Decisión nº 04-08 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDulce María Duran
ProcedimientoImposicion De Medidas Cautelares Sustitutivas De L

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa

Juzgado en Función de Control

Guanare, 02 de Febrero de 2008 Años: 197° y 148°

N° 04-08

Solicitud: N° 3CS-5642-08

Juez:

Abg. Dulce Maria Duran Díaz.

Secretaria: Abg. Omly Soto

Imputado: Ángel L.V. Fajardo

Víctima: Estado Venezolano

Defensor publico Suplente Abg. A.G.S.

Fiscal Segunda del Ministerio Público

Abg. L.I.F.d.R.

Delito: Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego

Decisión: Interlocutoria: Imposición de medida cautelar sustitutiva

Se recibe ante este Juzgado escrito interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual hace saber que de conformidad con lo establecido con el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 108, ordinal 10, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Juzgado al ciudadano Á.L.V.F., quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional, manifestando en dicho escrito las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, que por dicho hecho se le imputa el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego y además solicita que se declare la calificación de flagrancia, en razón de que el ciudadano fue aprehendido bajo el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente solicita le sea decretada la medida cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo impuesto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia este Juzgado fijó la audiencia de Ley en la que se resolvió en los siguientes términos:

  1. Las alegaciones de las partes:

    La Fiscal del Ministerio Público, en su escrito presentado hace una narración breve del hecho ocurrido en fecha 30 de enero del año 2008, calificando el hecho como el delito Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el artículo 319 ejusdem en perjuicio de la F.P., y que por ello solicitaba la calificación de la aprehensión en situación de Flagrancia, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el decreto contra el ciudadano Á.L.V.F., de una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y en el desarrollo de la audiencia oral expuso una narración ratificando el contenido del escrito imputándole al citado ciudadano la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y Forjamiento de Documento Público, previsto y sancionado en el articulo 319 ejusdem, en perjuicio de la F.P., solicitando que se califique la aprehensión en situación de flagrancia, que la investigación prosiga por el procedimiento ordinario 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que sea escuchado en esta audiencia de conformidad con los artículos 130 y 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte el ciudadano que fue aprehendido impuesta de la garantía constitucional, manifestó Si Querer Declarar y al efecto expuso: “....Lo que pasa es que mi jefe recibe una llamada de Caracas para ir a una diligencia y nos trasladamos en la camioneta, Trail Blazer hasta el aeropuerto de Barinas, mientras el hace chequeo de su pasaje, me deja unas tareas asignadas de comprarle sus cuestiones, como el tiene una finca, que esta haciendo unos trabajos; en su finca, me asigno que hiciera unos pagos de la arena, que iban a trasladar a su finca, salgo del aeropuerto vía hacia Guanare, hago las tareas que me había signado de comprar unos quesos, unas pastillas del corazón de la abuela, un veneno y pagarle factura del camión que se dirigía a la finca, luego me retiro de Guanare, cuando me traslado a la altura del puente de desembocadero estaba una alcabala de la guardia, el guardia me indica que me pare a la derecha para chequeo de rigor me estaciono a la derecha me bajo del vehículo, el hace un chequeo en el vehículo el guardia, consigue el armamento, me pregunta si es mía le contesto que no, le digo que es de mi jefe me pregunta si sabia que el arma estaba hay, le conteste que no, luego ve mi credencial, carnet de mi trabajo, que estaba en el cenicero, lo toma me pregunta si es mi identificación yo le contesto que si, vuelve y me pregunta donde trabajo, yo le contesto en la compañía de transporte soy el conductor del señor Alexis, toma mi carnet lo abre, inmediatamente ve unos cursos, me pregunta si son míos, le dije que si son curso realizados por la Disip, vuelve y me pregunta que si soy funcionario de la Disip, yo le contesto que no, que son cursos realizados en la Disip a honor, me pregunta si lo puedo acompañar al comando de la guardia le dije no hay problema, yo le conteste con mucho gusto, hicimos el traslado al comando de la guardia, ....”

    El Defensor público abogado A.S., manifestó: “....“Mi representado de una manera clara y precisa ha manifestado que trabaja para la Empresa Transporte Word C.A, y que su trabajo o desempeño dentro de ella es de chofer, a la persona que menciono llamado Alexis, quien es propietario del vehículo Trail Blazer, año 2006, a manifestado mi defendido que el en el momento de su aprehensión por la comisión de la Guardia Nacional, a la altura del rió de Guanare, Sector Desembocadero, se encontraba prestando labores, de acuerdo a lo informado por su jefe ciudadano Alexis, manifestando mi defendido que es chofer, y en las actas procesales que se encuentran como elementos de indicios, el mismo manifestó que es escolta del referido ciudadano, a tal evento, solicito que sea desestimada la precalificación que en esta audiencia a solicito el Misterio Público, por Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, toda vez que de acuerdo al principio de presunción de inocencia de mi representado le manifestó a la comisión que desconocía que dicha arma, pistola beretta se encontraba en la camioneta circulada por mi representado, en cuanto a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto al Forjamiento de Documento Público, esta defensa considera que en ningún momento el mismo se identifico como funcionario de la Disip, manifestando este que es chofer del referido ciudadano A.J.G.V., quien es propietario de la Empresa, no existe en el expediente ninguna experticia a los carnet, que acreditan a mi defendido, como funcionario de la Disip, presento copia simple del porte de arma del ciudadano A.J.G.V., igualmente consigno copia de la cedula de identidad del ciudadano A.J.G., registro de balística, facturas de la pistola Beretta 9 mm, documento de compra del vehículo, seguro del vehículo y certificado de seguro, solicito libertad plena sin ningún tipo de restricciones, y de no considerar este tribunal lo solicitado por esta defensa solicita Medida Cautelar Sustitutiva, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes se tome en cuenta el domicilio de mi defendido, quien reside en la calle real del observatorio, casa N° 13-3, 23 de Enero Caracas Distrito Capital, igualmente solicito la entrega de la cedula de Identidad de mi defendido, .....”.

    II:- Hechos Atribuidos:

    El Ministerio Público tanto en el escrito presentado, como en forma oral, imputa al ciudadano Á.L.V.F., el hecho que ocurre el día 30 del mes y año en curso, cuando los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional de la Guardia Nacional N° 4 practican un procedimiento en un punto de control móvil, instalado a la altura del puente sobre el Rió Guanare, en el sector de Desembocadero, con fines de realizar la revisión de vehículos y personas y siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde observaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas AFN50Z, año 2006, color Gris, serial de carrocería 8ZNET16M96V326327, conducido por el ciudadano Á.L.V.F., quien dijo ser conductor y escolta, y laborando en la empresa transporto Luxury Spin World, C.A. a quien le manifestaron que tenia que estacionar el vehículo en el lado derecho de la vía con el fin de realizarle una revisión, y que el mismos se identificó como funcionario de la DISIP con un carnet, a nombre de L.V., que este carnet lo tenia este ciudadano guindando en el cuello, con un porta credencial, de cuero de color negro, con una cadena cromada que al abrirla tiene un Escudo Nacional en metal colocado, Así una chapa con águila en la parte superior, en el centro el Escudo Nacional, y en la parte inferior la palabra Escolta, preguntándole el C/1RO (GNB) J.R.A., al ciudadano Á.L.V.F., que si portaba algún tipo de armamento, respondió “ Que No”, y al momento en que el C/1RO realiza la revisión del vehiculo que conducía el Ciudadano, encontró en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características: Pistola marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 mm, serial H86054Z, de fabricación italiana con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicitaron el porte de la referida arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, indicando el ciudadano, que carecía del mismo, que la referida pistola no le pertenecía, que era propiedad de un General y posteriormente recalco que si no era del C.A., ya que era su escolta personal.

