Decisión nº 51 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución25 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoPresentacion Para Oir Al Imputado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 25 de Diciembre de 2007

Años 197° y 148°

Nº:_51

1CS-5173-07

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: F.S.A.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. Yhonny Frías

SOLICITANTE:

Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR.

VICTIMAS: A.R.O.M. y O.R.Z.M.

SECRETARIA: Abg. Davinnia M.L.R.

La Abogada L.I.F. deR., actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito N° 18-F02-1C-1152-07, el día 24-12-2007, siendo las 06:10 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, al ciudadano F.S.A., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión u oficio estudiante, nacido en fecha 09/02/1984, titular de la cédula de identidad N° V-16.209.979, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo calle 4, S/N cerca de Chicolandia Barquisimeto Estado Lara, quien fue aprehendido el día 23-12-07, a las 07:00 horas de la mañana, por una comisión integrada por funcionarios adscritos a T.T. U.E.V.T.T. N° 54-Portuguesa, una vez que este comparece por ante el mencionado organismo, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F. deR., narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “Según se desprende de acta policial de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario O.E.U.Y., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Número 54 Portuguesa. “En el día de hoy domingo 23 de Diciembre de 2007, siendo las 05:30 de la madrugada, se traslado a la Avenida F. deM. adyacente a la Residencia de la Gobernación, inmediatamente se traslado al sitio por sus propios medios, haciendo acto de presencia a eso de las 05:40 a.m., se pudo constatar que se trata de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados (02) ocurrido a eso de las 5:00 a.m., del mismo día, Procedió a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente se procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente, donde los vehículos y conductores quedan identificados de la siguiente manera: O.R.Z.M., Venezolano de 20 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.209.979, residenciado en el Barrio 19 de abril, sector 2, calles 3 y 4, Guanare Estado Portuguesa, quien conducía un vehículo clase moto, de uso particular, marca: Bera, Modelo: New León, color: rojo, año: 2007, tipo: paseo, sin placas, el mismo resulto victima lesionado, con un Traumatismo Craneoencefálico Moderado y Traumatismo Toracoabdominal Cerrado, según constancia medica cursante al folio 16, expedida por la Dra. M.D.S., Medico Cirujano adscrita a la Dirección Regional de S. delE.P., y la segunda victima ciudadana A.R.O.M., de 34 años de edad, fecha de nacimiento 28-09-1973, cédula de identidad N° 13.039.291, casada, comerciante, residenciada en el Bario 19 Abril, sector Avenida 4, casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, quien falleció a consecuencia del accidente por colisión según certificado de defunción de fecha 23-12-2007, cursante al folio 18, expedida por la Dra. Z.A. a consecuencia de un TRAUMATISMO GENERALIZADO, por el moto identificada y el segundo conductor que conducía un vehiculo MARCA FORD, MODELO FORTALEZA, TIPO PICK, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: PLACAS: 55 P-EAH, huyo para el momento de los hechos. Posteriormente siendo las 7:00 de la mañana se presento en la sede del Comando de T. deG., el imputado ciudadano F.S.A.R., venezolano, de 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento: 09-02-1984, estudiante, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209.979, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle 4, sin numero, cerca de Chicolandia, Barquisimeto estado Lara, quedando detenido preventivamente, imponiéndolo de sus derechos de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando detenido preventivamente en el Comando de T. deG..

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal Vigente en perjuicio de la ciudadana A.R.O.M. y Lesiones Culposas Graves, prevista en el Articulo 420, ordinal 2 en relación con el articulo 415 del Código Penal Venezolano en prejuicio del ciudadano O.R.Z.M., se decrete la flagrancia y por ende la detención de éste debe ser declarado como legítima, de conformidad 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Se solicita la prosecución del presente proceso penal por la vía del Procedimiento Ordinario conforme a las previsiones del encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del Proceso. Considera el Ministerio Público, solicitar que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad respecto al imputado F.S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Arresto Domiciliario, a los fines de asegurar la presencia del imputado en la presente investigación.

SEGUNDO

Impuesto el ciudadano F.S.A., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó: “No deseo Declarar”.

Seguidamente se cedió el derecho de palabra al Ciudadano Jun C.Z.M., en su condición de hermano de la víctima, O.R.Z.M., quien expuso: “Quiero que se haga justicia, que el ciudadano responda por todos los gastos, es todo”.

Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Ciudadano A.R.B.M. en su condición de cónyuge de la victima A.R.O.M., quien manifestó: “Ella salio a 20 minutos para las 05 de la mañana de la casa dejando al hijo que quedo huérfano de madre, para ir hacer unas diligencias, el señor venia a alta velocidad cuando choco y en vez de prestar ayuda agarro la moto y salio corriendo, dejo sin madre a tres hijos sin protección, el otro señor que estaba ahí fue el que presto la ayuda y el otro señor en vez de prestar ayuda se perdió, los gastos que yo he tenido nadie me los paga, tengo un testigo que es funcionario, y el sobrino de mi señora O.R.Z. es el otro lesionado y esta hospitalizado, es todo”.

Por su parte la Defensa privada Abogado Yhonny Frías, quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos: “Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de los hechos del día 23 de Diciembre de 2007, es por lo que esta defensa señala que si bien es cierto lo calificación de homicidio culposo previsto en la norma, la intención de mi representado no fue ocasionarle un daño a la señora y al joven, en las actas del expediente se señala que mi defendido se traslado a la comandancia a ponerse a la orden de la justicia. Esta representación opone y solicita al tribunal al numeral de conformidad con el ordinal 3° del artículo 256 la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, con la intención de que mi representado colabore con el Ministerio Público y este Juzgado en la investigación a futuro que se podrá realizar, es todo”.

TERCERO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por la Abg. L.I.F. deR., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. - Acta Policial, de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por el funcionario O.E.U.Y., adscrito al Cuerpo de Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T., Comando de Unidad Número 54 Portuguesa, donde deja constancia de la siguiente diligencia: “En el día de hoy domingo 23 de Diciembre de 2007, siendo las 05:30 a.m., encontrándome de servicio en el Puesto de T. deG., fui comisionado por el clase de inspector S/ mayor (TT) G.B., para que me trasladara a la averiguación de un accidente de tránsito ocurrido en la Avenida F. deM. adyacente a la Residencia de la Gobernación, Enseguida me traslade al sitio por mis propios medios, haciendo acto de presencia a eso de las 05:40 a.m., al llegar pude constatar que se trataba de un accidente de tipo: Colisión entre vehículos con lesionados (02) ocurrido a eso de las 5:00 a.m., del mismo día, Procedí a tomar las medidas de seguridad, para evitar otro accidente se procedió a elaborar el grafico demostrativo del accidente, no dibujando el 2do vehículo por haber sido movido de su posición final, donde los vehículos y conductores quedan identificados de la siguiente manera:

    Vehículo Nro. Uno: Motocicleta particular sin placas, marca: Bera, Modelo: New León, color: rojo, año: 2007, tipo: paseo, serial de carrocería: LP6CK3B670814086, Propietario: A.R.B., conductor: O.R. zapataM. (V), 20 años de edad, fecha de nacimiento: 12-03-87, soltero, obrero, C.I. 19.528.846, no presento licencia, reside: Barrio 19 de abril sector 2, entre calle 3 y 4, S/N, Guanare Estado Portuguesa.

    Vehiculo Nro. Dos: Camioneta de carga, placas: 55 P-EAH, marca: Ford. Modelo: Fortaleza, color: gris, año: 2007, tipo: pick-up, serial de carrocería: 3FTR17W37MA29554, Propietario: S. delV.A.R., cédula de identidad: 14.205.923, conductor: F.S.A., (V), 23 años de edad, fecha de nacimiento: 09-02-84, soltero, estudiante, C.I. 16.209.979, licencia de 4to grado, expedida en Guanare, 13-02-2006, reside: Barrio Pueblo Nuevo calle 4, S/N, cerca de Chicolandia, Barquisimeto…., En la presente investigación se determino lo siguiente:

    En el lugar:

    Tipo de Vía: Urbana; Topografía: Recta; Características: Húmeda; Asfaltada, en Buen estado; orientación y sentido de Circulación: Ambos vehículos circulaban en el mismo sentido Este – Oeste, por la avenida F. deM..

    En el Vehiculo: Relación de daños indicando: Angulo de Deformación: el vehiculo Nº 1 sufrió daños en toda su estructura, el 2do, vehiculo en la parte delantera izquierda.

    Indicios Hallados dentro del Vehiculo: Ninguno, Dinámica del Accidente: Ambos vehículos circulaban por la avenida F. deM., sentido Este – Oeste, al llegar a la adyacencia a la Residencia de la Gobernadora, el vehiculo Nº 2, colisionó al 1er vehiculo.

    Porque se produce el Accidente: El conductor del vehiculo Nº uno infringió el articulo 260 del Reglamento de la Ley de T.T., que reza “Cuando en las vías publicas circules, dos o mas vehículos, en un mismo sentido que deban transitar reglamentariamente por la derecha cada conductor deberá mantener un respeto una distancia a suficiente para que cualquier vehiculo pueda realizar la maniobra del adelantamiento. Es todo. Folio 01 de las actuaciones.

  2. - Croquis y Reporte del Accidente, de fecha 23/12/2007, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 3685 O.E.U.Y., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. deG.E.P., puesto de Guanare, realizada en el sitio del suceso: “Para el momento del accidente este vehículo circulaba por Avenida F. deM. en sentido Este - Oeste y al llegar adyacente a la Residencia de los Gobernadores, fue colisionado en la parte trasera por el vehículo N° 2, que circulaba por la misma avenida y en el mismo sentido resultando lesionados el conductor N° 1 y su acompañante. Así mismo se puede observar en las fotografías la ubicación y el estado en que quedo el vehículo N° 1 para el momento del accidente. Folios 04 al 08 de las actuaciones.

  3. - Reporte del Accidente de fecha 23/12/2007, suscrita por el funcionario S/2do (TT) 3685 O.E.U.Y., funcionario adscrito al Puesto de Vigilancia de T.T. deG.E.P., puesto de Guanare, realizada en el sitio del suceso: “Para el momento del accidente este vehículo circulaba por Avenida F. deM. en sentido Este - Oeste y al llegar adyacente a la Residencia de los Gobernadores, fue colisionado en la parte trasera por el vehículo N° 2, que circulaba por la misma avenida y en el mismo sentido resultando lesionados el conductor N° 1 y su acompañante. Folio 09 de las actuaciones.

  4. - Acta de Presentación, de fecha 23 de Diciembre de 2007, donde se presento el ciudadano F.S.A.R., ante la Oficina Sala de Investigación Penal, del Comando de T. deG.. Donde se deja constancia de la siguiente diligencia. “Manifestó ser el conductor del Vehículo: Camioneta de carga, placas: 55P-EAH, Marca: Ford, Modelo: New León, Tipo: Pick-up, año: 2007, Gris, el cual se encuentra involucrado en un accidente de transito de tipo: Colisión entre vehículo con lesionados (02), hecho ocurrido este mismo día, 23-12-07, en el sitio denominado: Avenida F. deM. adyacente a la Residencia de la Gobernadora, Guanare Estado Portuguesa, a eso de la 5:00 a.m., s ele impuso al ciudadano de sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se presentará ante la Fiscalía del Ministerio Público. Así mismo se puede observar en las fotografías la ubicación y el estado en que quedo el vehículo N° 2 para el momento del accidente. Es todo”. Folios 11 y 14 de las actuaciones.

  5. - C.M., suscrita por la Dra. M.D.S.M.C. delH.D.. M.O., quien diagnostica al ciudadano O.Z., cédula de identidad N° 19.528.846, acudió a la consulta posterior a mismo vial, presentado Traumatismo Craneoencefálico Moderado y Traumatismo Torazo abdominal Cerrado. Folio 16.

  6. - Certificado de Defunción EV-14, de fecha 23 de Diciembre de 2007, suscrita por el Médico Patólogo del Hospital Dr. M.O., donde consta los datos de la ciudadana A.R.O.M., Titular de la cédula de identidad N° 13.039.291, fecha de nacimiento 28-09-72. Así mismo Causa de Muerte: Traumatismo Generalizado, causa directa: Hecho vial. Folio 18 de las actuaciones.

  7. - Acta de Entrevista de Testigo, de fecha 23 de Diciembre de 2007, donde compareció el ciudadano R.A.V.R., ante el Puesto de Vigilancia de T.T. deG.E.P., quien de manera voluntaria expuso. “Venia de una boda, en una fortaleza gris, con Fran primo de un amigo mío, nos dirigíamos hacia el club Italo, al llegar a la avenida diagonal con la casa de la Gobernadora sentí un impacto, cuando el señor se detuvo me di cuenta que había una moto metida debajo del parachoque de la camioneta y al mirar hacia atrás me di cuenta que había dos personas en el piso, me dirigí hacia ellos a auxiliarlos y el señor de la camioneta se fue dejándome allí el policía Azuaje quien se encontraba en el techo de la casa de la Gobernadora se dio cuenta que el vehículo se dio a la fuga, se dirigió a mi preguntándome que paso, y le dije que me baje a auxiliar a los lesionados, y en ese instante me dio el número de la policía el cual llame, es todo. Folio 20 de las actuaciones.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de presentarse ante la Unidad de T.T., a poco de haberse cometido el hecho, por cuanto huyo del lugar una vez sucedido el hecho, o sea la colisión entre los vehículos conducidos tanto por el imputado como por la víctima, del cual resultó ésta lesionada y su acompañante resulto muerta; aprehensión realizada por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Vigilancia de T.T., acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y Lesiones Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido es de Homicidio Culposo y Lesiones Culposas Graves, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 2 del Código Penal respectivamente; por lo que en razón del quantum de pena a imponer no es de mayor cuantía, consideración esencial y pertinente ya que la coerción personal es la restricción o limitación que se impone a la libertad del imputado por razones estrictamente procesales, y sólo la necesidad, verificada en cada caso, de evitar que el imputado frustre los fines del proceso es lo que puede justificar las medidas coercitivas de quien goza de un estado jurídico de inocencia, de otro modo si no existen razones de peligro, o existiendo pueden ser neutralizarse de otra forma, la medida privativa de libertad carece de justificación y resulta desproporcionada, resultando del análisis precedente que lo ajustado a derecho en un Estado que garantiza la libertad, es imponer al ciudadano F.S.A.R. la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada (15) día durante un período de seis (06) meses por ante la Oficina de Alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, declarándose sin lugar el petitorio del Ministerio Público de imponer Arresto Domiciliario por cuanto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que dicha medida cautelar sustitutiva de libertad esta equiparada a la privación judicial preventiva de libertad.

    DISPOSITIVA

    Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

    1) Se califica la aprehensión del ciudadano F.S.A.R. venezolano, natural de Guanare, nacido en fecha 09-02-84, de 23 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.209.979, residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo calle 4 S/n; cerca de Chicolandia., Barquisimeto Estado Lara como Flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y encabezamiento del 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

    2) Acoge la pre-calificación jurídica presentada por el Ministerio Público como Homicidio Culposo previsto y sancionado el artículo 409 del Código Penal Venezolano en perjuicio de A.R.O.M.; y Lesiones Culposas Graves previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 415 del Código Penal Venezolano en perjuicio de O.R.Z.M..

    3) Se acuerda la libertad del imputado y se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad contemplada en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación cada quince (15) días por un periodo de seis (6) meses por ante la oficina de alguacilazgo, declarándose sin lugar el pedimento del Ministerio Público sobre la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal.

    Remítanse las actuaciones al Fiscal del Ministerio Público, transcurrido el lapso legal para recurrir. Diarícese, regístrese y certifíquese.

    La Juez de Control N° 1,

    Abg. A.I.G.C.

    La Secretaria,

    Abg. Davinnia M.L.R.

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