Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 9 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, EN SEDE CONSTITUCIONAL

Maracay, 09 de octubre de 2009

199º y 150º

EXPEDIENTE N° 47922

PRESUNTA AGRAVIADA: I.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.945

PRESUNTO AGRAVIANTE: COMISION PARA LA ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI)

MOTIVO: A.C.

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha “08 de octubre de 2009”, la ciudadana I.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.945, residenciada en la calle N° 13, vereda 59, del sector 2, en la Urbanización Caña de Azúcar del Municipio M.B.I.d.E.A., de profesión Ingeniera y ocupación Profesora Universitaria, interpuso acción de a.c. aduciendo lo siguiente: PRIMERO: De la lectura del escrito y de los recaudos acompañados al efecto, se desprende que la parte accionante fundamenta su pretensión en los hechos siguientes:

…Que según convocatoria de fecha 02 de diciembre de 2008, presento toda la documentación exigida por el operador cambiario el 26 de diciembre de 2008, tal y como consta en los documentos “Check list Documentación relativa al pago de consumos en el extranjero a través de TDC-viajes exterior y Check list Documentación relativa la pago de consumos en el extranjero …(..)… El día 08 de abril de 2009, recibí el acto de inicio de procedimiento cuyo numero de registro es 5C-V-12143945, en donde se acuerda mi suspensión provisional del Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) en lo atinente a solicitudes de adquisición de divisas destinadas al pago de consumos en el exterior por que supuestamente incumplí con mi obligación de consignar la documentación requerida en el marco de la convocatoria antes señalada…(…) … El día 07 de mayo me presenté ante CADIVI a denunciar al operador cambiario indicando que éste supuestamente había extraviado la documentación, allí me indicaron que debía esperar de tres a cuatro semanas para que se me restituyera en el RUSAD, cosa que no ocurrió. El 27 de agosto, la unidad de Atención al Cliente de Bancaribe se puso en contrato conmigo informándome que tenían las evidencias de que efectivamente habían entregado la documentación a tiempo y de que ellos no eran responsables de la apertura de ese procedimiento, con lo que el día 31 de agosto de 2009, le solicité inmediatamente que me remitieran dicha información , motivo por el cual interpone la Acción de A.C. contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), representada por su Presidente, el ciudadano MANUEL BARROSO…”

Éste Tribunal observa que la pretensión jurídica material de la solicitante, va dirigida directamente contra la Comisión Nacional de Administración de Divisas (CADIVI), siendo éste un ente Administrativo dependiente del Gobierno Nacional, esto debido a una serie de hechos mencionados por la solicitante en su escrito libelar.

Ahora bien el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “…Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”.

En Sentencia de la Sala Constitucional. Amparo en consulta. Caso: E.G. contra decisión del Juez de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Exp Nº: 00-0477 de fecha 31/08/2001. “…En este orden de ideas, el autor R.C.G. comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de A.s. Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de Amparo. Asimismo, afirmaba Araujo Juárez, al comentar sobre las diversas teorías existentes sobre la competencia en materia de Amparo que “una posición más moderada y actual y que compartimos es la que sostiene que si bien cualquier Tribunal de la República tiene jurisdicción para conocer el Amparo, habrán de regirse por las disposiciones generales sobre competencia, en razón de la materia; esto es, la competencia corresponderá a los Jueces que tengan asignada dentro de su competencia ordinaria la materia sobre la cual versa el derecho fundamental cuya violación se alega…” de igual manera la Sala Constitucional en fecha No 1/00 de fecha 20 de enero de 2.000 (Caso E.M.M.) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo referencia a los artículos 7 y 8 de la ley de a.S. derechos y Garantías Constitucionales, señaló que corresponde a los “Tribunales de Primera Instancia en la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los Amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores (Altos funcionarios, Apelaciones o amparo contra Juzgados Superiores), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.” Ahora bien, siendo este Juzgado un Tribunal Superior, en materia Contencioso Administrativo lo es de Primera Instancia, ya que tiene atribuido el conocimiento de nulidades de acto administrativos en primera instancia y coma Alzada están las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas.

Tratándose de un amparo contra una p.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Noviembre de 2.002 (caso R.B.) estableció:

….esta sala deja sentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

(i) La jurisdicción competente para el conocimiento de las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que dicten las Inspectorías del trabajo, así como de cualquier otra pretensión-distinta a la pretensión de a.c.- que se fundamente en las actuaciones u omisiones de dichos órganos, es la jurisdicción contencioso-administrativa.

(ii) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y en segunda instancia, cuando ésta proceda, a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

(iii) De las demandas de a.c. autónomo que se intenten contra los actos, actuaciones u omisiones de las Inspectorías del trabajo, conocerán los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al lugar donde se produjo la presunta lesión constitucional, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Por otra parte en sentencia del día 05 de Marzo de 2.005, la Sala Plena, ordenó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, conocer de las nulidades de actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas dictadas en las Inspectorías del Trabajo, argumentando la viabilidad del acceso a la Justicia y de la cercanía del tribunal, y de la garantía del acceso a la justicia evitándose traslados a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto.

Por lo que una vez realizado el análisis correspondientes a las actuaciones que preceden se observa que al dirigirse directamente la Acción de Amparo contra la Comisión Nacional para la Administración de Divisas (CADIVI), y en base al criterio que de manera reiterada sostiene la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera pertinente ésta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de la presente Acción de A.C., es el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua. Así se decide y declara

DECISIÓN

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, constituido en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE de la acción de a.c. intentada por la ciudadana I.C.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.143.945, residenciada en la calle N° 13, vereda 59, del sector 2, en la Urbanización Caña de Azúcar del Municipio M.B.I.d.E.A.. En consecuencia se declina el conocimiento en el Tribunal Superior en lo Contenciosos y Administrativo, con sede en esta ciudad de Maracay, a quien se ordena remitir el presente expediente de manera inmediata dada la naturaleza de la presente solicitud. Líbrese oficio

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, 09 de octubre de 2009.

LA JUEZ PROVISORIA,

DRA. L.M.G.M.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. L.M.B.I. .

En la misma se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.) y se libro el oficio N° 1560-1392.

La Secretaria Accidental,

LMGM/sv.

Exp. N° 47922

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR