Decisión de Juzgado del Municipio Garcia de Hevía de Tachira, de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorJuzgado del Municipio Garcia de Hevía
PonenteLuis Julio Gutierrez
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

196º y 148º

EXP. N° 1.993.-

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: C.I.S.M., Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.038, mayor de edad y hábil, soltera, domiciliada en la calle 7, con carreras 5 y 6 casa N° 5-64, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., actuando en representación de su hijo XXX

Parte Demandada: M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., Venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.149.553, V-5.666.691, V-5.674.448 y V-9.209.196, respectivamente, con domicilio en la Urbanización Las Lomas, Avenida B.Q. “El Soguero”, Parroquia San J.B.d.M.S.C..

Motivo de la causa: Solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

DE LA DEMANDA

El 16 de octubre de 2006, la ciudadana C.I.S.M., asistida por la abogada YSZEL ZAMBRANO SALAZAR, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.361.647, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.740, con domicilio procesal en la calle 1, con carrera 7, centro Comercial “Damasco” local N° 3, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T., se presentó a este Juzgado y solicitó, en su condición de madre del adolescente XXXX que fueran citados sus hermanos los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., quienes son hermanos por parte de padre quien en vida se llamara R.U.M., mediante la cual solicita se le cancele la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 10.000.000,oo) por pensiones atrasadas a partir del 21 de noviembre de 2.005, fecha de la muerte del causante R.U.M., e igualmente solicita que los mencionados ciudadanos convengan en seguir cancelando la obligación alimentaria. (Folios 01, 02, 03).

La solicitante consignó los siguientes documentos: a.) Partida de nacimiento N° 06 (original), asentada el 20 de enero de 1.994, por ante la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., donde consta que el 17 de noviembre de 1.993, nació el n.X., en la Maternidad de Tariba, que es hijo de la ciudadana C.I.S.M., (folio 04), b.) Copias certificadas del expediente N° 40.398, por Inquisición de Paternidad, expedidas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (folios 05, 06, 07, 08), c.) Recibos N°s. 014926, 000013, 014726, 014869, 014517, 014628, 000133, 014346, 000074, del Colegio Centro de Estudios y Unidad Educativa “Francisco Javier G.d.H.”, por concepto de la cancelación de las mensualidades de pago del año 2005 y 2006, asimismo por pago de la comunidad educativa y cancelación de seguro escolar, a favor del adolescente XXX, (folios 09 al 13), d.) Factura N° 000647 de fecha 30-09-2006, expedida de la Proveeduría, ubicada en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-5 La Fría, por la compra de un bolso escolar (folio 14), e.) Factura N° 000646 de fecha 30-09-2006, expedida de la Proveeduría, ubicada en la carrera 5 entre calles 4 y 5 N° 4-5 La Fría, por la compra de varios útiles escolares, a nombre de XXXX, (folio 15), f.) Factura N° 2866 de fecha 02-10-2006, expedida por la Comercializadora “El Criollito”, por la compra de zapatos y ropa, y factura N° 08388 de fecha 10-10-2006, de la Librería y Papelería “Las Américas”, por la compra de varios textos escolares, (folio 16).

En fecha 20 de octubre de 2006, este Tribunal admitió la solicitud, libró Boletas de Citación a los ciudadanos M.T.U.M., R.A.U.M., CLEYDY L.U.M., R.Y.U.M., para lo cual se libró exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con oficio N° 1286-1.492, se libró oficio N° 1286-1.493 para ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público (Folios 17 al 25).

En fecha 07 de noviembre de 2006, la ciudadana C.I.S.M., asistida por la abogada C.Y.Z.S., mediante la cual expuso: “Consigno copia certificada del libelo de demanda de inquisición de paternidad, junto con el auto de admisión, que cursa por ante la sala N° 3, signado con el N° 40398, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”, asimismo consigno, para mayor ilustración del Tribunal los números de cuenta que pertenecen al ciudadano R.U.M. (padre fallecido) del adolescente beneficiario, para la práctica de la medida preventiva de embargo, los cuales son: Banco Mercantil cuenta corriente: N°s 1116023598 y 0063355493. (Folio 25).

Copia certificada del expediente N° 40.398, por Inquisición de Paternidad, expedida por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. (Folios 26 al 32).

En fecha 17 de enero de 2007, se recibieron las actuaciones relacionadas con la citación de los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., procedentes del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, junto con oficio N° 3180-016 de fecha 12-01-2007, (folios 33 y 61), en la cual el ciudadano Alguacil M.M.R., estampó una diligencia en la cual expuso: “Consigno en este acto las compulsas junto con las respectivas boletas de citación libradas para los ciudadanos CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M., a quienes a pesar de que se buscaron insistentemente en su domicilio en la Quinta El Soguero, en la Avenida Bolívar de la Urbanización Las Lomas de esta ciudad, no se encontraron ni fue posible establecer su ubicación, siendo informado por un residente de dicha vivienda que los citados ciudadanos se habían mudado, razón por la cual me fue imposible practicar la citación personal de los mismos por lo antes expuestos. Es todo”. (Folio 59).

En fecha 22 de enero de 2007, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana C.I.S. M, asistida por la abogada C.Y.Z., mediante la cual expuso: “En vista de no ser posible la citación personal de los demandados practicada por el Alguacil comisionado para ello, en fecha 09-01-2007, solicito sean citados por cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Lopna”. (Folio 62).

