Decisión nº PJ112005008577 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-005253

ASUNTO : PP11-P-2005-005253

RESOLUCION JUDICIAL

Vista la solicitud de entrega del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER SINC, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809019878, SERIAL DEL MOTOR 1FZ056662, interpuesta por el ciudadano A.A.R.M.; este Tribunal para decidir observa previamente lo siguiente:

Cursa al folio 1, acta policial, de fecha 26-05-2005, suscrita por el funcionario J.A.C.D., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N54, Portuguesa, en la cual dejo constancia del procedimiento policial realizado donde fue retenido el vehículo involucrado en la presente causa.

Cursa al folio 17, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO y REGULACION REAL, de fecha 22-06-2005, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicada al vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, PLACAS PAH-86U, COLOR BLANCO, TIPO SPORT-WAGON, en la cual se concluyo que 1) La chapa identificativa del serial de carrocería y el serial del motor es falsa; 2) El serial del chasis numero FZJ809019878 y el serial del motor numero 1FZJ809019878 son falsos y fueron sometidos al proceso de activación de seriales, no lográndose la restauración de los seriales originales, motivado al desgaste presente en la superficie; 3) Le fue desincorporada la pieza donde originalmente va estampado el serial de seguridad, observándose un orificio de forma irregular; 4) Dicho vehiculo fue verificado según los seriales falsos que posee, no encontrándose solicitado por ante ese Cuerpo Policial.

Ahora bien, este Tribunal al analizar el dictamen pericial emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, Estado Portuguesa, anteriormente señalado y visto la irregularidad legal que registran los seriales del vehículo, pasa a considerar los siguientes artículos:

El artículo 788 del Código Civil, establece: Es poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título, es decir, de un título capaz de transferir el dominio, aunque sea vicioso, con tal que el vicio sea ignorado por el poseedor.

Así mismo, el artículo 789 del Código Civil, señala: La buena fe se presume siempre y quien alegue la mala deberá probarla.

Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición.

Así las cosas, y revisado como fueron los documentos que cursan en el expediente (folios 25, 26 y 27), se evidencia que el ciudadano A.A.R.M., es comprador y poseedor legitimo de buena fe, al desconocer para el momento cuando adquirió dicho vehículo que el mismo presentaba irregularidades en su seriales, no obstante, ha ejercido sobre el mismo una posesión continua, pacifica y pública, no equivoca con la intención de tenerlo como propio tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil, aunado a ello, no consta que se haya presentado persona alguna distinta que lo hubiese reclamado como suyo, ni se ha llegado a determinar quien o quienes cometieron el delito que se investiga, es por lo que, este Juzgador se apoya para sustentar la presente decisión, en las disposiciones legales señaladas.

Con basamento a lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, considera procedente ordenar la entrega del vehículo arriba identificado en calidad de deposito, al ciudadano A.A.R.M., quedando obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia el mencionado ciudadano enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Así se decide.

DECISION

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA ENTREGA del vehículo MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER SINC, AÑO 1999, COLOR BLANCO, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT-WAGON, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA FZJ809019878, SERIAL DEL MOTOR FZJ809019878, en calidad de depósito al ciudadano A.A.R.M., titular de la cédula de identidad N°10.050.592, conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el referido ciudadano obligado a presentarlo por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no pudiendo en consecuencia enajenarlo, gravarlo, ni realizar ningún tipo de transacción comercial con el mismo. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía del Ministerio Público. Devuélvanse los documentos originales del vehículo. Remítase en su oportunidad el expediente a la Fiscalía Segunda de este Segundo Circuito Judicial Penal, a los fines de ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Abg. O.F.F.

Juez de Control N°3

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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