Decisión nº 11 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAdonay Solis
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 11

Causa Nº 5652-13

Juez Ponente: Abg. A.S.M.

Partes:

Recurrente: Fiscal Segunda del Ministerio Público: Abg. L.I.F.

Defensor Privado: Abg. A.J.C.B.

Imputado: D.E.V.S.

Víctima: J.W.R.C.

Delito: Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto en fecha 09 de julio de 2013, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual acogió la imputación delictiva en contra del ciudadano D.E.V.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.M.H. (occiso) y J.W.R.C.; y declaró sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 11/07/2013, se le dio entrada y se designó ponente al Juez de Apelación, Abogado A.S.M., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Visto que el recurso de apelación con efectos suspensivo fue remitido a esta Alzada, conformado en compulsa, habiendo dejado constancia la Juzgadora, mediante auto de fecha 09 de julio de 2013, que las actuaciones principales quedaban a disponibilidad de esta Corte de Apelaciones, por cuanto en la misma debían tramitarse actos urgentes ante ese Tribunal, esta Alzada acordó requerir en calidad de préstamo por secretaría la misma, a fin de resolver el recurso de apelación con efecto suspensivo, atendiendo al principio de celeridad procesal y al trámite urgente del mismo medio recursivo.

Siendo la oportunidad para pronunciar sobre la admisibilidad o no del recurso, se dicta la siguiente decisión, haciendo las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 20 de mayo de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, solicitó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos D.E.V.S. Y X.E.S.H., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.H. (occiso) y J.W.R.C., siendo decidida en la misma fecha por el referido Tribunal y en consecuencia libradas las correspondientes órdenes de captura. La ORDEN DE APREHENSIÓN fue expedida bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

SEGUNDO

Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez de Control, previa la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, podrá decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad siempre cuando se cumplan los requisitos de procedencia necesaria como son, en primer lugar la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en segundo lugar, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión de un hecho punible y por ultimo que exista una presunción razonable, apreciando las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y en este caso que exista la evidencia de la resistencia del presunto imputado a la sujeción al proceso,

TERCERO

Ahora bien, en el caso de autos, se observa, que existe la presunción razonable sobre la ocurrencia de una conducta que se perfila evidentemente como delictiva motivado a que existe el presunto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE PERPETRADOR previsto en el Articulo 406 Ordinal Io en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MEZA H.J.N. (Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MODERADA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413, ambos del Código penal en perjuicio de J.W.R.C..

En consecuencia, al evidenciarse que presuntamente existe una acción que se perfila como delictiva por adecuarse a conducta descrita por el Ministerio Público con la descrita por la en la ley, y calificada provisionalmente a los fines de la presente decisión como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA) EN GRADO DE PERPETRADOR previsto en el Articulo 406 Ordinal Io en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal en perjuicio de MEZA H.J.N. (Occiso) y el delito de LESIONES INTENCIONALES MODERADA GRAVEDAD, previsto en el Articulo 413, ambos del Código penal en perjuicio de J.W.R.C., delito que merece pena privativa de libertad y que por la fecha de comisión, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se concluye, sin duda razonable alguna, que existe la comisión de un delito, lo que indica que se encuentra cumplido los extremos del primer requisito necesario para la procedencia de cualquier medida cautelar, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto a la segunda exigencia se observa que como único elemento de convicción que considera el Ministerio Público necesario para imputar es el referido a lo que menciona el Funcionario actuante en acta policial, se cita: ".....fuentes fidedignas y pesquisas propias de investigación, se tiene conocimiento que los sujetos que materializaron el Ilícito Penal en investigación, donde se produjo el deceso de: (. ) fueron uno sujetos conocidos bajos los seudónimos de "C.M.", "XABIER" y "DANIEL", quienes residen en la población de Saboneta Estado Barinas y que los mismo para ese día se trasladaban en dos vehículos clases motos; motivo por el cual y previo conocimiento de la Superioridad, me traslade (, ) se realizo una pesquisas en la zona sobre la ubicación de residencia de estos ciudadanos, con la finalidad de incursionar en las mismas, a objeto de localizar evidencias de interés criminalísticas que guarden relación con la presente investigación, lográndose finalmente ubicar la dirección de cada una de las residencia de los referidos ciudadanos, quedando estas en las siguientes direcciones: "(....) be igual forma se tuvo conocimiento en el transcurso de las investigas que se realizaban en dicha población que los ciudadanos investigados y las víctimas del presente hecho, pertenecen a dos bandas delincuenciales que operan en la Población con sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende tiene rivalidad por el dominio territorial, asimismo ambos ciudadanos a principio de este mes tuvieron un enfrentamlento en una de las barriada de la supra mencionada Población "/ Toda vez, que de todas y cada una de las actuaciones procesales no se desprende un elemento de donde se pueda sustentar el señalamiento expreso sobre la participación de dichos ciudadanos, siendo que en este sentido todos los testigos a quienes se les tomo la entrevista correspondiente manifestaron que no tenían conocimiento de quien había sido el autor del delito.

Ahora bien, esta circunstancia citada o que le sirve de fundamento al Ministerio Público, para dar por cumplida la segunda exigencia del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no revela los suficientes elementos de convicción con el que pueda vincular al ciudadano aquí señalado, ni siquiera un elemento que permita vincularlo por la vía de mínima actividad probatoria, no obstante considerando el delito imputado y que se evidencia con presunción razonable como acreditado, de alta gravedad se considera viable y procedente lo solicitado por el Ministerio Público como una vía para sujetar al procesado y permitir el avance de la investigación, solo con fines de imputarlo -y supeditado a la revelación en la audiencia oral de la fuente fidedigna y pesquisas propias que el Representante Fiscal haya recabado-, por ser el elementos que cita y que presume guien decide se tiene en reserva, y así decide este Juzgado.

DISPOSITIVA

Er\ virtud de la motivación que antecede, este Juzgado de PRIMERA

INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en funciones del JUZGADO DE CONTROL N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

ACUERDA LA APREHENSIÓN JUDICIAL de los ciudadanos D.E.V.S. y X.E.S.H., ya identificados, de conformidad con las normas procesales citadas.