Al folio 63, corre inserto el auto del Tribunal, mediante el cual se acordó la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente se dispone que la Secretaria de este Tribunal fijé un cartel en la puerta del Tribunal y otro igual deberá ser publicado en el Diario “La Nación” de la ciudad de San Cristóbal.

Al folio 64, corre inserto el cartel de citación dirigido a los ciudadanos CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M..

Al folio 65, corre inserta la diligencia suscrita por la abogada C.Y.Z.S., mediante la cual expuso: “Consigno el cuerpo del Periódico Diario La Nación, de fecha 31-01-2007, en el cual aparece el cartel de citación de los demandados: CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M..

Al folio 66, corre inserto el Cartel de citación de los demandados CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M., el cual fue publicado el 31 de enero de 2007, en el Diario La Nación.

En fecha 05-02-2007, corre inserta la diligencia de la secretaria de este Tribunal abogada T.K.G.S., en la cual expuso: “…en cumplimiento de lo establecido en el artículo 515 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en el día de hoy, a las doce del día fue fijado en la puerta de este Juzgado un cartel de citación dirigido a los ciudadanos CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M.. (Folio 68).

Al folio 69, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se acordó librar oficio al ciudadano Gerente del Banco Mercantil, sucursal La Fría.

Al folio 70, corre inserto el oficio N° 1286-227 de fecha 08-02-2007, librado al ciudadano Gerente del Banco “Mercantil”.

Al folio 71, corre inserta la constancia de la Secretaria Titular de este Juzgado mediante la cual deja constancia que desde la fecha en que fijó en la cartelera del Tribunal el cartel de citación de los ciudadanos CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M.. (Folio 68), han transcurrido SIETE (07) días de despacho en este Tribunal.

En fecha 13-02-2007, se designa Defensor Ad-Litem al abogado W.A.S.L., a quien se acuerda notificar para que de su aceptación o excusa. (Folio 72).

Al folio 73, corre inserta la boleta de notificación del ciudadano W.A.S.L..

En fecha 14-02-2007, el ciudadano Alguacil Y.G.P., dejó constancia que notificó al ciudadano W.A.S.L.. (Folio 74).

Al folio 75, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado W.A.S.L., en fecha 16-02-2007, quien expuso: “Por cuanto mantengo relaciones legales con la parte demandada, me excuso en el presente expediente, no pudiendo aceptar el nombramiento de Defensor Ad-Litem.

En fecha 26-02-2007, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana abogada ISZEL ZAMBRANO. (Folio 76).

Al folio 77, corre inserta la constancia de la Secretaria Abogada T.K.G.S., en la cual dice que han transcurrido diecisiete (17) días de despacho en este Tribunal, desde que fijó el cartel de citación de los demandados CLEYDY UZCATEGUI MORA, M.U.M., R.U.M. y R.U.M..

En fecha 01-03-2007, el Tribunal estampó auto mediante el cual designó como Defensor Ad-Litem a la abogada N.E.M.C.B.. (Folio 78).

Al folio 79, corre inserta la boleta de notificación de la ciudadana N.E.M.C.B..

En fecha 01-03-2007, se acordó ratificar el oficio N° 1286-227. (Folio 80).

Al folio 81, corre inserto el oficio N° 1286-370 librado al ciudadano Gerente del Banco Mercantil.

En fecha 02-03-2007, el ciudadano Alguacil Y.G.P., manifestó que practicó la notificación de la ciudadana abogada N.C.B.. (Folio 82).

En fecha 83, corre inserta la diligencia suscrita por la ciudadana N.E.M.C.B., mediante la cual acepta el nombramiento de defensor Ad-Litem.

Al folio 84, la abogada N.E.M.C.B., acepto el cargo de Defensor Ad-Litem para el cual fue designada y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.

Al folio 85, corre inserto el auto del Tribunal mediante el cual se acordó practicar la citación de la abogada N.E.M.C.B., a los fines de intentar la conciliación entre las partes y de no lograrse para que de contestación a la demanda en contra de su defendido.

Al folio 86, corre inserta la boleta de citación de la abogada N.E.M.C.B..

En fecha 06 de marzo de 2007, el ciudadano Alguacil Y.G.P., estampó una diligencia mediante la cual expuso: “Hago constar que el día de hoy, a las diez de la mañana, me trasladé a la calle 5, esquina con carrera 5 de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.; encontrando a la ciudadana N.E.C.B., quien firmó una boleta de citación a su nombre. (Folio 87).

En fecha 08 de marzo de 2007, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado W.A.S.L., quien expuso: “Estando dentro del lapso, consigno poder que me fue otorgado en fecha 27-02-2007, por ante la notaría Pública Segunda de San C.E.T., bajo el N° 01, Tomo 43, en consecuencia me doy por citado para todos los actos del presente expediente 1.993-06, es todo”. (Folio 88).

