Decisión de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteRicardo Hecker Puterman
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Revisión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA SIETE DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 22 de junio de 2006

196° y 147°

EXPEDIENTE No 2910-06

PONENTE: DR. RICARDO HECKER P.

Corresponde a esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, conocer del recurso extraordinario de revisión de sentencia interpuesto por la Dra. I.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R., en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem.

El Recurso de Revisión se interpone con fundamento en el artículo 470 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión de la Promulgación de una ley Penal que disminuye la pena establecida para el delito en cuestión.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, en relación con los artículos 473 y 475 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    PENADO: H.E.M.R., venezolano, de estado civil soltero, nacido el 30 de abril de 1978, de 28 años de edad, de profesión u oficio Pintor Automotriz, hijo de H.M. (V) y de DELIA RICARDE (V), residenciado en el Bulevar Brasil, Quinta Brisas El Castán, Casa N° 54, Apto. N° 1, La Pastora, Caracas, titular de la cédula de identidad N° V-13.459.610.

    DEFENSORA: Dra. I.L., Defensora Pública Penal Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

    VICTIMAS: JOYKER MENCAR TORRES BAPTISTA (occiso), y C.J.D.P.C..

    FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. A.T.H., Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Nacional de Ejecución de Sentencias.

  2. DEL RECURSO DE REVISIÓN

    En fecha 29 de noviembre de 2005, la Dra. I.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R., interpuso conforme a lo previsto en el artículo 470, en relación con el artículo 471 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Recurso de Revisión contra la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, en los siguientes términos:

    …I DE LA LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER EL RECURSO El numeral 1 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la legitimación para intentar el recurso de revisión la tiene el penado. No obstante, el 433 Ejusdem, que se encuentra en las disposiciones generales que rigen la materia relativa a los recursos, dispone la facultad que tiene asignada el defensor de recurrir por el imputado, en nuestro caso por supuesto, por el penado. II DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Séptimo (7°) de primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, condenó a mi defendido a cumplir la pena de TREINTA AÑOS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1°, en relación con el artículo 460, ambos del Código penal de 1964 (hoy reformado), artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos y 257 del Código Penal antes mencionado. Para arribar a dicha pena, el prenombrado Juzgado tomó en cuenta el término medio de la pena aplicable para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código penal, en consecuencia, siendo que éste delito previsto en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal reformado establecía una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) años de PRESIDIO; conforme al mandato contenido en el artículo 87 del Código penal, a esta pena de VEINTE 820) AÑOS DE PRESIDIO, debe aumentarse las dos terceras partes correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 6, ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuyo termino medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes corresponde a OCHO (8) años de presidio, Y LAS DOS TERCERAS PARTES CORRESPONDE A ocho (8) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO; por otra parte la pena para el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal reformado, en su término medio es de SEIS (6) años y SEIS (6) meses de prisión, aplicando el método de conversión previsto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, tendríamos que la pena a imponer sería de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES de presidio, cuyas dos terceras partes es igual a DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO. En conclusión, a los VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, debe aumentársele OCHO (8) años y ocho (8) MESES DE PRESIDIO correspondiente al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DOS (2) años y (2) MESES DE PRESIDIO correspondiente al delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, lo cual en definitiva, nos da un resultado de TREINTA (30) años Y DIEZ MESES DE PRESIDIO. No obstante, nuestra carta magna establece en su artículo 44 numeral 3°, que las penas privativas de libertad no excederán de TREINTA (30) años, pena esta que en deberá cumplir el supra mencionado penado. III DE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL En fecha 16-03-05 se publica en la gaceta oficial Extraordinaria N° 5.763 la reforma parcial del Código Penal venezolano y en virtud de ciertos errores materiales en fecha 13-04-05 se publica en la Gaceta oficial Extraordinaria N° 5.768 la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. El Homicidio calificado previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 del Código Penal de 1964, equivale hoy en día al previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal vigente de 2.005 que establece…Se evidencia de la norma anteriormente transcrita, que el vigente Código Penal estableció una pena menor para el tipo de Homicidio Calificado, uno de los delitos por los cuales fue condenado mi representado, disminución de pena que no solo es desde el punto de vista de la cuantía sino también en lo relativo a la naturaleza de la pena, pues ya no estamos frente a una pena de presidio sino de prisión. Es así, como la pena fue disminuida, en su límite máximo, de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO A VEINTE AÑOS DE PRISIÓN. En tal sentido, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la irretroactividad de la Ley, salvo cuando la nueva disposición legal establezca una menor pena, como es nuestro caso. Así mismo, el artículo 2 del Código penal establece que las leyes penales tendrán efecto retroactivo sólo cuando favorezcan al reo, aún cuando estuvieren cumpliendo condena firme al ser publicadas las leyes que lo favorezcan. En virtud de lo anterior y siendo que al ciudadano MONASTERIO R.H.E. se le aplicó la pena en su término medio previsto en ese momento para el delito de Homicidio calificado, y como consecuencia de que dicha pena fue modificada tanto en su cuenta como en su naturaleza en el Código Penal vigente, es por lo que el delito de Robo Agravado de vehículo Automotor, sancionado con pena de Presidio, pasa a ser por su naturaleza el delito de mayor entidad, razón por la cual, se hace procedente que la Honorable sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, modifique en su totalidad la pena impuesta a mi defendido, en la pena principal y en las penas accesorias, en los siguientes términos: Así las cosas, tenemos que al computar la pena a imponer con el aumento correspondiente al Concurso real de Delitos establecido en el artículo 87 del Código penal, se deberá tomar en cuenta la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, como término medio de acuerdo con el artículo 37 del Código penal, para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1°, 2° y3° del artículo 6, ambos de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, y como pena de mayor entidad por su naturaleza; el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código penal vigente, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años de presidio, aplicando el método de conversión previsto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, tendríamos que la pena a imponer sería de OCHO (8) años y nueve (9) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras partes es igual a CINCO (5) años y diez (10) MESES ; con lo que hasta el momento la pena a imponer sería de DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Por otra parte, el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en su término medio establece una pena de SEIS (6) AÑOS Y SEIS 869 MESES DE PRISIÓN, aplicando el método de conversión, tendríamos que la pena a imponer sería de TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras es igual a DOS (2) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRESIDIO. En conclusión, a los DIECIOCHO (18) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, debe aumentarse DOS (2) años y dos(2) MESES DE PRESIDIO, lo que da un total de VEINTIÚN (21) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta que deberá cumplir el ciudadano MONASTERIO R.H.E....

  3. DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME

    En fecha 20 de octubre de 2004 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó Sentencia mediante la cual condenó al Penado H.E.M.R., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem. Sentencia contra la cual fue desestimado el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa, por lo que quedó definitivamente firme.

    Con relación a la pena impuesta por el Juzgado antes referido, textualmente señaló lo siguiente:

    …Así tenemos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal, tiene establecida una pena de presidio de quince (15) a veinticinco (25) años, siendo que por aplicación del artículo 37 ejusdem, debe partirse del termino que es igual A VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, tiene establecida una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del término medio ordenado en el artículo 37 del Código Penal, queda en TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Por otra parte, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, esta sancionado con una pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, que igualmente corresponde aplicar en su término medio que es igual a SEIS (06) años y seis (06) MESES DE PRISIÓN. Ahora Bien, queda evidenciado que en el caso sub iudice, estamos en presencia de un concurso real de delitos, por lo que debe aplicarse el contenido de los artículos 86 y 87 del Código Penal, según los cuales al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, sólo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento del otro u otros; asimismo que al culpable de dos o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y s ele aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con aumento de las dos terceras partes de la otra y otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos, y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio. El único aparte del artículo 87 del código sustantivo penal, ordena que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión. Es así que el delito más grave por el cual debe responder el ciudadano H.E.M.R., es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 460, ambos del Código Penal, el cual tiene establecida una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO y que el Tribunal aplicará en su término medio de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO. Conforme al mandato contenido en el artículo 87 del Código penal, a esta pena de VEINTE (20) años de presidio, debe aumentarse las dos terceras partes correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6, ambos de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos, cuyo término medio es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO y las dos terceras partes, corresponde a OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES, con lo que hasta el momento la pena a imponer sería de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Por otra parte, la pena del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, tipificado en el artículo 275 del Código Penal, en su término medio es de SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Aplicando el método de conversión previsto en el único aparte del artículo 87 del Código Penal, tendríamos que en la pena a imponer sería de TRES (03) años y tres (03) MESES DE PRESIDIO, cuyas dos terceras partes es igual a DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO. En conclusión a los VEINTIOCHO (28) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, debe aumentársele DOS (02) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, lo que da un total de TREINTA (30) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. No obstante ello, en aplicación del numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal, prevé como garantía que las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años, la pena que deberá cumplir el ciudadano H.E.M.R., será de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 408 en relación con el artículo 460, ambos del Código penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOYKER MENCAR TORRES BAPTISTA; así como de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , tipificado y penado en el artículo 5 en relación con los numerales 1,2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos, en agravio del ciudadano C.J.D.P.C. y del delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal…

  4. DE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL, PENAL Y PROCESAL PENAL

    Establecen los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

    Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    El Código Penal del 30/06/1964, vigente para la fecha en que se cometió el delito y aplicado al caso concreto, en sus artículos 2, 9, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22, 24, 34 y 408 ordinal 1º, establecía lo siguiente:

    Artículo 2°: Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

    Artículo 9°: Las penas corporales, que también se denominan restrictivas de la libertad, son las siguientes: 1. Presidio. 2. Prisión. 3. Arresto. 4. Relegación a una Colonia Penitenciaria. 5. Confinamiento. 6. Expulsión del territorio de la República.

    Artículo 11: Las penas se dividen también en principales y accesorias. Son principales: Las que la ley aplica directamente al castigo del delito. Son accesorias: Las que la ley trae como adherentes a la principal, necesaria o accidentalmente.

    Artículo 12: La pena de presidio se cumplirá en las Penitenciarías que establezca y reglamente la ley. Dicha pena comporta los trabajos forzados dentro o fuera del respectivo establecimiento, conforme lo determine la ley, la cual fijará también el tiempo que haya de pasar el reo en aislamiento celular. En todo caso, los trabajos serán proporcionales a las fuerzas del penado, a quien, en sus enfermedades, se cuidará en la Enfermería del establecimiento o en locales adecuados, con la debida seguridad.

    Artículo 13: Son penas accesorias de la de presidio: 1. La interdicción civil durante el tiempo de la pena. 2. La inhabilitación política mientras dure la pena. 3. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine.

    Artículo 14: La pena de prisión se cumplirá en los Establecimientos penitenciarios que establezca y reglamente la ley y en su defecto en alguna de las mismas Penitenciarías destinadas al cumplimiento de las penas de presidio. En este caso se mantendrá la debida separación entre los condenados a una u otra pena.

    Artículo 15: El condenado a prisión no estará obligado a otros trabajos sino a los de artes y oficios que puedan verificarse dentro del establecimiento, con la facultad de elegir lo que mas se conformaren con sus aptitudes o anteriores ocupaciones.

    Artículo 16: Son penas accesorias de la prisión: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    Artículo 22: La sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria a las de presidio o prisión y obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a estos.

    Artículo 24: La inhabilitación política no podrá imponerse como pena principal sino como accesoria de las de presidio o prisión y produce como efecto la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tenga el penado y la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio. También perderá toda dignidad o condecoración oficial que se le haya conferido, sin poder obtener las mismas ni ninguna otra durante el propio tiempo.

    Artículo 34: La condenación al pago de las costas procesales no se considerará como pena sino cuando se aplica en juicio penal y en este es necesariamente accesoria de toda condena o pena o penas principales y así se aplicará, quedando obligado el reo: a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de los que no estuvieren tasados por la ley, serán determinados por el Juez, con asistencia de parte.

    Artículo 408: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinticinco años de presidio a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código.

    Disposiciones que se mantienen igualmente en la reforma del 26/07/2000, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria No. 5494 del 20/10/2000, aplicable para el día en que se solicitó el presente Recurso de Revisión de la Sentencia por reducción de la pena establecida en la nueva ley penal, sustituyéndose el antiguo Artículo 408 por el ahora artículo 406 numeral, que textualmente señala lo siguiente:

    Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1.- Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código.

  5. RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    Luego de la revisión de las actas procesales relativas al recurso de Revisión interpuesto por la Dra. I.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R., en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, la cual se encuentra definitivamente firme; así como la normativa vigente para esta fecha, la Sala para decidir observa:

    Efectivamente, tal como lo señala el recurrente, se constata que en fecha 20 de octubre de 2004, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al penado H.E.M.R., a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, según se constata en el párrafo relativo a la penalidad de la Sentencia en cuestión. Sentencia definitivamente firme y dictada conforme a las normas sustantivas vigentes para la fecha en que se cometió el delito.

    Ahora bien, para esta fecha, tal como lo refiere la recurrente se encuentra vigente el Código Penal aprobado por la Asamblea Legislativa en fecha 03/03/2005 y publicado en Gaceta Oficial No. 5.763 de fecha 16/03/2005, reimpreso por error material en fecha 13/04/2005, según Gaceta Oficial No. 5.768. en el que es evidente se mantiene el mismo tipo delictual por el que se condenó al referido ciudadano, aun cuando ahora está previsto en el artículo 406 numeral 1 y no en el artículo 408 ordinal 1º, variando la cuantía, el tipo de la pena y la identificación de los artículos relativos a la ejecución de los delitos que se consideran como calificantes del delito de Homicidio. En cuanto a la pena máxima por este delito es ahora de veinte (20) años de prisión en lugar de veinticinco (25) años de presidio, configurándose la rebaja de la pena en la nueva ley penal y por lo que se interpone el Recurso de Revisión fundamentándolo en el artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones, tiene competencia para conocer conforme al artículo 473 ejusdem.

    Es obvio que la nueva ley penal le es más favorable al reo y por ello procede su aplicación conforme a los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24 del Código Penal, no siendo aplicables las disposiciones 12 y 13 del código actual, que sí se aplicó con el derogado, dada la modificación en el vigente del tipo de pena, de presidio a prisión, variando por ello no sólo el tipo de pena principal sino también las penas accesorias en favor del penado, requisito sine qua non para que proceda la revisión en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En atención a lo decidido por la Sentencia definitivamente firme en su oportunidad en la que se impuso la pena al ciudadano H.E.M.R. por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en su término medio de veinte (20) años de presidio, y como consecuencia las accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 34 del derogado Código Penal, lo aplicable con motivo de esta Revisión es conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal rebajar la pena que procede, esto es, la media prevista entre el término mínimo y máximo para el mismo tipo delictual en el artículo 406 del Código Penal vigente que es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión en lugar de veinte (20) años de presidio.

    En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previstos y sancionados en el Artículo 5°, en concordancia con el 6°, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y en el Artículo 275 del Código Penal vigente para la fecha, respectivamente, observa esta Sala que su tipificación no ha sido modificada, en razón de lo cual deberán mantenerse las referidas disposiciones vigentes para la fecha de la sentencia, sin embargo resulta necesario en este caso y con motivo de la concurrencia de las penas impuestas proceder a su acumulación y antes de ello debe la Sala observar lo siguiente:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9 , 11 12 13, 14 y 16 del Código Penal Venezolano, las penas de presidio y de prisión, como penas corporales o restrictivas de la libertad, se aplican por mandato de una ley preestablecida, que también regula el carácter accesorio para estas especies de pena, según se trate de accesorias a la pena principal de presidio o prisión que conllevan de igual manera la interdicción civil (Artículo 23 del Código Penal) y la inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena; así como a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte por el tiempo de la condena, una vez terminada esta, en caso de penas de presidio (Artículos 13 y 22 del Código Penal) y en el caso de las penas de prisión la inhabilitación política durante el tiempo de la condena así como la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte por el tiempo de la condena, una vez terminada esta (Artículos 16 y 22 del Código Penal). Es además la condena a presidio una causal de Divorcio según se refiere el artículo 185 del Código Civil y debería cumplirse en las Penitenciarías, mientras que las de prisión deben cumplirse en las cárceles nacionales. Es obvio que la pena de presidio, según nuestro legislador, es la pena corporal más grave, al igual que las accesorias a estas.

    Se constata, igualmente, que la única disposición contenida en el Título VIII del Libro I del Código Penal, en la que se establece la conversión para penas de presidio y prisión, es la prevista en el artículo 87 del referido Código.

    Según esta disposición al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarrean pena de prisión, se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en las de presidio. Finalmente establece que la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión.

    Como podrá observarse en el caso de autos el delito más grave cometido por el penado H.E.M.R. es el de HOMICIDIO CALIFICADO, cuya especie de pena luego de la reciente reforma del Código Penal paso a ser de prisión, por lo que no sería posible la conversión de la pena de prisión en presidio, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR que establece una pena de Presidio no es el delito mas grave, como lo prevé el artículo antes referido, por lo que por vía interpretativa y en sana lógica en beneficio del penado esta Sala estima procedente aplicar la misma regla del artículo 87 del Código Penal haciendo la conversión de la pena de presidio por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en prisión y aumentar en dos terceras partes de esta la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO que es la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, esto es, convertir la pena de presidio en prisión con la misma fórmula establecida por el legislador, pues de no acumularse estas tendrían que cumplirse en forma paralela con accesorias distintas.

    En atención a lo dispuesto en el Artículo 87 del Código Penal vigente, aplicado por vía interpretativa, es imperativo proceder a convertir la pena de presidio en prisión, tomando en consideración que el legislador a la hora de reglamentar la conversión prevé un (01) día de presidio por dos (02) de prisión, por lo que de los TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO correspondientes al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5°, en concordancia con el 6°, ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, vigente para la fecha, se convierten ahora en SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuyas dos terceras partes son CINCO (5) AÑOS, que se le aumentarán al delito de mayor entidad, que en este caso es el HOMICIDIO CALIFICADO, cuya pena ahora es de prisión, siendo en este caso, como ya se observó, la pena aplicable por este delito de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, cuya sumatoria dada la acumulación de penas es de VEINTIDOS (22) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a los cuales deberán sumarse los TRES (3) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN correspondientes a la mitad del término medio aplicable por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Artículo 275 del Código Penal, vigente para la fecha, resultando en VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, que será en definitiva la pena a cumplir, luego de acordarse la revisión de la pena, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión. Igualmente se aplicarán las accesorias correspondientes a la pena de prisión que son las establecidas en los artículos 16, 22 y 24 del Código Penal, ya que para esta fecha no es aplicable el artículo 34 relativo al pago de costas procesales, que no consta las haya pagado en su oportunidad, por cuanto según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia es gratuita, correspondiéndole al Juez de Ejecución reajustar el cómputo de pena con motivo de la revisión acordada, tomando en consideración la presente decisión.

    En consecuencia, considera esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. I.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R., en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, en cuanto la pena a cumplir por el penado E.M.R., que en este caso es de VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la disminución de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  6. DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Dra. I.L., en su carácter de Defensora Pública Penal Primera adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en su carácter de Defensora del ciudadano H.E.M.R., en contra de la Sentencia Firme dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, mediante la cual lo condenó, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el 460 ejusdem; ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5° en relación con el 6°, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 275 del Código Penal, todos vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como a las accesorias establecidas en los Artículos 13 y 34 ejusdem, por lo que queda MODIFICADA la Sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de octubre de 2004, en cuanto la pena a cumplir por el penado E.M.R., que en este caso es de VEINTICINCO (25) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, debiendo el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal practicar nuevo cómputo en virtud de la disminución de la pena impuesta al referido Penado, conforme al último aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 2, 9, 11, 14, 15, 16, 22, 24, y 406 numeral 1 todos del Código Penal vigente y los artículos 22, 455, 456, 457 y 470 numeral 6 artículos 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Queda así resuelto el Recurso de Revisión presentado.

    Regístrese, publíquese, diarícese la presente Sentencia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós días del mes junio del año dos mil seis (2.006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. MAIKEL J.M..

    EL JUEZ,

    DR. J.O.G.

    EL JUEZ,

    DR. R.H.P..

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C..

    En la misma fecha, previo el anuncio de Ley, se registró, diarizó y publicó la anterior Sentencia, siendo las once y treinta horas de la mañana (11:30 a.m.).

    LA SECRETARIA,

    ABG. A.A.C..

    EXP. No 2910-06

    MJO/JOG/RHP/rhp

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