Líbrese la correspondiente Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la que contendrá la orden de captura para que una vez cumplida, sean puestos al a orden de la Fiscalía SegundaSegunda del Ministerio Público, a fines de que sea presentados ante el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal, que le corresponda el conocimiento para ser oído

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En fecha 08 de julio de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, recibe asunto penal relacionado con la declinatoria de competencia que hiciere la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, colocando a la orden de ese Tribunal al ciudadano D.E.V.S., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Los Llanos de Sabaneta Estado Barinas, por encontrarse el ciudadano en mención requerido por el delito de Homicidio Intencional Calificado por el Juzgado Tercero de Control Guanare Estado Portuguesa, según oficio N° 1182-K3.

En fecha 09 de Julio de 2013, el Tribunal de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, mediante la cual acogió la imputación delictiva en contra del ciudadano D.E.V.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.W.R.C.; y declaró sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

De este modo, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del acta levantada para tal efecto, en los siguientes términos:

…de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) solito el 374 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) ejercer el efecto suspensivo considera el Ministerio Publico que una vez ordenada y decretada la orden de aprehensión en contra del imputado D.S. no han variado las circunstancias que motivaron a la ciudadana jueza y tendiendo el control preventivo de la investigación están dadas las circunstancias del (sic) 236, 237 y 238 solicitando esta representante fiscal se mantenga la medida de privación de libertad y que sea la Corte de apelaciones mediante este recurso de apelaciones hecho en esta sala quien resuelva dentro del lapso de ley establecido en el artículo antes expuesto

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En cuanto a los alegatos esgrimidos por el Defensor Privado como contestación al recurso de apelación con efecto suspensivo que ejerciere el Fiscal Segundo del Ministerio Público, señaló:

…me opongo al recuso ejercido peo la fiscal del Ministerio Público en virtud de que con la sola lectura del expediente el abogada (sic) mas desprevenido puede constatar que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido y que una sola persona disparo un arma por tales razones solcito (sic) la desestimación del recuso invocado.

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En este sentido, la Juez de Control ordenó la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones y el ingreso del ciudadano D.E.V.S. al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales con carácter provisional como Centro de reclusión hasta tanto sea resuelto el recurso de apelación.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá esta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se trate de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexo, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes citado, que el representante del Ministerio Público, quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó medida cautelar en contra del ciudadano D.E.V.S., tal y como lo ordena la referida norma.

Se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre es impugnable o recurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, siendo susceptible de ser recurrida ante esta Corte de Apelaciones de conformidad con el artículo 439 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, verificándose de esta manera, el último requisito consistente en la impugnabilidad objetiva.

Aunado a ello, es importante resaltar que esta Instancia Superior mantiene el criterio asentado en anteriores resoluciones judiciales en cuanto a la fundamentación del recurso de apelación, puesto que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia.

Como puede apreciarse en el presente asunto, el fundamento de la recurrente aunque es ambiguo y escaso fue asentado en el acta de audiencia la invocación del efecto suspensivo, de igual manera lo fueron los alegatos de la defensa, al dar contestación al recurso de apelación, Razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que a fin de garantizar el Principio de la Doble Instancia lo procedente y ajustado en derecho, es declarar la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación interpuesto por la ABG. L.I.F., en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, en el acto de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acogió la imputación delictiva en contra del ciudadano D.E.V.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.W.R.C.; y declaró sin lugar la solicitud de la representación Fiscal en cuanto a ratificar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad e impuso medida cautelar sustitutiva, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión de fecha 09 de Julio de 2013, la Jueza de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del ciudadano D.E.V.S., a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador y Lesiones Intencionales de Mediana Gravedad, en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.H. y J.W.R.C., respaldando su pronunciamiento en el siguiente análisis:

II:- MOTIVACION JURIDICA:

1.- En el orden del presente asunto procesal, siendo la naturaleza de su aprehensión el que obedeció a una previa orden judicial, decretada contra dicho ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, estableciendo dicha norma procesal: “…Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima, si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa……

negrilla y acentuado de este Juzgado.

2.- En este sentido, dentro del criterio de este Juzgado, toma en cuenta las siguiente consideraciones procesales, constitucionales, y jurisprudenciales: Conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena la medida como forma de aseguramiento del presunto imputado frente al proceso, (la aprehensión de un ciudadano) cuando se encuentra establecido un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; y los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y por último una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Por otra parte constitucionalmente se regula el derecho a la libertad y el debido proceso al disponer el artículo 49.1 Constitucional que: “Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga”. Y el artículo 44.1 también de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “..Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea aprehendida in fraganti…..” Desprendiéndose de estas normas constitucionales el derecho del imputado de ser notificado de que en su contra existe un proceso penal y de los actos procesales que se realicen es un derecho de rango constitucional.

Se desprende de las disposiciones tanto la de rango legal como la constitucional que nadie puede ser privado sin que medie una orden judicial con el cumplimiento de las formalidades que establece la Ley, a menos que haya sido aprehendido en situación de flagrancia.

Que solo procede detención de una persona cuando se sorprenda a una persona en la situación de flagrancia es decir cuando se esté o poco después de cometerse el delito, o por orden judicial. Se deduce entonces que se ordenará una aprehensión personal, cuando se cumplan los presupuestos de ley, es decir cuando cumpliendo los presupuestos, previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se trata de un delito que tenga establecida como sanción una pena grave, determinada esta por la naturaleza del delito imputado, es decir cuando exista en base a este presupuesto una presunción razonable de peligro de fuga (elemento objetivo: perriculum in mora) o cuando exista peligro de obstaculización (elemento o factor subjetivo ó fomu bonis iuris).

Como consecuencia de lo aquí a.c.q. aquí decide que el pronunciamiento a dictar por este Juzgado en el caso sometido a control jurisdiccional, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener la naturaleza dicha detención un carácter relativo, donde se tendría dos vertientes a seguir: la primera la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos, o en su lugar modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o libertad sin restricción alguna, esta dos últimas posibilidades a seguir, solo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtué los o el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión, o que haya sido dictada la orden solo con fines de sujetar al ciudadano señalado como presunto autor al proceso, para realizar la imputación formal y delictiva.

En tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido: cito “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sala Constitucional, Exp. Nº 05-1799, sentencia Nº 238). Negrilla nuestra……..”