A los folios 89-90, corre inserto el Poder en el cual los ciudadanos abogados S.C.C. y S.A.S.F., sustituyeron Poder al abogado W.A.S.L., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.192.263, según consta del poder que les fuera conferido por los ciudadanos R.A.U.M., CLEYDY L.U.M. y R.Y.U.M., por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 17 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 87, tomo 92 de los respectivos libros de autenticaciones, y el que les fuera conferido por la ciudadana M.T.U.M., por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, Estado Mérida, en fecha 15 de mayo de 2006, anotado bajo el N° 12, Tomo 45 de los respectivos libros de autenticaciones.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA SOLICITUD

En fecha 09 de marzo de 2007, se levantó acta donde se dejo constancia de lo siguiente: “Siendo las diez de la mañana del día de hoy, viernes nueve de marzo de dos mil siete, día y hora fijados, comparecieron por ante este Juzgado, los ciudadanos C.I.S.M., plenamente identificada en autos y el abogado W.A.S.L., apoderado de los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., con el propósito de realizar la conciliación por SOLICITUD DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, en el presente expediente distinguido con el Número 1993. Acto seguido, El Juez luego de revisado el expediente, procedió a informarles a las partes, que el acto de convenimiento del día de hoy no podía llevarse a cabo, ya que en el poder que corre inserto en el folio 89, los abogados S.C.C. y S.A.S., identificados en dicho poder al sustituir el poder en nombre del abogado W.A.S.L., se reserva las facultades de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”. No hubo acto conciliatorio alguno. Se insta a la parte demandada para que de contestación al segundo día hábil siguiente al de hoy. Vencido este lapso, habiendo o no contestación, se declarara abierta a pruebas la presente causa de acuerdo a lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Es todo. (Folio 91).

En fecha 09-03-2007, corre inserta la diligencia suscrita por el abogado W.A.S.L., mediante la cual expuso: “De conformidad al artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consigno en este acto escrito de la contestación a la demanda, constante de cinco (5) folios útiles. (Folio 92).

Escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano W.A.S.L.. (Folios 93 al 97).

En fecha 13-03-2007, el abogado W.A.S.L., estampó una diligencia mediante la cual expuso: “A todo evento y en virtud del auto dictado por este Tribunal en fecha 09-03-2007, conforme con el cual fija el acto de contestación de la demanda para el 2 día de despacho siguiente a dicho auto, pese a haber dado cumplimiento de mi parte, con la previsión del artículo

514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedo en este acto a consignar Escrito contentivo de la contestación a la solicitud de pensión de alimentos, incoada en contra de mis representados por la accionante de autos, del mismo tenor del ya consignado, es todo”. (Folio 98).

Escrito de contestación de demanda presentado por el ciudadano W.A.S.L.. (Folios 99 al 103).

En fecha 14-03-2007, la ciudadana C.I.S.M., le otorgó Poder Apud Acta, Especial a la abogada C.Y.Z.S.. (Folio 104).

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

En fecha 14 de marzo de 2007, la ciudadana C.I.S.M., asistida por la abogada C.Y.Z.S., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicita: “1.) Promueve el valor jurídico de los documentos de reconocimiento judicial hecho por los demandados en la persona del menor XXX, como hermano de conjunción simple por línea paterna del padre común R.U.M., (fallecido) con la finalidad de probar el nexo legal que tiene el menor antes citado con respecto de los demandados, así como para demostrar la cualidad jurídica que le asiste para intentar y proceder la presente demanda por intermedio de su representante legal. 2.) Promueve el valor jurídico de todos y cada uno de los recibos y facturas por concepto de pago de mensualidad de colegio, uniformes, útiles escolares, etc, presentados junto con el libelo de la presente demanda, mediante los cuales se prueba el monto solicitado como obligación alimentaria a favor del menor XXXX. 3.) Presentó en siete (07) folios útiles Inspección judicial N° 13.026, realizada por este mismo Tribunal en fecha 09 de agosto de 2006, mediante la cual se demuestra que para la fecha de dicha actuación judicial la existencia de seiscientos ochenta y cuatro (684) animales vacunos, todo lo cual constituye una presunción grave de la producción de leche indicada en el libelo de la demanda en la cual directa o indirectamente se están beneficiando los demandados en su condición de administradores de hecho de la herencia quedante al fallecimiento del causante común R.U.M.. 4.) Como principio de prueba por escrito y para probar los frutos civiles producidos por el local comercial, ubicado en la calle 2, N° 1-32, de La Fría, promuevo copia del contrato de arrendamiento existente sobre dicho local comercial. 5.) Con la finalidad de probar los frutos civiles producidos por el apartamento ubicado en el bloque N° 24, apartamento N° 00-06, planta baja de la Urbanización Río Grita de La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Promuevo Inspección Judicial sobre el apartamento N° 00-06, planta baja, bloque 24, Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. Con la finalidad de satisfacer los extremos siguientes:

  1. ) ¿Sobre cual o cuales personas habitan actualmente el apartamento?

  2. ) ¿Sobre el tiempo que tienen ocupando dicho inmueble?

  3. ) Sobre el canon de alquiler que pagan actualmente?

  4. ) Determinar a cual o cuales personas se les cancela dicho alquiler?

  5. ) Con la finalidad de probar la producción de intereses por parte del dinero depositado en las cuentas corrientes Ns 1116023598, 0063355493, del Banco Mercantil, sucursal La Fría, promuevo el valor favorable del oficio enviado por el banco Mercantil, sucursal La Fría, en cumplimiento del mandato judicial realizado según oficio N° 1286-227, en fecha 08 de febrero del 2007, con el N° 1286-227 y ratificado en fecha 01 de marzo del 2007, con el N° 1286-370. 7.) Con la finalidad de probar la producción de frutos civiles por parte de la empresa Rikas frutas, promuevo la Inspección Judicial sobre la sede ubicada en el kilómetro 99, vía Orope, al pasar la alcabala Tres Islas, y sobre los libros contables de dicha empresa con la finalidad de determinar lo siguiente:

    A.) Producción manufacturada a partir del 21 de noviembre del 2005.

    B.) Destinatarios o compradores de dicha producción

    C.) Monto en Bolívares de dicha producción hasta la fecha de hoy

    D.) Personas beneficiarios de la producción que genera dicha empresa

    E.) Administrador actual de la empresa

  6. ) Con la finalidad de probar la existencia de una cuenta bancaria contentiva del anticipo entregado al causante R.U.M., por la venta de las fincas: Denominadas La Clavellina y S.R., hecha a favor del ciudadano P.R.V.S. y de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicito la intimación de los demandados a fin de que exhiban a este Tribunal los recaudos correspondientes a la existencia de dicha cuenta bancaria, para todo lo cual consigno como principio de prueba por escrito, copia del documento de opción de compra-venta. 9.) Con la finalidad de probar la solvencia de los demandados, solicito al Tribunal oficie a la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del documento o los documentos, mediante los cuales se comprueban los pagos hechos a los demandados, por parte del ciudadano: P.R.V.S., por motivo de la venta de las fincas, en el transcurso del corriente año 2007.

    Finalmente solicito que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se amplié el lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa en atención a la complejidad del presente escrito, tomando en cuenta que el lapso legal es de ocho (8) días, el cual resulta a todas luces insuficiente para providenciar las siguientes pruebas. De conformidad con lo establecido en el artículo 521 literal C, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, solicito se decrete medida preventiva sobre el dinero percibido por los demandados según el numeral inmediatamente anterior equivalente a 36 mensualidades adelantadas. (Folios 105 al 108).

    Del folio 109 al 111, riela fotocopia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de La Fría, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 32, Tomo 23, de fecha 29 de mayo del año 2000, mediante el cual el ciudadano R.U. le alquiló a la ciudadana R.R.G., un local comercial ubicado en la calle 2, Nro. 1-32 de La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

    Del folio 112 al 114, riela fotocopia de documento, autenticado por ante la Notaría Pública de Colón, Estado Táchira, inserta bajo el Nro. 90, Tomo 19, de fecha 25 de julio del año 2005, mediante el cual el ciudadano R.U.M., dio en opción de compra venta al ciudadano P.R.V.S., las fincas agropecuarias denominadas La Clavellina y S.R..

    Del Folio 115 al 121, riela Inspección judicial N° 13.026, realizada por este mismo Tribunal en fecha 10 de agosto de 2006, mediante la cual se demuestra que para la fecha de dicha actuación judicial la existencia de seiscientos ochenta y cuatro (684) animales vacunos.

    En fecha 15 de marzo de 2007, el Abogado W.A.S.L., presentó escrito de promoción de pruebas, en el cual solicitó: “1.) Promover el r y mérito favorable del contenido del escrito de contestación de la demanda. 2) Promover copia contentiva del libelo de demanda de existencia de Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana C.I.S.M., madre del adolescente XXX (13 años de edad). 3) Acordar pruebas de informe de la existencia de la pensión de sobreviviente de que goza el adolescente XXX (13 años de edad). 4) Cargas familiares de sus poderantes. 5) fotocopia del Registro de Comercio de la empresa “CLINICA”, del ciudadano R.A.U.M.. 6) fotocopia de la partida de nacimiento Nro. 2361 donde se prueba la existencia del otro heredero que corresponde al ciudadano REIDY J.U.Z., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.890.209.

    Por último, solicitó en nombre de sus representados, que el presente escrito de pruebas sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la sentencia definitiva.

    De los folios 124 al 166 riela fotocopia del expediente Nro. 16065-2006 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, causa ésta de Reconocimiento de Unión Concubinaria y subsiguiente partición.

    Del folio 167 al 170, corre inserto fotocopia sobre el Decreto de la Asamblea Legislativa del Estado Táchira, de fecha 02 de septiembre de 1.993, mediante el cual se acordó otorgar el beneficio de Jubilación al ciudadano R.U.M. (fallecido).

    Al folio 171 corre inserta fotocopia de partida de nacimiento N° 286, insertada en fecha 10 de junio de 1.991 por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el 07 de octubre de 1.990, en la Clínica 5 de Julio, nació el n.X., que es hijo del ciudadano R.A.U.M. y de la ciudadana M.C.C.D.U..

    Al folio 172, riela fotocopia de partida de nacimiento N° 487, insertada en fecha 21 de abril de 1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el 01 de enero de 1.992, en el Hospital Central de esta jurisdicción, nació la niña XXX que es hija del ciudadano R.A.U.M. y de la ciudadana M.C.C.D.U.,

    Al folio 173 riela fotocopia de partida de nacimiento N° 3173 insertada en fecha 06 de septiembre de 1.989 por ante el P.d.M.L.C., Distrito San C.d.E.T., donde consta que el 03 de julio de 1.989, en el Centro Médico Táchira, nació el n.X., que es hijo de la ciudadana CLEYDY L.U.M. y del ciudadano J.A.M.M..

    Al folio 174 corre inserta fotocopia de partida de nacimiento N° 1495 insertada en fecha 15 de agosto de 1.994 por ante el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, donde consta que el 26 de mayo de 1.994, en la Policlínica Táchira, nació la niña XXXX que es hija de la ciudadana CLEYDY L.U.M. y del ciudadano J.A.M.M..

    De los folios 175 al 181, riela fotocopia de Registro de Comercio inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado en el Tomo 27-A, número 10 de fecha 01 de diciembre de 2006, en donde el ciudadano R.A.U.M. es el Director Gerente de la Sociedad Mercantil “Clínica Industrial C. A.”.

    Al folio 182 corre inserto constancia de trabajo de la empresa Poker’s de la ciudadana CLEYDY L.U.M., desempeñándose como vendedora.

    Al folio 183 riela partida de nacimiento Nro. 2361, insertada en fecha 26 de mayo de 1.978 por ante el P.d.M.L.C., Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, donde consta que el 10 de mayo de 1978 en la Policlínica Táchira, nació XXX, que es hijo de M.F.Z.M. y reconocido como hermano de los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., por ser hijo de su padre R.U.M. (fallecido).

    A los folios 184 y 185, corre inserto AUTO de fecha 19 de marzo de2007, mediante el cual este Juzgador acuerda admitir, en parte, el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana C.I.S.M., plenamente identificada en autos, asistida por la Abogada en ejercicio C.Y.Z.S..

    A los folios 186 y 187, riela AUTO de fecha 20 de marzo de 2007, mediante el cual este Tribunal acuerda admitir, en parte, el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado W.A.S.L., plenamente identificado en autos, apoderado de los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M..

    Al folio 188 riela Boleta de Notificación librada al Gerente del Banco Mercantil, por cuanto aún no ha dado respuesta a lo solicitado mediante oficio Nro. 1286-227 de fecha 08-02-2007 y rafiticado en fecha 01-03-2007 con oficio Nro. 1286-370.

    Al folio 189 corre inserto oficio Nro. 1286-520 de fecha 20 de marzo de 2007, librado al Presidente del C.L.d.E.T..

    Se recibió en fecha 21 de marzo de 2007, respuesta del Banco Mercantil, del informe en donde informa la ciudadana E.O.A.H., Coordinadora de dicha agencia, que existe cuenta corriente signada con el N° 1116-02359-8, abierta el 12/04/2005, la cual posee un saldo de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.868.545,49) a la fecha; y cuenta de ahorro N° 0063-35549-3, abierta el 01/11/2005, la cual tiene un saldo de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (286.421.397,87) cuentas congeladas por vía judicial y las cuales están a nombre del difunto R.U.M.. (Folios 190-193).

    Al folio 194 riela inspección ocular realizada por este Juzgador en fecha 22 de marzo de 2007 en la sede de la empresa Rikas Frutas, ubicada en el kilómetro 99, vía Orope, Municipio G.d.H., dejándose constancia que el administrador o encargado directo de la empresa no se presentó.

    A los folios 195 y 196 corre inserta Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 22/03/2007 en la sede de la empresa Rikas Frutas, ubicada en el kilómetro 99, vía Orope, Municipio G.d.H., quienes fueron atendidos por el ciudadano J.T.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.125.133, manifestando que tiene un contrato de arrendamiento pagando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

    Al folio Nº 197 riela AUTO de fecha 22/03/2007, mediante el cual se acuerda dejar sin efecto la boleta de notificación librada al Gerente del Banco Mercantil por cuanto ya consta en autos recibido la información solicitada.

    En fecha 22 de marzo de 2007, al folio 198 riela escrito de promoción de pruebas, por estar en la oportunidad procesal para proceder, presentado por el Abogado en ejercicio W.A.S.L., con el carácter identificado en autos, mediante el cual consignó: copias de partidas de nacimiento de los hijos de M.T.U.M.. Además, ratificó el escrito de promoción de pruebas anteriormente presentado y solicitó que el presente se tenga como parte del acervo probatorio a favor de sus representados.

    Al folio 199, riela fotocopia de partida de nacimiento N° 47 insertada en fecha 09 de agosto de 2006 por ante el Registrador Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde consta que el 22 de julio de 2006, en la Clínica Albarregas, nació la niña XXXX, que es hija de la ciudadana M.T.U.M. y del ciudadano H.J.R.M..

    Al folio 200 riela fotocopia de partida de nacimiento N° 31 insertada en fecha 22 de abril de 2003 por ante el Registrador Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde consta que el 17 de febrero de 2003, en la Clínica Los Ángeles, nació la niña XXX, que es hija de la ciudadana M.T.U.M. y del ciudadano H.J.R.M.

    Al folio 201 corre inserto AUTO mediante el cual este Tribunal acuerda admitir las pruebas presentadas en el escrito, punto único, consignado por el Abogado W.A.S.L., plenamente identificado en autos, apoderado de los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M..

    Al folio 202 riela diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio C.Y.Z.S., en fecha 28 de marzo de 2007, mediante la cual solicita se fije día y hora para una Inspección Judicial a realizarse en el apartamento 00-06, bloque 24 de la Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

    A los folios 203 y 204, se recibió en este Despacho en fecha 03 de abril de 2007, comunicación, sin número, de fecha 02/04/2007, junto con fotocopia de nuestro oficio, suscrita por el Presidente del C.L.d.E.T., ciudadano C.G., mediante la cual informa que la Pensión de Sobreviviente no fue solicitada dentro de los seis (06) meses siguientes al fallecimiento del jubilado, situación que al caso concreto no pudo ser asignada por cuanto no fue solicitada dentro de su oportunidad.

    A los folios 205 y 206 riela diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio C.Y.Z.S., en fecha 09 de abril de 2007, mediante la cual consigna fotocopia del oficio emitido al C.L.d.E.T., firmado y sellado por el Departamento de Correspondencia de dicho organismo, en conformidad de recibido en fecha 23/03/2007.

    Al folio 207, riela AUTO de fecha 09-04-2007, mediante el cual se acuerda trasladar y constituir el Tribunal en el Apartamento 00-06, bloque 24 de la Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, el día miércoles once (11) de abril de dos mil siete, a las once de la mañana (11:00 a.m.) con el fin de practicar la inspección judicial solicitada y dejar constancia de la misma.

    A los folios 208 y 209 corre inserta Inspección Judicial efectuada por este Juzgador en fecha 11 de abril de 2007 en el apartamento 00-06, bloque 24 de la Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, en donde fueron atendidos por el ciudadano P.R.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.067, quien manifestó que viven allí en calidad de préstamo y que mas adelante después que se arreglen los problemas y salga la planilla Sucesoral, existe la posibilidad de que pueda comprar el apartamento.

    En fecha 13 de abril de 2007, a los folios 210 y 211 riela escrito de promoción de pruebas, por estar en la oportunidad procesal para proceder, presentado por el Abogado en ejercicio W.A.S.L., con el carácter identificado en autos, mediante el cual solicitó a este Juzgador se acordase Pruebas de Informe solicitando se oficie nuevamente al C.L.d.E.T., por cuanto es derecho imprescriptible la pensión de sobreviviente de que goza el adolescente XXX (13 años de edad). (Folios 210-211).

    Al folio 214 corre inserto AUTO de fecha 23 de abril de 2007, mediante el cual se acuerda librar oficio para la agencia bancaria Banco Mercantil, sucursal La Fría, a los fines de ordenar la cancelación de la cuenta corriente N° 1116-02359-8 a nombre del fallecido R.U.M. y transferir el saldo disponible a la fecha, a la cuenta de ahorro N° 0063-35549-3 del mencionado ciudadano, y que informe a este Despacho, el saldo disponible de la prenombrada cuenta de ahorro indicando el monto de la transferencia.

    Se libró oficio N° 1286-677 de fecha 23/04/2007 dirigido al Gerente del Banco Mercantil – Agencia La Fría, solicitando lo acordado. (Folio 215).

    Al folio 216 riela diligencia suscrita por la Abogada en ejercicio C.Y.Z.S., en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual solicita se ordene la apertura de una cuenta de ahorro a nombre de la ciudadana C.I.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.038, en beneficio del adolescente XXX.

    CAPÍTULO III

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    ¿Cómo quedo planteada la Controversia?

    En el reclamo de la Prestación Alimentaria solicitada por la ciudadana C.I.S.M., en nombre y representación de su hijo XXX (13 años de edad), demandando a sus hermanos ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., aún cuando no hacen oposición tanto al reconocimiento como a lo reclamado por su hermano, solamente se excepcionan de prestar tal ayuda por lo reclamado aduciendo no tener capacidad económica suficiente para dar o prestar la ayuda solicitada.

    ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

    De las pruebas presentadas por la parte Demandante

    Producidas con el Libelo de la demanda:

    1. Partida de nacimiento N° 06, de la Primera Autoridad Civil del Municipio G.d.H., Estado Táchira, en donde consta que el día 17 de noviembre de 1.994, nació XXX (13 años de edad) y quien es hijo de la reclamante, documento del cual no se hizo oposición, adquiere valor probatorio a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

    2. Copia certificada, de parte, del expediente N° 40.398 por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en donde claramente se lee el reconocimiento y aceptación como hermano del adolescente XXX (13 años de edad) y como heredero en la Sucesión Uzcategui Mora, documento del cual no se le hizo oposición y adquiere su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil.

    3. Recibos Nros. 014926, 000013, 014726, 014869, 014517, 014628, 000133, 014346, 000074, de pagos de mensualidades del Colegio “Francisco Javier G.d.H.”, en donde estudia el adolescente XXX (13 años de edad), documento que adquiere valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, a los cuales no se les hizo oposición y prueban los gastos por pagos que hace la madre del adolescente XXX (13 años de edad) del Colegio y los gastos educativos.

    4. Facturas N° 000647, 000646, 2866, 08388, las cuales demuestran los gastos escolares en que incurre la madre del adolescente XXX (13 años de edad) y las cuales no fueron impugnadas, surtiendo efecto probatorio a tenor del artículo 1363 del Código Civil.

    Pruebas Promovidas y Evacuadas:

  7. Inspección Judicial N° 13.026, efectuada en fecha 09 de agosto de 2006, en donde se establece la presunción de existencia de 684 animales vacunos, y se establece la presunción de administración por parte de la Sucesión del fallecido R.U.M. la cual no fue impugnada y surte efectos probatorios a tenor del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  8. Copia de contrato de arrendamiento de local comercial ubicado en la calle 2, N° 1-32 de La Fría, el cual prueba de manera presunta el ingreso a la administración de la Sucesión Uzcategui Mora, el canon de arrendamiento establecido en tal contrato, documento el cual no fue impugnado y surte sus efectos probatorios a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Inspección Judicial de fecha 11 de abril de 2007 efectuada en el apartamento N° 00-06 del Bloque N° 24, ubicado en la Urbanización Río Grita, La Fría, en donde el ciudadano P.R.V.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.558.067, informa que ocupa el inmueble en calidad de préstamo y una vez se resuelva el problema de la Sucesión tiene planteada negociación con la Sucesión Uzcategui Mora, la cual no fue impugnada y surte sus efectos probatorios a tenor de lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo presunción de que el inmueble pertenece y es administrado por la Sucesión Uzcategui Mora.

  10. Respuesta del informe (folio 190), solicitado al Banco Mercantil de fecha 14 de marzo de 2007, mediante oficio N° 1286-227 y ratificado por primera vez mediante oficio N° 1286-370, en donde informa la ciudadana E.O.A.H., Coordinadora de dicha agencia, que existe cuenta corriente signada con el N° 1116-02359-8, abierta el 12/04/2005, la cual posee un saldo de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.868.545,49) a la fecha; y cuenta de ahorro N° 0063-35549-3, abierta el 01/11/2005, la cual tiene un saldo de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (286.421.397,87) cuentas congeladas por vía judicial y las cuales están a nombre del difunto R.U.M., prueba de informe del cual no se hizo impugnación y surte su valor probatorio a tenor del artículo 507. Informe que prueba la existencia de recursos económicos a favor de la Sucesión Uzcategui Mora.

  11. Inspección Judicial al local ubicado en el kilómetro 99, vía Orope, Municipio G.d.H., en donde el Tribunal fue atendido por el ciudadano J.T.G.S., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.125.133, el cual informó que tenía pactado un negocio con la Sucesión Uzcategui Mora, por las mejoras allí construidas pero que la negociación estaba a la espera de que se resolviera el problema de la Sucesión, sin mencionar o precisar cual de los ciudadanos representa a la Sucesión o de quién es su administrador, Inspección que surte su valor probatorio a tenor con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y la cual prueba que existe otro bien inmueble propiedad de la Sucesión Uzcategui Mora.

    De las Pruebas promovidas y evacuadas por la parte Demandada:

    1. Prueba de informe solicitada al C.L.d.E.T. y el cual con fecha 02 de abril de 2007 informa que la Pensión de Sobreviviente no fue solicitada dentro de los seis (06) meses siguientes al fallecimiento del jubilado, situación que al caso concreto no pudo ser asignada por cuanto no fue solicitada dentro de su oportunidad. Prueba que se valora a tenor del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Se aprecia la prueba como pérdida del Derecho de la accionante al percibir una pensión de sobreviviente, para su menor hijo, a través del ente Estadal.

    2. Pruebas presentadas por el ciudadano R.A.U.M., 1) fotocopia de partida de nacimiento N° 286, insertada en fecha 10 de junio de 1.991 por ante el Jefe Civil de la Parroquia S.L., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el 07 de octubre de 1.990, en la Clínica 5 de Julio, nació el n.X., que es hijo del ciudadano R.A.U.M. y de la ciudadana M.C.C.D.U.. 2) fotocopia de partida de nacimiento N° 487, insertada en fecha 21 de abril de 1.993 por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde consta que el 01 de enero de 1.992, en el Hospital Central de esta jurisdicción, nació la niña XXX que es hija del ciudadano R.A.U.M. y de la ciudadana M.C.C.D.U., las cuales no fueron impugnadas y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. Prueba con los documentos aportados que tiene dos (02) hijos. No presentó prueba documental de ingresos ni de gastos.

    3. Pruebas aportadas por la ciudadana CLEYDY L.U.M., 1) fotocopia de partida de nacimiento N° 3173 insertada en fecha 06 de septiembre de 1.989 por ante el P.d.M.L.C., Distrito San C.d.E.T., donde consta que el 03 de julio de 1.989, en el Centro Médico Táchira, nació el n.X., que es hijo de la ciudadana CLEYDY L.U.M. y del ciudadano J.A.M.M.. 2) fotocopia de partida de nacimiento N° 1495 insertada en fecha 15 de agosto de 1.994 por ante el Prefecto de la Parroquia La C.d.M.S.C., Estado Táchira, donde consta que el 26 de mayo de 1.994, en la Policlínica Táchira, nació la niña XXXX que es hija de la ciudadana CLEYDY L.U.M. y del ciudadano J.A.M.M.. Presentó constancia de trabajo de la empresa Poker’s con monto de ingreso por sueldo, las cuales no fueron impugnadas y su apreciación como valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil. No presentó más pruebas de ingresos ni gastos.

