Decisión nº 115 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 18 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoFijación De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

197° y 148°

SOLICITANTE:

Ciudadana C.I.S.M., titular de la cédula de identidad N° 3.199.038.

APODERADA DE LA PARTE SOLICITANTE:

Abogada C.Y.Z.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.740.

OBLIGADOS:

Ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.149.553, 5.666.691, 5.674.448 y 9.209.196 respectivamente.

APODERADOS DE LOS OBLIGADOS:

Abogados S.C.C., S.A.S.F. y W.A.S.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.165, 38.654 y 88.480 respectivamente.

MOTIVO:

FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (apelación de la decisión de fecha 26 de abril de 2007 y del auto de fecha 26 de junio de 2007).

En 12 de julio de 2007 se recibió en esta Alzada, previa distribución, las presentes actuaciones en copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente N° 1993, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de las apelaciones interpuestas la primera en fecha 02 de mayo de 2007, por el abogado W.A.S.L., contra la decisión dictada el 26 de abril de 2007 y la segunda en fecha 02 de julio de 2007, contra el auto dictado el 26 de junio de 2007, en el que el a quo declaró la perención de la apelación por él interpuesta el 02 de mayo de 2007, por no haber suministrado al Tribunal los emolumentos necesarios para sacar las copias certificadas a los fines del recurso interpuesto.

En la misma fecha en que se recibieron las actuaciones, este Tribunal de Alzada, les dio entrada y curso de ley correspondiente y de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó el lapso de diez días de despacho para dictar sentencia.

Por auto separado como complemento del anterior, esta Alzada acordó oficiar al Juzgado del Municipios G.d.H., requiriéndoles copias certificadas de las actuaciones necesarias para el conocimiento de la apelación. Se suspendió la causa.

En fecha 03-08-2007, se recibió oficio N° 1286-1185, procedente del Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, en el que remitieron las copias certificadas solicitadas, reanudándose la causa al estado de dictar sentencia.

Al efecto, se pasar a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado.

Escrito presentado en fecha 16-10-2006, por la ciudadana C.I.S.M., asistida por la abogada C.Y.Z.S., actuando en representación del adolescente, en el que demanda a los ciudadanos M.T., R.A., Cleydy Luz y R.Y.U.M., por pensión de alimentos, para que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal en cancelar de manera inmediata las pensiones vencidas a partir del 21 de noviembre de 2005, fecha de la muerte del causante R.U.M., por un monto de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) e igualmente para que convengan en seguir cancelando para el menor de manera adelantada las pensiones que se sigan venciendo a partir del 21-09- 2006. Informó que el ciudadano R.U.M. padre de su hijo dejó a su fallecimiento bienes materiales y dinero en efectivo todo montante de una suma aproximada de Bs. 4.000.000.000,00. Que además R.U.M., dejó otros bienes que producen los siguientes frutos civiles: a) Bs. 9.000.000,oo por la venta de leche de vaca, b) Bs. 200.000,00 por concepto de alquiler del apartamento, ubicado en la Urbanización Río Grita; c) Bs. 300.000,00 por concepto de alquiler de un Local Comercial, ubicado en la calle 2 de la Fría; d) Los Intereses producidos por la suma de Bs. 500.000.000,00 depositados en el Banco Mercantil de La Fría y e) Bs. 8.000.000,00 por concepto de venta de pulpa de fruta que hace la Empresa “RIKA Frutas C.A.” a diferentes casas comerciales. De conformidad con lo establecido en el artículo 381 de la LOPNA, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se decretara Medida Preventiva de Embargo, sobre cualquiera de los frutos civiles.

Anexo a la solicitud presentó: partida de nacimiento No.06 perteneciente a K.J., en la que se evidencia que nació el día 17-11-1993. Escrito presentado por la abogada S.C.C., co-apoderada de los ciudadanos R.A.U.M., Cleydy L.U.M., R.Y.U.M. y M.T.U.M., en el que se da por citada en nombre de sus poderdantes, y dice que en relación a la pretensión intentada por la ciudadana C.I.S.M., en representación de su hijo K.J. por Inquisición de Paternidad, sus poderdantes reconocen que K.J. es su hermano de conjunción simple, que es hijo de su padre R.U.M.. Recibos expedidos por la Unidad Educativa Colegio “Francisco J.G.d.H.; de la proveeduría J.A.M.G., por la Comercializadora “El Criollito” y Librería y Papelería “Las Americas”.

Por auto de fecha 20-10-2006, el a quo admitido la solicitud, acordó la citación de los demandados, fijó con carácter provisional por concepto de pensión de alimentos la suma de Bs. 1.000.000,00 y negó la medida solicitada.

De los folios 61 al 115, actuaciones relacionadas con la citación de los demandados.

Auto de fecha 13-02-2007, en el que el a quo, acordó designar defensor Ad-litem a la parte demandada al abogado W.A.S.L., a quien se ordenó notificar.

En fecha 13-03-2007, presentó escrito de contestación a la demanda el abogado W.A.S.L., actuando en representación de los ciudadanos R.A.U.M., Cleydy L.U.M., R.Y.U.M. y M.T.U.M., en el que manifestó que es cierto que sus representados reconocieron como hermano de conjunción simple por la línea paterna al n.K.J.S., pero que no es cierto y así lo niegan, rechazan y contradicen que se hayan negado desde el fallecimiento de su padre a continuar satisfaciendo las necesidades del niño; que desconocen la veracidad o no de que su padre cubría la manutención del n.K.J.S.. Negó que sus representados deban pensiones atrasadas a favor del niño por un monto de Bs. 10.000.000,00; negó, rechazó y contradijo que los bienes quedantes al fallecimiento del padre de sus poderdantes generaran los frutos que la parte solicitante menciona en el libelo de demanda; negó, rechazó y contradijo la existencia de un activo hereditario por Bs. 4.000.000.000,00. Agregó que los bienes dejados por su el padre de sus representados al fallecimiento a la actualidad se encuentran totalmente paralizados sin producir ninguna rentabilidad, ni poder disponer de ninguno de ellos, en virtud de la demanda de existencia de comunidad concubinaria que interpuso la ciudadana C.I.S.M., por lo que a su decir, mal puede la ciudadana C.I.S. demandar a sus representados por pensión de alimentos producto de una herencia que ella misma tiene paralizada.

Igualmente informó para conocimiento del Tribunal y de la ciudadana C.I.S.M., que existe una pensión de sobreviviente en el C.L.R.d.E.T., por la suma de Bs. 2.512.000,00 en beneficio del n.K.J.S. y M.R.U.P., quien también es hijo del premuerto, es decir, la suma de Bs. 1.256.000,00 para cada uno, y que para probar su veracidad solicitó se oficiara al C.L.R., a fin de que informara al Tribunal tal situación; alegó que el n.K.J.S. se verá favorecido en igual proporción a todos y que de allí podrá obtener todo lo que requiera para su manutención; que sus representados aún no han podido disponer de la alícuota que les corresponde por herencia y cubren sus cargas personales, las cuales mencionaron. Agregó que además de sus representados demandados, existe otro heredero, el ciudadano Reidy J.U.Z., quien se encuentra en la misma situación que los demás herederos y que no fue llamado a este juicio ni como demandado ni con ningún otro carácter, por lo que solicitó sea tomado en cuenta por el a quo como rector del proceso y en respeto del derecho de la igualdad de las partes.

Por diligencia de fecha 14-03-2007, la ciudadana C.I.S.M., actuando en nombre y representación de su menor hijo, le confirió poder apud-acta a la abogada C.Y.Z.S..

En la misma fecha 14-03-2007, la ciudadana C.I.S.M., actuando en nombre y representación de su menor hijo, asistida por la abogada C.Y.Z.S., presentó escrito de pruebas en el promovió: 1) El valor jurídico de los documentos de Reconocimiento Judicial hecho por los demandados en la persona del menor, como hermano por línea paterna del padre R.U.M.. 2) - el valor jurídico de todos y cada uno de los recibos y facturas por concepto de pago de mensualidad de Colegio, uniforme, útiles escolares. 3) Presentó Inspección Judicial realizada por el mismo Tribunal en fecha 09-08-2006, en la que demuestran la existencia de 684 animales vacunos; 4) – Copia de contrato de arrendamiento sobre el local comercial, ubicado en la calle 2 N° 1-32 de La Fría. 5)- Inspección Judicial sobre el apartamento N° 00-06, planta baja, bloque 24, urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H.d.E.T.. 6) - El valor favorable del oficio enviado por el Banco Mercantil, Sucursal La Fría, a los fines de probar la producción de intereses del dinero depositado en las cuentas corrientes Nos. 1116023598, 0063355493. 7) –a los fines de probar la producción de frutos civiles por parte de la empresa Rikas Frutas, promueve inspección judicial en los libros contables de la referida empresa, la cual se encuentra ubicada en el Kilómetro 99, Vía Orope. 8) Solicitó la intimación de los demandados a fin de que exhiban los recaudos correspondientes a la existencia de la Cuenta Bancaria, contentiva del anticipo entregado al causante R.U.M., por la venta de las Fincas La Clavellina y S.R.; 9) - Solicitó se oficiara a la Notaría Quinta de San Cristóbal, a los fines de que remitan copia certificada del documento que comprueba los pagos hechos a los demandados por parte del ciudadano P.R.V.S.. Solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se amplíe el lapso de promoción y evacuación de pruebas, así mismo de conformidad con el artículo 521 Literal C, ejusdem solicitó se decrete medida preventiva sobre el dinero percibido por los demandados, equivalente a 36 mensualidades adelantadas.