    Presenta como fundamento de la imputación las actas procesales que se citan a continuación: Acta Policial, suscrita por el S/2do (GN) A.P.M., adscrito a la primera compañía del Destacamento N° 41 del Comandante Regional N° 4, quien expuso “… Siendo las 2:00 horas de la tarde, salió de comisión al mando del C/1RO (GNB) G.C.J., (GNB) Suárez Buenazo Walter, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana, siendo aproximadamente las 3:30 horas de la tarde se instalo punto de control móvil, a la altura del puente sobre el Rió Guanare, en el sector de Desembocadero, realizaron la revisión de vehículos y personas. Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas AFN50Z, año 2006, color Gris, serial de carrocería 8ZNET16M96V326327, conducido por el ciudadano Á.L.V.F., titular de la cedula de identidad N° 13.485.397, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1976, Divorciado, Conductor y Escolta, actualmente laborando en la empresa transporto f Luxury Spin World, C.A. hijo de D.A.C. y A.T.F., residenciado en la calle Real del Observatorio, casa N° 13-3, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, teléfono N° 0416-632-05-24, a quien le manifestaron que tenia que estacionar el vehículo en el lado derecho de la vía con el fin de realizarle una revisión, identificándose como funcionario de la DISIP con un carnet, a nombre de L.V., este carnet lo tenia este ciudadano guindando en el cuello, con un porta credencial, de cuero de color negro, con una cadena cromada que al abrirla tiene un Escudo Nacional en metal colocado, Así una chapa con águila en la parte superior, en el centro el Escudo Nacional, y en la parte inferior la palabra Escolta, preguntándole el C/1RO (GNB) J.R.A., al ciudadano Á.L.V.F., que si portaba algún tipo de armamento, respondió “ Que No”, y al momento en que el C/1RO realiza la revisión del vehículo que conducía el Ciudadano, encontró en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características: Pistola marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 mm, serial H86054Z, de fabricación italiana con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicitaron el porte de la referida arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, indicando el ciudadano, que carecía del mismo, que la referida pistola no le pertenecía, que era propiedad de un General y posterior mente recalco que si no era del C.A., ya que era su escolta personal. En vista que el ciudadano Á.L.V.F., carecía del porte reglamentario, fue aprehendido por encontrarse flagrante, trasladándose hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento N° 41, donde le informaron al ciudadano Capitán (GN) C.T.R., quien se comunico vía telefónicamente con el jefe de la DISIP-Portuguesa, donde le solicito información relacionada con lo expresado por el ciudadano Á.L.V.F., quien había dicho que era funcionario de la DISIP, apersonándose el jefe de la DISIP-Portuguesa en la sede de la primera Compañía, quien manifestó que el ciudadano detenido no era ningún funcionario adscrito a la DISP, ya que el carnet que portaba este ciudadano no pertenece a la DISIP. Seguidamente se procede a notificar a la fiscal de Guardia Abg. L.I.F.F.S.d.M.P., a quien se le notifico el procedimiento realizado, señalando que referido ciudadano debía ser enviado y recluido en la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa a la orden del referido despacho, que el arma y el vehículo retenido debían ser enviados a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Portuguesa, a fin de continuar con el respetivo proceso de ley Conclusión: la unidad a objeto del presente peritaje, presento Sus Seriales de identificación original; la se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor aproximado a los Setenta Mil Bolívares. Dicho vehículo fue verificado por nuestro Sistema Siipol y no aparece Solicitado. Acta Policial N° GN-062-08, de fecha 30/01/2008, suscrita por el Sargento Segundo (GN) A.P.M., adscrito a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en la avenida S.B., de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; de conformidad con lo previsto en los artículos 110,112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del ciudadano Capitán (GN) C.T.R., Comandante de la primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 2:00 horas de la tarde, Salí de comisión en el vehiculo militar Busher Duro, placas 5-4015, al mando del Cabo Primero (GNB) G.C.J.R.A., Cabo Primero (GNB) G.J.I., Cabo Primero (GNB) J.R.A., Cabo Segundo (GNB) Suárez Buenazo Walter, con el fin de realizar patrullaje de seguridad ciudadana y de orden interno en la jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde se instalo punto de control móvil, a la altura del puente sobre el Rió Guanare, en el sector de Desembocadero, realizaron la revisión de vehículos y personas. Siendo aproximadamente las 5:30 horas de la tarde avistaron un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas AFN50Z, año 2006, color Gris, serial de carrocería 8ZNET16M96V326327, conducido por el ciudadano Á.L.V.F., titular de la cedula de identidad N° 13.485.397, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1976, Divorciado, Conductor y Escolta, actualmente laborando en la empresa transporto of Luxury Spin World, C.A. hijo de D.A.C. y A.T.F., residenciado en la calle Real del Observatorio, casa N° 13-3, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital, teléfono N° 0416-632-05-24, a quien le manifestaron que tenia que estacionar el vehículo en el lado derecho de la vía con el fin de realizarle una revisión, identificándose como funcionario de la DISIP con un carnet, que en su parte anverso es de color azul oscuro, el cual tiene como código C-027, en el extremo superior derecho tiene el Escodo Nacional, al extremo superior izquierdo un logotipo con cinco estrellas que dice Transport of Luxury Spin World, la fotografía de referido ciudadano, el nombre L.V. C.I 13.483.397, en la parte inferior la Bandera Nacional ondeando y en la parte reversa es de color blanco, de fondo tiene el Escudo Nacional, en la parte superior dice. “Se les agradece a todas la autoridades civiles y militares prestar la mayor colaboración al portador de ese carnet ” y en la parte inferior dice: A.G., División de Trasporte, este carnet lo tenia este ciudadano guindando en el cuello, con un porta credencial, de cuero, color, negro, con una cadena cromada que al abrir tiene un Escudo Nacional en metal colocado, Así una chapa con águila en la parte superior, en el centro el Escudo Nacional, y en la parte inferior la palabra Escolta, no obstante el Cabo Primero (GNB) J.R.A., le pregunta al ciudadano Á.L.V., que si portaba algún tipo de armamento, respondió “ Que No”, y al momento en que el C/1RO realiza la revisión del vehículo que conducía el Ciudadano, encontró en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características: Pistola marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 mm, serial H86054Z, de fabricación italiana con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, le solicitaron el porte de la referida arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, indicando el ciudadano, que carecía del mismo, que la referida pistola no le pertenecía, que era propiedad de un General y posteriormente recalco que si no era del General era del señor Alexis, el jefe de la empresa Transporte of Luxury Spin World, C.A., ya que el era su escolta personal. En vista que el ciudadano Á.L.V., titular de la cedula de identidad N° 13.483.397 carecía del porte reglamentario para del arma retenida, fue aprehendido según lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse flagrante en la comisión de uno de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano, así mismo se le informo de los derechos tipificados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente desinstalamos el punto de control móvil y nos trasladamos hasta la sede de la Primera Compañía del Destacamento n° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde le informa al ciudadano Capitán (GN) C.T.R., Comandante de la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la novedad ocurrida. Posteriormente el ciudadano Capitán (GN) C.T.R., se comunico, vía telefónica, con el jefe de la DISP-Portuguesa, donde le solicito información relacionada con lo expresado por el ciudadano Á.L.V.F., quien había dicho que era funcionario de la DISP, apersonándose el jefe de la DISP-Portuguesa en la sede de la Primera Compañía, quien manifestó que el ciudadano detenido no era ningún funcionario adscrito a la DISP, ya que el carnet que este ciudadano presento no pertenece a la DISP. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y REGULACIÓN REAL, N° 9700-057-034-068, suscrita por el experto Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada sobre un vehículo clase camioneta, marca chevrolet, modelo trailblazer, el que reveló como conclusión que sus seriales están en original. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 9700-057-034-068,suscrita por el experto Y.E.O., funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un objeto que identificó como: arma de fuego, tipo: pistola; marca: p.B.; calibre: 9mm; lugar de fabricación: Italia; haciendo saber como conclusión: que el arma de fuego estaba en su estado y uso original que fue verificada en el Sistema Integrado de información Policial y se informó que no presenta ningún tipo de solicitud ni registro.