    4. Pruebas aportadas por la ciudadana M.T.U.M., presenta dos (02) fotocopias de partidas de nacimiento 1) N° 47 insertada en fecha 09 de agosto de 2006 por ante el Registrador Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde consta que el 22 de julio de 2006, en la Clínica Albarregas, nació la niña XXXX, que es hija de la ciudadana M.T.U.M. y del ciudadano H.J.R.M.. 2) N° 31 insertada en fecha 22 de abril de 2003 por ante el Registrador Civil de la Parroquia El S.M.L.d.E.M., donde consta que el 17 de febrero de 2003, en la Clínica Los Angeles, nació la niña XXX, que es hija de la ciudadana M.T.U.M. y del ciudadano H.J.R.M., documentales que surten su valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo l357 del Código Civil, donde prueba la ciudadana M.T.U.M. tener dos (02) hijas. No presentó prueba documental de ingresos ni más gastos.

    En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 76, párrafo segundo establece: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. Igualmente el artículo 78 dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de está Constitución, la Convención sobre los derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.

    En consideración a la revisión de pruebas aportadas por las partes y a lo establecido en el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:

    Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recae en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado. La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño o al adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda

    , para establecer quienes están obligados de manera subsidiaria y para establecer el Quantum ó determinar el monto de la obligación, el artículo 369 ejusdem, establece:

    Elementos para la determinación. El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela

    .

    Ahora bien, para determinar la proporcionalidad, establece el artículo 371 ejusdem:

    Proporcionalidad. Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el número de los solicitantes

    .

    y el Artículo 372 Ibidem:

    Prorrateo del monto de la obligación. El monto de la obligación alimentaria puede ser prorrateado entre quienes deben cumplirla, cuando éstos se encuentran materialmente impedidos de hacerlo en forma singular. En este caso, los obligados pueden acordar el prorrateo mediante conciliación, que debe hacerse del conocimiento del juez, al cual corresponde homologarla. De no existir acuerdo en cuanto al prorrateo, corresponde al juez establecer la proporción en que debe contribuir cada obligado. Puede también realizarse la conciliación mediante la participación de una Defensoría del Niño y del Adolescente, conforme a lo previsto en la letra f) del artículo 202 de esta Ley

    .

    En la revisión de las actas y documentos aportados, este juzgador establece que la Sucesión Uzcategui Mora, tiene suficientes recursos para sufragar la Pensión de Alimentos solicitada pero no logró determinar quién o quienes llevan la administración de tal Sucesión. Todos los demandados, con lo elementos aportados a esta causa, por sí solos no pueden sufragar tal demanda, pero si se puede determinar que si existen los recursos suficientes de tal Comunidad Hereditaria para cumplir con lo solicitado y Así se decide.

    Forzoso es declarar con lugar lo peticionado por la demandante y ordenar el pago de una Pensión de Alimentos a costa del caudal hereditario (Por tener carácter privilegiado el crédito a favor del adolescente a tenor de lo establecido en el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece: “Carácter de crédito privilegiado. Las cantidades que deban cancelarse por concepto de obligación alimentaria a un niño o a un adolescente son créditos privilegiados y gozarán de preferencia sobre los demás créditos privilegiados establecidos por otras leyes”), desde la fecha del fallecimiento del causante hasta que conste en autos la Declaración Sucesoral con la consiguiente partición de la Comunidad Hereditaria y Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVO

    Con los elementos que cursan en las actas procesales, este Juzgado del Municipio G.d.H.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana C.I.S.M., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-3.199.038, domiciliada en la calle7, con carreras 5 y 6, Casa N° 5-64, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira a favor de su hijo, el adolescente XXX (13 años de edad).

SEGUNDO

Se condena a la SUCESION UZCATEGUI MORA, a sufragar con cargo del caudal hereditario a tenor del artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condena que recaerá sobre la cuenta de ahorro N° 0063-35549-3, del Banco Mercantil abierta el 01/11/2005 a nombre del ciudadano (fallecido) R.U.M., en donde existen fondos suficientes para otorgar la correspondiente ayuda alimentaria que más abajo se establece y Así se decide.

TERCERO

El presente fallo tendrá vigencia hasta que se consigne a este expediente la respectiva Declaración Sucesoral y la respectiva Partición de la Comunidad Hereditaria y Así se decide.

CUARTO

Se condena en Costas a la parte perdidosa, a tenor de lo establecido el en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido textualmente dice: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

QUINTO

Se le ordena al Gerente del Banco Mercantil, depositar en la cuenta de ahorro que se acuerda abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes – Sucursal La Fía, a nombre de la ciudadana C.I.S.M., en beneficio del adolescente XXX (13 años de edad), la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,oo) monto éste que corresponde desde la fecha de fallecimiento del ciudadano R.U.M. (Noviembre del año 2005) hasta la fecha de la Sentencia (Abril de 2007). También se le ordena que a partir del 01 de mayo de 2007 hasta orden en contrario, depositar la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensual, en la prenombrada cuenta de ahorro.

Publíquese la presente SENTENCIA y expídase copia certificada de la misma para el archivo de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO DEL MUNICIPIO G.D.H.D.L. CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en La Fría, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. L.J.G.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

En la misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó la presente decisión.

La Secretaria,

Abg. T.K.G.S.

LJG/TKGS/yo.-

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