María Ismelda Méndez Carreño y Otros contra Expresos La Guayanesa, C.A.

Número de resolución340
Número de expediente00-1015
Fecha02 Noviembre 2001
PartesMaría Ismelda Méndez Carreño y Otros contra Expresos La Guayanesa, C.A.

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

En el juicio por indemnización de daños morales derivados de accidente de tránsito, seguido por la ciudadana M.Y.M.C., actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y.D.C. VEGAS MENDEZ e I.R.V. MENDEZ, representados judicialmente por los abogados C.E.R.R. y J.S.M., contra la sociedad mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., representada judicialmente por los abogados O.D.J., J.C.M. y O.D.S.; actuando como Tribunal de reenvío el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dictó sentencia definitiva en fecha 18 de septiembre de 2000, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda por daños morales intentada, al considerar que quedó demostrada la culpa del dependiente en el accidente de tránsito, extendiendo la responsabilidad indemnizatoria al principal, revocando la sentencia del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito con Competencia Residual en Materia Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que había declarado sin lugar la demanda.

Contra esta decisión del mencionado Tribunal Superior, propuso recursos de nulidad y anunció casación el abogado O.A.D.J., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Admitidos los recursos, se remitió el expediente a la Sala de Casación Civil.

El 30 de noviembre de 2000, la parte demandada consignó directamente en el Tribunal Superior su escrito de formalización. En esa misma fecha, presentó en el Juzgado de Alzada un escrito explicativo del recurso de nulidad ejercido. No hubo impugnación.

En fecha 16 de enero de 2001, se dio cuenta en Sala del presente asunto, designándose ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación de los recursos de nulidad y casación y cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a decidirlos previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE NULIDAD

Sostiene el recurrente en nulidad, que la sentencia impugnada quebrantó el criterio doctrinario establecido en la sentencia dictada en el presente proceso por la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de noviembre de 1998, por las siguientes razones:

a.- La mencionada sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, conociendo de una denuncia por infracción de ley, declaró con lugar el recurso de casación, interpretando el artículo 1.191 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 1.191: “Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes, en el ejercicio de las funciones en que los han empleado.”

Argumenta el recurrente, que la doctrina de la Sala de Casación Civil estableció que era una condición para el establecimiento de la responsabilidad del dueño o principal sobre los daños causados por su dependiente, que la víctima demostrara la culpa del dependiente y de esta forma, comprometer la responsabilidad del dueño o principal por efecto del artículo 1.191 del Código Civil. Que la sentencia recurrida habría colocado la carga de probar la culpa sobre el demandado y no en la actora, como habría establecido la sentencia de la Sala. Que por aplicación del artículo 1.191 del Código Civil, era carga de la víctima probar la culpa del dependiente para así trasladar la responsabilidad al dueño o principal. Al no acatar el criterio de la Sala de Casación Civil, la recurrida estaría sujeta a nulidad.

En efecto, señala el recurrente lo siguiente:

...La sentencia cuestionada contrarió la doctrina expuesta por el M.T. en el fallo dictado el 18-11-1998 en su Sala de Casación Civil, referente a la correcta interpretación del artículo 1.191 del Código Civil. En efecto, el fallo de la Corte establece que la función desempeñada por el dependiente es un requisito constitutivo del tipo legal contemplado en el artículo 1.191 del Código Civil y que sin tal requisito no procederá la responsabilidad del dueño o principal por el hecho ilícito del dependiente. Esta doctrina vinculante para el sentenciador de reenvío fue desacatada.

El fallo de reenvío no puede reformar la sentencia de la Corte, ni criticar su doctrina, sino que debe cumplir con lo ordenado en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, sometiéndose completamente a lo decidido por el M.T. de la República. No le es dable al nuevo sentenciador, de ningún modo, evadir el cumplimiento de lo mandado por su Superior. En lugar de acatar la doctrina la decisión de reenvío estima que la demandada tenía que demostrar el abuso de las funciones por parte del dependiente.

Era el actor quien tenía que demostrar que el agente material del daño actuó en el ejercicio de sus funciones para la procedencia de la responsabilidad de la demandada...

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Para decidir, la Sala observa:

La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente:

...La responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure, de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe ‘una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica así por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal.

(J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes será, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquél se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por la circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

‘...Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil (artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable...’’”(Destacado de la Sala).