En fecha 15 de marzo de 2007, escrito de pruebas presentado por el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos en representación de los ciudadanos R.A.U.M., Cleydy L.U.M., R.Y.U.M. y M.T.U.M., en el que promovió: 1.- Valor y mérito favorable de los autos, especialmente del escrito de contestación de la demanda y del escrito de solicitud de pensión de alimentos, en la que se evidencia la confesión de la parte accionante con relación a la existencia de un patrimonio hereditario del cual K.J.S.U., es heredero. 2.- Copia del libelo de demanda de la Existencia de la Comunidad Concubinaria interpuesta por la ciudadana C.I.S.M., madre del n.K.J.S.U., así como del auto de admisión en el que decretaron las medidas que mantienen paralizado el patrimonio hereditario y que fueron decretadas a solicitud de la parte accionante. 3.- Solicitó se acordará la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se oficie al C.L.R.d.E.T., para que informen sobre la existencia de la pensión de sobreviviente del ciudadano R.U.M., que gozan los niños K.J.S.U. y M.R.U.P. la cual ascendía a la suma de Bs. 2.512.000,00; 4.- Consignó copia de las partidas de nacimiento de los hijos de sus poderdantes, a fin de demostrar que poseen cargas familiares, reservándose el derecho de presentar dentro del lapso probatorio las faltantes; 5.- Copia del Registro de Comercio de la empresa “CLINICA” constituida en fecha 01-12-2006; 6.- Copia de la partida de nacimiento No. 2361 perteneciente al ciudadano Reidy J.U.Z., a fin de demostrar la existencia de otro heredero, que no fue demandado, solicitando sea tomado en cuenta por el Juez de la causa, a fin de garantizar la igualdad de las partes.

Por auto de fecha 19-03-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana C.I.S.M., asistida por la abogada C.Y.Z.S., a excepción de las promovidas en los ordinales 8 y 9. Así mismo acordó dar un tiempo de espera de 30 días continuos para que llegara la información requerida. Negó la Medida Preventiva sobre el dinero recibido por los demandados, por cuanto no fue demostrado el riesgo manifiesto.

Por auto de fecha 20-03-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado W.A.S.L., apoderado de los obligados, a excepción de la promovida en el numeral 1°, ya que la misma no constituye según reiteradas jurisprudencias prueba alguna. Así mismo acordó dar un tiempo de espera de 30 días continuos para que llegara la información requerida.

En fecha 22 de marzo de 2007, se llevó a efecto la inspección judicial en la sede de la Empresa Rikas, ubicada en el kilómetro 99 vía Orope.

En fecha 22 de marzo de 2007, el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, presentó escrito complementario de promoción de pruebas en el que promovió a los fines de probar la carga que posee su poderdante M.T.U.M., copia de las partidas de nacimiento de los 2 hijos de su poderdante y ratificó el escrito presentado por él anteriormente, solicitando se declare sin lugar la demanda incoada en contra de sus representados.

Por auto de fecha 27-03-2007, el a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado W.A.S.L..

Mediante diligencia de fecha 28-03-2007, la abogada C.Y.Z.S., actuando con el carácter de autos, solicitó se fijara día y hora para la práctica de la inspección judicial a realizarse en el apartamento N° 00-06, bloque 24 de la Urbanización Río Grita, en La Fría, Municipio G.d.H., solicitud que fue acordada por auto de fecha 09-04-2007.

Al folio 247, oficio N° 777 de fecha 02-04-2007, emanada de Presidente del C.L.E., en el que informaron que no existe pensión de sobreviviente en dicho Órgano Legislativo, por cuanto transcurrió el lapso legal y no formularon la solicitud correspondiente los interesados.

