Decisión nº PJ112005008582 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-001174

ASUNTO : PP11-P-2005-002643

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada con las formalidades de ley en esta misma fecha, la audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal y habiéndose debatido de manera suficiente los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en esta causa, así como los alegatos de la defensa; este Tribunal de Control N° 3 del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera:

Por cuanto se observa que la acusación cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente, contra el imputado P.J.M.G.C., por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, por existir fundamentos serios de los elementos de convicción que se señalan en la acusación que el día 03-04-2004, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, la ciudadana M.A.S.T., asistió a una consulta en el Consultorio de Medicina Nuclear Solar, ubicado en la calle 10 con avenida 6, Turen, Estado Portuguesa, que cuando entró al consultorio el Dr., que se hace llamar P.J.M.G., le manifestó que pasara al baño y se quitara toda la ropa y ella le dijo que no era necesario porque se iba a examinar solamente la garganta, pero que el Doctor le insistió para determinar la infección, que cuando estaba acostada en la camilla completamente desnuda, el Doctor le dijo que su problema era debilidad sexual, que tenía problemas en el útero y por eso le producía dolor en la garganta, que le iba a poner un rayo láser en el útero y tratamiento con medicinas naturales, que le pidió que cerrara los ojos y le introdujo los dedos en su vagina y le pidió que se moviera y acabara varias veces para despertar la energía sexual, la víctima se levanto de la camilla dando gritos y le contó lo sucedido a la ciudadana M.S., quien es la dueña del local, donde funciona el consultorio.

En consecuencia por considerar este Tribunal que las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, son lícitas, necesarias, pertinentes e idóneas para el juicio oral y público, se admiten las que se señalan a continuación:

EXPERTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal:

L.R. SARMIENTO C., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Seccional Acarigua, donde puede ser citado, para que declare en relación al examen medico legal N°9700-161-0691, de fecha 06-04-2004, practicado a la víctima M.A.S.T., el cual le será exhibido al experto en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS: Conforme a lo establecido en los artículos 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

M.A.S.T., (VICTIMA), portadora de la cédula de identidad N°15.693.224, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

M.D.C.S.R., titular de la cédula de identidad N°15.213.649, para que declare en relación a la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho objeto de la presente causa.

V.C. y J.P., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados, para que declaren en relación a la inspección ocular N°1000, de fecha 04-04-2004, realizada en el sitio del suceso: Un local comercial denominado MEDICINA NUCLEAR SOLAR, ubicada en la calle 10 con avenida 6, Turén, Estado Portuguesa. Inspección Ocular que se le exhibirá a los expertos en el juicio oral y público, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal, no admite la calificación jurídica de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 1°, delito por el cual acuso el Ministerio Público, por considerar que no se configura este tipo penal, en virtud que el ciudadano P.J.M.G., demostró con los recaudos que se encuentran agregados a la causa que es Medico Cirujano, egresado de la Universidad Central de Venezuela. Por tal motivo se decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, al no ser típico el hecho imputado.

En lo que se refiere a la declaración de la experto B.S., quien practicó la experticia de reconocimiento técnico N°274-082, de fecha 05-04-2004, practicada a un porta nombre elaborado en metal, de aspecto dorado, tipo prendedor, que en el anverso parte central posee un nombre en bajo relieve donde se l.M.C.; este Tribunal no lo admite porque no es pertinente ni necesario como medio probatorio del delito de actos lascivos.

Al imputado ciudadano P.J.M.G., se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son los acuerdos reparatorios, suspensión condicional del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, previstos en los artículos 40, 42 y 376 de la norma adjetiva penal, se le informó que sólo es procedente en este caso el procedimiento por admisión de los hechos, se le explicó el sentido y alcance de este, a lo cual manifestó en forma libre no acogerse al referido procedimiento.

Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que fue decretada contra el imputado P.J.M.G., en fecha 06-04-2005 y se le amplia las presentaciones por ante este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días. A tal efecto notifíquese a la Oficina de alguacilazgo, a los fines que se registre la nota respectiva.

A tal efecto, se ordena la apertura a juicio oral y público al imputado P.J.M.G. , titular de la cédula de identidad N°10.169.689 , quien es venezolano, mayor de edad, casado, de profesión u oficio médico y residenciado en la Urbanización A.B., calle Arzo.M. y Bolívar, casa N°26, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana M.A.S.T..

Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa, y se emplazan a las partes para que concurran al mismo dentro del plazo común de 5 días. Así finalmente se decide.

Abg. O.F.F.

Juez Tercero de Control

La Secretaria

Abg. Mary Isabel Lacruz

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