3.- Y en el presente caso, este Juzgado observa que cierto es que no consta en autos, que luego del acuerdo de la aprehensión, hubiese sido recabado otro elemento de convicción –alegato de la Fiscal del Ministerio Público, en contra del otorgamiento de la libertad-, pero esta circunstancia precisa, fue la tomada o enfatizada por quien decide al dictar dicha orden, al observar que el único elemento con el que presuntamente se involucra al ciudadano imputado, se pareció como insubstancial, en lo que respectaba a la presunta participación del ciudadano aquí identificado, considerando contra el una simple sospecha, obviamente tomando en cuenta, que de acuerdo al modus operandi -relatado por el testigo- sobre el despliegue de la conducta, se señaló al otro coimputado, de forma precisa como el que sacó el arma y disparó, y que además circulaban dos ciudadanos en dos vehículos tipo moto, circunstancias esta que dan lugar a sostener por parte de este Juzgado las siguientes presupuestos:

.- Que ante la sospecha, sobre la participación del ciudadano en la conducta delictiva principal, calificada como el delito de Homicidio Intencional calificado con Premeditación y Alevosía en grado de perpetrador previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación al 83 del Código Penal en perjuicio de Meza H.J.N.O. y Lesiones intencionales de Moderada Gravedad previsto y sancionado en el 415 del Código Penal, se considera, que no es vehemente, por cuanto el testigo no señala en su contra una circunstancia que le indique en forma precisa una participación directa, en el despliegue de la conducta, sino que solo se limita a señalar que observó cuando pasaron dos ciudadanos que identifica como Xavier y Daniel, abordo de dos vehículos clases motos, y que quien resulta fallecido, ciudadano apodado "El Chívita", amago a los dos ciudadanos con sacarle un arma de fuego a los dos muchachos, y que estos dieron la vuelta en la esquina, se regresaron, en ese momento XAVIER sacó un arma de fuego y comenzó a dispararle a Chivita- con lo cual de evidenciarse en la fase de investigación, en forma fehaciente que este ciudadanos tuvo participación en el hecho con el que resulta el fallecimiento del ciudadano tendría la alta probabilidad de una participación menor a una autoria directa, es decir, decir se estaría frente a una posible forma de participación conforme a lo que establece el artículo 84 del código penal.

Por otra parte el Defensor privado, ha presentado con fundamentos de su tesis o posición de defensa la documentación ya mencionada en considerando anterior, de cuyo contenido se desprende que el ciudadano tiene arraigo en este país, de manera sólida, y que no esta demostrada la sospecha de peligro de fuga, situación que se debe tomar en consideración, de forma eventual, de acuerdo al contexto del hecho – su particular naturaleza- para permitir afrontar un proceso en un estado de libertad, que si bien puede ser relativo, no constituye la intromisión absoluta que solo por vía excepcional permite la Ley procesal y Constitucional, en el derecho a la libertad.

En función de lo cual, esta Juzgadora, dentro de la facultad, (interpretada dentro del contexto de la legalidad) que le da el artículo 236 en su segundo aparte, parte infine, del código orgánico procesal penal, considera que con la aprehensión del ciudadano D.E.V.S., acordada en su contra por vía judicial, se logra en primer lugar imputarlo sobre la presunta participación en el hecho delictivo investigado por el fallecimiento de quien tenia como identificación Meza H.J.N., y en segundo lugar sujetarlo al proceso, considerando en este sentido como medida cautelar suficiente, para lograr no solo la continuación de la investigación, sin que exista sospecha de que existe el peligro de que el imputado, no se someterá al procedimiento ni a la ejecución, por cuanto se revela con las constancia de residencia presentadas que el ciudadano se encontraba en el mismo lugar de residencia que como dato tenia el órgano investigador, sino de las resultas definitivas del proceso, una sustitutiva a la privación de libertad, que determina como aplicable la prevista en el artículo 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la custodia de un ciudadano o una ciudadana, preferiblemente miembro del C.C., o vocero, que a su vez cumpla con los requisitos de orden moral exigidos para la fianza personal establecida en el artículo 244 del mismo.

En este sentido C.R. en su obra Derecho Procesal Penal, sostiene, que para que proceda la medida cautelar de la más gravosa, como limitación absoluta de libertad se precisa o debe existir como presupuestos los siguientes: “……….sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible, esto es, debe existir un alto grado de probabilidad (con detalle …omissis…de que el imputado ha cometido el hecho y de que están presentes todos los presupuestos de la punibilidad y de la perseguibilidad; …..2. Además, debe existir un motivo de detención específico. En particular, los motivos de detención son los siguientes: a) fuga o peligro de fuga; aa) se verifica que el imputado está prófugo, por ej-, está en el extranjero y no obedece una cita….o esta oculto bb) Según la apreciación de las circunstancias del caso particular existe el peligro de que el imputado, no se someterá al procedimiento ni a la ejecución. …omissis…. el peligro de fuga no puede ser apreciado esquemáticamente según criterios abstracto, sino, con arreglo al claro texto de la ley, solo en razón de las circunstancias del caso particular. Así, de la gravedad de la imputación y del monto de la pena esperada según el caso no se puede derivar, sin más, la sospecha de fuga, sino que deben ser considerados también el peso de las pruebas de cargo conocidas por el imputado, así como su personalidad y su situación particular (resaltado de esta Juzgadora) b) peligro de entorpecimiento exige que el comportamiento del imputado fub de la sospecha vehemente de que aa) destruirá, modificara, ocultará, suprimirá o falseara medios de prueba….bb) influirá de manera desleal en coimputados testigos….cc) inducirá a otros a realizar tales comportamientos …..d) peligro de reiteración …el motivo de detención de peligro de reiteración había sido introducido para determinados delitos sexuales, la ley ……..lo hizo extensivo a numerosos delitos que, de acuerdo con la experiencia de la práctica, muchas veces son cometidos como delitos en serie, y a los que cree poder prevenir, de modo mas eficaz hasta ahora, a través de la detención temprana del imputado…” De igual manera comenta el tratadista en la misma obra: “…Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la ingerencia mas grave en la libertad individual, por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal… el orden interno de un estado se revela en el modo en que está regulada esa situación de conflicto: los estados totalitarios, bajo la antítesis errónea Estado-ciudadano, exageraran fácilmente la importancia del interés estatal en la realización, lo más eficaz posible, del procedimiento penal. En un estado de derecho, en cambio, la regulación de esa situación de conflicto no es determinada a través de la antítesis Estado-ciudadano, el Estado mismo está obligado por ambos fines del orden a través de la persecución penal y protección de la esfera de libertad del ciudadano…..” fin de la cita.