Al folio 252, inspección judicial de fecha 11-04-2007, practicada en el Apartamento 00-06, Bloque 24 de la Urbanización Río Grita, La Fría, Municipio G.d.H..

En fecha 13-04-2007, presentó escrito el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó que se oficiara nuevamente al C.L.r., a fin de ponerlo en conocimiento de los dispositivos legales de los cuales se desprende el derecho imprescriptible que asiste a los niños, a quienes les nace el derecho de requerir de los organismos correspondiente lo que les corresponde es a partir del momento de su reconocimiento judicial, ya que antes no poseían la cualidad para ello, derechos estos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78 y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente artículos 4, 8, 12, 30, 86, 87 y 88.

De los folios 263 al 284, decisión de fecha 26-04-2007, en la que el a quo dictó decisión declarando: PRIMERO: Con lugar la solicitud de obligación alimentaria incoada por la ciudadana C.I.S., a favor de su hijo, K.J.. SEGUNDO: Condenó a la Sucesión Uzcátegui Mora, a sufragar con cargo del caudal hereditario a tenor del artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, condena que recae sobre la cuenta de ahorro N° 0063-35549-3, del Banco Mercantil abierta el 01-11-2005 a nombre del ciudadano (fallecido) R.U.M., en donde existen fondos suficientes para otorgar la correspondiente ayuda alimentaria que más abajo se establece y así se decide. TERCERO: El fallo tendrá vigencia hasta que se consigne al expediente la declaración Sucesoral y la respectiva partición de la Comunidad Hereditaria. CUARTO: Condenó en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Ordenó al Gerente del Banco Mercantil depositar en la cuenta de ahorro que se acuerda abrir en el Banco de Fomento Regional Los Andes- Sucursal La Fría, a nombre de la ciudadana C.I.S.M., en beneficio del adolescente (13 años de edad) la cantidad de Bs. 18.000.000,00 monto que corresponde desde la fecha de fallecimiento del ciudadano R.U.M. (noviembre de 2005) hasta la fecha de la sentencia (abril 2007), también se ordenó que a partir del 01 de mayo de 2007, hasta orden en contrario, depositar la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensual en la cuenta de ahorro.

Por diligencia de fecha 02-05-2007, el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 26-04-2007.

En fecha 03-05-2007, el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, apeló nuevamente de la sentencia dictada.

Por auto de fecha 07-05-2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado W.A.S.L. y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, las copias certificadas que señalara el apelante.

Mediante diligencia de fecha 09-05-2007, el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, solicitó al Tribunal remitiera copia certificadas de todo el expediente al Juzgado Superior correspondiente a los fines de la apelación respectiva.

Por diligencia de fecha 09-05-2007, la ciudadana C.Y.Z., actuando con el carácter de autos, solicitó al tribunal librara oficio al Gerente del Banco Mercantil de la fría, a los fines de que se hiciera el depósito en la cuenta de ahorro No. 0023-150010103324 de Banfoandes La Fría en beneficio del niño, de la cantidad de Bs. 18.000.000,00 acordado en la sentencia.

Por auto de fecha 14-05-2007, el a quo acordó lo solicitado y libró oficio No. 1286-851, al Gerente del Banco Mercantil, ordenándole hacer la transferencia inmediatamente de la cuenta de ahorros No. 0063-35549-3 a nombre de R.U.M. (fallecido) la cantidad de Bs. 18.000.000,00 en la cuenta de ahorro No. 0007- 023-15-0010103324 del Banco de Fomento a nombre de C.I.S.M., correspondiente a obligación alimentaria.

En fecha 18-05-2007, presentó escrito el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, en el que solicitó la revisión de la sentencia, con fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y que se abstenga en aras del equilibrio procesal, proceder a la ejecución de la sentencia cuya revisión se solicita. Alegó que la solicitante demandó a sus representados por no tener medios económicos para cubrir la pensión de alimentos y que de conformidad con lo establecido en el artículo 368 de la LOPNA, es condición para que surga la responsabilidad solidaria que la madre, en este caso, no poseyera medios económicos o estuviese impedida para cumplir con su obligación, pero que es el caso que la demandante después de la fase probatoria en fecha 26-04-2007 adquirió una solvencia económica que le permite cubrir el sustento y manutención de su hijo, ya que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil la demandante recibió en cheque de gerencia la suma de Bs. 150.000.000,00, el cual consigna, por lo que a su decir, es un hecho irrefutable que los supuestos en que fue dictada la sentencia se han modificado tal y como lo establece el artículo 523 de la LOPNA.

En fecha 22-05-2007, la abogada C.Y.Z.S., actuando con el carácter de apoderada de la parte demandante C.I.S.M., representante legal del adolescente, presentó escrito en el que solicita se declare sin lugar la revisión de la decisión, por cuanto la parte representante de los demandados habiendo efectuado ya la apelación pide revisión siendo esta una falta de lógica jurídica, ya que la sentencia está en fase de ejecución por ser un procedimiento especial, ya que lo que pretenden es paralizar el proceso.

De los folios 309 al 310, decisión de fecha 23-05-2007, en la que el a quo declaró sin lugar la petición de revisión de la sentencia pronunciada en fecha 26 de abril de 2007 y apelada el 02/05/2007.

Diligencia de fecha 18-06-2007, en la que la abogada C.Y.Z., actuando con el carácter de autos, solicitó la perención de la apelación formulada en fecha 02-05-2007, por haber transcurrido 30 días a contar desde la fecha de la apelación, sin que el demandado haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada formalmente la apelación, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil por analogía.

Por diligencia de fecha 25-06-2007, el abogado W.A.S.L., con el carácter de autos, ratificó el contenido de la diligencia de fecha 09-05-2007 y solicitó se diera cumplimiento al envío de las copias certificadas de la sentencia a objeto de la apelación interpuesta.

Por auto de fecha 26-06-2007, el a quo declaró la perención a la apelación hecha el 02 de mayo de 2007, por cuanto el abogado W.A.S.L., no suministró al Tribunal los emolumentos necesarios para sacar las copias certificadas que se iban a enviar a los fines de la apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 02-07-2007, el abogado W.A.S.L., con el carácter de autos, apeló del auto que declaró la perención a la apelación hecha 02 de mayo de 2007, por ser violatorio al debido proceso.

Por auto de fecha 04-07-2007, el a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado W.A.S.L., y acordó remitir al Juzgado Superior distribuidor las copias certificadas que indicara la parte apelante.

En fecha 14-08-2007, presentó escrito ante esta Alzada la abogada S.C.C., actuando con el carácter de autos, contentivo de alegatos.

No se encuentra contemplado en la Ley especial que rige la materia de Niños y Adolescente procedimiento a seguir por ante el Tribunal Superior que esté conociendo una apelación contra fallos que decidan o resuelvan asuntos relacionados con la obligación alimentaria. Solo establece término para decidir, no por ello debe desecharse los escritos o alegatos que hagan las partes durante ese lapso ante el Tribunal de Alzada, por lo tanto, habiendo la parte demandada presentado escritos contentivos de alegatos, se toma en consideración siempre y cuando no se hayan hecho nuevos pedimentos.

Reanudada la causa y estando dentro del lapso legal para decidir, se observa:

Que la presente causa sube al conocimiento de esta Alzada en virtud de las apelaciones ejercidas en fechas 02-05-2007 y 02-07-2007, por el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de coapoderado judicial de los demandados, contra las sentencias emitidas por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, la primera dictada el 26-04-2007 que condenó a sus representados a sufragarle al niño, la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensual por pensión de alimentos, así como también fueron condenados a cancelarle con cargo al caudal hereditario, la suma de Bs. 18.000.000,00 por las pensiones correspondientes desde la fecha del fallecimiento del ciudadano R.U.M. a la fecha de la sentencia. La segunda dictada en fecha 26-06-2007, que declaró la perención de la apelación por él ejercida el 02-05-2007.

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, observa este Juzgador, que en primer término corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre, la “Perención de la Apelación” que fue decretada por el a quo mediante auto de fecha 26-06-2007. En dicho auto estableció el a quo:

Vista la diligencia suscrita en fecha 18 de junio de 2007, por la ciudadana abogada C.Y.Z., (folio 267), mediante el cual expuso: “Solicito al ciudadano Juez declare Perención de la Apelación formulada en fecha: 02 de mayo de 2007, por haber transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de la apelación, sin que el demandado hay cumplido las obligaciones que le impone la ley, para que sea tramitada formalmente la apelación, en base al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por analogía”, en consecuencia este Juzgado observa que al folio 244 el tribunal en fecha 07-05-2007, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…Por lo cual este JUZGADO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCIÓN a la apelación hecha el 02 de mayo de 2007, por cuanto el ciudadano abogado W.A.S.L., (parte apelante) no suministró al Tribunal los emolumentos necesarios para sacar las copias certificadas que se iban a enviar a los fines de la apelación respectiva, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de procedimiento Civil.”