  2. Los fundamentos de hecho y de derecho:

    Del contenido de las actas procesales reseñadas por el Ministerio Público como fundamento de su imputación y oído su argumento expuesto en forma oral, tenemos que se revela que ocurre un hecho que consiste en la incautación de un arma de fuego, hecho que ocurre el día Miércoles 30 de Enero de 2008, a las cinco post-meridiem, aproximadamente cuando funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional de la Guardia Nacional, ejerciendo funciones de vigilancia punto de control móvil, a la altura del puente sobre el Rió Guanare, en el sector de Desembocadero, al observar un un vehículo marca Chevrolet, modelo Trail Blazer, placas AFN50Z, año 2006, color Gris, serial de carrocería 8ZNET16M96V326327, conducido por el ciudadano Á.L.V.F., quien presuntamente se identificó como conductor y escolta, y laborando en la empresa transporto f Luxury Spin World, C.A. a quien le manifestaron que tenia que estacionar el vehículo en el lado derecho de la vía con el fin de realizarle una revisión, se encontró en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado del conductor un arma de fuego con las siguientes características: Pistola marca P.B., modelo 92FS, calibre 9 mm, serial H86054Z, de fabricación italiana con un cargador contentivo de diez cartuchos del mismo calibre sin percutir, sobre la que le solicitaron el porte de la referida arma expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Bolivariana de Venezuela, indicando el ciudadano, que carecía del mismo, que la referida pistola no le pertenecía, que era propiedad de un General y posterior mente recalco que si no era del C.A., ya que era su escolta personal.