III.- Recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto:

Ante el pronunciamiento del Tribunal la Fiscal del Ministerio Público, peticionante interpuso recurso con efecto suspensivo, en los siguientes términos: “…. de conformidad con lo establecido ene el articulo solito el 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el efecto suspensivo considera el Ministerio Publico que una vez ordenada y decretada la orden de aprehensión en contra del imputado D.S. no han variado las circunstancias que motivaron a la ciudadana jueza y tendiendo el control preventivo de la investigación están dadas las circunstancias del 236, 237 y 238 solicitando esta representante fiscal se mantenga la medida de privación de libertad y que sea la Corte de apelaciones mediante este recurso de apelaciones hecho en esta sala quien resuelva dentro del lapso de ley establecido en el artículo antes expuesto. ….” y otorgado el derecho de palabra a la defensa quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “….“ …me opongo al recuso ejercido peo la fiscal del Ministerio Publico en virtud de que con la sola lectura del expediente el abogada mas desprevenido puede constatar que no existen elementos de convicción en contra de mi defendido y que una sola persona disparo un arma por tales razones solcito la desestimación del recuso invocado......”

Y el Tribunal acuerda, con cambio de criterio tomando en cuenta el cambio de expectativa social, deja en suspenso la ejecución de la medida cautelar, hasta tanto sea resuelto el fondo por la Instancia Superior, tal como lo ordena la citada norma procesal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero: Ratifica la imputación formal delictiva bajo sospecha razonable de una presunta participación en el hecho de conformidad con lo establecido en el 84 del Código Penal y la consecuencia de ello es que lo considera suficiente para sujetarlo con un cautelar sustitutiva de libertad 242.2 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando lo que establece el articulo 236 en la parte infine del segundo aparte, ejusdem.

Segundo: Se aplica el efecto suspensivo en cuanto a la ejecución de la medida cautelar otorgada, visto el pedimento Fiscal, y se ordena la remisión de las actuaciones a la Instancia Superior dentro del lapso legal

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IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Antes de entrar a la resolución del fondo del presente asunto, considera necesario esta Alzada advertir, que en anteriores oportunidades, a los fines de la sustanciación del recurso de apelación con efecto suspensivo, se distinguía si la misma se derivaba del decreto de libertad o medida cautelar sustitutiva acaecida con ocasión a una detención en flagrancia o por una orden de aprehensión, ya que en este último supuesto se consideraba, que la tramitación debía hacerse conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, examinada en profundidad la situación, se observa que tanto la detención practicada al agente al momento de cometer un hecho punible (flagrancia), como la que deriva de una orden de captura, generan los mismos efectos jurídicos, es decir, la necesidad de presentar al aprehendido ante el Juez de Control para ser oído. En consecuencia, la tramitación que debe dársele a la eventual apelación que con efecto suspensivo, ejerza el representante del Ministerio Público, en este supuesto, es la establecida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el tribunal a quo debe remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la cual tendrá un lapso de cuarenta y ocho horas, contadas a partir del recibo de las actuaciones, a los fines de resolver lo pertinente. Por lo que en lo sucesivo, tal será el trámite que beberá dársele a la apelación con efecto suspensivo, que derive de un procedimiento donde el encartado haya sido detenido con ocasión a una orden de aprehensión. Así se decide.

Establecida la anterior precisión, entran a resolver los miembros de esta Corte de Apelaciones el recurso de apelación con efecto suspensivo, interpuesto por la Abogada L.I.F., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 09 de julio de 2013, por la Jueza de Control N° 03, de este Circuito Judicial Penal, sede Guanare, mediante la cual decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano D.E.V.S., por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.H. y J.W.R.C., quien alega lo siguiente:

  1. -) Que no han variado las circunstancias que motivaron a la ciudadana Juez a dictar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a través de la orden de aprehensión solicitada por la representación Fiscal, teniendo el control preventivo de la investigación estando dadas las circunstancias del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitados los puntos de la decisión que han sido impugnados, es oportuno destacar, que de las actas procesales se desprende que el Ministerio Público en una primera oportunidad, le planteó a la Jueza a quo la pretensión de que se profiriera una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano D.E.V.S., a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de resaltar, que cuando se solicita y se acuerda una orden de aprehensión en el proceso penal, como sucedió en el caso de autos, es porque existe un procedimiento independiente y autónomo al principal que comienza con la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, único legitimado para ello, acompañada con el acervo probatorio resultante de la investigación.

En consecuencia, con vista a los alegatos formulados por el Ministerio Público, así como de los actos de investigación cursantes en el expediente, la Jueza de Control al decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano D.E.V.S. y librar la respectiva orden de captura, encontró satisfechos los requerimientos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fumus boni iuris y al periculum in mora, a saber: (1) un hecho punible que merezca pena privativa de libertad; (2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de ese hecho; y (3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Se desprende del expediente bajo examen, que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público en esa primera oportunidad, es decir, al solicitar la orden de captura, y que fueron valorados por la Jueza de Control para decretar la orden de aprehensión en contra del imputadote autos, en fecha 20 de mayo de 2013, fueron los mismos que consideró y valoró dicha Juzgadora para sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 09 de julio de 2013, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, y que con gran particularidad al fundamentar su decisión en cuanto a éste segundo elemento; dejó sentado que:

Respecto a la segunda exigencia se observa que como único elemento de convicción que considera el Ministerio Público necesario para imputar es el referido a lo que menciona el Funcionario actuante en acta policial, se cita: ".....fuentes fidedignas y pesquisas propias de investigación, se tiene conocimiento que los sujetos que materializaron el Ilícito Penal en investigación, donde se produjo el deceso de: (. ) fueron uno sujetos conocidos bajos los seudónimos de "C.M.", "XABIER" y "DANIEL", quienes residen en la población de Saboneta Estado Barinas y que los mismo para ese día se trasladaban en dos vehículos clases motos; motivo por el cual y previo conocimiento de la Superioridad, me traslade (, ) se realizo una pesquisas en la zona sobre la ubicación de residencia de estos ciudadanos, con la finalidad de incursionar en las mismas, a objeto de localizar evidencias de interés criminalísticas que guarden relación con la presente investigación, lográndose finalmente ubicar la dirección de cada una de las residencia de los referidos ciudadanos, quedando estas en las siguientes direcciones: "(....) be igual forma se tuvo conocimiento en el transcurso de las investigas que se realizaban en dicha población que los ciudadanos investigados y las víctimas del presente hecho, pertenecen a dos bandas delincuenciales que operan en la Población con sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, por ende tiene rivalidad por el dominio territorial, asimismo ambos ciudadanos a principio de este mes tuvieron un enfrentamlento en una de las barriada de la supra mencionada Población "/ Toda vez, que de todas y cada una de las actuaciones procesales no se desprende un elemento de donde se pueda sustentar el señalamiento expreso sobre la participación de dichos ciudadanos, siendo que en este sentido todos los testigos a quienes se les tomo la entrevista correspondiente manifestaron que no tenían conocimiento de quien había sido el autor del delito.