De la transcripción anterior, es evidente que el sentenciador de instancia dicta tal providencia en virtud de la solicitud que hiciere la apoderada de la parte demandante, por diligencia de fecha 18-06-2007, en donde alega haber transcurrido 30 días desde la fecha de la apelación, fundamentándose para dicha solicitud en lo establecido en el artículo 267 del CPC, por analogía.

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha ante de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

3°)…

De la norma anteriormente transcrita se observa que la perención es una institución procesal de relevancia negativa, que opera como sanción al comportamiento negligente de las partes en el proceso, por su inactividad o falta de impulso, en este caso a criterio del Juez por la no cancelación de los fotostatos a ser enviados al Juzgado Superior.

Ahora bien, resulta necesario señalar que, a la luz de las nuevas disposiciones constitucionales en las cuales se moldea la existencia de un estado justiciable por encima de las formalidades y en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela se consagra como un estado democrático y de justicia gratuita, se debe concluir que el pago de los emolumentos para los fotostatos, no constituye una formalidad esencial a la existencia misma del proceso, por lo que dicha figura no puede aplicarse en forma indiscriminada para todos los supuestos ocurridos en el curso del proceso, toda vez que –se reitera- la justicia en ninguna circunstancia podrá ser sacrificada por la omisión de formalidades no esenciales.

El artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de Alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…

Así las cosas, es necesario resaltar que la carga procesal de impulsar la apelación oída en un solo efecto, no es únicamente imputable al recurrente, ya que del contenido del artículo 295 del CPC, el Tribunal como director del proceso, debe indicar las copias que estime también necesarias para la tramitación de la misma, no pudiendo sacrificar la justicia por una formalidad, por lo que resulta evidente que hubo violación al debido proceso por parte del Juzgador, ya que debió tramitar la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2007, y no declarar la perención a la apelación, aún más cuando la parte apelante había indicado cuáles eran las copias que debían ser enviadas al Juez de Alzada.

Debe tenerse en cuenta que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en muy claro cuando establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Subrayado del Tribunal)

Igualmente se hace necesario, transcribir lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

Principio de gratuidad de las actuaciones: Las solicitudes, pedimentos, demanda y demás actuaciones relativas a los asuntos a que se refiere esta Ley, así como las copias certificadas que se expidan de las mismas se harán en papel común y sin estampillas.

Los funcionarios administrativos y judiciales, y las autoridades públicas que en cualquier forma intervengan en tales asuntos, los despacharán con toda preferencia y no podrán cobrar emolumentos ni derecho alguno, ni aceptar remuneración.

En atención a lo antes expuesto, este Tribunal revoca por improcedente la declaratoria de perención de la apelación decretada por el Tribunal del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial mediante auto de fecha 26-06-2007 y, en consecuencia se entra a analizar la apelación ejercida en fecha 02-05-2007 por el abogado WLFREDO A.S.L., contra la decisión dictada el 26 de abril de 2007. Así se decide.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

La causa se inició en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana C.I.S.M., quien actuando en beneficio de su hijo, demandó por pensión de alimentos a los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M. hermanos naturales de conjunción simple por línea paterna, por ser hijos del premuerto R.U.M., solicitando le establezcan mensualmente a su hijo la cantidad de Bs. 1.000.000,00 por pensión alimentaria y que a su vez, le cancelen la suma de Bs. 10.000.000,00 por pensiones atrasadas desde que murió el padre de su hijo, es decir, desde el 21 de noviembre de 2005, equivalentes a Bs. 1.000.000,00 mensual por ser la cantidad que el de cujus le suministraba a su hijo para sufragar los gastos de manutención, colegio, vestido, cultura, deporte, médicos y alojamiento.

Junto a la solicitud la ciudadana C.I.S.M., acompañó partida de nacimiento No. 06, emanada de la Prefectura del Municipio G.d.H.d.E.T., perteneciente al niño , en la que se verifica que es hijo de la solicitante y que cuenta en la actualidad con la edad de 13 años. Así mismo, acompañó escrito en el que los hoy demandados reconocen que el adolescente , es hijo de su causante padre R.U.M., es decir, hermano de conjunción simple por línea paterna.

El artículo 366 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen que:

Artículo 366:

La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…

Artículo 367:

“La obligación alimentaria procede igualmente, cuando:

  1. la filiación resulte indirectamente establecida, a través de sentencia firme dictada por una autoridad judicial;

  2. La filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de éste, que conste en documento autentico;

  3. A juicio del juez que conozca de la respectiva solicitud de alimentos, el vínculo filial resulte de un conjunto de circunstancias y elementos de prueba que, conjugados, constituyan indicios suficientes, precisos y concordantes.

También establece el artículo 368 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente:

Personas obligadas de manera subsidiaria. Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la obligación alimentaria, ésta recaerá en los hermanos mayores del respectivo niño o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.

La obligación puede recaer, asimismo sobre la persona que represente al niño o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su guarda.

(Subrayado del Tribunal)

Si bien es cierto que la filiación que existe entre el adolescente y el premuerto REINLADO UZCATEGUI MERCHAN, no está demostrada ni en la partida de nacimiento ni mediante alguna decisión judicial, no es menos cierto que la misma quedó probada por el reconocimiento voluntario que hicieron sus hermanos de conjunción simple, es decir, los hoy demandados por pensión de alimentos y siendo que el derecho a percibir alimentos es irrenunciable por parte del beneficiario, ya que se puede solicitar el cumplimiento de los obligados subsidiarios tal y como sucede en el presente caso, es por lo que estando plenamente establecida la filiación que existe entre el beneficiario alimentario y los hoy obligados, la solicitud de pensión es procedente.

La prestación alimentaria y el derecho a recibirla es un derecho- deber que permanece inmanente en cada persona, inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con su hijo. La obligación alimentaria establecida por la ley con el fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: Es de orden público, irrenunciable, no compensable, reciproco, personal e intransmisible, de cumplimiento sucesivo, imprescriptible. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que se hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaria y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental por lo que a partir del momento en que el segundo convenga auxiliar al primero, o en su defecto desde que el juez le imponga esta obligación, se inicia la relación jurídica del derecho-deber alimentario.

Ahora bien, se observa de la recurrida que el a quo estableció como pensión de alimentos en beneficio del adolescente , la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensual, por haber quedado plenamente probado en los autos con las pruebas aportadas y evacuadas que la Sucesión Uzcátegui Mora tiene suficientes recursos para sufragarla en virtud de todos los bienes hereditarios, así como las cuentas bancarias que dejó el causante R.U.M. padre del mismo, los cuales generan ganancia.

Respecto a lo acordado por el a quo en la recurrida, este sentenciador previo análisis de las actas acompañadas al expediente, comparte el criterio en el sentido de fijar mensualmente como pensión de alimentos en beneficio del adolescente , con cargo del caudal hereditario, por cuanto está suficientemente probado en los autos con las pruebas aportadas tanto por la parte demandante como por los demandados que el de cujus R.U.M., dejó suficientes recursos económicos, los cuales debido a su fallecimiento entran a forman parte del patrimonio hereditario del que el adolescente es también heredero y que mientras se haga la debida partición de los bienes dejados, quienes disfrutaran de los frutos producto de dicha herencia serán sus hijos mayores que estarán a cargo del manejo de la herencia, por lo que a todas luces procede la pensión mensual fijada por el a quo con la salvedad de que la misma será hasta que se realice la partición legal de los bienes dejados por el causante, momento en que el adolescente recibirá su parte hereditaria la que le permitirá sufragarse de ahí en adelante sus propios gastos de manutención, todo ello tomándose siempre en cuenta el interés superior del niño y del adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescente previstas y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Art. 8), la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 78), que tocan el punto sobre el interés superior del niño. Así se decide.

PENSIONES ATRASADAS:

En virtud de haberse declarado procedente el derecho de recibir pensión de alimentos el adolescente por parte de sus hermanos de conjunción simple por línea paterna, se entra analizar el pago de las pensiones atrasadas que fue demandado en la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

La parte demandante alega que el de cujus R.U.M. le proporcionaba a su hijo la cantidad de Bs. 1.000.000,00 mensual para cubrir sus gastos, y que desde su muerte sus herederos se han negado a seguir cancelando dicha cantidad, por lo que demanda el pago de Bs. 10.000.000,00 como pensiones de alimentos atrasadas desde noviembre 2005 fecha en que falleció el padre de su hijo.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los hoy obligados alimentarios negaron entre otras cosas que deban pagar pensiones de alimentos atrasadas en la cantidad de Bs. 10.000.000,00 a favor del adolescente, por cuanto desconocen sobre la veracidad o no de que su difunto padre fuera quien cubriera la manutención del adolescente.