De la anterior transcripción se observa que la Sala interpretó el alcance y contenido del artículo 1.191 del Código Civil, y ciertamente, como afirma el recurrente, señaló que era carga de la víctima probar que el dependiente incurrió en culpa al generar los daños y perjuicios, para así extender el margen de responsabilidad del hecho ilícito al dueño o principal. Por su parte, la recurrida en nulidad, estableció lo siguiente:

...Ambas partes estuvieron de acuerdo de que se encontraban en presencia de una responsabilidad extracontractual especial por hecho ajeno, y que se habría producido un daño, con disentimiento quien había tenido la culpa para la ocurrencia del accidente. Señalando la actora, que había sido culpa del dependiente de Expresos La Guayanesa I.R.V., y la demandada, señaló dos posiciones: Que había sido culpa del conductor de la Gandola, por el exceso de velocidad a que se desplazaba, y que el conductor de su Unidad, había abusado de sus funciones al montar dos de sus hijos en el autobús sin autorización suya, y sin anotarlos en el listín de pasajeros y abordarlo sin boletos. Siendo éstos los hechos que debieron demostrar cada una de las partes, sin poderlo lograr la demandada, ya que, como se dejó establecido en la apreciación y valoración de las pruebas, los testigos que trajeron a los autos, no tuvieron conocimiento, que I.R.V., haya montado a sus hijas en la unidad, sin autorización del patrono. La demandada, no trajo a los autos, el listín de pasajeros para verificar tal afirmación, si en realidad existía. Por su parte la actora consignó en los autos, la prueba principal para demostrar la culpa del conductor, como fueron las actuaciones de tránsito, que en este especial procedimiento es la prueba fundamental y principal, como se señaló, no fue impugnada por la demandada, y de ella se puede observar, que el impacto fue en el medio de la vía, en toda la línea divisoria, por lo que para este Sentenciador, al concatenarlo con el indicio que refleja la sentencia penal, no queda duda que por la imprudencia en el manejo del autobús por parte de I.R.V., quien pudo haber maniobrado para alejarse de la línea divisoria, no se hubiera producido el accidente, por lo cual, tuvo la culpa en la ocurrencia del mismo, y así se decide...

Demostrado pues,

a.-Que el conductor del autobús I.R.V., es dependiente de la demandada, Expresos La Guayanesa C.A.

b.- Que se produjo un daño, con la muerte de Ismer Yuskid Vegas Méndez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-92, en el kilómetro 11 de la carretera que conduce desde Ciudad B.P.O., a la altura del sitio donde se encuentra el puente sobre el río Marhuanta.

c.- Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era transportar pasajeros en la Unidad de su propiedad.

d.- Que fue probada la culpa del conductor o dependiente en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra por la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la muerte de la menor Ismer Yuskid, de 12 años de edad...”. (Destacado de la Sala).

Como puede observarse de la transcripción de la recurrida, el Sentenciador determinó que la víctima logró probar el hecho culposo por parte de la demandada, apoyándose en el expediente de tránsito, donde constaría la responsabilidad del dependiente en el accidente, y así, la sentencia impugnada trasladó la responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil. Sin emitir opinión alguna sobre la valoración del expediente de tránsito expresada por la recurrida, la Sala debe determinar que el Sentenciador respetó el criterio doctrinario de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, y aplicó los postulados interpretativos del artículo 1.191 eiusdem, estableciendo que la víctima logró probar la culpa del dependiente sobre la base de las pruebas cursantes en autos.

Al no haber quebrantado la sentencia la posición doctrinaria de la Sala, el presente recurso de nulidad deberá declararse improcedente en el dispositivo del fallo. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Único

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida, de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación por análisis parcial de la prueba de testigos.

Sostiene el formalizante que la recurrida no analizó las repreguntas formuladas por la parte actora a los testigos promovidos por la demandada. Que las preguntas y respuestas del acta de varios testigos no fueron analizadas por la sentencia impugnada, infringiendo el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Al sentenciar dicho Tribunal incurrió en el vicio de inmotivación por omitir el cumplimiento del deber impuesto por el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, al consagrar que toda sentencia debe contener, entre otros requisitos ‘Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.’ Al faltar esta determinación el fallo es nulo, como lo indica el artículo 244 del citado Código.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del dispositivo legal contenido en las normas citadas y en los artículos 12 y 509 eiusdem. En efecto, el fallo recurrido, al referirse a las pruebas de la parte demandada, nada dice en torno a las repreguntas formuladas por la parte actora a los testigos y no hace una síntesis del contenido de las mismas, de tal modo que pudiera controlarse la prueba analizando los elementos que sirvieron de apoyo al juez para desechar los testimonios por algún motivo legal...

.

Para decidir, la Sala observa:

Plantea el formalizante una denuncia por análisis parcial de la prueba de testigos, encuadrada en el recurso de casación por defecto de actividad. Al respecto, la Sala debe reproducir la doctrina establecida en sentencia del 21 de junio de 2000, sobre el vicio de silencio de pruebas:

...No obstante, la declaratoria de procedencia de la denuncia anterior, esta Sala Civil, en ejercicio de su misión pedagógica, entiende oportuna la conveniencia de expresar lo siguiente:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993, la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas como una de las variantes de la falta de motivación, debía ser intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la demolición del fallo recurrido con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo del fallo fulminado de nulidad.

Lógicamente, es fácil comprender que, en esas condiciones, se podía producir una nulidad innecesaria, desde luego que, era posible que la prueba silenciada en nada pudiera influir para sentenciar de otra manera, como sucedería si se dejaba de analizar el dicho de un testigo que declaraba en contra de lo contenido en un instrumento público.

Ahora, una vez vigente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el Juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquellos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio de silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de junio de 2000, en el juicio seguido por Farvenca Acarigua, C.A., contra Farmacia Claely, C.A., Expediente Nº 99-597).

Posteriormente, la Sala reafirmó en sucesivos fallos, que cualquier denuncia atinente a la inmotivación por silencio de pruebas, incluyendo el análisis parcial de la prueba testifical, está incluida en el renglón afectado por el cambio jurisprudencial señalado. En efecto, la Sala al respecto ha establecido lo siguiente:

...Como ya fue expresado en el análisis de la segunda denuncia por defecto de actividad, a partir del 21 de junio de 2000, la Sala de Casación Civil estableció el criterio de que el silencio parcial de prueba, y en consecuencia, su análisis incompleto, sólo puede ser controlado en casación a través del desarrollo de una denuncia por infracción de ley. Se da por reproducida en todas sus partes la sentencia antes señalada. Al haberse planteado el análisis incompleto de la prueba testifical por omisión de las preguntas, respuestas o repreguntas de una serie de testigos, por vía del recurso por defecto de actividad, la presente denuncia debe desestimarse. Así se decide

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por el ciudadano J.E.B. vs A.S., expediente N° 00-492).

El presente recurso de casación fue admitido el 29 de noviembre de 2000, estando ya vigente el nuevo criterio doctrinario de fecha 21 de junio de 2000, que estableció que el silencio parcial de prueba, y en consecuencia, su análisis incompleto, sólo puede ser controlado en casación a través de una denuncia por infracción de ley. Por tal motivo, la presente denuncia por quebrantamiento de los artículos 12, 509 y 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, desarrollada por vía del recurso por defecto de actividad debe desestimarse. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY Único

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la violación por parte de la recurrida del artículo 1.191 del Código Civil, por errónea interpretación.

Sostiene el formalizante que la recurrida le dio un alcance y contenido al artículo 1.191 del Código Civil, que no tiene, al “...atribuirle a la demandada responsabilidad por el hecho del dependiente sin que estuviere demostrado que éste procedió en el ejercicio de la función encomendada...” que la recurrida desacató el criterio doctrinario de la Sala de Casación Civil, pues no explicó cómo quedó probado que el dependiente actuó en el ejercicio de sus funciones, para así comprometer la responsabilidad del principal. Que era deber del Sentenciador dar por probados todos los extremos del artículo 1.191 del Código Civil, para poder declarar con lugar la demanda.

En efecto, señala el formalizante lo siguiente:

...Con fundamento en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil denuncio la violación del artículo 1.191 del Código Civil, por haber incurrido la recurrida en error de interpretación respecto al contenido y alcance de esa disposición expresa de la Ley, al atribuirle a la demandada responsabilidad por el hecho del dependiente sin que estuviere demostrado que este procedió en el ejercicio de la función encomendada. Más todavía, la recurrida, procediendo con el carácter de Tribunal de Reenvío desacató la doctrina de la Corte Suprema de Justicia contenida en el fallo dictado por esa honorable Sala de Casación Civil en fecha 18-11-1998 y por ello propusimos Recurso de Nulidad oportunamente y subsidiariamente anunciamos el recurso de casación que hoy formalizamos.