Ahora bien, esta circunstancia citada o que le sirve de fundamento al Ministerio Público, para dar por cumplida la segunda exigencia del citado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no revela los suficientes elementos de convicción con el que pueda vincular al ciudadano aquí señalado, ni siquiera un elemento que permita vincularlo por la vía de mínima actividad probatoria, no obstante considerando el delito imputado y que se evidencia con presunción razonable como acreditado, de alta gravedad se considera viable y procedente lo solicitado por el Ministerio Público como una vía para sujetar al procesado y permitir el avance de la investigación, solo con fines de imputarlo -y supeditado a la revelación en la audiencia oral de la fuente fidedigna y pesquisas propias que el Representante Fiscal haya recabado-, por ser el elementos que cita y que presume quien decide se tiene en reserva, y así decide este Juzgado”.

De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente se justifique y se limita al hacer efectiva la aprehensión del investigado. Así pues, es una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad que el imputado se sustraiga de la administración de justicia.

Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.

De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el presente caso, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del mismo en la búsqueda de la verdad.

Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra del imputado D.E.V.S., analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los elementos de convicción aunque no suficientes aportados por el Ministerio Público.

De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturado el imputado y puesto a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió en fecha 09 de Julio de 2013 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa Audiencia.

Sin duda, la referida disposición legal constituye una garantía procesal que ampara la inviolabilidad del derecho a la defensa, reconocido en el numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero eiusdem, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere la Jueza sin haber escuchado previamente al imputado. De allí, que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez o Jueza de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia de fecha 16 de marzo de 2005, que “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [ahora 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (ver sentencia N° 1123, de fecha 10 de junio de 2004).

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez o Jueza de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la aprehensión ordenada, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal de los detenidos, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de examinados los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitieron la procedencia de la orden de aprehensión.

Si como se ha venido señalando, el Juez de Control previa solicitud del Ministerio Público, está en la obligación de analizar los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en consecuencia librar la respectiva orden de aprehensión, entonces es de inferir, que para que el Juez de Control en la audiencia oral celebrada con ocasión a la captura del imputado, modifique su situación procesal bien sea para imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad o bien para decretarle su libertad sin restricciones, debe valorar o apreciar que hayan surgido en la investigación elementos de convicción con posterioridad al primer pronunciamiento que desvirtúe el presupuesto que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.

En caso contrario, de no haber surgido ningún elemento de convicción con posterioridad al decreto judicial contentivo de la orden de aprehensión, o de no haber hecho valer el imputado alguna circunstancia que lo beneficie o justifique, el juzgador debe circunscribirse a analizar el tercer supuesto contenido en el artículo 236 referido al periculum in mora, a los fines de determinar si en el caso sometido a su conocimiento existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el fumus bonis iuris traducido en la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado y atribuible al imputado mediante elementos indiciarios razonables, quedó inequívocamente formado en el juicio de valor dado por el Juez de Control al decretar la orden de aprehensión.

Partiendo de estas consideraciones, del acta de audiencia oral de presentación de detenido de fecha 09 de julio de 2013, cursante a los folios diecinueve (19) y siguientes del cuaderno de apelación, se desprende, que al cedérsele el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F., se dejó constancia de lo siguiente:

…le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. L.I.F. (sic), quien ratifica orden de aprehensión librada al imputado y consigan actuaciones en original narró brevemente como sucedieron los hechos que se le imputan al ciudadano D.E.V.S. y las circunstancias de su aprehensión, pone a la orden de este tribunal y solicitando se ratifique la medida de privación judicial preventiva de libertad de de conformidad al articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imputa al ciudadano presente en sala por el delito Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de perpetrador previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 01 en relación al (sic) 83 del Código Penal en perjuicio de Meza H.J.N.O. y Lesiones Intencionales de Moderada Gravedad previsto y sancionado en el 415 del Código Penal en prejuicio J.W.R.C., así mismo solicito se le expida copia simple del acta, así mismo solcito (sic) se deje constancia que las actuaciones originales de la presente orden de aprehensión son las numero 3CS-9196-13 las cuales reposan en este tribunal en virtud de que en fecha 28-06-2013 fue aprehendido el ciudadano S.H.X. coimputado en la presente causa el cual fue oído el día antes mencionado y actualmente se encuentra corriendo el lapso de ley para remitir las actuaciones a la fiscalía Segunda del Ministerio Publico por lo que solcito (sic) al tribunal remita dichas actuaciones en el lapso de ley a los fines de presentar acto conclusivo para ambos ciudadanos ya que la ya que se tarta (sic) de un mismo hecho y la aprehensión del ciudadano S.H.X. ha sido a escasos 08 días. Es todo…

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De lo indicado por la Fiscal del Ministerio Público, se desprende, que ésta ratificó la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, sin incorporar otros elementos de convicción más allá de los empleados para solicitar la orden de aprehensión, imputándole la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, cometido en perjuicio de los ciudadanos J.N.M.H. (occiso) y J.W.R.C..

Por su parte, el imputado al garantizársele su derecho a ser oído, manifestó su voluntad de querer rendir declaración, y al respecto del hecho que se le imputaba, expuso:

…yo principalmente yo no se quien es Xavier y primero no tengo arma de fuego no se hice ninguna (sic) acto delictivo estudio 5 to semestre de administración trabajo por mantener a mi hija no he matado a nadie yo en ningún momento he disparado un arma ni eh (sic) colaborado con ningún acto delictivo. Es todo

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La Defensa Técnica por su parte, mediante argumentos muy consistentes indicó:

rechazo en toda y cada una de sus partes la orden de aprehensión solicitada en contra de mi defendido así como también la ratificación solicitada por la fiscal en este mismo acto en virtud de que de la lectura de las catas (sic) procesales que conforman la presente acusa (sic) existe una verdad de Perogrullo (sic) la cual no es otra que una sola persona disparo y produjo la muerte del hoy occiso mesa (sic) Neptalí y como la responsabilidad penal es personal mal puede imputársele delito alguno a mi defendido así mimos de las actuaciones de los funcionarios actuantes en la primera causa se evidencia que son vagas e imprecisas se han limitado a crear una responsabilidad penal en contra de mi defendido de manera artificial y voy a indicar de forma precisa palabras textuales de los funcionarios como las siguientes ….Se tiene conocimiento que los sujetos que materializaron el ilícito penal en investigación fueron xavier y Daniel las cuales provienes de fuentes fidedignas…

con esto quiero indicar al tribunal que no señalaron cuales fueron esas fuentes y de esta manea alegre de investigar han comprometido la responsabilidad penal de mi defendido quienes (sic) un estudiante y tal efecto consiguió la constancia de estudio, consigno constancia de buena conducta en este orden consigno constancia de residencia para ser agregadas a la causa y surta sus efectos legales en consecuencia solcito (sic) al tribunal primero la libertad plena de mi defendido por no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, en caso de que el tribunal no este de acuerdo con este pedimento solicito se le imponga una medida menso (sic) gravosa y por cuanto debió ser conducido mi defendido ante el juez o jueza para la audiencia de presentación dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión lo cual o (sic) se hizo solcito (sic) que por cuanto lo supuesto que motivan la privación de libertad en sus supuestos pueden ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa para mi defendido pido al tribunal le conceda la cautelara (sic) que ha bien tenga de acordar y repito existe una verdad de pedregullo (sic) cual es que una sola persona disparo al momento de ocurrió los hechos e incluso los testigos que se encontraban en el lugar de los hechos manifiestan que una sola persona llego a lo loco disparando contra el occiso y la matemática es exacta una sola persona dispara dos no pueden dispara en el mismo acto y en el mismo tiempo. Es todo”.

De allí, que el legislador haya establecido dentro de las previsiones del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del imputado, éste deberá ser conducido ante el Juez de Control quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes, resolverá sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por otra menos gravosa, lo cual se justifica en el hecho de que el Juez de Control se subroga en los motivos del Fiscal (si los considera fundados) para acordar la orden de aprehensión, pues no cuenta en ese momento, con otros elementos adicionales que le permita formarse una convicción distinta.

Por esa razón, el auto dictado por el Juez de Control con posterioridad de haber sido oído el imputado, constituye una resolución fundada que debe contener las razones propias que asisten al Juez para estimar que concurren los presupuestos del peligro de fuga o de obstaculización, característica propia que hace diferente este acto por su naturaleza a la orden de aprehensión.

Partiendo de lo anterior, es oportuno resaltar, que si en esa audiencia oral de presentación, las partes no aportan otros elementos dirigidos a desvirtuar, desmentir o inculpar al imputado sobre la presunta participación o responsabilidad penal en el hecho atribuido por el Ministerio Público, indefectiblemente ese auto de privación judicial preventiva de libertad dictado por el Juez, dará por acreditado efectivamente los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole analizar únicamente si concurre o no el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo que determinará si se mantiene la medida impuesta o si debe ser sustituida por otra menos gravosa, e inclusive si procede la libertad sin restricciones.

Bajo estas consideraciones, esta Corte de Apelaciones a los fines de lograr que en el presente proceso efectivamente se verifique la verdad del hecho, para luego aplicar la justicia, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que se encuentra en total consonancia con el dispositivo constitucional contenido en el artículo 257 referente a que “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es por lo que teniendo la facultad en fase preparatoria (investigación) de conocer la situación fáctica, pasará a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el ordinal 2° y 3° del referido artículo, punto expresamente impugnado en la decisión, a los fines de determinar si en el caso de autos existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye.

Partiendo de esta premisa, la investigación se inicia con la transcripción de novedad, de fecha 08/09/2012, suscrita por el Jefe de Guardia Detective T.S.U M.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien recibió llamada telefónica donde se le indicó que en una vía pública ubicada detrás de la sede de eleoccidente en el Municipio San G.d.B.E.P., se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino.

Del anterior hecho, se procedió a dar inicio a una investigación y a la práctica de diligencias para la búsqueda de la verdad por parte de la titular de la acción penal, entre tales diligencias, se obtuvo:

• Acta de Investigación, de fecha 08/09/2012, suscrita por el Sub. Inspector R.J.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practicó diligencias de investigación tendientes a identificar a la persona fallecido, resultando ser identificado como Meza H.J.N.

• Inspección Técnica N° 1363, de fecha 08/09/2012, realizada por los funcionarios R.D. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al lugar del suceso donde fue localizado el cadáver.

• Inspección Técnica N° 1362, de fecha 08/09/2012, realizada por los funcionarios R.D. y J.J., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al cadáver de la persona identificada como J.N.M.H..

• Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2012, rendida por la ciudadana H.G.B. del Rosario, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de madre del occiso, quien en su declaración expuso que identificó el cadáver de su hijo tirado en el pavimento y que no sabía nada de lo que había sucedido.

• Registro de Cadena de Custodia N° P-12.579, de fecha 08/09/2012, colectada y resguardada por el Sub. Inspector J.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

• Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2012, rendida por el ciudadano Barreto D.E., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de propietario del club familiar el obrero, quien expuso acerca del funcionamiento del referido club.

• Acta de Entrevista, de fecha 08/09/2012, rendida por el ciudadano F.E.B.B., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de hijo del propietario del club el obrero, quien manifestó no haber observado lo sucedido.

• Acta de Investigación de fecha 13/09/2012, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector R.J.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Prosiguiendo las investigaciones relacionadas con la causa penal número K-12-0254-01708, cuyas averiguaciones adelanta este despacho, por uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO); mediante fuentes fidedignas y pesquisas propias de la investigación, se tiene conocimiento que los sujetos que materializaron el Ilícito Penal en investigación, donde se produjo el deceso de MEZA H.J.N. (OCCISO) Y lesionaron al ciudadano R.C.J.W. (Lesionado), fueron unos sujetos conocidos bajo los seudónimos de “C.M.”, “XABIER” Y “DANIEL”, quienes residen en la población de Sabaneta Estado Barinas y que los mismos para ese día se trasladaban en dos vehículos clase moto…”.

• Acta de Investigación Penal, de fecha 13/09/2012, suscrito por el funcionario AGENTE N.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien mediante diligencia policial dejan constancia de haber localizado un vehículo automotor, clase motocicleta, placa A16188A en estado de abandono.

• Experticia de vehículo, de fecha 13/09/2012, suscrita por el Agente de Investigación III R.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Sabaneta Estado Barinas, practicado a un vehículo automotor, clase motocicleta, placa A16188A.

• Registro de Defunción, de fecha 12/09/2012, suscrito por el T.S.U A.M., adscrita a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, correspondiente al registro de Defunción del ciudadano Meza H.J.N..

• Certificado de Defunción 12/09/2012, suscrito por el T.S.U A.M., adscrita a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, correspondiente al certificado de Defunción del ciudadano Meza H.J.N..

• Experticia de Reconocimiento de fecha 09/09/2012, suscrita por el Agente J.C.G., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a evidencias de interés criminalísticos colectadas en el lugar del suceso.

• Acta de Entrevista de fecha 08/09/2012, rendida por el ciudadano Valera M.J.J., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de encargado y arrendatario del club familiar el obrero, adyacente al lugar donde ocurrió el hecho.

• Acta de Entrevista de fecha 24/09/2012, rendida por el ciudadano R.C.J.W., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de víctima lesionado en el hecho, quien narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el suceso, sin identificar a los responsables.

• Reconocimiento Médico Forense N° 9700-160-1603, de fecha 26/09/2012, suscrita por el Experto Dr. E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en la persona de R.C.J.W., quien deja constancia de haber apreciado una herida con arma de fuego con orificio de entrada en la parte derecha de la región umbilical sin tatuaje y sin orificio de salida, no hubo penetración en la cavidad abdominal, estado general regulares condiciones, tiempo de curación 15 días, carácter moderado.

• Permiso de Inhumación de fecha 12/09/2012, suscrito por el Abg. C.I.M., adscrito a la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral, correspondiente al Acta de Inhumación de Meza H.J.N..

• Acta de Investigación de fecha 26/09/2012, suscrita por el funcionario Sub. Inspector R.J.D.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica de una Visita Domiciliaria realizada en el lugar de residencia del ciudadano D.E.V.S., donde les manifestaron que este ciudadano residía en Caracas donde se encuentra su progenitor.

• Acta de Visita Domiciliaria de fecha 26/09/2012, suscrita por el funcionario Sub. Inspector C.M., L.T., C.G., E.G. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual dejan constancia de la practica de una Visita Domiciliaria en la residencia de la ciudadana L.M.S., donde no ubicaron evidencias de interés criminalístico.

• Orden de Allanamiento, de fecha 21/09/2012, suscrita por el Abg. M.Á.V.P., Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para ser practicado en la Urbanización El Pilar, calle principal, esquina con avenida de la población de Sabaneta Estado Barinas.

• Acata de Investigación penal, de fecha 26/09/2012, suscrita por el funcionario Detective M.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento en la Urbanización El Pilar, calle principal, esquina con avenida de la población de Sabaneta Estado Barinas; siendo aprehendido el ciudadano Valdivieso H.C.A. por encontrarse requerido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por delitos de Violencia de Género, Homicidio y Hurto de Vehículo.

• Acta de Entrevista de fecha 26/09/2012, rendida por el ciudadano Valdivieso H.C.A., ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en su carácter de víctima lesionado en el hecho, quien narró sus conocimientos sobre los hechos, identificando al responsable de haberle disparado al “Chivita” como Xavier.

• Acta de Investigación Penal de fecha 26/09/2012, suscrita por el funcionario Sub. Inspector Robert y J.D.D., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual deja constancia de la práctica de la orden de allanamiento en la Urbanización El Pilar, calle principal, esquina con avenida de la población de Sabaneta Estado Barinas, donde presuntamente reside X.E.S.H..

• Inspección Técnica N° 398, de fecha 13/09/2012, realizada por los funcionarios V.M. y N.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sector Poblado 3, vía caño hondo, Municipio A.A.T.d.E.B., donde dejan constancia de la ubicación de un vehículo automotor, clase motocicleta, placa A16188A.

• Protocolo de Autopsia N° 225-2012, de fecha 08/09/2012, practicado por la Experta Anatomapatóloga Forense Z.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al cadáver de Meza H.J.N..

• Registro de Cadena de Custodia N° P-12.581, de fecha 08/09/2012, de fecha 08/09/2012, colectada y resguardada por la Experta Anatomapatóloga Forense Z.A., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, respecto a dos proyectiles uno de plomo conservado y uno blindado conservado.

• Experticia Hematológica y Física (determinación de origen de soluciones de continuidad), practicado a evidencias físicas de interés criminalísticos colectadas en el sitio del suceso y al cadáver de la víctima Meza J.N. (occiso).

• Acta de Investigación Penal, de fecha 01/04/2013, suscrito por el funcionario Sub. Inspector R.J.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual concluye el investigador que los responsables del homicidio y las lesiones de los ciudadanos J.N.M.H. (occiso) y J.W.R.C., son los ciudadanos X.E.S. y D.E.V.S., y por cuanto hasta la fecha no habían comparecido previo a haber sido citados solicitaban a la representación Fiscal tramitar las órdenes de aprehensión.

• Acata Policial N° 1035-13, de fecha 01/07/2013, suscrita por los funcionarios oficiales J.C.G., Yonet Rivero, J.C., adscritos al Cuerpo Policial del Estado Barinas y destacados en el Centro de Coordinación Policial Los Llanos con sede en Sabaneta Estado Barinas, quienes dejan constancia de la aprehensión del ciudadano D.E.S.V..

De los anteriores actos de investigación, se estableció la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra prescrito.

Observa esta Alzada, que los elementos de convicción ofrecidos para solicitar la orden de aprehensión y ratificados por la representación Fiscal para fundamentar su petitorio en cuanto a mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, son los mismos, es decir, no se aprecian otros medios de convicción que le permitieran a la Juzgadora identificar de algún modo incluso con reserva de nombres, las fuentes fidedignas que fueron ofrecidas en la orden de aprehensión, y que son los medios directos que vinculan a los presuntos autores con la responsabilidad del hecho, tal y como la misma Jueza A quo, estableció en la decisión donde emitió la orden de aprehensión en referencia.

Por lo que en cuanto a la presunta autoría o participación del imputado D.E.V.S., existen elementos de convicción aunque no suficientes, para presumir la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, en contra de los ciudadanos J.N.M.H. y J.W.R.C..

De este modo, si bien la Jueza a quo en el texto de la recurrida sólo se limita a señalar cada uno de los elementos de convicción cursantes en el expediente, haciendo una referencia genérica a los extremos contenidos en el artículo 236 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar que se encuentra dado este requisito, considera esta Alzada, con base en las consideraciones previamente realizadas, que los mismos son elementos de convicción para estimar la comisión o participación del imputado en un hecho ilícito, cuya determinación en definitiva, le corresponderá al Fiscal del Ministerio Público realizarla en el respectivo acto conclusivo.

Todo esto permite deducir, que los actos de investigación son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación del culpable e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedieron los hechos. Entre los actos de investigación se destacan los anteriormente mencionados, que al estar permitidos por la Ley se convierten en verdaderos elementos de convicción. Se evidencia entonces, una serie de actos de investigación, practicados conforme a las pautas que establece el Código Orgánico Procesal Penal, debidamente suscritos por los órganos de investigación, cumpliendo las formalidades exigidas y por ende desprovistos de vicios que determinen la nulidad de los mismos, razón por la cual la Jueza de Control determinó la relación entre el hecho cometido y los presuntos autores de estos.

Cabe señalar en este punto, que la doctrina señala que en el campo procesal, para que pueda aplicarse esta medida de coerción, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, ya que en esta etapa del proceso no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

Ahora bien, le corresponde a esta Corte verificar el cumplimiento del tercer requisito contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consiste en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, ello a los fines igualmente de dar respuesta a la primera y tercera situación denunciada por la representación Fiscal.

Así pues, procederá esta Alzada a verificar si la imposición de la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por la Jueza de Control al imputado D.E.V.S., resulta proporcional con el delito imputado de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y PREMEDITACIÓN Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD.

Bajo tales consideraciones, es de destacar, que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”. Así pues, en razón del carácter instrumental de la medida, verificados los extremos del fumus boni iuris, el Juez independientemente de que el Fiscal solicite la medida de privación de libertad, deberá de acuerdo con las circunstancias del caso, rechazar razonadamente la petición fiscal e imponer una medida cautelar menos gravosa.

Respecto al peligro de fuga, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó asentado que:

…el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

. (Subrayado de la Corte).

En razón de lo anterior, se observa que en la respectiva audiencia de presentación de aprehendido, la defensa consignó constancia de residencia, de estudios que certifican que el imputado de autos reside en al Urbanización El R.d.S.E.B., que el mismo es estudiante de la misión Sucre, cursando el quinto trimestre del P.N.F. Administración y Gestión, lo que hace presumir que no existe el peligro de fuga, aún y cuando el delito imputado excede los diez años.

Finalmente, al apreciar que este ciudadano posee residencia fija y se encuentra cursando actividades académica, aunado a que de la revisión y análisis de los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal y al fundamento de hecho y de derecho expresados acertadamente por la recurrida, consideran los miembros de esta Corte de Apelaciones que resulta abiertamente frágil la sospecha de que el imputado de autos, al menos en esta etapa del proceso, encuentre comprometida su responsabilidad penal en los hechos investigados, toda vez que las únicas actuaciones que lo vinculan con dichos hechos están constituidas por el acta de investigación penal donde se señala, que producto de pesquisas propias de la investigación y de información aportada por fuentes fidedignas, se llega a la convicción que el mismo es responsable de los delitos imputados, lo cual constituye una violación flagrante de los más elementales principios procesales de igualdad ante la ley, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, que en modo alguno puede ser convalidada por esta Alzada, ya que si bien es cierto que los organismos policiales tienen el deber y la obligación de mantener la integridad de los testigos, existen los mecanismos legales para ellos, contenidos en la ley para la protección de víctimas, testigos y otros sujetos procesales, los cuales no fueron aplicados en el presente caso. El otro elemento, se encuentra constituido por la declaración del ciudadano C.A.V.H., quien indica haber presenciado los hechos investigados y que la persona que accionó el arma que produjo la muerte y las lesiones de las dos víctimas en el presente caso, fue el imputado que denomina “XAVIER” indicando además que “DANIEL”, andaba en otra moto acompañando a Xavier, de lo que se intuye, que debe profundizarse la investigación a los fines de acreditar una posible complicidad, circunstancias que no permiten vislumbrar, de manera objetiva y racional, la acreditación estricta de los tres requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la procedencia de una medida tan gravosa como es la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, razón por la cual, luego de las consideraciones anteriores, lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 09 de julio de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de aprehendido, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público; y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Sede Guanare, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano D.E.V.S. e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.N.M.H. (occiso) y J.W.R.C.. Se acuerda la Libertad inmediata del imputado de autos sujeto a la medida cautelar, de protección y seguridad impuesta por el Tribunal de Primera Instancia. ASÍ SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por la Abogada L.I.F., Fiscal Segunda del Ministerio Público; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el referido recurso; TERCERO: Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, sede Guanare, en la que se acordó sustituir la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que había sido decretada con ocasión a una orden de aprehensión, emitida en contra del ciudadano D.E.V.S. e imponer la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, consistente en la obligación del imputado de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al Tribunal, establecida en el artículo 242 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal; al imputársele la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado con Premeditación y Alevosía en grado de Perpetrador, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° en relación con el artículo 83 del Código Penal y Lesiones Intencionales de mediana Gravedad, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal,

en perjuicio del ciudadano J.N.M.H. (occiso) y J.W.R.C.; y CUARTO: Se ordena al Tribunal de Primera Instancia ejecutar la inmediata libertad del imputado, sujeto a la medida cautelar impuesta.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata las actuaciones al Tribunal de procedencia en el lapso de ley correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISÉIS (16) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación Presidenta,

Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. J.A.R.A.. A.S.M. (PONENTE)

El Secretario,

Abg. R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5652-13.-

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