.

    Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados una vez analizados por quien aquí decide; todos los medios de prueba incorporados al debate oral y público tomando en cuenta para ello, lo expuesto por la victima: C.G.T.: quien expuso: “ El día 26 de Noviembre del 2005 como a las 2:00 de la mañana, cuando me disponía a cerrar las puertas del negocio “Club Deportivo L.R., se me acercó Yilber y le vi un arma de fuego y una botella de aguardiente; me preguntó por un tío, yo le conteste aquí no ha y nadie búscalo por otra parte y a lo que gire para cerrar el negocio me disparó y caí no se supe más, luego me entere que mi hijo lo había perseguido”. A preguntas de la representante fiscal y la defensa contesto: “Que hacia como tres meses había tenido problemas con él, ya que Yilber junto con sus hermanos habían agarrado a golpes a otro cliente y por ello le prohibí entrar al negocio; Que el arma empleada por Yilber fue un Revolver 38 y que la herida fue por el abdomen que requirió de una operación de emergencia y le colocaron una malla en el estomago para reforzarle los órganos internos. Deposición que coincide con lo expuesto por el ciudadano Reneiro A.G.C., al manifestar: “ Yo trabajaba para la fecha con Cecilio; ese día ya se había cerrado el negocio, Cecilio estaba cerrando la puerta cuando llegó el joven portando un arma de fuego en una de las sus manos y en la otra una botella de aguardiente y le preguntó a Cecilio por un tío y Cecilio le contesto que no había nadie; de repente el muchacho(Y.A.) le disparo a Cecilio cuando éste se voltio a cerrar la puerta del negocio; entonces vi a Cecilio en el piso herido y al joven corriendo; luego ayude a la Señora Narcisa a montar a Cecilio al carro y lo llevo para el Hospital con el hijo de ellos”. A preguntas de la representación del Ministerio Público y de la Defensa contesto: “Yo conocía al acusado de vista y supe su nombre cuando fui a la PTJ; cuando llego el acusado solo se encontraba Cecilio, la Señora Narcisa, el hijo de ellos que se llama Enderson y una muchacha que trabajaba en el negocio; yo estaba esperando en ese momento que Cecilio cerrara porque íbamos para su casa que me iba a pagar.” Así mismo guarda relación estas declaraciones con lo expuesto por la ciudadana N.M.M.: al manifestar en la sala “Estábamos en el negocio y Cecilio se disponía a cerrarlo, cuando llegó Yilber y le preguntó a Cecilio por el tío y Cecilio le dijo que no había nadie y a lo que voltio Cecilio a cerrar la puerta del negocio Yilber le dio el tiro y echo a correr.” A preguntas de la representación del Ministerio Público y de la Defensa contesto: “ Una vez que Yilber le dio el tiro a Cecilio , yo prendí el carro y entre el Señor Reneiro, mi hijo y yo lo montamos y lo lleve al hospital; la herida entro por el lado izquierdo de la espalda y salió por el lado derecho del abdomen y cuando llegamos al hospital lo recibió el personal de emergencia y se lo llevaron al quirófano; la distancia existente entre Cecilio y Yilber para el momento del disparo fue cerca”; y con seguridad y firmeza expuso “ Yo observe a Yilber cuando disparó , yo presencie todo lo que paso.” Siendo coincidentes las deposiciones antes transcrita con lo expuesto por el adolescente Enderson A.T.M., al manifestar en la sala de juicio: “Él (señalando al acusado Y.A.) se le acerco a papá y le preguntó por un tío, papá le dijo que no había nadie y a lo que papá volteo a cerrar la puerta del negocio; él (señalando al acusado) le dio el tiro y se fue corriendo, yo lo perseguí pero no logre alcanzarlo.” A preguntas de la representación del Ministerio Público y de la Defensa respondió: “Yo vi cuando él (señalando al acusado) le dio el tiro a papá; yo lo vi llegar con el arma de fuego; para el momento estábamos mamá, el señor Reneiro, que trabajaba en el negocio, luego que hirieron a papá; el señor Reneiro y yo ayudamos a mamá a montar a papá en el carro y lo llevamos al hospital; yo en ese momento me sentí muy asustado.” Dichos estos que quedaron confirmados con la declaración de los Expertos: W.A.A.P. y R.J.D.D., quienes declararon con relación a la Inspección Técnica Nº 1.141 de fecha 26/11/2005, cursante al folio 05 de la primera pieza; afirmando en sus exposiciones: que se trasladaron y constituyeron el día 26/11/2005, en comisión en el sitio del suceso correspondiente a una vía pública ubicada en la calle Negro Primero del Barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare; observando que se trataba de un tramo de vía pública, asfaltada en su totalidad; empleada para el paso de vehículo automotor, provistas de acera en ambos lados; específicamente al frente del club deportivo L.R., el cual tiene fachada de paredes de bloque y como entrada principal puerta metálica de color blanco, rojo y gris; como a 1,50 metros con relación a la puerta de entrada del establecimiento, observaron una sustancia de color pardo rojiza por caída libre, siendo colectada mediante segmento de gasa y rotulada con la letra “A”, cerca del borde derecho de la puerta en referencia se encuentra a nivel del piso, un impacto producido por un cuerpo de mayor o igual cohesión molecular; continuando con la inspección observaron como a 2,00 metros del poste de alumbrado público que se ubica frente al negocio antes mencionado, sobre el asfalto un proyectil raso de plomo deformado con manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo, siendo colectado y rotulado con la letra “B”. Seguido a preguntas en su oportunidad realizada por la representante del Ministerio Público y la Defensa; respondieron: que una vez que colectaron las evidencias en el lugar de los hechos, las misma fueron llevadas al laboratorio o departamento técnico de la subdelegación, que se enteraron de lo sucedido por una llamada que recibieron en la subdelegación desde el hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare en la que les informaron del hecho, se trasladaron hasta el hospital, verificaron lo sucedido y se enteraron del ingreso del ciudadano C.G.T. con herida por arma de fuego y que estaba en el quirófano en intervención de emergencia; se entrevistaron con el hijo de la victima adolescente Enderson Tovar y él les informo como habían sucedido los hechos para posteriormente trasladarse al sitio a realizar la respectiva inspección y colectar evidencia de interés criminalistico. Adminiculadas estas declaraciones con la exposición de la experto Horismar Valera; quien declaro: una vez ratificado contenido y firma de la experticia hematológica N ° 266 y 264 relacionadas con las evidencias colectadas por los funcionarios W.A.A.P. y R.J.D.D. en el sitio del suceso, correspondiente Muestra “A” :a una gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojizo y Muestra “B”: a un proyectil deformado con manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo ( experticia N° 264) y a una muestra de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza tomada del cuerpo de la victima ciudadano C.G.T. ( experticia N° 266); al ser sometidas al estudio correspondiente mediante el empleo de reactivos respectivos arrojaron que las mismas son de naturaleza hemática de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”; siendo coincidentes entre ellas y del experto Dr. F.B., quien declaro en relación al reconocimiento médico legal N° 136 practicado al ciudadano C.G.T., del cual determinó de la valoración realizada que el paciente presentó herida por arma de fuego en región lumbar y abdominal, con orificio de entrada del lado izquierdo lumbar y de salida por el lado derecho abdominal, atravesando en sentido diagonal el cuerpo de la victima; comprometiendo de gravedad órganos internos específicamente el intestino delgado; afirmando que por su experiencia como médico cirujano; que ese tipo de lesión generó, un derrame de 3000 CC de sangre de acuerdo al informe quirúrgico levantado por el cirujano que practico la intervención quirúrgica; situación que equivale a que el paciente perdió mas del 50% de la sangre de su cuerpo, colocando en riesgo eminente su vida; ya que de no haber sido atendido a tiempo por el personal del hospital pudo sobrevenir un Shock Hipovolemico que se traduce en anemia aguda y consecuentemente la muerte, además al paciente se le lesiono con la misma herida los vasos del mesenterio( membrana que fija el intestino delgado a la columna vertebral) y estos vasos sirven para la irrigación sanguínea; de igual forma aclaro que para el momento en que efectúo la valoración al p.C.G.T. ya había transcurrido dos meses, desde la fecha del hecho por lo que ya había cicatrización y que esta situación se debió a que para la fecha no había disponibilidad de médico forense que pudiera valorar la emergencia por lo que se guío por el contenido del protocolo quirúrgico llevado por el hospital al momento del ingreso del paciente.

    Se incorporaron por su lectura las pruebas documentales ofertadas por las partes al mismo momento en que fueron interviniendo los respectivos expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare.

    Los hechos establecidos, analizados y valorados, anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales, testimonios de expertos, el dicho de los funcionarios actuantes, así como el testimonio de la propia víctima y testigos presénciales, referenciales e indicios; de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos mudos por cuanto señala la doctrina que existiendo amedrentamiento a los testigos y víctimas, a los fines de que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pueda causar impunidad, pero amén al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal adoptado por nuestra legislación venezolana, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos, a la experiencia y los conocimientos científicos, que colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silencio o mentira del victimario o su astucia.

    Siendo elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad, por los razonamientos anteriores, d.f. y así se estiman.

    Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como indica el Doctrinario J.P.Q.: “El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu aliento o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron o tuvieron conocimiento…”. Por el principio de originalidad de la prueba, solo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenamos con otros, nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en mucho de los casos”. Pero en el presente proceso, no solo tenemos testigos referenciales, sino una víctima de estos hechos que revisten el carácter de testigo preséncial y vivencial de tales circunstancias, como el ciudadano C.G.T., que a pesar del transcurso del tiempo fue valiente, fehaciente, seguro e inequívoco en rendir su declaración y afirmar que ese 26 de Noviembre Del año 2006, siendo aproximadamente las 2:00 de la mañana cuando se disponía a cerrar las puerta de su negocio denominado Club Deportivo L.R., se le acerco Y.A. portando un arma de fuego tipo revolver, le pregunto por un tío, contestándole la victima que no había nadie y cuando se voltio a cerrar la puerta de dicho establecimiento Yilber acciono el arma que portaba causándole una herida en la región abdominal con orificio de entrada y salida, comprometiendo de gravedad sus órganos internos, específicamente el intestino delgado; requiriendo intervención quirúrgica de emergencia. Dicho este que al ser adminiculado con lo expuesto por los ciudadanos Reneiro Guedez Ceballos, N.M.M. y el adolescente Enderson A.T.; quienes fueron testigos presénciales del hecho, coinciden en afirmar que ese día 26 de Noviembre del año 2005 eran las 2:00 de las mañana, cuando la víctima C.G.T. se disponía a cerrar la puerta del negocio que se ubica en la calle Negro Primero del Barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare, cuando se le acerco el acusado Y.A., portando un arma de fuego, le pregunto a Cecilio por un tío, contestándole la victima; que no había nadie y el acusado sin motivo alguno le disparo en el momento en que Cecilio se voltio a cerrar la puerta del negocio, teniendo que llevarlo al hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare, donde le dieron atención médica inmediata y lo sometieron a intervención quirúrgica de emergencia: Exposición de los hechos que quedaron corroboradas con los testimonios referenciales de los funcionarios W.A.A.P. y R.J.D.D., quienes fueron contestes en afirmar que se encontraba en labores de guardia en la subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuando recibieron el llamado del Hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare; en la cual les informaron del ingreso de la victima ciudadano C.G.T. con herida por arma de fuego; procediendo de inmediato a trasladarse al referido centro asistencial y al llegar verificaron la información del ingreso de la victima y se entrevistaron con el adolescente Enderson T.M., quien se les identifico como su hijo, y les comunicó como habían sucedido los hechos; posteriormente se trasladaron al sitio del suceso y comprobaron que se trataba de una vía pública ubicada en la calle Negro Primero del Barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare; observando que se trataba de un tramo de vía pública, asfaltada en su totalidad; empleada para el paso de vehículo automotor, provistas de acera en ambos lados; específicamente al frente del club deportivo L.R.; lugar en el cual siguiendo con la investigación, lograron incautar evidencias de interés criminalísticos, tales como sustancia de color pardo rojizo el cual fue colectado en un segmento de gasa y rotulado con la letra “A” y un proyectil raso de plomo deformado con manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo, siendo colectado y rotulado con la letra “B”, las cuales fueron remitidas al laboratorio de la subdelegación, así mismo que dejaron constancia de su actuación en al inspección técnica N° 1.141 de fecha 26/11/2005 y de los Expertos Horismar del Valle Valera, funcionaria encargada de practicar el análisis hematológico a las evidencias incautadas en el sitio del suceso y de la herida presentada por la victima en su cuerpo; por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas W.A. y R.D.; correspondiente a un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática de color pardo rojiza, rotulado como muestra “A” y un proyectil raso de plomo deformado con manchas de sustancia hemática de color pardo rojizo, rotulado con la letra “B” y quien afirmo en la sala de juicio que al someter estas muestras a los reactivos correspondientes y efectuarles el estudio respectivo logro determinar que ambas son de naturaleza hemática de la especie humana correspondiente al grupo sanguíneo “O” , resultas insertas en la Experticia N° 264; así mismo, sometió al respectivo análisis a un segmento de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza, la cual fue tomada del cuerpo de la victima C.G.T.; obteniendo como resulta que es de naturaleza hemática de la especie humana y corresponde al grupo sanguíneo “0” , inserta en la Experticia N° 266; para posteriormente concluir que del resultado de ambas experticias se puede determinar la coincidencia en sus resultados y El Dr. F.B., quien en su declaración afirmo que la victima C.G.T., le fue causada una herida por arma de fuego con orificio de entrada y salida de izquierda a derecha con la cual se le causa lesión de gravedad en órganos vitales ocasionado un derrame de sangre del intestino delgado de aproximadamente 3000 CC, lo que equivaldría a la perdida de un 50% de sangre del cuerpo; que de no haber sido atendido clínicamente con la emergencia que amerito pudo sobrevenirle un Shock Hipovolemico( anemia aguda) y con ello la muerte y que con la valoración efectuada certifica el contenido del protocolo quirúrgico llevado por el hospital al momento del ingreso del paciente.

    Sigue el Doctrinario Parra Quijano: “ La solución del problema en los peligros del testimonio, no esta en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”. En el caso concreto este Tribunal Mixto, estima que quedó con estos medios de prueba; sin duda alguna determinado, tanto la existencia del delito, así como la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado Y.J.A.M., por lo que es culpable de lo supra señalado.

    Al continuar citando al tratadista J.P.Q., apreciamos: “El Testimonio del ofendido: es tema pacifico que la presunción de inocencia pueda ser desvirtuada por el testimonio único de la víctima”…” No seria ciencia aquello que solo tiene tino para estudiar las determinadas cuestiones y que tienen de antemano rechazar in limine algunas, porque no tiene la estructura para juzgarlas y valorarlas, dándole valor probatorio o negándoselas, pero previo estudio todas las ciencias auxiliares y todos los excedentes extralegales son suficientes para poder afirmar que cualquier medio probatorio puede ser juzgado para saber si de él se puede o no extraer la certeza objetiva que se persigue conseguir con el proceso”…continúa…” El testimonio de la víctima es por cierto muy especial, porque se supone que el funcionario (juez), tiene que estudiar una síntesis que requiere ponderación y buen juicio, que es la que nace entre la imparcialidad (testimonio) y parcialidad (victima, supuestamente interesada en que sancione a quien acusa). Hay que ser cauteloso. A la victima de un delito no se le puede vender la idea de que por no existir, sino su versión, no es posible investigar el hecho, como si ella fuera la culpable de la poca cantidad de prueba recaudada. Debemos Valorar su versión para saber si crea la certeza objetiva suficiente para poder condenar al señalado. Pudiendo proclamarse la impunidad y se crea alarma social”. “Las cortes de modelo acusatorio en muchas determinaciones sobre el particular, han estimado que cuando esta clase de declarantes ostentan ponderación, coherencia y es razonada, resulta suficiente para informar el convencimiento del juzgador sobre la responsabilidad del acusado”.

    Al respecto es criterio de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que el testimonio de la víctima tiene pleno valor probatorio, tal como se desprende de la Sentencia emitida por esta sala en fecha 10/05/2005 en el expediente N° 2004-0239 con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., que a continuación se cita:

    …Ahora bien, el testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezca razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que impida formar su convicción al respecto…

    En el presente caso, se estima que la declaración de la víctima ciudadano C.G.T., no son solo suficiente para inculpar al acusado Y.J.A.M., como autor en el hecho imputado, sino que se encuentra reforzada con la declaración de los testigos presénciales del hecho, ciudadanos Reneiro A.G.C., N.M.M. y Enderson A.T.M., ya que ellos fueron contestes en haber visto ese día llegar al acusado Y.J.A.M. con un arma de fuego (Revolver) y accionarla en contra de la victima C.G.T.; así como con las deposiciones de los expertos y funcionarios actuantes, quienes fueron coincidentes al manifestar que las evidencias físicas incautadas en el sitio del suceso por W.A. y R.D., relacionada con un segmento de gasa impregnada de sustancia hemática de color pardo rojiza y el proyectil deformado con manchas de sustancia hemática de color pardo rojiza y la muestra tomada del cuerpo, específicamente de la herida de la victima correspondiente a un segmento de gasa impregnado de sustancia hemática de color pardo rojiza, al ser sometidas al respectivo análisis por parte de la Experto Horismar Valera, dieron como resultado coincidencial que se trata de sustancia de naturaleza hemática de la especie humana, perteneciente al grupo sanguíneo “O” y que efectivamente la victima sufrió herida producida por arma de fuego con orificio de entrada y salida de izquierda a derecha, lesionándole órgano vital como el intestino delgado, la cual le genero un derrame interno de sangre de 3000 CC, ameritando intervención quirúrgica de emergencia, practicada en el hospital Dr. M.O. de esta ciudad de Guanare; tal como lo certificara en la sala el médico forense Dr. F.B.; es por lo que siendo así las cosas, tenemos que en el caso concreto el razonamiento lógico al estimarse los medios de prueba, que si bien no son cantidad como lo dice la doctrina, formaron en calidad de quienes decidimos; la convicción de que no se ha sido discrecional o arbitrarios, llegándose a una conclusión de lo supra analizado con cada medio probatorio, no solo los dichos de los funcionarios sino concatenadamente con las pruebas técnicas y la declaración de la víctima y testigos presénciales, referenciales e indicios, ofreciendo certeza de lo que se decide.

    Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada, objetiva e imparcial que dicho acusado es responsable del hecho imputado.

    CAPITULO III

    CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal N° 3, que se encuentra comprobada la comisión del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículos 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, para el acusado ; Y.J.A.M., en perjuicio del ciudadano C.G.T.; apartándose de la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en lo que respecta al Inter Criminis, en virtud de que esta representación fiscal acuso por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; ya que para quien aquí decide no quedo plenamente demostrado del debate que la acción del acusado se vio interrumpida por un factor externo a su voluntad, sino que no alcanzo el su objetivo porque no hizo lo suficientemente necesario, para alcanzar en definitiva su pretensión no disparando con precisión, por lo que el tipo penal acreditado por la vindicta pública, no es aplicable en su totalidad, siendo el correspondiente el Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, por la imputación del hecho punible al acusado Y.J.A.; por otra parte; en cuanto al cambio de calificación solicitado por la defensa de Homicidio Intencional, previsto en el artículo 405 del Código Penal por Lesiones Personales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal; quien aquí emite decisión, analiza que la acción desplegada por el acusado al accionar el arma de fuego, era la intención de obtener el resultado; que no es otro que la muerte del ciudadano C.G.T. y no solamente de causarle una simple lesión o someterlo a un susto, tomando en cuenta el instrumento empleado para causar el daño; no siendo otro que un arma de fuego que portaba para el momento; que al ser disparada por el acusado tal como lo expusieron los testigos presénciales y la propia victima; le causa a esta última, una lesión interna de suma gravedad que coloco en eminente peligro la vida del ciudadano C.G.T., tal como la afirmara el médico forense Dr. F.B., que de no habérsele prestado atención médica a tiempo como se hizo, pudo traer como consecuencia su muerte; por la magnitud de la lesión la cual conllevo a un desangramiento interno; con la particularidad de que el acusado no logró efectivamente el resultado pretendido por no haber realizado todo lo necesario para su perfecta consumación, estimándose, como ya se dijo anteriormente; que la intención del acusado no era simplemente lesionar ni asustar a la victima C.G.T. , sino causarle la muerte; razón por la que se negó el cambio de calificación jurídica, peticionado por la defensa; quedando en definitiva la calificación jurídica como en este Capitulo se describen los supuestos de hecho, de Homicidio Intencional en grado de Tentativa; valorándose en tal situación la intención desplegada por el acusado al momento de accionar el arma; independientemente del resultado obtenido el cual no es el pretendido por el acusado en función de no haber efectuado todo lo necesario para el perfecto alcance del objetivo.

    El Homicidio Intencional Simple:

    El artículo 405 del Código Penal Vigente establece: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”

    De la Tentativa:

    Por su parte el artículo 80 en su primer aparte prevé: “… Hay tentativa

    Cuando, el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no a realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo…”

    Al aplicar las normas transcritas; al caso bajo análisis se logra determinar que la conducta del acusado Y.J.A.M.; encuadra en el tipo penal de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, en el hecho suscitado en fecha 26/11/2005 siendo las 2:00 de la mañana; en la calle Negro Primero del Barrio S.M.d. esta ciudad de Guanare; específicamente en el club deportivo L.R., al accionar el arma de fuego que portaba para el momento, en contra de la victima ciudadano C.G.T. cuando este se disponía a cerrar las puertas del antes referido club deportivo por ser el propietario del mismo; resultando C.G.T.d. dicha acción con herida de gravedad en la región abdominal con orificio de entrada a nivel lumbar y salida cuadrante superior derecho del Abdomen izquierda a derecha comprometiendo órganos vitales como el intestino delgado( lesión de segmento de 10 cm. De diámetro de yeyuno a 20 cm., 60 cm. y 1 metro de asa fija; lesión de vasos de raíz del mesenterio y lesión de 1 cm. de diámetro de colon sigmoide) al causarle derrame de sangre de 3000 CC en el área; colocando el riesgo eminente la vida de la victima, requiriendo intervención quirúrgica de emergencia para un estado general de malas condiciones, tal como lo certificara el médico forense Dr. F.B.; demostrándose que con el comportamiento desplegado por el agraviante lesiono el bien jurídico protegido de las víctima, como es la integridad humana, situación que quedo evidenciada con el testimonio de la propia víctima ciudadano C.G.T. y de los testigos presénciales del hecho como es el caso de los ciudadanos Reneiro A.G.C., N.M.M. y el adolescente Enderson A.T.M., quienes afirmaron y fueron coincidentes al manifestar haber visto el momento en que el acusado Y.J.A.M. se le acerco a al victima le pregunto por un tío y éste le contesto que no había nadie y al voltearse para cerrar la puerta del negocio club deportivo L.R., el acusado acciono el arma que portaba en contra de la humanidad de C.G.T., cayendo este al piso con herida en la región abdominal; para posteriormente el acusado salir corriendo del lugar; y ser trasladada la victima por su esposa N.M. y su hijo al hospital de esta ciudad de Guanare donde le atendieron de emergencia; guardando relación con la deposición de los expertos y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, W.A., R.D., Horismar Valera y el Dr. F.B.; quienes dieron fe, de que las evidencias incautadas y a.e.e.s.d. suceso calle Negro Primero del Barrio S.M. frente al club deportivo L.R. por cada uno de ellos de acuerdo a su especialidad, conocimiento criminalistico y aplicación de métodos científicos; determinaron la veracidad de lo acontecido y la relación de causalidad existente entre el resultado y la acción desplegada por el acusado Y.J.A.M..

    En el presente caso el tipo penal, se encuentran comprobados con las pruebas analizadas en el Capitulo II, en el punto sobre el Cuerpo Del Delito, razón por la cual quien aquí emite opinión; encuentran que efectivamente quedó plenamente demostrado que el acusado: Y.J.A.M., es autor material en la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano C.G.T.; llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en las normas sustantivas penal, desvirtuada la presunción de inocencia y consecuentemente demostrada la responsabilidad en la autoría del hecho, del aquí acusado Y.J.A.M., por lo que debe declarársele culpable. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado Y.J.A.M., con el convencimiento de quien conforman este Tribunal Unipersonal, con base a lo acordado en acta suscrita por las partes, de fecha 03 de Abril del año 2007 en al cual se estimo procedente prescindir de la constitución del Tribunal con escabinos, en virtud de la imposibilidad por la reiterada incomparecencia de los ciudadanos sorteados en los distintos sorteos realizados y constituir el Tribunal Unipersonal y Así se decide.

    CAPITULO IV

    PENALIDAD.

    En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado C.M.A., por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, se toma en cuenta para la pena a imponer lo establecido en el artículo 405 “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce años a dieciocho años.”; por cuanto la pena establecida en el tipo penal esta comprendida entre dos límites mínimo y máximo; es por lo que se aplica lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, correspondiendo al termino medio de ésta que es de Quince (15) años de Presidio. Así mismo, se ha evidenciado de las actas procesales que el acusado al momento de los hechos era menor de 21 años de edad y no reporta antecedentes penales; lo que hace presumir su buena conducta predelictual; situación que permite aplicar circunstancias atenuantes dispuestas en el artículo 74 ordinales 1° y del ya citado Código Penal, conllevando a aplicar menos del termino medio, es decir quince (15) años de presidio, sin bajar del limite inferior establecido en el tipo penal, que en el presente caso sería de Doce(12) años de Presidio; estimándose procedente aplicar el referido limite inferior, es decir Doce (12) años; ahora bien, como en la ejecución del tipo penal sucitó el Inter Criminis de la Tentativa, es razón para aplicar lo dispuesto en el artículo 82 del ya antes nombrado Código Penal Vigente; el cual establece termino de rebaja de la mitad de la pena a imponer que en el caso bajo análisis correspondería a Seis ( años) de Presidio; además, teniendo la pena por finalidad la resocialización del individuo y para lograr su reinserción social, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide imponer una pena que se encuentra dentro de los términos antes indicados, quedando en definitiva una pena de Seis (06) años de Presidio, por lo que en definitiva LA PENA A CUMPLIR ES DE SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente, correspondiendo al acusado Y.J.A.M..

    CAPITULO V

    DISPOSITIVA.

    De lo anteriormente expresado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal de Juicio Mixto N° 3, POR UNANIMIDAD: CONDENA al ciudadano: Y.J.A.M., venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.090.015, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido el 03/01/1986, hijo de no indica, obrero y residenciado en el Callejón El Samán, última casa s/N°, Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare Municipio Guanare del Estado Portuguesa, ha cumplir una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por encontrarlo culpable y responsable del delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el primer aparte del artículo 80 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano C.G.T.. Se deja constancia que para la aplicación de la pena se realizo en base a lo previsto en los artículos 405, 80 y 82, todos del Código Penal Vigente más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta del ya condenado Y.A.M., excede del termino establecido en el quinto aparte del artículo 367del Código Orgánico Procesal Penal y el hecho ocurrió después de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto el referido se encuentra en estado de libertad, es por lo que se acordó su detención inmediata en la misma sala y correspondiente reclusión provisional en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución, respectivo determine el centro de reclusión definitivo para el cumplimiento de la pena, esto en aras de garantizar hasta la confirmación de la misma la integridad física del condenado. TERCERO: Se exonera al pago de costas procesales al acusado supra identificado, en atención a lo previsto en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el 04/03/2014 QUINTO: Se ordena la correspondiente remisión de la presente causa al tribunal de Ejecución una vez haya transcurrido el lapso legal establecido en la norma adjetiva a los efectos de la interposición de recurso de apelación, de considerarlo pertinente alguna de las partes. Decisión emitida de conformidad con lo previsto en los artículos 361, 362,363, 364,365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Suscrita Secretaria Ab. D.L., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en los folios N° _____ al _____ de la pieza N° ____ de la causa N° 3U-161/06 seguida en contra de Y.J.A.M. por el delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Tentativa. Certificación que se expide a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del año 2008.

    La Secretaria,

    Ab. D.L..

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