Decisión nº PJO332007000201 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoJuicio Oral Y Publico

El día Lunes 05 de Noviembre de 2007, se constituyó en la Sala de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio Número cuatro Unipersonal, presidido por el Abg. M.P.P., para celebrar el Juicio Oral y Público en la causa signada bajo el N° PP11-P-2007-537, seguida al acusado F.R.P.L., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de Identidad N° 17.599.133, domiciliado en la carretera nacional, frente al peaje, casa s/N Ospino Estado Portuguesa, por imputársele la comisión del delito Porte ilícito de arma de fuego , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Pena en perjuicio del orden público.

Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio quine de conformidad con el penúltimo aparte de artículo 373 presentó acusación y ofreció los medios de pruebas, solicitando su admisión por llenar los extremos del artículo 326 alegando la necesidad, utilidad y pertinencia de las pruebas, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quienes señalaron que no querían rendir declaración; seguidamente la defensa en forma suscita expuso el fundamento de sus pretensiones y solcito no fuera admitida la acusación, ni las pruebas. Acto seguido el tribunal de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal admite la acusación y las pruebas presentada por el Ministerio Publico y en consecuencia siguiendo las reglas del procedimiento ordinario se recepcionaron las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, se suspendió el mismo por inasistencia de expertos y testigos, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral segundo del artículo 335 eiusdem. Reiniciado el día lunes 12 de noviembre de 2007, se hizo un recuento sucinto de lo ocurrido en el debate anterior, se llamó a los órganos de prueba que asistieron y se concluyó la recepción de las pruebas. Inmediatamente se pasó a la etapa de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal y continuando con la defensora, no hubo replica y contrarreplica, se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión y previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho se dictó el presente fallo el cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. L.I.F. expuso oralmente los hechos que le imputa a los acusados los cuales son los siguientes: “El día 31 de enero del año 2007, en horas de la noche, en el momento en que el ciudadano D.A.M., se encontraba llegado a su residencia ubicada en la avenida 24ª de Araure, específicamente cerca del local comercial Mamachana, lo interceptaron tres sujetos a bordo de dos vehículos clase moto, marca Jaguar, colores rojo y gris, y uno de ellos fuertemente armado y bajo amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo clase moto, marca sumo, color negro, tipo paseo, luego huyen del lugar llevándose su vehículo y tomando dirección hacia la plaza B.d.A.. Posteriormente una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por la zona se percatan de lo sucedido a la víctima, quien le manifiesta que había sido atracado señalándole las características que los sujetos y el lugar por donde había huido, motivo por el cual realizan una persecución y a los pocos metros de distancia logran capturar a tres sujetos con las mismas características de los que habían cometido el atraco, incautándosele al ciudadano F.R.P.L., un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jennigs Nine, serial 1317795, quien conducía el vehículo propiedad de la victima.

De la acusación presentada se desprenden las siguientes afirmaciones de hecho:

  1. El día 31 de enero del año 2007, en horas de la noche, en el momento en que el ciudadano D.A.M., se encontraba llegado a su residencia ubicada en la avenida 24ª de Araure, específicamente cerca del local comercial Mamachana, lo interceptaron tres sujetos a bordo de dos vehículos clase moto.

  2. Que bajo amenaza a la vida lo despojaron de su vehículo clase moto, marca sumo, color negro, tipo paseo, luego huyen del lugar llevándose su vehículo y tomando dirección hacia la plaza B.d.A..

  3. Que posteriormente una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por la zona se percatan de lo sucedido a la víctima, quien le manifiesta que había sido atracado señalándole las características que los sujetos y el lugar por donde había huido, motivo por el cual realizan una persecución y a los pocos metros de distancia logran capturar a tres sujetos con las mismas características de los que habían cometido el atraco, incautándosele al ciudadano F.R.P.L., un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, modelo Jennigs Nine, serial 1317795, quien conducía el vehículo propiedad de la victima

Sostuvo la Fiscalía que las anteriores afirmaciones serán probadas con los medios probatorios que ofertó y que esos hechos antes descritos encuadraban en el ilícito penal cuyo nomen iuris es PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el Artículo 277 numeral octavo del Código Penal vigente. Solicitó, la admisión de la acusación y de las pruebas, el enjuiciamiento del acusado la aplicación de la pena correspondiente.

El acusado, una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su deseo de no rendir declaración.

La defensa técnica del acusado F.R.P.L., ejercida por la Abogada M.G.C. adscrita a la defensa pública expuso: “Esta defensa rechaza en todas sus partes al acusación presentada por la Fiscalía contra mi defendido por considerar que con las pruebas presentada por la Fiscalía no son suficientes para demostrar la participación y consiguiente responsabilidad penal de mi defendido en el hecho que le están siendo encartados, por lo que esta defensa considera que las mismas no deben ser admitidas y todo evento para el caso de que le tribunal decida admitir la acusación y las pruebas esta defensa solicta que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria. Invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia.

Posteriormente, el tribunal emitió pronunciamiento admitiendo la acusación y las pruebas y acto seguido ordenó la recepción de las pruebas ofertadas por el Ministerio Público; concluida la recepción de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: “Durante el debate solo se recepcionaron las declaraciones de los testigos, funcionarios policiales, no pudiendo de esta forma la Fiscalía demostrar la comisión del delito en cuestión, ni la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado, por lo que esta Fiscalía solicita la sentencia absolutoria.

Así mismo se le concedió el derecho de palabra a la abogada defensora M.G.C. quien manifestó: “No quedó demostrado con las pruebas recepcionadas que mi defendido haya participado en la comisión del hecho punible que se le imputa, ya que los dichos de Los testigo recepcionados nada se desprendió para establecer la participación de mi defendido en los hechos imputados, no pudiéndose por consiguiente establecer la participación de mi defendido en los hechos que se le imputan. De igual manera me acojo a la solicitud Fiscal de que la sentencia que recaiga en la presente causa sea absolutoria”.

No hubo replica ni contrarreplica.

Se le cedió la palabra al acusado quien manifestó: “no tengo nada que agregar.”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron los testimoniales de los siguientes ciudadanos:

Con la declaración del testigo F.J.B., titular de la cédula de identidad numero 11.387.582 funcionario policial con el rango de Sargento Primero adscrito a la comisaría J.G.I.d.A., quien expuso: “El 31 de Enero del presente año, me encontraba de recorrida a bordo de la unidad 523 a mi mando y en la avenida 24 de Araure observamos a tres sujetos sometiendo al ciudadano D.A. a quien abordamos y nos manifestó que los sujetos le habían quitado la moto , salimos en la dirección por donde se habían los sujetos y la altura de la plaza le dimos la voz de alto a los ciudadanos incautándole al ciudadano F.R.P.L. una moto con las mismas características que la que le despojaron a la victima, así como un arma de fuego que era una pistola marca Brico, y lo trasladamos a la comisaría y la victima nos manifestó que ese era uno de los sujetos que lo habían sometido.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿Se encuentra en la sala la persona que usted aprendió con el arma? Contestó. “si, señaló al acusado”.

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el deponente, expone ante este tribunal que detuvo a una persona señalada por un ciudadano que tenía en su poder una moto y un arma de fuego. Ahora bien los dichos del testigo por ser funcionario policial deben ser valorados en su relación con el conjunto probatorio evacuado en el juicio para poder otorgarle al mismo valor probatorio mas allá de un simple indicio, lo cual no sucedió en el presente asunto, todo vez que el otro testigo recepcionado es también funcionario policial, por lo que a los dichos de este funcionario solo se le confiere valor probatorio de un indicio.

Con la declaración del testigo J.R.L., titular de la cédula de identidad número 11.081.313 funcionario policial con el rango de Cabo Segundo adscrito a la comisaría de Araure, quien expuso: “Eso fue el día 31 de Enero de 2007, nos encontrábamos de patrullaje en la avenida 24 de Araure y nos encontramos a D.A. quien nos dijo que tres tipos le habían quitado una moto y que habían huido por la avenida 24-A de araure, salimos por donde nos indicó la victima y avistamos a tres personas en tres motos y una de las motos coincidía con la señalada por la victima, allí en ese procedimiento también se decomiso una pistola marca Brico ”:

Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien formuló las siguientes preguntas: ¿A quien le decomisaron el arma que usted menciona? Contestó: “No le se decir, porque yo no me bajé de la unidad”

Declaración esta rendida durante el desarrollo del debate con todas las formalidades de ley y en las cuales el deponente, expone: Que realizaron un operativo donde resultó detenido el acusado que incautaron una moto y un arma pero que el no vio a quien le incautaron el arma, declaración. Declaración esta a la cual este tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a la participación del acusado en relación al porte de armas.

Los restantes órganos de prueba no concurrieron al Juicio, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se prescindió de estas pruebas.

