Decisión nº 06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDania Leal
ProcedimientoRevocatoria De Medida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE JUICIO

Guanare, 07 de Octubre de 2009

199° y 150°

N0. 06-09

1M-28-03

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.M.L.M.

SECRETARIA: Abg. R.R.

FISCAL: Abg. L.I.F.

Fiscalía Segunda del Ministerio Público

ACUSADO: Monsalve A.T.A.

VICTIMA: Briceño J.S.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Tentativa

ASUNTO: Revocatoria de Medida Menos Gravosa.

Por cuanto se recibió oficio Nº 3847 proveniente de la Comandancia General de Policía de esta ciudad, en el que informa que el acusado Monsalve A.T.A., se encuentra recluido en esa Dirección General de Policía desde el día 14/09/2009, a la orden del Juzgado de Control Nº 03 de esta ciudad, por uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y en virtud que la presente causa se encuentra en la fase de celebrar el juicio oral y público, este Tribunal para decidir sobre la situación procesal del mencionado acusado, hace las siguientes consideraciones:

De la revisión de los archivos llevados por este Tribunal se constata que cursa por ante este Tribunal de Juicio No. 1, causa signada con el Nº 1M-28-03, seguida contra el ciudadano Monsalve A.T.A. por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el articulo 460 en relación al articulo 80 del Código Penal, encontrándose dicha causa en la etapa procesal de celebración del juicio oral y público, así mismo este tribunal ante la devolución de la boleta de citación librado al acusado para su comparecencia al juicio oral y publico pautado para el día 02 de octubre del año 2009, indicando al dorso de la misma que se encontraba recluido en la Comandancia General de Policía, acordó oficiar a los Juzgados de Control de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial Penal, a fin de que suministran información si por ante esos tribunales, cursa causa seguida contra el ciudadano de autos.

Así las cosas, se recepciona por secretaria del Tribunal oficio Nº 3.973 de fecha 28/09/2009 emanado del Juzgado de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, donde hace saber que por ante ese Tribunal cursa causa Nº 3C-4486-09, seguida contra el ciudadano T.A.M.A., por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en Cantidades Menores, en tal sentido llegada la oportunidad para celebrar el juicio oral y publico, vale decir, el 02 de octubre de 2009, es diferido por la incomparecencia de la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. L.I.F. y del Defensor Privado Abg. J.Á.A., y en lo que respecta al acusado de autos, fue solicitada autorización al Tribunal de Control Nº 03, para que librase el traslado, el cual se hizo efectiva, razón por lo cual se acordó resolver por auto separado la situación frente al proceso del referido acusado.

Ahora bien, vistos los argumentos precedentemente expuestos, se observa que en fecha 05 de Agosto del año 2004 le fue revocado las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad, que le fuere impuesta por el Juzgado de Control Nº 01 en fecha 15 de marzo del año 2003, consistente en la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir de la jurisdicción sin autorización del tribunal y la prohibición de acercarse a la casa de la victima, de conformidad con el articulo 256 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su aprehensión, a tal efecto se oficio a todos los organismos de seguridad del estado.

Se observa decisión de fecha 24 de abril del año 2006, donde se acuerda revocar la medida de coerción personal menos gravosa concedida al acusado Monsalve A.T.A. y con fundamento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la privación judicial preventiva de libertad y por consiguiente se libra nueva orden de aprehensión.

Se observa igualmente que en fecha 04 de octubre del año 2006 es aprehendido el acusado Monsalve A.T.A., por funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía de esta ciudad y en virtud que le fue decretado la privativa preventiva de libertad, el Tribunal libro boleta de encarcelación Nº 26. Posteriormente en fecha 07 de noviembre del año 2007 el Defensor Privado Abg. J.Á.A., solicito la revisión de la medida a favor de su representado, de conformidad con el articulo 264 del COPP y es en fecha 07 de diciembre del año 2007 que se le restituyen las medidas cautelar sustitutivas de la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 numeral 3º ejusdem, comprometiéndose el acusado a cumplir con sus presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo. Es preciso hacer notar que el día 10 de enero del año 2008 se encontraba fijada audiencia de constitución de tribunal mixto, la cual fue diferida por incomparecencia del acusado y de su defensor privado Abg. J.Á.A..

Se desprende de las actas que en fecha 30 de mayo del año 2008 se constituye el Tribunal de manera unipersonal y por auto de fecha 12 de agosto del año 2008 se fija el juicio oral y publico para el día 16 de octubre del año 2008, acordándose notificar a las partes y citar a los órganos de pruebas.

Por ultimo es preciso mencionar que desde el 05 de mayo del presente año, el acusado Monsalve A.T.A., no ha comparecido a los actos fijados por el Tribunal, y dado que los actos no se han llevado a cabo por las reiteradas inasistencias injustificadas del acusado, aunado a que se encuentra detenido a la orden de otro Juzgado por la presunta comisión de un hecho punible, le es necesario a este Tribunal de Primera Instancia analizar lo siguiente:

En materia procesal penal las medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

En relación a ello ROXIN, al referirse a estas limitaciones indica “Para llevar a cabo el proceso penal son indispensables las injerencias en la esfera individual y, por cierto, tanto para asegurar el proceso de conocimiento como para asegurar la ejecución penal”.

Los fines de estos medios de coerción personal para SCHROEDER (1985) citado por ROXIN, se distinguen en seis fines distintos a saber: 1) Investigación; 2) Aseguramiento de Pruebas; 3) Comprobación de los presupuestos procesales; 4) Aseguramiento de la posibilidad de realización del procedimiento; 5) Aseguramiento de la ejecución de la sentencia; y 6) Prevención de los hechos punibles.

Por su parte A.M. en relación a fines de las medidas de coerción personal las clasifica en cuatro que son las siguientes: “evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado; asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba; impedir la reiteración delictiva; y satisfacer las demandas sociales de seguridad en los casos en los que el delito haya causado alarma”.

Nuestro proceso penal reconoce como finalidades de las medidas de coerción personal, evitar la frustración del proceso por fuga del imputado, y asegurar el resultado de la investigación y evitar el ocultamiento de futuras pruebas.

Al respecto nuestro legislador ha considerado que a los fines de solicitar una medida de privación judicial preventiva de libertad se deben cumplir con los extremos contenidos en el artículo 250 del texto adjetivo penal, que son las siguientes: “1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas dispone el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”, con lo cual podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.

Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.

Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto, y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación. Son Provisionales porque las mismas tienen una duración limitada en el tiempo, comprendido este entre el tiempo en que son decretadas y el momento en que se dicta la sentencia definitiva, y delimitada en nuestra legislación en el artículo 244 del texto adjetivo penal, en relación al lapso de dos (02) años, o de cumplimiento de la pena mínima por el delito que esta siendo procesado. Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.

El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición. En relación a esta ultima característica A.M., en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:

…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…

. (Subrayado de la Corte).

Atendiendo a esta característica de las medidas de coerción personal, el legislador incluyo en nuestro cuerpo normativo adjetivo penal, los mecanismos para dar cumplimiento estricto a esta especial característica de las medidas de coerción personal como lo son el examen y revisión de la medida contenida en el artículo 264 y la revocatoria de las medidas cautelares por incumplimiento, la primera referida a la situación en la que habiendo cesado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida esta se revoca y cesa toda coerción; y la segunda referida a la situación en la que debido al incumplimiento por parte del imputado de las obligaciones que asumió al momento en que se le impuso la medida, el juez decide revocar la medida cautelar sustitutiva e imponer una más gravosa.

En relación a la variación de las circunstancias que motivaron la imposición de una medida de coerción personal por incumplimiento, dispone nuestro cuerpo normativo adjetivo penal textualmente lo siguiente:

ART. 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;

  2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite;

  3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo 1º.- Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo. 2º.- La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Podemos colegir de manera clara de la norma transcrita, que si el imputado de alguna manera mediante su conducta modifica o altera los motivos que dieron origen al decreto de una medida de coerción personal, haciendo presumir que la medida pudiera resultar insuficiente para los fines para los cuales fue decretada, lo procedente y ajustado a derecho es que sea dictada una medida de mayor entidad que garantice al proceso que no quedara ilusoria la resulta al momento de ser resuelto el fondo del asunto.

Para el autor patrio ARTEAGA SANCHEZ, estas causales de revocatoria de las medidas cautelares “….deberán ser interpretadas por el juez con sumo cuidado, descartando, en todo caso, su aplicación sobre la base de simples consideraciones objetivas ya que, en definitiva, se trata de situaciones en las cuales se presume la rebeldía ante el proceso o el ánimo de obstaculizar la investigación…”.

En el caso de marras, al tratarse de un régimen de prueba incumplido, al cual le antecedía la imposición de medidas de coerción personal, y ante la reticencia del acusado de encarar el proceso, máxime cuando ha incurrido en un nuevo delito, resulta necesario para garantizar la finalidad del proceso penal vincularlo al mismo mediante el decreto de una medida corporal que guarde proporcionalidad con la conducta que ha tenido el acusado en relación al presente proceso, y siendo que en el caso de incumplimiento de medidas cautelares, lo pertinente en consecuencia ante el riesgo de que el acusado se pueda evadir del proceso, es que sea revocada dicha medida como consecuencia de la conducta desplegada por el mismo al incumplir con la obligación impuesta por el Juzgado de Control, ello en virtud de que las infracciones contenidas en el artículo 262 del texto adjetivo penal, hacen presumir razonablemente un peligro de fuga, tal como lo ha indicado la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en los siguientes términos:

Cualquiera de las infracciones que enumera el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, genera la presunción de peligro de fuga, lo cual permite, legalmente, la imposición de la medida preventiva de privación de libertad, o bien la revocación de la medida cautelar sustitutiva

.

En el caso de marras el acusado de autos incumplió con régimen de prueba impuesto, aunado al hecho que se encuentra detenido a la orden del Juzgado de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en cantidades menores, situación esta que es considerada por el legislador como un parámetro objetivo para estimar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, toda vez que en el supuesto dado que por la comisión del nuevo delito, le sea concedido una medida menos gravosa, puede darse la posibilidad que el acusado Monsalve A.T.A. evada el proceso, aunado al incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, razón por la cual estima esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MONSALVE A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.011, nacido en fecha 08-09-1979, residenciado EN EL BARRIO La Peñita avenida Guaicaipuro, casa Nº 067, Guanare Estado portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4 ejusdem, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACION. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano MONSALVE A.T.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.210.011, nacido en fecha 08-09-1979, residenciado EN EL BARRIO La Peñita avenida Guaicaipuro, casa Nº 067, Guanare Estado portuguesa y actualmente recluido en la Comandancia General de Policía, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 4, y en consecuencia se ORDENA LIBRAR LA CORRESPONDIENTE BOLETA DE ENCARCELACION. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto. Diarícese, regístrese y certifíquese. Cúmplase.-

La Jueza Temporal de Juicio Nº 01,

Abg. D.M.L.M.

La Secretaria,

Abg. R.R.

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