Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

Nº _02_

ASUNTO N °: 5299-12

JUEZ PONENTE: ABG. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

PARTES:

RECURRENTE: ABG. L.I.F.

IMPUTADOS: E.E.V.P., G.A.J.S. Y J.E.R.O.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR Y EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO

PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 3 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO PORTUGUESA

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada L.I.F., en contra de la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 03 de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE PERPETRADOR Y EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, imponiéndole al ciudadano E.E.V.P. (plenamente identificado en autos), la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O. (plenamente identificados en autos), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en relación a éstos dos últimos imputados.

En fecha 31/05/2012, se recibió las actuaciones por ante esta Corte de Apelaciones, dándole ingreso en fecha 04/06/2012, designado la ponencia a la Jueza de Apelación Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, éste dispone lo siguiente:

Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado o imputada tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado o imputada, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

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Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que la a quo acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados G.A.J.S. Y J.E.R.O., subsumiéndose en el supuesto que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.

En tal sentido, es opinión reiterada de esta Corte, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoados bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…la interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

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En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de aprehendido, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O., tal y como lo establece la referida jurisprudencia.

Se desprende entonces de las presentes actuaciones, que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Una vez verificado por esta Alzada, que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en la audiencia oral de presentación de aprehendido celebrada en fecha 30 de mayo de 2012 por ante el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el artículo 84, numerales 1° y 3° eiusdem, imponiéndole a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDE.

II

ANTECEDENTES DEL CASO

Cursa inserto al folio 37 y siguientes del cuaderno especial de apelación, escrito N° 18-1C-DDC-F2-099-2012, suscrito por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada L.I.F., de fecha 29 de mayo de 2012, mediante el cual presenta formalmente a los ciudadanos E.E.V.P., G.A.J.S. Y J.E.R.O., conforme al artículo 373 en concordancia con los artículos 130 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29 de mayo de 2012, el Tribunal de Control N° 03, mediante auto acordó fijar audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 30 de mayo de 2012, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión de los ciudadanos E.E.V.P., J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E.,se realizó bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.-

Segundo

Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero

Se calificaron provisionalmente el hecho delictivo, de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE PERPETRADOR), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado V.P.E.E.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, para el imputado J.S.G.A.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para el imputado ROA ORELLANA J.E., declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica.-

Cuarto

Se decreta contra el imputado V.P.E.E. (plenamente identificados), la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa técnica. Así mismo, se le decreta a los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E. (plenamente identificados), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en su detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con rondas policiales periódicas. Así se decreta.-

Quinto

Vista la interposición de recurso con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, no se ejecuta lo aquí decidido, y se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida lo conducente, ordenándose el reingreso de los imputados a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

Según acta de audiencia que cursa a los folios 54 al 57 del cuaderno especial de apelación, se observa, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguientes términos:

…visto la admisión de la precalificación jurídica aportada por el ministerio público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal apelo al auto acordado en esta sala en virtud de la pena excede a los diez años y la decisión debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad solicito se acuerde el efecto suspensivo a los fines de que la corte de apelaciones resuelva y así mismo revoque la medida cautelar sustitutiva acordada por este tribunal en este acto

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Así mismo, la Abogada J.M., en su condición de Defensora Privada, dio contestación al recurso interpuesto por el titular de la acción penal, en los siguientes términos:

…el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo aun cuando no hay suficientes elementos de convicción ni siquiera el protocolo de autopsia pues no e puede calificar el homicidio, más cuando el tribunal acuerda una medida que se equipara con la privativa como lo es el arresto domiciliario por ello solicito que se valore revisen los elementos de convicción pues no se esta administrando justicia cuando se prive de libertad a dos ciudadanos que no existen suficientes elementos para la privación de libertad que es la excepción que se esta violentando el derecho de ser juzgado en libertad, cuando ellos declaran que el señor no salió del establecimiento se esta privando a dos personas solo con el señalamiento de so (sic) testigos pues no cursa ningún elemento, es por lo que solicito se le acordara una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de administrar justicia

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III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha de 30 de mayo de 2012, el Tribunal de Control 03, dictaminó de la siguiente manera:

  1. De la legalidad de la aprehensión de los imputados:

    Al revisar las actuaciones cursantes en autos se establece que la detención de los ciudadanos se produce bajo las circunstancias de flagrancia, tal como lo prevé el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor. En el caso de autos tenemos que la aprehensión de los ciudadanos V.P.E.E., J.S.G.A. Y ROA ORELLANA J.E., se produce bajo las siguientes circunstancias:

    1. -) Del Acta de Investigación Penal de fecha 26-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, se dejó constancia que los funcionarios policiales actuantes en el proceso, se trasladaron hasta el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, entrevistándose con el ciudadano R.E.C.Y. quien había resultado lesionado y quien le manifestó que él se encontraba frente al club el Refugio, ubicado en al Barrio Lindo, última calle, Boconoito Estado Portuguesa, cuando de repente llegó el ciudadano de nombre: Manuel a quien conoce solo de vista y sacó un arma de fuego tipo escopeta recortada y le propinó un disparo logrando herirlo en ambas piernas.

    2. -) Del Acta de Investigación Penal de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, donde dejó constancia de la detención de los ciudadanos V.P.E.E., quien presuntamente fue el que agredió físicamente con un arma de fuego al ciudadano R.E.C.Y., el día de ayer 26-05-12, en horas de la madrugada, así como de los ciudadanos G.A.J.S. y J.E.R.O., quien manifestó ser el propietario del Club El Refugio, imponiéndolos de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    3. -) De las Actas de Entrevistas, de fecha 27-05-2012, rendidas por los ciudadanos G.A.C.H. y CASTELLANO DURAN Y.L., donde indican que los hechos se suscitaron el día Sábado 26-05-2012 a las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente.

    En razón de las referidas actas de investigación, se desprende, que existió desde el primer momento en que los funcionarios policiales se entrevistaron con la víctima, una identificación de la persona que presuntamente le había propinado las heridas, es decir, existió una relación de causalidad entre el hecho cometido y las personas que presuntamente habían intervenido en dicho hecho, no transcurriendo entre una y otra actuación más de un día, existiendo en consecuencia una persecución ininterrumpida. De allí que se considere delito flagrante, el que acaba de cometerse, y cuya aprehensión se verifique en un momento inmediatamente posterior a aquel; es decir, el delito se cometió, y de seguidas se percibió alguna situación que permitió hacer una relación inmediata entre el delito cometido y la persona que lo ejecutó o que resultaron vinculadas con el mismo.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 de fecha 29/04/2003, con voto salvado de la Magistrada BLANCA ROSA DE MÁRMOL DE LEÓN, precisó tres requisitos para el hecho flagrante:

    Se requiere entonces, para que se establezca la flagrancia:

    1.- La inmediatez temporal, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes.

    2.- Inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación; y

    3.- La necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito.

    El delito flagrante, es la situación fáctica en que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia y exige de manera inexcusable su intervención.

    En razón de lo anterior, se desprende que la detención de los imputados V.P.E.E., J.S.G.A. Y ROA ORELLANA J.E., es legítima y se ajusta a los supuestos contenidos en el artículo 248 del texto penal adjetivo, para calificarla como flagrante, al existir inmediatez temporal por cuanto el hecho se cometió en fecha 26/05/2012 en horas de la madrugada, y la detención de los imputados se produjo en fecha 27/05/2012, es decir, inmediato a la comisión o consumación del hecho punible, no transcurriendo un lapso que remita el hecho al pasado, existiendo igualmente inmediatez personal de acuerdo a las actas de investigación up supra mencionadas, así como la necesidad de los funcionarios policiales de intervenir con la finalidad de determinar la actividad delictiva de los referidos imputados. Con fundamento en lo anterior, se declara sin lugar el pedimento de la defensa técnica de desestimar la calificación de flagrancia en la detención. Así se decide.-

  2. Hechos atribuidos:

    Una vez calificada la detención en situación de flagrancia de los imputados de autos, procede este Tribunal a determinar de las actas de investigación la presunta comisión de un hecho ilícito, para lo que se detallaran cada una de ellas:

    1. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, me traslade en compañía del Agente: J.C.G., en vehículo particular, hacia el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas o fallecidas competencia de este Despacho, una vez en dicho nosocomio identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con el Oficial de la policía Local de nombre: J.P., quien nos manifestó que habían ingresado a dicho centro asistencial una persona del sexo masculino presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en ambas piernas, procedente del Barrio Lindo, específicamente frente al Club el Refugio, Boconcito Estado Portuguesa, y nos aportó los datos filia torios del lesionado en cuestión siendo los siguientes: R.E.C.Y., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-02 87, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio Nuevo, detrás del aserradero de nombre HERMANOS SANELLA, casa sin número, Boconoito Estado Portuguesa, cédula de identidad número V 19.957.644 y que el mismo se encontraba en la sala de observaciones recibiendo atención medica, por lo que nos apersonamos hasta dicha sala, una vez ahí nos entrevistamos con el lesionado en mención a quien no le identificamos como funcionarios activo de este Cuerpo de investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia quien nos manifestó que él se encontraba frente al club el Refugio, ubicado en al Barrio Lindo, ultima calle, Boconoito Estado Portuguesa, cuando de repente llego el ciudadano de nombre: Manuel a quien conoce solo de vista y saco un arma de fuego tipo escopeta recortada le propino un disparo logrando herirlo en ambas piernas...

      Acta de Investigación que sirve, a criterio de este Tribunal, para identificar a una de las personas involucradas en el hecho ilícito perpetrado en contra de la víctima, así como para fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el mismo.

    2. -) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 852, de fecha 26-05-2012, practicada por los AGENTES ORANGEL COLMENARES y GUEDES J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en el sitio del suceso, específicamente en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LINDO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL REFUGIO, MUNICIPIO SAN G.E.P..

      Inspección Técnica que a criterio de esta Juzgadora es fundamental para fijar el sitio exacto en que se cometió el hecho ilícito, ya que se desprende de dicha inspección que el mismo se cometió en la vía pública, al frente del Establecimiento Comercial El Refugio, y no dentro de éste.

    3. -) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27-05-2012, suscrita por el jefe de guardia TSU C.G., durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 27-05-12, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 22-05-12, aparece una que copiada textualmente dice así: 11:10 Hrs.-RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del oficial Agregado G.E., Adscrito a la Comisaría de Boconoito manifestando tener retenido al ciudadano V.P.E.E. venezolano Natural de Boconoito Edo portuguesa Titular de la cédula de identidad V-19.957.617, quien hirió con un arma de fuego al ciudadano R.E.C.Y. el día 26-05-2012, en horas de la madrugada y quien falleció en la ciudad de Barquisimeto el día de hoy 27-05-2012, siendo las 03:00 horas de la mañana por lo que este despacho tiene aperturada la causa penal N° K-12-0254-00997 en relación al hecho.

      Elemento de Convicción que a criterio de la juzgadora, sirve para determinar, a falta de protocolo de autopsia o de certificado de defunción que demuestre la causa exacta de la muerte de la víctima, que ésta se produjo el día 27 de mayo de 2012, actuación efectuada por funcionarios policiales investidos de funciones públicas, que por no ser contraria a derecho ni estar sometida a nulidad, se estima para acreditar en prima facie, la muerte de la víctima hasta que sea incorporado al expediente por parte del Ministerio Público la respectiva documentación, ello en consideración de que la muerte de la víctima se produjo en un centro médico asistencial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que por el cumplimiento de los lapsos procesales no haya podido ser incorporada a la investigación.

    4. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Por cuanto éste despacho tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Oficial Agregado G.E., adscrito a la Comisaría Policial Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, informando que el ciudadano R.E.C.Y., quién figura como víctima en la causa número K-12-0254-00997 instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), falleció el día de hoy Domingo 27-05-2012 siendo las 03:00 horas de la mañana en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debido a las heridas producidas por un arma de fuego, en un hecho suscitado en esta Jurisdicción; por tal motivo, procedí a realizar llamada telefónica a la Sub.-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, a fin de corroborar y solicitar información en relación a lo antes expuesto, luego de una breve espera fui atendido por el funcionario Agente J.S., credencial 30537, quién me informó que efectivamente el día de hoy Domingo 27-05-2012 siendo las 03:00 horas de la mañana falleció dicho ciudadano, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese despacho practicaron el respectivo Reconocimiento de cadáver y Necropsia de Ley, informándome también que dichas actuaciones serán enviadas a despacho posteriormente; es todo.

      Acta de Investigación que estima el Tribunal, para acreditar la muerte de la víctima. Tal como se dijo anteriormente, a falta de protocolo de autopsia o de certificado de defunción que demuestre la causa exacta de la muerte de la víctima, los funcionarios policiales dejaron constancia de este hecho, actuaciones que por demás, ya fueron practicadas y sólo están a la espera de ser remitidas al Ministerio Público.

    5. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano G.A.C.H. venezolano, natural de Esta Ciudad Estado Portuguesa, de 28 año de edad, fecha de nacimiento 24-11-1983, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nuevo calle 06, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-9504678, cédula de identidad número 18.705.656, a fin de rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00997 instruida por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se tomo a tomar la versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: resulta que yo me encontraba en una tasca con unos amigos en eso se presenta una discusión entre mi amigo R.C. y el dueño de la tasca el cual desconozco el nombre y este le pasa un arma de fuego al ciudadano de nombre VIELMA yo trate de intervenir pero este me dio con la cacha de la escopeta y había otro sujeto de nombre OMAR que lo Incitaba que lo disparara hasta que lo hizo, lesionando a R.C. en las piernas donde rápidamente lo a agarramos y lo trasladamos hasta el CDI de la población de Boconoito luego al Hospital Doctor Miquel Oraá de esta ciudad y posteriormente a la ciudad de Barquisimeto estado Lara donde fallece es todo.

      Acta de Entrevista que estima el Tribunal para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como para fundamentar la imposición de medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos.

    6. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano CASTELLANO DURAN Y.L., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-93, estado civil soltero, de profesión u. oficio Moto taxi, residenciado en el Barrio Nuevo calle 06 Boconoito Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad número V-23.576.987, a fin de rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00997 instruida por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se tomo a tomar la versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: "Yo me encontraba frente a la Tasca MI REFUGIO, en Boconoito, cuando llego Ronald y se unió al grupo, a eso de las 03:00 horas de la mañana del día Sábado estábamos en la parte de afuera del club ya que no dejaban entrar a nadie en eso llega un muchacho llamado VIELMA y sin ningún problema entra a la tasca, RONAL como estaba muy tomado toco el portón en eso sale VIELMA con una escopeta apuntándonos y un muchacho que andaba con nosotros apodado VENAO trato de evitar problemas y VIELMA le dio un cachazo con la escopeta yo le decía que se quedara quieto, pero un muchacho que salió con VIELMA llamado OMAR lo estaba incitando a que disparara y VIELMA efectivamente le disparo a ROÑAL en las piernas, de inmediato lo trasladamos al CDI Boconoito, luego al Hospital de Guanare de donde lo remiten a Barquisimeto donde fallece el día de hoy 27-05-12 siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente es todo.

      Acta de Entrevista que igualmente estima el Tribunal, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como para fundamentar la imposición de medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos.

    7. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Encontrando en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado G.E. (PEP), adscrito a la Comisaría E.Z., del, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, manifestando Tener RETENIDO al ciudadano V.P.E.E. quien presuntamente fue el que agredió físicamente con un arma de fuego al ciudadano R.E.C.Y., el día de ayer 26-05-12, en horas de la madrugada, el cual se tiene conocimiento que el mismo falleció en la ciudad de Barquisímeto, el día de hoy Domingo 27-05-12, producto a las lesiones causadas, obtenida dicha información y continuando con la averiguaciones relacionada a la causa K-12-0254-00977, instruida por ante este despacho, por unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspectores E.G. agente G.P., a bordo de la unidad P-43A, hacia el Municipio San G.d.B.E.P., específicamente a la Estación Policial antes mencionada, a fin de indagar en relación a la mencionada causa, una vez en las instalaciones de la Estación policial, Plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos entrevistamos con el Oficial M.F. (PEP), quien nos informo que efectivamente tienen al ciudadano de nombre: E.E.V.P., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-90, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Rurales calle principal, casa s/n San G.d.B.E.P., titular de la cédula de identidad V-19.957.617, Quien presuntamente fue el autor material del hecho que se investiga, de igual forma el funcionario antes mencionado nos hizo entrega de un oficio signado con el numero 304, de fecha 27-05-12, con su respectiva acta policial, posteriormente nos trasladamos hacia en el Barrio Las Rurales, Calle Principal, Municipio San G.d.B.E.P., a fin de ubicar ciudadano de nombre Giomar, quien guarda relación con la causa que se investiga luego de sostener entrevista con moradores del sector logramos ubicar la vivienda del ciudadano antes mencionado y de identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial, tocamos el inmueble siendo atendido por el ciudadano: G.A.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, nacido el 06-01-1987, Profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en el Barrio Las Rurales, Calle Principal, casa sin numero Municipio San G.d.B.E.P., portador de la cédula de identidad numero V-18.296.600, quien nos manifestó ser la Persona requerida por la comisión, por lo que le indicamos que nos acompañarnos hasta nuestra sede, manifestando no tener inconveniencia en acompañarnos, de igual forma se le pregunto si conocía ál ciudadano propietario del Club el refugio, indicándonos ser cuñado del mismo y que reside en el Barrio Lindo del referido Municipio, donde una vez apersonándonos a una vivienda fuimos atendido por el ciudadano, no antes sin habérnosle identificado como funcionario activo de este cuerpo detectivesco quedo identificado como: J.E.R.O., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 28-02-1982, Profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en el. Barrio. Lindo, Calle Principal, casa sin numero Municipio S.G.d.B.E.P., portador de la cédula de identidad numero V-16-477.072, nos manifestó ser el propietario del Club El Refugio. En virtud, que nos encontramos en el lapso establecido para considerarse un delito flagrante procedimos a practicarle sus detenciones, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

      Acta de Investigación Penal que estima esta Juzgadora a los fines de determinar la identificación plena de los imputados de autos, así como las circunstancias de sus respectivas aprehensiones.

    8. -) ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880.181, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Servicio de Patrullaje del Departamento de inteligencia y estrategia preventiva del Servicio Policial E.Z.B. quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse DÍAZ R.H.A., informando que el día sábado 26/05/201 2, en horas de la madrugada, en el sector Barrio lindo, diagonal a la tasca PÁPETE, del Municipio Boconoito donde resulto herido un ciudadano de nombre R.C., y el presunto agresor se encontraba en su casa, y que la denuncia se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guanare, bajo el expediente N° K-12-0254-00977, seguidamente me traslade en compañía del OFICIAL (PEP) ZABALETA DANNY, al llegar sitio se encontraba unas personas, hago llamado a la puerta y me abre la puerta y sale un ciudadano quien dijo ser y llamarse V.P.E.E., a quien le explique el motivo de mi presencia, y le solicitamos que nos acompañara, donde el ciudadano se puso a derecho sin resistencia alguna, una vez en la Estación Policial, quedo identificado como V.P.E.E., de 21 años de edad, FN: 19/12/1990, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.957.617, natural de Boconoito Estado Portuguesa, Profesión Obrero, Residenciado en el Barrio La Rurales, Calle principal, Casa S/N de Boconcito...

      Acta Policial que sirve de fundamento para la identificación precisa de uno de los imputados, así como del procedimiento efectuado para su detención.

    9. -) TOMA DE MUESTRA DE MACERADO de fecha 27-05-2012, realizada el ciudadano E.E.V.P., C.l. V-19.957.617 a fin de suministrar muestras de: MACERADOS EN AMBAS MANOS PARA DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO en relación a la causa número K-12-0254-00977, previa conocimiento de la fiscalía Segundo del Ministerio Público; a quien explicado el motivo de su comparecencia, manifestó: "Acepto suministrar las muestras requeridas por el despacho, libre de toda coacción y por voluntad propia". Seguidamente el técnico designado E.G., procede a colectar las muestras requeridas por el Despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando conformes firman, estampando sus huellas.

      Información que sirvió para determinar que la muestra de macerado tomada de ambas manos del ciudadano E.E.V.P., se corresponden con el resultado de la experticia química (determinación de ion de nitrato) practicada.

    10. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano M.Z.W.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 10-01-1961, estado civil soltero, de profesión u oficios Licenciado en Administración, residenciado en el Caserío Apamatal, calle Principal, casa sin número, cerca del Río Bocono, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, teléfono 0416- 874.63.51, titular de la cédula de identidad número V-8.055.572, a fin de rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00997 instruida por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se tomo a tomar la versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: "Bueno resulta ser que soy el dueño del Centro Familiar Mi Refugio, ubicado en Barrio Lindo de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, pero se lo tengo alquilado al ciudadano E.R.O., y el día de ayer en la mañana me enteré que afuera de mi negocio se había formado una pelea y que le habían echado un tiro a una persona, entonces en horas de la tarde de ayer Domingo 27-05-2012 supe que la persona que le habían disparado se había muerto en Barquisimeto, por eso vine a este despacho a declarar, es todo."

      Acta de Entrevista que estima este Tribunal a los fines de determinar quién es el dueño del local comercial, en cuyas afueras se produjo el hecho ilícito, así como de la persona a la que le tiene alquilado dicho local.

    11. -) EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION DE NITRATO) Nro 9700-057-DC-181, de fecha 28-05-2012, suscrita y practicada por la Experto INSPECTOR J.Á.U., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, el material suministrado consiste en el siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia Química (determinación de Ion de Nitrato) EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: Cuatro (04) Hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano: E.E.V.P., C.l. V- 19.957.617, colectadas en el Departamento de Técnica Policial, por el funcionario Subinspector E.G.. Según acta suscrita de fecha 27-05-2012. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: REACTIVOS EMPLEADOS Agua destilada, Ácido Sulfúrico y Difenilamina. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL REACTIVO DE LUNGER NEGATIVO, ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN + REACTIVO DE LUNGER POSITIVO, MANO DERECHA REACTIVO DE LUNGER POSITIVO, MANO IZQUIERDA + REACTIVO DE LUNGER POSITIVO, CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: "Que en el producto de la maceración realizada sobre las regiones Palmar y Dorsal de las m anos derecha e izquierda del ciudadano E.E.V.P., C.l. V-19.957.617 se determino la presencia de Ion Nitrato es todo.

      Experticia Química que estima esta juzgadora, a los fines de determinar que el imputado E.E.V.P., a quien se le tomó la muestra de macerado de ambas manos, efectivamente dio positivo a la presencia de ion de nitrato, es decir, manipuló y activó un arma de fuego, lo que motivó la imposición de la medida de privación judicial preventiva en su contra.

  3. Fundamentos de Hecho y de Derecho:

    Ahora bien, a.c.u.d.l. actas de investigación cursantes en el expediente, y sobre el hecho de que presuntamente en fecha 26 de mayo de 2012, a las 03:00 de la madrugada aproximadamente, a las afueras del Local Comercial el Refugio, ubicado en el Municipio Boconoito, Estado Portuguesa, el ciudadano E.E.V.P., le disparó con un arma de fuego en ambas piernas, al ciudadano R.E.C.Y., lo que posteriormente le produjo la muerte al mismo, quedando igualmente implicados como partícipes en los referidos hechos, los ciudadanos J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E., según las actas de investigación arriba analizadas, este Tribunal considera la presencia de elementos estructurantes de una conducta punible, que deberá seguir siendo investigada por el Ministerio Público, por lo que se acogen:

    - La precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE PERPETRADOR), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado V.P.E.E..

    - La precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, para el imputado J.S.G.A..

    - Y la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para el imputado ROA ORELLANA J.E..

    En razón de lo anterior se declara sin lugar la solicitud de la defensa técnica, en cuanto al cambio de calificación jurídica. Así se decide.-

  4. De la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado V.P.E.E. y de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (detención domiciliaria), en contra de los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E.:

    Analizado en los acápites anteriores, el primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, contenidos en los ordinales 1º y 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus bonis iuris, en cuanto a la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados en el hecho atribuido por el Ministerio Público, procede este Tribunal a analizar el último requisito contenido en el ordinal 3º del referido artículo, en cuanto al periculum in mora, consistente en la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

    En cuanto al imputado V.P.E.E. a quien se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE PERPETRADOR), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, estima esta Juzgadora que no sólo existió un señalamiento directo por parte de la víctima hoy occisa, y de los testigos entrevistados, sino también del resultado de la Experticia Química de determinación de ion de nitrato, que dio positivo a la presencia de ion de nitrato, que hace presumir que dicho imputado manipuló y activó un arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, razón por la que conformidad al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal existe una alta presunción de peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponérsele en un eventual juicio oral y público, así como la magnitud del daño causado, al atentar contra el principal derecho humano que existe, como lo es la vida. Razón por la que se consideró procedente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por encontrarse cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 eiusdem, declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica, y así se decide.

    En cuanto a los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E., a quienes se les imputaron la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, al primero en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al segundo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, si bien fueron acogidas dichas precalificaciones jurídicas a los fines de que el Ministerio Público como parte de buena fe continuara con la investigación iniciada en el presente caso, he hiciera constar no sólo los hechos o circunstancias útiles que sirvieran para culpar como para exculpar a los imputados, conforme expresamente lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que falta por determinar en el expediente a quién pertenecía el arma de fuego implicada en el hecho, así como las circunstancias narradas por los testigos entrevistados, que de paso sólo fueron entrevistados a dos de ellos, cuando de sus entrevistas se desprende que habían muchas personas que se percataron de lo sucedido, así como falta determinar las circunstancias declaradas por ambos imputados en la Sala de Audiencia, las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora con base al principio de inmediación. Quedando igualmente por determinar la causa exacta de la muerte de la víctima, ya que consta de las actas de investigación policial que la autopsia al cadáver fue practicada y que sería remitida dicha actuación al Ministerio Público, no constando el protocolo de autopsia ni el certificado de defunción de la víctima.

    En razón de todo ello, el imponer una medida de privación de libertad a estos imputados, considerada como la más gravosa de todas las medidas de coerción personal, sería imponer una pena anticipada, desnaturalizándose el motivo y razón de ser de su existencia que es permitir la sujeción del imputado al proceso a los fines de garantizar sus resultas, ya que las circunstancias que implica a los referidos imputados en el hecho investigado deben ser profundizadas por el titular de la acción penal. Aunado a ello también, el problema penitenciario que afronta actualmente el país, situación que es pública y notoria.

    Ahora bien, cierto es que el delito que se les atribuye a los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E. excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión como para presumir el peligro de fuga, pero debe considerarse lo que expresamente señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, pudiendo en consecuencia el Juez de Control, verificar que la medida de coerción personal impuesta sea la más idónea a las circunstancias que le son planteadas. En razonamiento a lo anterior, se consideró procedente imponerle a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en su detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con rondas policiales periódicas, y así se decide.-

  5. En cuanto al recurso con efecto suspensivo interpuesto:

    Una vez dictados los pronunciamientos del Tribunal, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, interpuso recurso con efecto suspensivo en los siguientes términos: “para la cautelar de arresto domiciliario impuesta a J.G.A. y Roa Orellana J.E., visto la admisión de la precalificación jurídica aportada por el ministerio público de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal apelo al auto acordada en esta sala en virtud de la pena excede a los diez años y la decisión debe ser la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicito se acuerde el efecto suspensivo a los fines de que la corte de apelaciones resuelva y así mismo revoque la medida cautelar sustitutiva acordada por el Tribunal en este acto”.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa técnica para que contestara, quien lo hizo de la siguiente manera: “el Ministerio Público ejerce el efecto suspensivo aun cuando no hay suficientes elementos de convicción ni siquiera el protocolo de autopsia pues no se puede calificar el homicidio, mas cuando el tribunal acuerda una medida que se equipara a la privativa como lo es el arresto domiciliario por ello solicito que se valore revisen lo elementos de convicción pues no se está administrando justicia cuando se priva de libertad a dos ciudadanos que no existen suficientes elementos para la privación de libertad que es la excepción que se está violentando el derecho a ser juzgado en libertad, cuando ellos declaran que el señor no salió de establecimiento se esta privando a dos personas solo con el señalamiento de so (sic) testigos pues no cursa ningún elemento es por lo que solicité se le acordara una medida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de administrar justicia. Es todo”.

    Seguidamente el Tribunal no ejecutó lo acordado visto el efecto suspensivo interpuesto, ordenando remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida lo conducente, ordenándose el reingreso de los imputados a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión de los ciudadanos E.E.V.P., J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E.,se realizó bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.-

Segundo

Se acordó la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, tal y como fuere solicitado por la representación fiscal.

Tercero

Se calificaron provisionalmente el hecho delictivo, de la siguiente manera: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE PERPETRADOR), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, para el imputado V.P.E.E.; HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE COMPLICIDAD), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 1º del Código Penal, para el imputado J.S.G.A.; y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES (EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO), previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, para el imputado ROA ORELLANA J.E., declarándose sin lugar la solicitud de la defensa técnica.-

Cuarto

Se decreta contra el imputado V.P.E.E. (plenamente identificados), la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar el pedimento de la defensa técnica. Así mismo, se le decreta a los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E. (plenamente identificados), la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en su detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con rondas policiales periódicas. Así se decreta.-

Quinto

Vista la interposición de recurso con efecto suspensivo por parte del Ministerio Público, no se ejecuta lo aquí decidido, y se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que decida lo conducente, ordenándose el reingreso de los imputados a la Comandancia de Policía del Estado Portuguesa.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abogada L.I.F., conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 30 de Mayo de 2012, con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en la que se le decretó a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O., la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el Arresto Domiciliario, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, en perjuicio del ciudadano R.E.C.Y..

Al respecto, alega la representante del Ministerio Público que dada la precalificación del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y EN GRADO DE CÓMPLICE NECESARIO, el mismo merece una pena privativa de libertad que supera los diez años, resultando procedente la medida de privación preventiva de libertad.

Así pues, del iter procesal arriba indicado, se observa, que la Fiscal Segunda del Ministerio Público limita su apelación con efecto suspensivo alegando que la pena a imponer excede de los diez años, mas no señala en el caso particular de la imputación a éstos dos ciudadanos, cuáles son los elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades en el hecho ilícito.

En otras palabras, la representante fiscal al ejercer el recurso de apelación con efecto suspensivo, solamente hizo referencia al quantum de la pena que hace presumir un peligro de fuga conforme lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de ello, esta Corte, de conformidad al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, asumirá el conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión que fueron impugnados (tantum apellatum quantum devollutum), no obstante, considerando que los requisitos que deben ser examinados para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad deben ser concurrentes en la determinación de esta medida gravosa.

De la revisión exhaustiva a los actos de investigación cursantes en el presente expediente, así como de la decisión recurrida se puede observar que la Jueza A quo extrajo los siguientes:

“1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la que deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, me traslade en compañía del Agente: J.C.G., en vehículo particular, hacia el Hospital Doctor M.O. de esta ciudad, a fin de verificar el ingreso de personas lesionadas o fallecidas competencia de este Despacho, una vez en dicho nosocomio identificados como funcionarios activos de este Cuerpo Policial, nos entrevistamos con el Oficial de la policía Local de nombre: J.P., quien nos manifestó que habían ingresado a dicho centro asistencial una persona del sexo masculino presentando heridas causadas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego en ambas piernas, procedente del Barrio Lindo, específicamente frente al Club el Refugio, Boconcito Estado Portuguesa, y nos aportó los datos filia torios del lesionado en cuestión siendo los siguientes: R.E.C.Y., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 28-02 87, profesión u oficio obrero, soltero, residenciado en Barrio Nuevo, detrás del aserradero de nombre HERMANOS SANELLA, casa sin número, Boconoito Estado Portuguesa, cédula de identidad número V 19.957.644 y que el mismo se encontraba en la sala de observaciones recibiendo atención medica, por lo que nos apersonamos hasta dicha sala, una vez ahí nos entrevistamos con el lesionado en mención a quien no le identificamos como funcionarios activo de este Cuerpo de investigaciones y le explicamos el motivo de nuestra presencia quien nos manifestó que él se encontraba frente al club el Refugio, ubicado en al Barrio Lindo, ultima calle, Boconoito Estado Portuguesa, cuando de repente llego el ciudadano de nombre: Manuel a quien conoce solo de vista y saco un arma de fuego tipo escopeta recortada le propino un disparo logrando herirlo en ambas piernas...

Acta de Investigación que sirve, a criterio de este Tribunal, para identificar a una de las personas involucradas en el hecho ilícito perpetrado en contra de la víctima, así como para fijar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se originó el mismo.

  1. -) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 852, de fecha 26-05-2012, practicada por los AGENTES ORANGEL COLMENARES y GUEDES J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en el sitio del suceso, específicamente en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LINDO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL REFUGIO, MUNICIPIO SAN G.E.P..

    Inspección Técnica que a criterio de esta Juzgadora es fundamental para fijar el sitio exacto en que se cometió el hecho ilícito, ya que se desprende de dicha inspección que el mismo se cometió en la vía pública, al frente del Establecimiento Comercial El Refugio, y no dentro de éste.

  2. -) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27-05-2012, suscrita por el jefe de guardia TSU C.G., durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 27-05-12, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 22-05-12, aparece una que copiada textualmente dice así: 11:10 Hrs.-RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del oficial Agregado G.E., Adscrito a la Comisaría de Boconoito manifestando tener retenido al ciudadano V.P.E.E. venezolano Natural de Boconoito Edo portuguesa Titular de la cédula de identidad V-19.957.617, quien hirió con un arma de fuego al ciudadano R.E.C.Y. el día 26-05-2012, en horas de la madrugada y quien falleció en la ciudad de Barquisimeto el día de hoy 27-05-2012, siendo las 03:00 horas de la mañana por lo que este despacho tiene aperturada la causa penal N° K-12-0254-00997 en relación al hecho.

    Elemento de Convicción que a criterio de la juzgadora, sirve para determinar, a falta de protocolo de autopsia o de certificado de defunción que demuestre la causa exacta de la muerte de la víctima, que ésta se produjo el día 27 de mayo de 2012, actuación efectuada por funcionarios policiales investidos de funciones públicas, que por no ser contraria a derecho ni estar sometida a nulidad, se estima para acreditar en prima facie, la muerte de la víctima hasta que sea incorporado al expediente por parte del Ministerio Público la respectiva documentación, ello en consideración de que la muerte de la víctima se produjo en un centro médico asistencial de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y que por el cumplimiento de los lapsos procesales no haya podido ser incorporada a la investigación.

  3. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Por cuanto éste despacho tuvo conocimiento mediante llamada telefónica de parte del Oficial Agregado G.E., adscrito a la Comisaría Policial Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, informando que el ciudadano R.E.C.Y., quién figura como víctima en la causa número K-12-0254-00997 instruida por este Despacho por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), falleció el día de hoy Domingo 27-05-2012 siendo las 03:00 horas de la mañana en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, debido a las heridas producidas por un arma de fuego, en un hecho suscitado en esta Jurisdicción; por tal motivo, procedí a realizar llamada telefónica a la Sub.-Delegación Barquisimeto, Estado Lara, a fin de corroborar y solicitar información en relación a lo antes expuesto, luego de una breve espera fui atendido por el funcionario Agente J.S., credencial 30537, quién me informó que efectivamente el día de hoy Domingo 27-05-2012 siendo las 03:00 horas de la mañana falleció dicho ciudadano, motivo por el cual funcionarios adscritos a ese despacho practicaron el respectivo Reconocimiento de cadáver y Necropsia de Ley, informándome también que dichas actuaciones serán enviadas a despacho posteriormente; es todo.

    Acta de Investigación que estima el Tribunal, para acreditar la muerte de la víctima. Tal como se dijo anteriormente, a falta de protocolo de autopsia o de certificado de defunción que demuestre la causa exacta de la muerte de la víctima, los funcionarios policiales dejaron constancia de este hecho, actuaciones que por demás, ya fueron practicadas y sólo están a la espera de ser remitidas al Ministerio Público.

  4. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano G.A.C.H. venezolano, natural de Esta Ciudad Estado Portuguesa, de 28 año de edad, fecha de nacimiento 24-11-1983, soltero, obrero, residenciado en el Barrio Nuevo calle 06, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa, teléfono 0416-9504678, cédula de identidad número 18.705.656, a fin de rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00997 instruida por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se tomo a tomar la versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: resulta que yo me encontraba en una tasca con unos amigos en eso se presenta una discusión entre mi amigo R.C. y el dueño de la tasca el cual desconozco el nombre y este le pasa un arma de fuego al ciudadano de nombre VIELMA yo trate de intervenir pero este me dio con la cacha de la escopeta y había otro sujeto de nombre OMAR que lo Incitaba que lo disparara hasta que lo hizo, lesionando a R.C. en las piernas donde rápidamente lo a agarramos y lo trasladamos hasta el CDI de la población de Boconoito luego al Hospital Doctor Miquel Oraá de esta ciudad y posteriormente a la ciudad de Barquisimeto estado Lara donde fallece es todo.

    Acta de Entrevista que estima el Tribunal para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como para fundamentar la imposición de medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos.

  5. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano CASTELLANO DURAN Y.L., de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 18-07-93, estado civil soltero, de profesión u. oficio Moto taxi, residenciado en el Barrio Nuevo calle 06 Boconoito Estado Portuguesa, portadora de la cédula de identidad número V-23.576.987, a fin de rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00997 instruida por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se tomo a tomar la versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: "Yo me encontraba frente a la Tasca MI REFUGIO, en Boconoito, cuando llego Ronald y se unió al grupo, a eso de las 03:00 horas de la mañana del día Sábado estábamos en la parte de afuera del club ya que no dejaban entrar a nadie en eso llega un muchacho llamado VIELMA y sin ningún problema entra a la tasca, RONAL como estaba muy tomado toco el portón en eso sale VIELMA con una escopeta apuntándonos y un muchacho que andaba con nosotros apodado VENAO trato de evitar problemas y VIELMA le dio un cachazo con la escopeta yo le decía que se quedara quieto, pero un muchacho que salió con VIELMA llamado OMAR lo estaba incitando a que disparara y VIELMA efectivamente le disparo a ROÑAL en las piernas, de inmediato lo trasladamos al CDI Boconoito, luego al Hospital de Guanare de donde lo remiten a Barquisimeto donde fallece el día de hoy 27-05-12 siendo las 03:00 horas de la mañana aproximadamente es todo.

    Acta de Entrevista que igualmente estima el Tribunal, para determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como para fundamentar la imposición de medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos.

  6. -) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación y en consecuencia expuso lo siguiente: "Encontrando en mis labores de servicio, recibió llamada telefónica del Oficial Agregado G.E. (PEP), adscrito a la Comisaría E.Z., del, Municipio San G.d.B., Estado Portuguesa, manifestando Tener RETENIDO al ciudadano V.P.E.E. quien presuntamente fue el que agredió físicamente con un arma de fuego al ciudadano R.E.C.Y., el día de ayer 26-05-12, en horas de la madrugada, el cual se tiene conocimiento que el mismo falleció en la ciudad de Barquisímeto, el día de hoy Domingo 27-05-12, producto a las lesiones causadas, obtenida dicha información y continuando con la averiguaciones relacionada a la causa K-12-0254-00977, instruida por ante este despacho, por unos de los delitos Contra Las Personas (Lesiones), me traslade en compañía de los funcionarios Sub. Inspectores E.G. agente G.P., a bordo de la unidad P-43A, hacia el Municipio San G.d.B.E.P., específicamente a la Estación Policial antes mencionada, a fin de indagar en relación a la mencionada causa, una vez en las instalaciones de la Estación policial, Plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo policial, nos entrevistamos con el Oficial M.F. (PEP), quien nos informo que efectivamente tienen al ciudadano de nombre: E.E.V.P., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-90, soltero, obrero, residenciado en el Barrio La Rurales calle principal, casa s/n San G.d.B.E.P., titular de la cédula de identidad V-19.957.617, Quien presuntamente fue el autor material del hecho que se investiga, de igual forma el funcionario antes mencionado nos hizo entrega de un oficio signado con el numero 304, de fecha 27-05-12, con su respectiva acta policial, posteriormente nos trasladamos hacia en el Barrio Las Rurales, Calle Principal, Municipio San G.d.B.E.P., a fin de ubicar ciudadano de nombre Giomar, quien guarda relación con la causa que se investiga luego de sostener entrevista con moradores del sector logramos ubicar la vivienda del ciudadano antes mencionado y de identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial, tocamos el inmueble siendo atendido por el ciudadano: G.A.J.S., venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 25 años de edad, nacido el 06-01-1987, Profesión u oficio Obrero, Soltero, residenciado en el Barrio Las Rurales, Calle Principal, casa sin numero Municipio San G.d.B.E.P., portador de la cédula de identidad numero V-18.296.600, quien nos manifestó ser la Persona requerida por la comisión, por lo que le indicamos que nos acompañarnos hasta nuestra sede, manifestando no tener inconveniencia en acompañarnos, de igual forma se le pregunto si conocía ál ciudadano propietario del Club el refugio, indicándonos ser cuñado del mismo y que reside en el Barrio Lindo del referido Municipio, donde una vez apersonándonos a una vivienda fuimos atendido por el ciudadano, no antes sin habérnosle identificado como funcionario activo de este cuerpo detectivesco quedo identificado como: J.E.R.O., venezolano, natural de Boconoito Estado Portuguesa, de 28 años de edad, nacido el 28-02-1982, Profesión u oficio Comerciante, Soltero, residenciado en el. Barrio. Lindo, Calle Principal, casa sin numero Municipio S.G.d.B.E.P., portador de la cédula de identidad numero V-16-477.072, nos manifestó ser el propietario del Club El Refugio. En virtud, que nos encontramos en el lapso establecido para considerarse un delito flagrante procedimos a practicarle sus detenciones, no sin antes imponerlos de sus derechos y garantías constitucionales según lo establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal...

    Acta de Investigación Penal que estima esta Juzgadora a los fines de determinar la identificación plena de los imputados de autos, así como las circunstancias de sus respectivas aprehensiones.

  7. -) ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880.181, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Servicio de Patrullaje del Departamento de inteligencia y estrategia preventiva del Servicio Policial E.Z.B. quien deja constancia de la siguiente diligencia Policial, "siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, encontrándome en ejercicio de mis funciones, cuando se presenta un ciudadano quien dijo ser y llamarse DÍAZ R.H.A., informando que el día sábado 26/05/201 2, en horas de la madrugada, en el sector Barrio lindo, diagonal a la tasca PÁPETE, del Municipio Boconoito donde resulto herido un ciudadano de nombre R.C., y el presunto agresor se encontraba en su casa, y que la denuncia se encontraba en el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de Guanare, bajo el expediente N° K-12-0254-00977, seguidamente me traslade en compañía del OFICIAL (PEP) ZABALETA DANNY, al llegar sitio se encontraba unas personas, hago llamado a la puerta y me abre la puerta y sale un ciudadano quien dijo ser y llamarse V.P.E.E., a quien le explique el motivo de mi presencia, y le solicitamos que nos acompañara, donde el ciudadano se puso a derecho sin resistencia alguna, una vez en la Estación Policial, quedo identificado como V.P.E.E., de 21 años de edad, FN: 19/12/1990, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 19.957.617, natural de Boconoito Estado Portuguesa, Profesión Obrero, Residenciado en el Barrio La Rurales, Calle principal, Casa S/N de Boconcito...

    Acta Policial que sirve de fundamento para la identificación precisa de uno de los imputados, así como del procedimiento efectuado para su detención.

  8. -) TOMA DE MUESTRA DE MACERADO de fecha 27-05-2012, realizada el ciudadano E.E.V.P., C.l. V-19.957.617 a fin de suministrar muestras de: MACERADOS EN AMBAS MANOS PARA DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO en relación a la causa número K-12-0254-00977, previa conocimiento de la fiscalía Segundo del Ministerio Público; a quien explicado el motivo de su comparecencia, manifestó: "Acepto suministrar las muestras requeridas por el despacho, libre de toda coacción y por voluntad propia". Seguidamente el técnico designado E.G., procede a colectar las muestras requeridas por el Despacho de conformidad con lo establecido en los artículos 197 y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando conformes firman, estampando sus huellas.

    Información que sirvió para determinar que la muestra de macerado tomada de ambas manos del ciudadano E.E.V.P., se corresponden con el resultado de la experticia química (determinación de ion de nitrato) practicada.

  9. -) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano M.Z.W.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 51 años de edad, nacido el 10-01-1961, estado civil soltero, de profesión u oficios Licenciado en Administración, residenciado en el Caserío Apamatal, calle Principal, casa sin número, cerca del Río Bocono, Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, teléfono 0416- 874.63.51, titular de la cédula de identidad número V-8.055.572, a fin de rendir declaración en relación a la causa número K-12-0254-00997 instruida por ante el Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa por la comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), por lo que se tomo a tomar la versión de los hechos y en consecuencia EXPONE: "Bueno resulta ser que soy el dueño del Centro Familiar Mi Refugio, ubicado en Barrio Lindo de Boconoito, Municipio San Genaro, Estado Portuguesa, pero se lo tengo alquilado al ciudadano E.R.O., y el día de ayer en la mañana me enteré que afuera de mi negocio se había formado una pelea y que le habían echado un tiro a una persona, entonces en horas de la tarde de ayer Domingo 27-05-2012 supe que la persona que le habían disparado se había muerto en Barquisimeto, por eso vine a este despacho a declarar, es todo."

    Acta de Entrevista que estima este Tribunal a los fines de determinar quién es el dueño del local comercial, en cuyas afueras se produjo el hecho ilícito, así como de la persona a la que le tiene alquilado dicho local.

  10. -) EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION DE NITRATO) Nro 9700-057-DC-181, de fecha 28-05-2012, suscrita y practicada por la Experto INSPECTOR J.Á.U., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, el material suministrado consiste en el siguiente: MOTIVO: Realizar Experticia Química (determinación de Ion de Nitrato) EXPOSICIÓN: El material objeto del presente estudio consiste en: Cuatro (04) Hisopos esterilizados, con muestras colectadas a través de técnica de maceración practicada sobre la región Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano: E.E.V.P., C.l. V- 19.957.617, colectadas en el Departamento de Técnica Policial, por el funcionario Subinspector E.G.. Según acta suscrita de fecha 27-05-2012. PERITACIÓN: El material suministrado, fue sometido al siguiente análisis: REACTIVOS EMPLEADOS Agua destilada, Ácido Sulfúrico y Difenilamina. MÉTODO DE ORIENTACIÓN PARA DETERMINACIÓN DE ION NITRATO: ESPÉCIMEN DE CONTROL REACTIVO DE LUNGER NEGATIVO, ESTÁNDAR DE COMPARACIÓN + REACTIVO DE LUNGER POSITIVO, MANO DERECHA REACTIVO DE LUNGER POSITIVO, MANO IZQUIERDA + REACTIVO DE LUNGER POSITIVO, CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento, observaciones y análisis realizados al material suministrado que motivó mi actuación, puedo determinar: "Que en el producto de la maceración realizada sobre las regiones Palmar y Dorsal de las m anos derecha e izquierda del ciudadano E.E.V.P., C.l. V-19.957.617 se determino la presencia de Ion Nitrato es todo.

    Experticia Química que estima esta juzgadora, a los fines de determinar que el imputado E.E.V.P., a quien se le tomó la muestra de macerado de ambas manos, efectivamente dio positivo a la presencia de ion de nitrato, es decir, manipuló y activó un arma de fuego, lo que motivó la imposición de la medida de privación judicial preventiva en su contra. (Subrayado y negrilla de la recurrida).

    En cuanto a la medida cautelar impuesta a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O., la Jueza de Control N° 3 señaló:

    En cuanto a los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E., a quienes se les imputaron la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, al primero en grado de perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, y al segundo en grado de cómplice necesario, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, si bien fueron acogidas dichas precalificaciones jurídicas a los fines de que el Ministerio Público como parte de buena fe continuara con la investigación iniciada en el presente caso, he hiciera constar no sólo los hechos o circunstancias útiles que sirvieran para culpar como para exculpar a los imputados, conforme expresamente lo dispone el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que falta por determinar en el expediente a quién pertenecía el arma de fuego implicada en el hecho, así como las circunstancias narradas por los testigos entrevistados, que de paso sólo fueron entrevistados a dos de ellos, cuando de sus entrevistas se desprende que habían muchas personas que se percataron de lo sucedido, así como falta determinar las circunstancias declaradas por ambos imputados en la Sala de Audiencia, las cuales fueron apreciadas por esta Juzgadora con base al principio de inmediación. Quedando igualmente por determinar la causa exacta de la muerte de la víctima, ya que consta de las actas de investigación policial que la autopsia al cadáver fue practicada y que sería remitida dicha actuación al Ministerio Público, no constando el protocolo de autopsia ni el certificado de defunción de la víctima.

    En razón de todo ello, el imponer una medida de privación de libertad a estos imputados, considerada como la más gravosa de todas las medidas de coerción personal, sería imponer una pena anticipada, desnaturalizándose el motivo y razón de ser de su existencia que es permitir la sujeción del imputado al proceso a los fines de garantizar sus resultas, ya que las circunstancias que implica a los referidos imputados en el hecho investigado deben ser profundizadas por el titular de la acción penal. Aunado a ello también, el problema penitenciario que afronta actualmente el país, situación que es pública y notoria.

    Ahora bien, cierto es que el delito que se les atribuye a los imputados J.S.G.A. y ROA ORELLANA J.E. excede en su límite máximo a los diez (10) años de prisión como para presumir el peligro de fuga, pero debe considerarse lo que expresamente señala el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal: “A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva”, pudiendo en consecuencia el Juez de Control, verificar que la medida de coerción personal impuesta sea la más idónea a las circunstancias que le son planteadas. En razonamiento a lo anterior, se consideró procedente imponerle a los referidos ciudadanos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, consistente en su detención domiciliaria de conformidad al artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, con rondas policiales periódicas, y así se decide”.

    Ahora bien, para el abordaje de la resolución del recurso interpuesto, debe esta Alzada examinar los extremos de Ley para verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar así la procedencia de la medida en relación a los imputados G.A.J.S. Y J.E.R.O., apreciando al mismo tiempo el razonamiento explanado por la Juez de Control señalado con anterioridad.

    Ciertamente, al encontrarse configurado en la fase de investigación el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES delito de acción pública, se hace necesario establecer la imputación del hecho a la conducta de una o varias personas en particular dependiendo a su participación, considerando que la responsabilidad penal es personalísima, así pues, la Jueza de Primera Instancia estableció ciertas circunstancias que le hicieron presumir que las personas aprehendidas de manera flagrante debían ser imputados por el hecho punible antijurídico, situación ésta que no involucra la responsabilidad cierta de dichos ciudadanos, en razón de que la fase de investigación se extiende hasta establecer que todas las pruebas concluyen que la responsabilidad del hecho recaen sobre éstos, por lo que dará paso a que se acuse en contra de ellos, de lo contrario se procederá a un acto conclusivo distinto, como un archivo fiscal o un sobreseimiento.

    En este sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de cualquiera de éstas medidas. A tal efecto la norma dispone:

    El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

    .

    Ha de observarse, que el delito fue calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, lo que aduce a que el mismo lleva inmerso una pena privativa de libertad y que indudablemente no se encuentra prescrito, cumpliendo con la exigencia legal del numeral 1° artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En referencia a los elementos de convicción, se desprende de las actuaciones:

    1.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 26-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN II ORANGEL E.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho

    2.-) INSPECCIÓN TÉCNICA Nro 852, de fecha 26-05-2012, practicada por los AGENTES ORANGEL COLMENARES y GUEDES J.C., adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Sub-Delegación Guanare Edo. Portuguesa, practicada en el sitio del suceso, específicamente en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LINDO, ESPECÍFICAMENTE FRENTE AL ESTABLECIMIENTO COMERCIAL EL REFUGIO, MUNICIPIO SAN G.E.P..

    3.-) TRANSCRIPCION DE NOVEDAD, de fecha 27-05-2012, suscrita por el jefe de guardia TSU C.G., durante el lapso comprendido entre las 07:30 horas de la mañana del día 27-05-12, hasta las 07:30 horas de la mañana del día 22-05-12, aparece una que copiada textualmente dice así: 11:10 Hrs.-RECEPCIÓN TELEFÓNICA: Se recibe la misma de parte del oficial Agregado G.E., Adscrito a la Comisaría de Boconoito manifestando tener retenido al ciudadano V.P.E.E. venezolano Natural de Boconoito Edo portuguesa Titular de la cédula de identidad V-19.957.617, quien hirió con un arma de fuego al ciudadano R.E.C.Y. el día 26-05-2012, en horas de la madrugada y quien falleció en la ciudad de Barquisimeto el día de hoy 27-05-2012, siendo las 03:00 horas de la mañana por lo que este despacho tiene aperturada la causa penal N° K-12-0254-00997 en relación al hecho.

    4.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario SUB INSPECTOR C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la información que le suministraron funcionarios adscritos a la Sub.-Delegación Barquisimeto, Estado Lara respecto al fallecimiento del ciudadano R.E.C.Y., así como también que ese despacho practicarría el respectivo Reconocimiento de cadáver y Necropsia de Ley.

    5.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano G.A.C.H., en su condición de testigo presencial.

    6.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano CASTELLANO DURAN Y.L., en su condición de testigo presencial.

    7.-) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario AGENTE DE INVESTIGACIÓN I J.C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en la cual dejan constancia de la aprehensión de los imputados.

    8.-) ACTA POLICIAL de fecha 27-05-2012, suscrita por el funcionario Oficial (PEP) F.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-17.880.181, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en el Servicio de Patrullaje del Departamento de inteligencia y estrategia preventiva del Servicio Policial E.Z.B., en la cual se deja constancia del procedimiento efectuado para la aprehensión de los imputados.

    9.-) TOMA DE MUESTRA DE MACERADO de fecha 27-05-2012, realizada el ciudadano E.E.V.P., C.l. V-19.957.617 a fin de suministrar muestras de: MACERADOS EN AMBAS MANOS PARA DETERMINACIÓN DE IONES NITRATO.

    10.-) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 27-05-2012, rendida por el ciudadano M.Z.W.A., en su carácter de testigo referencial.

    11.-) EXPERTICIA QUÍMICA (DETERMINACIÓN DE ION DE NITRATO) Nro 9700-057-DC-181, de fecha 28-05-2012, suscrita y practicada por la Experto INSPECTOR J.Á.U., funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Guanare, cuyos resultados arrojó que la experticia practicada sobre la región Palmar y Dorsal de las manos derecha e izquierda del ciudadano: E.E.V.P., se determinó la presencia de Ion Nitrato.

    Conforme a los actos de investigación esta Alzada dilucida las circunstancias valoradas por esa Primera Instancia, a saber; los actos investigativos descritos se dirigen a averiguar y hacer constar la perpetración de un delito, en específico el delito calificado como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, así como la identificación de las personas imputadas. Es de acotar que los actos de investigación, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió. De lo analizado en los párrafos anteriores, se evidencia diligencias realizadas u ordenadas por el Ministerio Público, practicada conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscrita por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende no se encuentran provista de algún tipo de nulidad, circunstancias éstas que al ser considerada por la vindicta pública y la Juez de instancia, determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores. Igual se hace necesario recalcar, que dichos actos investigativos se traduce en un somero elemento de convicción que acredita la comisión de un delito y la presunta participación de los imputados, en ningún caso se trata de prueba concluyente, ello en razón de que en el proceso no existe prueba hasta que se produzcan en el debate oral y público controladas por las partes, al mismo tiempo que esta etapa inicial del proceso impide examinar a cabalidad unos indicios que mal podría considerarse pruebas concluyentes.

    No obstante, apreciándose que la Fiscal del Ministerio Público les imputó específicamente a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O. según sus grados de participación de complicidad y cómplice necesario en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, es necesario verificar los elementos de convicción que le permitieron establecer tal imputación, observándose de los estimados por la Juez de Control que existen dos declaraciones de los testigos ciudadanos G.A.C.H. y Castellano Duran Y.L., quienes aseveran que esto dos ciudadanos participaron en el hecho.

    Del mismo modo, puede observarse que la vindicta pública no presentó y no consta en las actuaciones cursantes en la causa la respectiva acta de defunción o el protocolo de autopsia que permita determinar entre otras cosas el fallecimiento de la víctima, la causa de la muerte y la calificación apropiada del delito, elementos determinantes para determinar la imputabilidad, culpabilidad e intención de los autores.

    En vista de lo expuesto, aún y cuando existen elementos de convicción que hacen establecer la comisión de un hecho punible y en todo caso presumir la participación del imputado E.E.V.P., de quien consta en autos el resultado de una experticia química de determinación de ion de nitrato que resultó positivo, no se precisan las mismas circunstancias en cuanto a los imputados G.A.J.S. y J.E.R.O., en contra de quienes quedan aún actos de investigación por realizar que coadyuven a determinar la participación de los mismos en el hecho tal y como lo señaló la recurrida, ello en atención a la exigencia del numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Aunado a lo anterior, se ha de considerar que a los fines de confirmar o desvirtuar el peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación (periculum in mora) e imponer cualquiera de las medidas de coerción personal grave (privación de libertad) o menos graves (sustitutivas a la privación de libertad), se debe verificar simultáneamente, el comentado numeral 3° del artículo 250 con los supuestos del artículo 251 (relacionado con el peligro de fuga) y 252 (obstaculización de la investigación), todos del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer lo siguiente:

    Art. 251: Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

    2. La pena que podría llegar a imponerse en el caso;

    3. La magnitud del daño causado;

    4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

    5. La conducta predelictual del imputado.

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hecho punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de cuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…

    Art. 252-Peligro de Obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción,

    2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia

    .

    En cuanto a lo que se refiere a este tercer supuesto del ya enunciado artículo 250 del texto penal adjetivo; se observa que aún y cuando el parágrafo primero establece la presunción de fuga determinada por el quantum de la pena, los literales de la referida norma legal indica de igual manera que deben apreciarse otras circunstancias, tales como el arraigo en el país y la conducta predelictual de los imputados, constando en autos las constancias de residencia que certifica que el domicilio de los imputados se encuentra dentro de la jurisdicción de este Estado y el acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas indica que los imputados no poseen registros policiales y por lo tanto no tienen antecedentes penales.

    En vista de lo expuesto, se considera que en relación a los imputados G.A.J.S. y J.E.R.O., no se encuentra acreditado el peligro de fuga o de obstaculización, lo que consecuentemente hace procedente, tal como lo señaló la Jueza de Primera Instancia, la imposición de la medida cautelar, cuya finalidad se dirige a asegurar los f.d.p. y que no impide que la misma en su oportunidad pueda ser revisada para su sustitución o revocación, atendiendo al avance de las investigaciones y a su resultado.

    Precisando de una vez, al quedar examinada la procedencia de la medida cautelar, estimando esta Instancia Superior que dichas medidas se encuentran ajustadas a lo previsto en las normas legales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O., la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. Así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso por las razones up supra expuestas; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 30 de Mayo de 2012 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual se le impuso a los ciudadanos G.A.J.S. Y J.E.R.O. (plenamente identificados en autos), la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO. CUARTO: Se acuerda librar el correspondiente oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa, a los fines de practicar las rondas policiales diurnas y nocturnas, debiendo informar al Tribunal de Control N° 3 de sus resultados.

    Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense los respectivos traslados a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión y remítase posteriormente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los CINCO (05) DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

    J.A.R.A.S.M.

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    EXP. N° 5299-12.

    MOdeO/

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