Seguidamente se pasa a determinar de manera precisa y circunstanciada los hechos imputados por la representación fiscal que éste Tribunal estima acreditados:

Este Tribunal estima que no quedó acreditado ninguno de los hechos que fueron imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que los medios de pruebas que fueron utilizados no son suficientes para acreditar los mismos. Efectivamente observa este tribunal que solo unos de los funcionarios que declaró dejó constancia que detuvo al acusado y que le decomiso un arma de fuego y que fue señalado por la victima de ser el mismo que le había despojado de una moto, y a cuyos dichos tal y como se explico al momento de valorar los dichos del testigo solo se le confiere valor probatorio de un simple indicio , y así mismo los dichos del otro funcionario nada aportaron, no siendo posible con la declaración de estos funcionarios policiales dar por probadas ninguna de las circunstancias, ni de los hechos que afirma la representación Fiscal en su acusación. Ha sido criterio reiterado de este Tribunal siguiendo la doctrina asentada por la sala penal del tribunal Supremo de Justicia que el solo dicho de los funcionarios policiales no pueden constituir prueba suficiente de certeza, para dejar establecido el hecho inculpatorio contra el acusado y que la sola declaración de los funcionarios constituye una prueba de indicio que debe adminicularse a otras pruebas directas o indiciarias para sacar de ellas pruebas de certeza. Así lo ha establecido la doctrina jurisprudencial asentada por la sala penal del Tribunal Supremo de justicia en las sentencias números 345, 295 y 1924 de fechas 24 de agosto 2004, 28-.09-2004 y 28-09-2004 en las cuales en forma reiterada han sostenido que: “…el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad…” De tal manera que el solo dicho de los funcionarios policiales solo constituye un indicio de las afirmaciones de hecho realizadas por la Fiscalía, indicio este que crea una presunción hominis pero que no crea certeza.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Público, imputó la calificación de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

El delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal establece que: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”

DEL CUERPO DE DELITO

El delito de Porte ilícito de armas previsto en el artículo 277 del Código Penal debemos escindirlo en sus elementos a los efectos de demostrar el cuerpo del delito; una vez determinado esto debemos pasar a analizar la responsabilidad penal del acusado en autos, toda esta actividad la realiza éste Tribunal siguiendo las pautas que al efecto dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, valorando las pruebas recepcionadas en el debate oral y público, según la sana critica conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para arribar a estas determinaciones el Tribunal tomó en consideración lo siguiente:

El cuerpo del delito del ilícito penal Porte ilícito de armas previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal se determina, estableciendo en primero dejando establecido que se trata de una arma debidamente establecida como tal por la ley de armas y explosivos y en segundo lugar la tenencia de la misma por parte del sujeto activo del delito. Así lo establece la sala penal del tribunal supremo de justicia en sentencia número 346 del 28-09-2004, donde establece. “para establecer el cuerpo del delito de porte ilícito de armas, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado, siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinarla existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra conforme a la ley de armas y explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio, y finalmente que esta no sea poseída por el agente conforme al empadronamiento señalado en la ley sobre armas y explosivos. Por su parte la referida sentencia dispone que: “…Para la comprobación del cuerpo del delito de porte ilícito de armas es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para si porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia”

En el presente caso observa quien aquí decide que no recepcionó durante el debate probatorio dictamen pericial alguno que dejara establecido la existencia material del arma, así la exigencia de la ley de armas y explosivos para el porte de la misma por lo que debe concluirse que no se encuentra demostrado el cuerpo del delito.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

No estando establecido el Cuerpo del delito de robo a mano armada en grado de tentativa, considera quien aquí juzga que se hace totalmente inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penal del acusado.

Todas estas conclusiones, relacionadas con el cuerpo del delito y la culpabilidad del acusado hacen constituir un juicio conclusivo que no se logró dictaminar la participación del acusado en la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, cometido en perjuicio del orden Público por lo tanto la presente decisión debe ser absolutoria y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 (unipersonal) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al acusado F.R.P.L., plenamente identificado, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS , previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal perpetrado en perjuicio del Orden Público; y en consecuencia se ordena el cese de la medida de privación de libertad dictada por este tribunal y se ordena la L.P., del acusado , todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 4 constituido como Tribunal Unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 26 DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE .-.

EL JUEZ DE JUICIO N° 04

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA,

ABG. HEEMEY CORALI HERNANDES

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