(Omissis).

La sentencia recurrida, cuando efectuó la reconducción de la situación fáctica planteada a la premisa mayor que es la norma, no determinó de que modo y con que elementos de prueba estimaba presente el ejercicio de la función encomendada como requisito constitutivo del tipo legal descrito en el artículo 1.191, que sirvió de apoyo a la reclamación intentada por la parte actora. El peso de la prueba recae sobre quien afirma el hecho y no sobre quien lo niega. Si no hay en autos prueba idónea de cada uno de los elementos constitutivos del tipo legal descrito en el artículo 1.191 del Código Civil, la presunción allí establecida no cobra existencia para favorecer la pretensión de quien invoca dicha norma...

.

Para decidir, la Sala observa:

Como se explicó en la oportunidad de analizar el recurso de nulidad, la recurrida estableció lo siguiente:

A.-Que el conductor del autobús I.R.V., es dependiente de la demandada, Expresos La Guayanesa C.A.

b.- Que se produjo un daño, con la muerte de Ismer Yuskid Vegas Méndez, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en fecha 11-07-92, en el kilómetro 11 de la carretera que conduce desde ciudad B.P.O., a la altura del sitio donde se encuentra el puente sobre el río Marhuanta.

c.- Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era transportar pasajeros en la Unidad de su propiedad.

d.- Que fue probada la culpa del conductor o dependiente en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra por la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección, el cual ocasionó la muerte de la menor Ismer Yuskid, de 12 años de edad...

(Destacado de la Sala).

La Sala reitera lo ya expuesto en el análisis del recurso de nulidad, pues el Sentenciador determinó que la víctima logró probar el hecho culposo por parte de la demandada, apoyándose en el expediente de tránsito donde constaría la responsabilidad del dependiente en el accidente. Así, la sentencia impugnada trasladó la responsabilidad del dependiente al dueño o principal, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil. Como ya fue expuesto, la sentencia impugnada respetó el criterio interpretativo de la Sala de Casación Civil en torno al artículo 1.191 eiusdem, y aplicó tales postulados interpretativos.

Sucede que el formalizante, a pesar de haber denunciado la errónea interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, en realidad está combatiendo el cuadro fáctico de la sentencia, pues no comparte el establecimiento de las premisas de hecho que permitieron la aplicación del artículo 1.191 eiusdem. En otras palabras, si el recurrente considera que en realidad no fue probada la culpa del dependiente, que este último no estaba en cumplimiento de sus funciones, o que el expediente de tránsito tomado en cuenta por la recurrida para establecer la responsabilidad de la demandada no permitía tal valoración, el problema es de fijación o prueba de los hechos, no de interpretación del derecho, situación que no puede controlar la Sala sino a través de la correspondiente denuncia en casación de alguno de los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Por estos motivos, la presente denuncia por errónea interpretación del artículo 1.191 del Código Civil debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil EXPRESOS LA GUAYANESA, C.A., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2000, por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección al Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; y, 2) SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la prenombrada sociedad mercantil, contra la sentencia antes identificada.

Como consecuencia de haber resultado infructuosos los recursos de nulidad y casación intentados, se condena a la recurrente al pago de las costas por ambos recursos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito con Competencia Residual en Materia Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos ( 2 ) días del mes de noviembre de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

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ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. 2000-1015

El Magistrado A.R.J. disiente del criterio sostenido en el presente fallo por la mayoría sentenciadora, con base en las consideraciones siguientes:

En nuestro sistema judicial la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y éste no puede separarse bajo ningún respecto de los lineamientos que ésta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder no se produce una infracción en el juzgamiento, sino que se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.

Cuestión diferente ocurre cuando el Juez decide o se pronuncia sobre determinado aspecto, pues en ese caso, como aplicador de la Ley, la entiende y la interpreta, si al realizar dicha labor incurre en algún error, éste por ser tal, no irrumpe contra el proceso, sino que afecta específicamente la decisión.-

En tal sentido, se puede afirmar, que la omisión del análisis de una prueba, más que una infracción de la norma contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es una subversión procedimental que afecta la motivación del fallo y por ende siempre debe ser denunciado el vicio de silencio de prueba bajo un recurso por defecto de actividad, según la doctrina reiterada establecida por la Sala en su ya conocida sentencia de fecha 28 de abril de 1993 (Inversiones Sinamaica C.A. c/ Parcelamiento Chacao C.A.).-

Por otra parte, el establecimiento de los hechos por parte del Juez, supone siempre la función de apreciar los medios probatorios que los comprueban, por lo que examinar las pruebas es una garantía sobre el establecimiento de esos hechos, que en definitiva son determinantes para el dispositivo del fallo. Es ese y no otro el sentido que debe darse al dispositivo contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual recoge ese principio de que todas las pruebas deben ser analizadas.

La nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destaca por primera vez que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que ésta última debe ser producida en el plazo más breve posible. El Código de Procedimiento Civil de 1986 también contiene buena parte de esos principios. En efecto, el artículo 10 pauta que la justicia debe administrarse en el plazo más breve y a falta de fijación del término, el Tribunal tendrá tres (3) días de despacho para proveer sobre la petición.-

El artículo 206 del mismo código consagró, de manera expresa, un criterio reiterado de la Sala, en el sentido que no se declarará la reposición de la causa si la misma no persigue un fin útil y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, criterio que ya venía aplicándose desde el año 1943. También el artículo 213 eiusdem dispone que si la parte afectada por la nulidad no atacó la misma en la primera oportunidad que actuó, convalidó los vicios existentes, lo cual puso fin a una serie de largas demoras en el proceso, entre ellas la eliminación de la querella nulitatis y condujo a la implantación de la figura de la citación tácita o presunta.

Ahora bien, lo cierto es que la Constitución vigente y el Código adjetivo civil exigen que la justicia sea completa y exhaustiva, pero no se lograría el fin de la justicia si se omite algún elemento clarificador del proceso. Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta.-

Ciertamente, resulta imperiosa la necesidad de que el Juez emita un pronunciamiento sobre la prueba, porque solo de esa manera la parte podrá atacarlo si estimara que ese análisis no fue correcto. De contrario, al no existir pronunciamiento, el recurrente tiene practicamente negada la posibilidad de atacar el fallo recurrido, quedando truncado el desideratum de la Constitución de 1999.-

Por tanto, la exhaustividad del fallo exige, ahora con mayor razón, que los Jueces examinen todo el material probatorio que las partes aporten al expediente, pues normalmente la parte al promover una prueba procura demostrar las afirmaciones de hecho.-

No cabe dudas que el principio axiológico que inspira el criterio de la mayoría, contenido en el artículo 257 de la Constitución vigente, plantea como finalidad para la obtención de la justicia, la omisión de formalidades, pero resulta que la aplicación de dicho principio como argumento para sustentar las razones del cambio doctrinal, inevitablemente generará la violación flagrante de la norma constitucional que contiene otro principio axiológico de carácter superior, es decir, el que alude al derecho a la defensa consagrado en el artículo 26 de la ya referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La decisión de la mayoría de los distinguidos Magistrados, salvo referir que la denuncia deberá realizarse a través de un recurso de fondo con base en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, no precisa la técnica a seguir por el formalizante situación que, aunada a los basamentos jurídicos planteados previamente, no permite debidamente el ejercicio del derecho a la defensa de quienes acuden ante los órganos de administración de justicia.

Por tanto, respetando siempre el criterio de la mayoría sentenciadora, en criterio del Magistrado que suscribe, no debe la Sala determinar si la prueba tiene o no influencia en el dispositivo del fallo, ya que justamente esa es la labor de los Jueces de instancia, que la Sala excepcionalmente examina bajo la “casación sobre los hechos”. Tampoco puede pasar la Sala a examinar la conducencia de la prueba, para lo cual es obligatorio realizar un examen de todo el expediente, incluyendo todas las pruebas, labor esencial que igualmente deben realizar los jueces de instancia, motivo por el cual la Sala no puede exceder la competencia que el instituto de la casación le tiene atribuida y permitir con ello laxitud del tribunal de la recurrida en el cumplimiento de sus obligaciones. Por estas razones, quien disiente de la mayoría estima que el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Fecha ut supra.-

El Presidente de la Sala,

______________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

El Vicepresidente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

La Secretaria,

_____________________________

ADRIANA PADILLA ALFONZO

Exp. N° 00-1015

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