En este orden de ideas, este juzgador de un breve análisis a las actuaciones que cursan en el proceso, no encontró en dichas actuaciones insertas a los autos, decisión judicial o convenimiento homologado debidamente por las partes, con anterioridad a la presente demanda, con lo que se pudiera comprobar que el de cujus R.U.M. hubiese sido condenado ó en su defecto convenido de mutuo acuerdo con la demandante en suministrarle a su hijo la suma de Bs. 1.000.000,00 mensual por concepto de pensión de alimentos, por lo que mal puede pretender la parte demandante solicitar el pago de una cantidad de dinero que no fue establecida con anterioridad, precisión esencial para que pueda originarse el pago de pensiones atrasadas, ya que no solo basta con que la parte alegue el atraso sino que el mismo esté plenamente demostrado teniendo ella la carga y el deber de probar y demostrar la existencia de dicho incumplimiento, por lo que al no estar comprobado el mismo a todas luces debe ser declarado sin lugar, siendo que los obligados subsidiarios no tienen la obligación de pagar pensiones atrasadas desde la fecha del fallecimiento del premuerto R.U.M., por no haberse comprobado tal atraso. Así se decide.

Declarado sin el lugar el pago de pensiones atrasadas, se hace forzoso para quien aquí juzga reajustar la cantidad a la que fueron condenados los demandados en la sentencia recurrida en la suma de Bs. 18.000.000,00 desde la fecha del fallecimiento de R.U.M., (noviembre 2005) hasta la fecha de la sentencia apelada abril 2007, siendo solo procedente el pago de la cantidad de Bs. 7.000.000,00 que corresponde desde el 20-10-2006 fecha en que el a quo admitió la demanda y fijó la pensión provisional en la suma de Bs. 1.000.000,00, hasta abril 2006 fecha en que fue dictada la sentencia de instancia. Así se decide.

Por cuanto se observa en el expediente que la cantidad establecida en la sentencia dictada el 26 de abril de 2007, en la suma de Bs. 18.000.000,oo ya fue debidamente depositada en la cuenta abierta a nombre de la ciudadana C.I.S.M. en beneficio del adolescente y que esta a su vez ya fue retirada por la misma, siendo evidentemente imposible su reintegro el cual además iría en contra del interés superior del Niño, se hace imperativo para este sentenciador acordar que la diferencia de dinero que arroja entre lo pagado y los que realmente deben pagar es decir, la suma de Bs. 11.000.000,00 deberá ser reputada como adelanto de la cuota parte que le corresponde al adolescente de la herencia dejada por su causante R.U.M.. Así se establece.

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SE REVOCA el auto de fecha 26 de junio de 2007, dictado por el Juzgado del Municipio G.d.H. de esta Circunscripción Judicial, que decretó la perención a la apelación hecha el 02 de mayo de 2007, planteada por el abogado W.A.S.L..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 02 de mayo de 2007, por el abogado W.A.S.L., actuando con el carácter de autos, contra la sentencia proferida por el Juzgado del Municipio G.d.H. de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 26 de abril de 2007.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de pensión de alimentos incoada por la ciudadana C.I.S.M., actuando en beneficio del adolescente, contra los ciudadanos M.T., R.A., CLEYDY LUZ y R.Y.U.M., hermanos de conjunción simple por línea paterna. En consecuencia, se fija la pensión de alimentos en la cantidad de Bs. 1.000.000,00 en beneficio del adolescente, la cual deberán sufragar los demandados con cargo al caudal hereditario hasta que se haga la respectiva partición de la comunidad hereditaria dejada por el causante R.U.M..

CUARTO

SIN LUGAR el pago de pensiones atrasadas desde la fecha del fallecimiento del de cujus R.U.M., establecidas en el fallo apelado en la cantidad de Bs. 18.000.000,00. En consecuencia, se ORDENA que los demandados solo cancelen la suma de Bs. 7.000.000,00 por pensiones atrasadas las cuales corresponden desde la fecha de admisión de la demanda 20-10-2006 a la fecha de la recurrida 26-04-2007.

QUINTO

SE ESTABLECE que la suma de Bs. 11.000.000,00 que corresponde a la diferencia de la cantidad ya pagada y cobrada por la solicitante se repute como adelanto de la cuota parte que le corresponde al adolescente de la herencia dejada por su causante R.U.M..

Queda así MODIFICADO el fallo apelado

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas del recurso por no haber sido confirmado el fallo apelado.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. M.J.B.L.

La Secretaria,

Abg. E.C.M.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:30 de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.

MJBL/Jenny.

Exp. No. 07-2996

SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE DE CONFIRMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARAGRAFO PRIMERO DE LA LOPNA.

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