  3. De la legalidad de la aprehensión

    Conforme al contenido de las actuaciones procésales que se acompañan, al escrito de presentación, la detención del ciudadano Á.L.V. se produce cuando los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41, del Comando Regional de la Guardia Nacional, ejerciendo funciones de vigilancia punto de control móvil, a la altura del puente sobre el Rió Guanare, en el sector de Desembocadero al momento que realizan la revisión del vehículo que conducía el citado ciudadano encuentran en el compartimiento de portapapeles de la puerta del lado de conductor un arma de fuego; lo que indica que la aprehensión se produjo bajo las circunstancias de flagrancia, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que se tendrá como delito flagrante, el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse o aquel en el que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir que es el autor.

  4. De la procedencia de medidas cautelares

    A los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Á.L.V., necesario es acotar que es principio orientador de nuestro sistema acusatorio el principio de libertad como regla, derecho más celosamente protegido por nuestra Carta Magna, en consonancia con los tratados internacionales suscritos por la República, de lo que se desprende que limitación absoluta o relativa de la libertad que ha participado en un hecho delictivo, debe ser la Ultima ratio, por tratarse de una intromisión que puede ejercer el Estado en la esfera de libertad de una persona, sin que exista sentencia definitiva que la justifique; y que debe obedecer en primer lugar; para asegurar las resultas del proceso, en el sentido de que impuesta como sea una sentencia condenatoria, no quede ilusoria ante la ausencia del penado, en segundo lugar, en razón de proteger, satisfacer y tranquilizar a la sociedad, correspondiéndole al Estado, quién es que ejerce la acción el castigo a los infractores de la normas de convivencia, y en tercer lugar el de asegurar la recolección de todas las pruebas tendientes a la búsqueda de la verdad, sin medien obstáculos de ninguna naturaleza Con respecto al pedimento Fiscal, se considera que para establecer los presupuestos procésales que justifiquen la imposición de una medida cautelar, se precisa determinar si se cumplen los dos primeros supuestos del artículo 250 ejusdem, en cuanto a que esté acreditada la existencia de un ilícito penal, el cual ya fue determinado por este Juzgado en el considerando anterior y que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, circunstancia también determinada por este Juzgado, con base al resultado de las actuaciones procesales analizadas. Por lo que tomando en cuenta la cualidad del sujeto activo y que aun cuando el delito de porte de arma pudiera dar lugar a conductas de mayor gravedad, la medida cautelar que aquí procede es de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica una vez al mes ante este Juzgado.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expresados éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Primero

Califica que la aprehensión del ciudadano Á.L.V., de lo que ha sido objeto, se realiza bajo las circunstancia previstas en la ley para calificar la flagrancia, al cumplirse uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así lo decreta.

Segundo

Declara parcialmente con lugar el pedimento Fiscal en cuanto a la acreditación del hecho delictivo imputado considerando acreditado el hecho que califica provisionalmente como el delito de Ocultamiento Ilícito de Armas de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Tercero

Se declara con lugar el pedimento Fiscal IMPONIENDO al ciudadano Á.L.V.F., titular de la cedula de identidad N° 13.485.397, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 10-11-1976, Divorciado, Conductor y Escolta, actualmente laborando en la empresa transporto f Luxury Spin World, C.A. hijo de D.A.C. y A.T.F., residenciado en la calle Real del Observatorio, casa N° 13-3, 23 de Enero, Caracas Distrito Capital; LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el artículo 256.3 consistente en la presentación periódica ante este Juzgado una vez al mes.

Regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones al Ministerio Público una vez transcurrido el lapso legal correspondiente, ordénese la libertad del citado ciudadano. y apertúrese el cuaderno para el control de la medida cautelar sustitutiva de libertad del citado ciudadano identificado como imputado.

La Juez;

Abg. D.M.D.D.

La Secretaria;

Abg. Omly Soto

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR