Decisión nº 166 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 22 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteElizabeth Rubiano Hernández
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 1

Guanare, 22 de Octubre de 2008

198° y 149°

La Ciudadana Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de solicitar con base en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES en contra de los ciudadanos NAIRUBY J.J., C.J., P.J., SENAIDA JARAMILLO DE JAIME y F.J.P., a quienes atribuye la presunta comisión del delito de AMENAZAS.

Una vez recibida esta solicitud se le dio ingreso y se acordó darle el curso legal. Con posterioridad se recibió constante de nueve (9) folios escrito mediante el cual el denunciante formuló querella acusatoria en contra de las mismas personas por los delitos de “LESIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 415, 407, 426, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano.

Debe entonces resolver el Tribunal ambos planteamientos, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

- I -

La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en las consideraciones que se transcriben a continuación:

… Del examen y estudio realizado a las actuaciones que constan de siete (12) folios y Un (01) Anexo Marcado “A”, por tal motivo este Representante Fiscal considera que no hay hecho punible de acciòn pùblica, porser las amenazas un delito de Instancia de Parte Agraviada, procediendo en consecuencia a solicitar la desestimaciòn de la denuncia de los referidos hechos. Si bien es cierto que han transcurrido diecisiete (17) dìas despuès de haber recibido la denuncia en esta Fiscalìa, no es menos cierto que la denuncia presentada por el ciudadano: R.R. BENCOMO FLORES, pora menazas, siendo éste un delito recurrible de instancia de parte Agraviada…”.

Se aprecia entonces, que a los fines de dictar el pronunciamiento de rigor, el Ministerio Público precalificó los hechos objeto de la denuncia como constitutivos del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 175 del Código Penal, según el cual EL QUE, FUERA DE LOS CASOS INDICADOS Y DE OTROS QUE PREVEA LA LEY, AMENAZARE A ALGUNO CON CAUSARLE UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, SERÁ CASTIGADO CON RELEGACIÓN A COLONIA PENITENCIARIA POR TIEMPO DE UNO A DIEZ MESES O ARRESTO DE QUINCE DÍAS A TRES MESES, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO.

Tales hechos son los narrados en el texto de la denuncia, y consisten en lo siguiente:

… Es el caso Ciudadana Fiscala que en el discurrir del año próximo pasado, específicamente en el mes de Junio, sostuve encuentros y relaciones íntimas de índolesexual con la ciudadana NAIRUBY J.J., … (…)… Dichos encuentros que de por sí fueron esporádicos, decidimos conjuntamente ambos dejarlos de realizar por mi condiciòn de hombre casado, lo cual ella de por sí lo sabe y le consta ya que somos vecinos, vale decir, vivimos en viviendas contiguas una de la otra, tanto ella con su familia, como yo con la mía. Pero es el caso, Ciudadana Fiscala que desde principios del mes de Diciembre del año pasado, tanto la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., como sus progenitores y tíos de la misma se han dado a la tarea de importunarme en reiteradas ocasiones, siendo objeto tanto yo, como mi familia (conformada por mi esposa y mis hijos) de todo tipo de improperios y amenazas y, no bastándole con ello, en fecha 21 de Diciembre de 2007, la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., interpuso denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los hechos punibles de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; ello se corrobora del Expediente Nª 18-F-07-128-2007 que le pertenece en nomenclatura a tal Fiscalía.

Ahora bien, Ciudadana Fiscala, las investigaciones del caso se están llevando a cabo en tal ente oficial; más sin embargo, los ciudadanos C.J., P.J., ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME y F.J.P., conjuntamente con la ciudadana NAIRUBY J.J., en franco agavillamiento y con la determinada intención de actuar en mi contra, me han proferido amenazas de todo tipo, incluso a la del propósito de agredirme físicamente y más allá la de atentar contra mi vida. La situación que se me presenta hoy día, Señora Fiscala es de considerables magnitudes, al extremo de que desde el mes de Diciembre del año próximo pasado, con ocasión a la denuncia que bajo toda argucia y carente de veracidad se interpuso en mi contra, no he podido volver a regresar a mi hogar, puesto que como vecinos que soy de los ciudadanos F.J.P. y ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME así como de P.J., quienes amparándose el primero en su condición de Agente Efectivo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, y los otros en su carácter de ex funcionarios policiales también, han manifestado a viva voz el de que van a acabar con mi vida, al extremo de que las amenazas que casi a diario recibo, vía celular por medio de internet, hacen que viva una constante zozobra, pendiente en mi tránsito por la vía o en algún sitio donde me encuentre de no toparme con alguno de los ciudadanos mencionados, ya que además son portadores de armas de fuego. Esto, Ciudadana Fiscala ha acarreado, tanto en mí como en mi esposa e hijos, un total desequilibrio emocional, siendo necesario el recibir atención y tratamiento psicológico y psiquiátrico, lo cual se puede evidenciar de C.M. que señalo “A” anexo a la presente.

Ciudadana Fiscala, si es que el haber mantenido relaciones íntimas con una persona mayor de edad, hábil en derecho y con plena y absoluta capacidad de discernimiento, lo quieran hacer aflorar como un hecho delictual, enmarañándose en una burda salpicada de quimeras, con el propósito de enlodarme y hacerme culpable de un hecho que nunca y jamás he cometido, al extremo de que no bastándose con ello, en ampliación de denuncia, la ciudadana NAIRUBY J.J., vuelve a falsear sus dichos, cuando le manifiesta a la representación fiscal que lleva el caso, el que estuvo presuntamente en estado degravidez y que yo la induje a la frustración de tal gestación, manifestándole también a la vindicta pública que los exámenes de despistaje de embarazo se los había realizado en un laboratorio cuyo nombre exacto dio, obteniéndose como resultado que jamás ni nunca esa ciudadana se había practicado prueba o examen alguno ante tal laboratorio, así se evidencia de constancia enviada por la representación legal de tal recinto. Claro está, Ciudadana Fiscala, esto está siendo objeto de investigación ante la Fiscalía que lleva el caso. Pero, Señora Fiscala, cabe preguntarse el ¿porqué no se esperan las resultas del caso? ¿es que acaso los individuos podemos tomarnos la justicia por nuestras propias manos?. Ello al parecer, y sin razón valedera alguna es lo que pretender hacer esta orquestada familia en mi contra y/o en cualquiera de los miembros de mi familia, y en tal sentido, Ciudadana Fiscala, los hago responsables a ellos de loque pudiera sucederme o le pudiera suceder a cualquier miembro de mi familia, pues ya en reiteradas ocasiones han tratado de arremeter también en contra de mis hijos, los cuales deben estar ajenos a cualquier situación devenida de los hechos encausados.

Ciudadana Fiscala en atención a lo relatado, impregnado todo de veracidad, es que hoy acudo ante su noble oficio, para interponer, como en efecto lo hago FORMAL DENUNCIA, en contra de los ciudadanos F.J.P., ZENAIDA JARAMILLO DE JAIMES, P.J., C.J. y NAIRUBY J.J., … (…)… por la comisiòn de los hechos punibles de Lesiones en grado de Frustración y Homicidio Intencional en grado de Frustración, previstos en los Artículos 415, 407, 426, 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal Venezolano…

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Como puede apreciarse, el denunciante adecúa los hechos que relata, a los tipos penales de LESIONES PERSONALES y HOMICIDIO INTENCIONAL, ambos en grado de frustración. Sin embargo, el relato en mención determina como conductas presuntamente cometidas por los denunciados, las siguientes:

“… es el caso, Ciudadana Fiscala que desde principios del mes de Diciembre del año pasado, tanto la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., como sus progenitores y tíos de la misma se han dado a la tarea de importunarme en reiteradas ocasiones, siendo objeto tanto yo, como mi familia (conformada por mi esposa y mis hijos) de todo tipo de improperios y amenazas…”.

“… no bastándole con ello, en fecha 21 de Diciembre de 2007, la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., interpuso denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los hechos punibles de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

“… los ciudadanos C.J., P.J., ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME y F.J.P., conjuntamente con la ciudadana NAIRUBY J.J., en franco agavillamiento y con la determinada intención de actuar en mi contra, me han proferido amenazas de todo tipo, incluso a la del propósito de agredirme físicamente y más allá la de atentar contra mi vida…”.

“… desde el mes de Diciembre del año próximo pasado, con ocasión a la denuncia que bajo toda argucia y carente de veracidad se interpuso en mi contra, no he podido volver a regresar a mi hogar, puesto que como vecinos que soy de los ciudadanos F.J.P. y ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME así como de P.J., quienes amparándose el primero en su condición de Agente Efectivo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, y los otros en su carácter de ex funcionarios policiales también, han manifestado a viva voz el de que van a acabar con mi vida, al extremo de que las amenazas que casi a diario recibo, vía celular por medio de internet, hacen que viva una constante zozobra, pendiente en mi tránsito por la vía o en algún sitio donde me encuentre de no toparme con alguno de los ciudadanos mencionados, ya que además son portadores de armas de fuego…”.

(Los subrayados y destacados son de esta Primera Instancia)

Como puede apreciarse, resulta evidente del análisis del escrito de denuncia, que el denunciante ciudadano R.R. BENCOMO FLORES reiteradamente hace referencia a que ha venido siendo objeto de amenazas por parte de los padres y tíos de la ciudadana NAIRUBY J.J., ciudadanos F.J.P., ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME, C.J., P.J., como también la misma; amenazas que se han expresado de viva voz, casi a diario, amparándose algunos de ellos en su condición de funcionarios activos y retirados de la Policía del Estado Portuguesa; que le dirigen a él, a su esposa y a sus hijos improperios, amenazas a su vida y a su integridad personal, personalmente, por “vía celular” y por medio de internet, lo que le ha causado un malestar consistente en una constante zozobra, que lo hace estar pendiente en la calle o donde se encuentre, de no tropezar con alguna de estas personas, pues están provistos de armas de fuego.

En ningún momento describe el denunciante R.R. BENCOMO FLORES alguna manifestación conductual constitutiva de hechos inequívocos encaminados a ocasionarle lesiones personales o a privarle de la vida; vale decir, no ha hecho mención de que le hayan ocasionado disparos, que le hayan atacado con armas blancas o con cualquier otro objeto físico capaz de ocasionar heridas o la muerte. Todo lo que relata se reduce a la descripción de amenazas contra su vida, contra su integridad física, que le han sido dirigidas verbalmente o a través del teléfono celular o de internet; incluso asevera que fue denunciado penalmente ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público.

El delito de LESIONES PERSONALES como también el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, aún cuando alcancen sólo el grado imperfecto de frustración, se evidencian a través de manifestaciones físicas claras, materiales, externas e inequívocas del autor de ocasionar alguno de ellos; si la conducta se reduce a la expresión de amenazas, ello no constituye en ningún caso, la materialización de estos delitos, aún en un grado imperfecto. Esta expresión de amenazas encuentra subsunción en el tipo penal contemplado en el aparte segundo del artículo 175 del Código Penal, como correctamente lo ha considerado en este caso la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público, pero no pueden adecuarse los hechos descritos por el denunciante a los tipos penales contemplados en los artículos 415 (LESIONES PERSONALES GRAVES), 407 (HOMICIDIO AGRAVADO, que se comete sólo en la persona del hermano –fraticidio- y en la persona de altos funcionarios públicos –Vicepresidente Ejecutivo, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Rector del C.N.E., Defensor del Pueblo, Procurador General, Fiscal General, Contralor General, miembro del Alto Mando Militar, Policía o algún otro funcionario público por causa del ejercicio de sus funciones-) o 426 (HOMICIDIO EN REFRIEGA).

Entonces, habiendo sido correctamente tipificado el hecho por parte del Ministerio Público como el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo175 del Código Penal, debe destacarse que el enjuiciamiento del mismo sólo podrá desarrollarse, PREVIA LA QUERELLA DEL AMENAZADO.

En tal contexto, tiene razón el Ministerio Público cuando afirma que no tiene competencia para ejercer la acción penal pública en este caso, pues el enjuiciamiento por expresa disposición legal ES DE ACCIÓN PRIVADA.

Por otra parte, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la presente fecha establece lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los treinta días continuos a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.

Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto de este proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada.

(Subrayados y destacados de este Tribunal).

Se observa entonces, que dispone el antes transcrito artículo que, cuando el hecho denunciado sólo puede enjuiciarse a instancia de la parte agraviada, debe el Ministerio Público solicitar la desestimación de la denuncia, lo que se explica porque no se trata de una acción pública sino privada, para cuyo ejercicio solo está legitimada la víctima a tenor de lo establecido en el encabezamiento del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como puede apreciarse, ciertamente tiene la razón el Ministerio Público en este caso cuando asevera que el hecho denunciado puede llegar a adecuarse al tipo penal de AMENAZAS previsto y sancionado en el aparte segundo del artículo 175 del Código Penal, cuyo juzgamiento es de acción privada, en la cual no tiene participación el Ministerio Público, lo que a tenor de la disposición contenida en el aparte único del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal indica que debe desestimarse dicha denuncia. Así se decide.

- II -

En otro orden de ideas, observa el Tribunal que el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES debidamente asistido por su Abogado de confianza, se dirigió mediante escrito a este Tribunal, y en el mismo expuso entre otras cosas lo siguiente:

… La posición de la vindicta pública la respeto, pero no la comparto y más aún su posición luego de haber estado el escrito durante tanto tiempo en el Despacho a su cargo, lejos de atemperar con la celeridad procesal, lo que hizo fue tetardarlo, lo cual constituye un flagrante soslayamiento a mi condición de víctima, que ocurre por ante un órgano competente del estado en busca del auxilio justiciero, …(…)…

A estos índices, Señora Magistrado es loable darse cuenta que los hechos delictuales que se denunciaron son delitos perseguibles de oficio, tal como lo estipula la legislación penal vigente. Más, sin embargo, en razón a que se encuentra la causa por ante este Tribunal y a los fines de que no se retarde la solución que debe dársele a este serio asunto, interpongo ante su respoetable Magistratura Ciudadana Jueza, Formal Querella Acusatoria en contra de los ciudadanos C.J., PEDRO JAMARILLO, ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME, F.J.P. y NAIRUBY J.J., por la comisión de los delitos de Lesiones en Grado de Frustración y Homicidio Intencional en grado de Grustración, previsto y sancionado en los Artículos 415, 407, 426, 80 Segundo Aparte y 83 del Código Penal Venezolano. Querella que interpongo de conformidad con lo previsto y sancionado en la norma del artículo 292 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal…

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Como puede apreciarse, en ejercicio de su derecho a presentar querella garantizado constitucionalmente y consagrado legalmente en el numeral 1º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES formuló querella acusatoria en contra de los ciudadanos F.J.P., ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME, P.J., C.J. y NAIRUBY J.J., atribuyéndoles la presunta comisión de los delitos de acción pública de LESIONES PERSONALES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, cuya adecuación típica ubica el accionante en los artículos 415 (LESIONES PERSONALES GRAVES), 407 (HOMICIDIO AGRAVADO por las circunstancias de cometerse en el hermano –fraticidio- o en altos funcionarios del Estado –Vicepresidente Ejecutivo, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Ministros, Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Rector del C.N.E., Defensor del Pueblo, Procurador General, Fiscal General, Contralor General, miembro del Alto Mando Militar, Policía o algún otro funcionario público por causa del ejercicio de sus funciones-), 426 (HOMICIDIO EN RIÑA) en concordancia con los artículos 80 y 83, todos del Código Orgánico Procesal Penal, adecuación típica que funda en los mismos hechos que denunció ante el Ministerio Público, vale decir, los siguientes:

… Es el caso Ciudadana Jueza que en el discurrir del año próximo pasado, específicamente en el mes de Junio, sostuve encuentros y relaciones íntimas de índolesexual con la ciudadana NAIRUBY J.J., … (…)… Dichos encuentros que de por sí fueron esporádicos, decidimos conjuntamente ambos dejarlos de realizar por mi condiciòn de hombre casado, lo cual ella de por sí lo sabe y le consta ya que somos vecinos, vale decir, vivimos en viviendas contiguas una de la otra, tanto ella con su familia, como yo con la mía. Pero es el caso, Ciudadana Fiscala que desde principios del mes de Diciembre del año pasado, tanto la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., como sus progenitores y tíos de la misma se han dado a la tarea de importunarme en reiteradas ocasiones, siendo objeto tanto yo, como mi familia (conformada por mi esposa y mis hijos) de todo tipo de improperios y amenazas y, no bastándole con ello, en fecha 21 de Diciembre de 2007, la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., interpuso denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los hechos punibles de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; ello se corrobora del Expediente Nª 18-F-07-128-2007 que le pertenece en nomenclatura a tal Fiscalía.

Ahora bien, Ciudadana Jueza, las investigaciones del caso se están llevando a cabo en tal ente oficial; más sin embargo, los ciudadanos C.J., P.J., ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME y F.J.P., conjuntamente con la ciudadana NAIRUBY J.J., en franco agavillamiento y con la determinada intención de actuar en mi contra, me han proferido amenazas de todo tipo, incluso a la del propósito de agredirme físicamente y más allá la de atentar contra mi vida. La situación que se me presenta hoy día, Señora Jueza es de considerables magnitudes, al extremo de que desde el mes de Diciembre del año próximo pasado, con ocasión a la denuncia que bajo toda argucia y carente de veracidad se interpuso en mi contra, no he podido volver a regresar a mi hogar, puesto que como vecinos que soy de los ciudadanos F.J.P. y ZENAIDA JARAMILLO DE JAIME así como de P.J., quienes amparándose el primero en su condición de Agente Efectivo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Portuguesa, y los otros en su carácter de ex funcionarios policiales también, han manifestado a viva voz el de que van a acabar con mi vida, al extremo de que las amenazas que casi a diario recibo, vía celular por medio de internet, hacen que viva una constante zozobra, pendiente en mi tránsito por la vía o en algún sitio donde me encuentre de no toparme con alguno de los ciudadanos mencionados, ya que además son portadores de armas de fuego. Esto, Ciudadana Jueza ha acarreado, tanto en mí como en mi esposa e hijos, un total desequilibrio emocional, siendo necesario el recibir atención y tratamiento psicológico y psiquiátrico, lo cual se puede evidenciar de C.M. que señalo “A” anexo a la presente.

Ciudadana Jueza, si es que el haber mantenido relaciones íntimas con una persona mayor de edad, hábil en derecho y con plena y absoluta capacidad de discernimiento, lo quieran hacer aflorar como un hecho delictual, enmarañándose en una burda salpicada de quimeras, con el propósito de enlodarme y hacerme culpable de un hecho que nunca y jamás he cometido, al extremo de que no bastándose con ello, en ampliación de denuncia, la ciudadana NAIRUBY J.J., vuelve a falsear sus dichos, cuando le manifiesta a la representación fiscal que lleva el caso, el que estuvo presuntamente en estado degravidez y que yo la induje a la frustración de tal gestación, manifestándole también a la vindicta pública que los exámenes de despistaje de embarazo se los había realizado en un laboratorio cuyo nombre exacto dio, obteniéndose como resultado que jamás ni nunca esa ciudadana se había practicado prueba o examen alguno ante tal laboratorio, así se evidencia de constancia enviada por la representación legal de tal recinto. Claro está, Ciudadana Jueza, esto está siendo objeto de investigación ante la Fiscalía que lleva el caso. Pero, Señora Jueza, cabe preguntarse el ¿porqué no se esperan las resultas del caso? ¿es que acaso los individuos podemos tomarnos la justicia por nuestras propias manos?. Ello al parecer, y sin razón valedera alguna es lo que pretender hacer esta orquestada familia en mi contra y/o en cualquiera de los miembros de mi familia, y en tal sentido, Ciudadana Jueza, los hago responsables a ellos de loque pudiera sucederme o le pudiera suceder a cualquier miembro de mi familia, pues ya en reiteradas ocasiones han tratado de arremeter también en contra de mis hijos, los cuales deben estar ajenos a cualquier situación devenida de los hechos encausados…

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Como puede apreciarse, el texto de los hechos es el mismo presentado al Ministerio Público y que estimó este Tribunal como constitutivos del delito de AMENAZAS (enjuiciable por las reglas del procedimiento especial para delitos de acción privada), con el único cambio de que se sustituye el vocablo “Fiscala” por el vocablo “Jueza”, cuando corresponde.

El procesamiento de los delitos de acción pública, como es el caso de los tipificados en la querella formulada por el señor R.R. BENCOMO FLORES, presupone necesariamente el ejercicio previo de dicha acción por parte del Ministerio Público, ya que debe desarrollarse en el marco del respeto a derechos fundamentales del imputado, como es el caso de todos aquellos que están amparados por la garantía del debido proceso enumerados en el artículo 49 de la Constitución.

Debido a ello, la acción ejercida por la víctima en forma autónoma, sin que el Ministerio Público la haya incoado como ocurre en el caso que se resuelve, no puede ser admitida, ya que la titular de la acción penal consideró que los hechos que la motivan SON DE ACCIÓN PRIVADA; y si el Ministerio Público no ejerce la acción, ésta no puede desarrollarse ejercida sólo por la víctima, máxime si el Tribunal considera, como lo ha expresado en esta misma decisión, que ciertamente los hechos denunciados por el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES encuadran en el tipo penal de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal (último aparte) cuyo procesamiento debe sujetarse a las reglas del procedimiento especial para el juzgamiento de delitos de acción privada, que es competencia del Juez de Juicio.

En efecto, el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES tipifica los hechos EN CONCURSO REAL, en primer lugar, en el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Sin embargo, en el relato que hace no indica ningún hecho que permita formular esta adecuación, puesto que no narra ninguna conducta dirigida a causar la inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificulad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o que ponga en peligro la vida de la persona ofendida o que produzca alguna enfermedad mental o corporal quedure veinte días o más, o que se haya causado en una mujer encinta causándole un parto prematuro, conducta para la cual el autor o autores haya hecho todo lo necesario, pero que no logre el resultado por causas ajenas a su voluntad. Así mismo, en segundo lugar, tipifica la víctima los hechos en el tipo penal de HOMICIDIO AGRAVADO, esto es ocasionar la muerte intencional a un hermano o hermana, o a algún alto funcionario público; sin embargo, no indica la víctima NI SER HERMANO DE ALGUNO DE LOS QUERELLADOS, ni muchos menos SER UN ALTO FUNCIONARIO PÚBLICO Y HABER CAUSADO LOS QUERELLADOS UN INTENTO DE HOMICIDIO EN RAZÓN DE ESTAS FUNCIONES PÚBLICAS. Finalmente, en tercer lugar, EN CONCURSO REAL CON LOS ANTERIORES, califica la víctima los hechos como HOMICIDIO EN RIÑA; sin embargo, no hace mención en el relato de los hechos, de ninguna refriega que se hubiera producido entre él y los querellados.

Pretende el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES, que tales tipos penales sean el marco tipo de hechos que textualmente relata en los siguientes términos:

 se han dado a la tarea de importunarme en reiteradas ocasiones, siendo objeto tanto yo, como mi familia (conformada por mi esposa y mis hijos) de todo tipo de improperios y amenazas…”.

 la mencionada ciudadana NAIRUBY J.J., interpuso denuncia en mi contra por ante la Fiscalía Séptima de este Circuito Judicial, por la presunta comisión de los hechos punibles de Amenazas tipificado en el artículo 41 de la novísima Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. de Violencia…”.

 en franco agavillamiento y con la determinada intención de actuar en mi contra, me han proferido amenazas de todo tipo, incluso a la del propósito de agredirme físicamente y más allá la de atentar contra mi vida…”.

 han manifestado a viva voz el de que van a acabar con mi vida, al extremo de que las amenazas que casi a diario recibo, vía celular por medio de internet, hacen que viva una constante zozobra,…”.

Estos hechos de ningún modo reflejan acciones frustradas dirigidas a cometer los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVES, HOMICIDIO AGRAVADO y HOMICIDIO EN RIÑA, tipos que, por cierto, se excluyen entre sí, es decir, no pueden cometerse simultáneamente con una misma acción dirigida en contra de una sola persona. Lo que sí reflejan estas aseveraciones fácticas de la víctima, es la presunta comisión del delito de AMENAZAS, cuyo enjuiciamiento es de acción privada, a tenor de lo establecido en la parte in fine del artículo 175 del Código Penal, debiendo en consecuencia, declararse inadmisible dicha querella. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 301 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

Declara CON LUGAR, la solicitud formulada por la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público;

SEGUNDO

Se desestima la denuncia formulada por el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES en contra de los ciudadanos NAIRUBY J.J., C.J., P.J., SENAIDA JARAMILLO DE JAIME y F.J.P., por los delitos de “LESIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 415, 407, 426, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano.

TERCERO

Se declara INADMISIBLE la querella formulada por el ciudadano R.R. BENCOMO FLORES en contra de los ciudadanos NAIRUBY J.J., C.J., P.J., SENAIDA JARAMILLO DE JAIME y F.J.P., por los delitos de “LESIONES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en los artículos 415, 407, 426, 80 segundo aparte y 83 del Código Penal Venezolano.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

EL JUEZ (fdo) Abg. E.R.H.. EL SECRETARIO (fdo) Abg. M.M.. (Hay el Sello del Tribunal).

EL SUSCRITO, ABG. M.M., SECRETARIO ADSCRITO AL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA CERTIFICA LA EXACTITUD DE LA ANTERIOR COPIA POR SER FIEL TRASLADO DE SU ORIGINAL QUE CORRE INSERTO EN EL EXPEDIENTE PENAL Nº Exp. Nº 1C-5451/2008 CONTRA NAIRUBY J.J. Y OTROS POR DELITO DE AMENAZAS. GUANARE, 22 DE OCTUBRE DE 2008.

EL SECRETARIO,

Abg. M.M..

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