Decisión nº 40-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003550

ASUNTO : PP11-P-2005-003550

TRIBUNAL DE JUICIO: (MIXTO)

ABG. A.R.R. (PRESIDENTE)

SR. F.P.

(ESCABINO TITULAR N° 1) EN SUSTITUCIÓN DEL CIUDADANO YNMER PINEDA.

SR. J.R.

(ESCABINO TITULAR N° 2)

FISCAL TERCERO: ABG. L.I.F.

SECRETARIA: ABG. S.G.

DEFENSOR: ABG. Z.J.

ACUSADO: F.A.Q.

VICTIMAS: YANET DEL VALLE BARRAEZ; SAUDYMAR AREVALO; J.R.F.; E.D.D.G.; M.I.G.; D.A.G.; SIRLEE S.G.D.; E.S.G.D.; D.R. MARCHAN RIVERO; AUZOLINA DEL C.N.D.G.; Y.E.M.; A.G. RIVERO; YOLIMAR K.R.; R.E.S.; I.M.S..

DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, GRAVES y LEVES Y LEVÍSIMAS.

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA (POR UNANIMIDAD)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 14 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2005-003550

ASUNTO : PP11-P-2005-003550

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha miércoles 16 de mayo de 2007 con las formalidades de Ley, con motivo de la causa seguida en contra del ciudadano: F.A.Q., venezolano, de 42 años de edad, natural de la Misión, Municipio Turne, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-10-62, casado, residenciado en el barrio el paraíso, casa sin número la Misión, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.045.055, por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D., LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.I.G. y E.S.G.D.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SIRLEE S.D., LOLIMAR K.R., ANZOLINA DEL C.N., Y.E.M., D.R.M., D.A.G., R.E.S. y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.R.F., YSAIDA M.S.D.A., SAUDYMAR C.A.S., A.G.R.M., y Y.D.C.B., el Código Penal a que se hace referencia es el vigente para la fecha de los hechos, es decir, el día 12-06-2004. El acusado está debidamente asistido por la defensora pública Abg. Z.J.; ese día se tomó el Juramento de ley a los ciudadanos Escabinos ciudadanos YNMER PINEDA (como primer titular); J.R. (como segundo titular) y como suplente al ciudadano F.P., quien asistió desde el inicio del debate. Antes de abrir el debate el Juez Presidente señaló que al llegar y encargarse del Tribunal de Juicio se percató que los delitos imputados no tenían penas que excedían de cuatro (4) años en su límite máximo, es decir, que la competencia material correspondía a un Tribunal Unipersonal, sin embargo, atendiendo a la máxima quien puede lo más puede lo menos, se le preguntó a las partes si no existía problemas de continuar con Tribunal Mixto a fin de que los ciudadanos escabinos pudieran cumplir con la misión a la cual habían sido designados, circunstancias que las partes accedieron, seguidamente se declaró abierto el debate oral y público, advirtiendo a las partes y público presente sobre la importancia del acto a desarrollarse, dándole la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y a la defensa para que expusieran sus alegatos. El acusado una vez impuesto del precepto constitucional señaló no querer declarar y se comenzó con la recepción de los medios de pruebas que asistieron a ese día, motivado a la inasistencia de los demás órganos de pruebas ofertados se suspendió el debate de conformidad con el artículo 335 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 31 de mayo de 2007, ese día se recepcionó los medios de prueba que asistieron al debate y el Tribunal terminada la recepción de las pruebas; suspendió motivado a la hora para el día 4 de junio de 2007 la continuación del debate; ese día se reabre el debate, pero no asistió el escabino YNMER PINEDA quien era titular numero 1 y fue sustituido por el escabino suplente F.P. quien asistió a cada una de las sesiones de juicio, posteriormente las partes señalan sus conclusiones y una vez oídas las mismas el Tribunal, le cede la palabra tanto a las víctimas como al acusado quien declaró como se expondrá infra, después se paso a la etapa de deliberación; una (1) hora más tarde el Tribunal Mixto dicta el dispositivo del fallo dictado por UNANIMIDAD una vez indicados los fundamentos de hecho y de derecho, siendo ésta CONDENATORIA acogiéndose el Tribunal Mixto por lo avanzado de la hora, al lapso de 10 días para la publicación integra de la misma de conformidad con el artículo 365 eíusdem, la cual se hace a continuación:

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (ENCARGADO) abogado G.S. expuso verbalmente los hechos que le imputaba al acusado y que se señalan a continuación: “el día sábado 12 de Junio del 2004, en horas de la tarde, cuando el ciudadano F.A.Q. conducía el vehículo Marca Titán, clase minibús, para servicios de transporte público, color blanco y amarillo, tipo colectivo, placas AA9-379, con varios pasajeros a bordo, se desplazaba por la carretera Acarigua – La Misión, obró con imprudencia al cambiar de canal sin tomar la precaución de que viniera vehículo en sentido contrario, maniobra ésta que puso en peligro la vida de todas las personas al colisionar con el vehículo clase camioneta, marca Ford, color verde, tipo pick-up, modelo F-100, placas 388-PAE, el cual era conducido por el ciudadano M.I.G.C., resultando lesionados los ciudadano: E.M.D., quien sufrió lesiones de mediana gravísimas, E.S.G.D., quien sufrió lesiones graves: SIRLEE S.D., quien sufrió lesiones de mediana gravedad; LOLIMAR K.R., quien sufrió lesiones de mediana gravedad; ANZOLINA DEL C.N., quien sufrió lesiones de mediana gravedad, Y.E.M., quien sufrió lesiones de mediana gravedad; D.R.M., quien presentó lesiones de mediana gravedad; D.A.G., presentó lesiones de mediana gravedad; R.E.S., presentó lesiones de mediana gravedad; J.R.F., sufrió lesiones leves; YSAIDA M.S.D.A., tuvo lesiones leves; SAUDYMAR C.A.S., también presentó lesiones leves; A.G.R.M., presentó lesiones leves y Y.D.C.B., quien presentó lesiones leves.”

La Defensora Abg. Z.J., invocó a favor de su defendido la presunción de inocencia, consideró que estos tipos de delitos no existe la intencionalidad ya que son cuestiones que escapan de la voluntad de la persona; consideró que el cuerpo del delito está demostrado pero hay que esperar el desarrollo del debate para ver hasta que punto su defendido es el responsable de los delitos que se le imputan.

El acusado F.A.Q. impuesto como fue del contenido del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestó su deseo de NO DECLARAR.

Concluida la recepción de los medios de pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Abog. L.I.F. en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien manifestó que: “El Ministerio Público promovió como medios de prueba al Dr. L.S. para que expusiera en relación a las lesiones sufridas a las victimas, con lo cual quedo demostrado el cuerpo del delito, en el desarrollo del debate también quedo demostrado los daños del vehículo con el testimonio del experto R.V., igualmente con la declaración de los funcionarios de t.W.C. y S.G., quedo demostrado lugar y modo en que ocurrió el accidente y el tipo de colisión. Con la declaración de las victimas quedó demostrada la imprudencia en la que conducía el chofer, y reconocieron al acusado en sala como la persona que estaba conduciendo la buseta en la cual tuvieron el accidente, quien estaba manejando a exceso de velocidad, lo cual quedó demostrado con la declaración de las victimas, es por lo que solicito que la sentencia sea condenatoria.”

Asimismo se le concedió el derecho de palabra a la defensora Z.J. para que expusiera sus conclusiones quien señalo que: “Efectivamente como lo señala el Ministerio Público hay un hecho con el cual esta acreditado el cuerpo del delito; ahora bien no es cierto que con la declaración del experto R.V., se puede probar la responsabilidad de mi defendido ya que este testigo se refirió con las palabras; “puede ocurrir, más no lo hizo con la mayor certeza”, con el testimonio del funcionario de Transito quedó demostrado que no conducía a exceso de velocidad; por cuanto él dijo en esta sala que mi defendido no conducía bajo los efectos del alcohol; ahora bien cabe destacar que dos de las victimas venían dormidas en la camioneta y se despertaron con el impacto; como se explica que si el carro viene a exceso de velocidad puedan dormir estas ciudadanas; el croquis revisado en esta sala no nos da la precisión de cómo ocurrieron los hechos, los carros habían sido movidos, existe una duda en cuanto a la responsabilidad penal de mi defendido, ya que no podemos saber con exactitud el momento y la decisión que mi defendido tuvo que tomar en ese momento, ya que la situación ameritaba de una decisión inmediata, por ello solicita una sentencia absolutoria”.

En la replica la fiscal expuso: “Ahora bien a lo expuesto por la defensa quiero hacer mención a que no se puede manejar una camioneta que se encuentra dañada y mucho menos poner en peligro la vida de otras personas; de eso se trata la imprudencia; Es por lo que solicitó sentencia condenatoria por cuanto esta demostrada la culpabilidad del acusado”.

En la contrarreplica la defensa señala: “El no dijo que había una condición específica para determinar la situación. Ahora bien el funcionario Saturnino dijo que elaboro el croquis con la información suministrada por las personas que estaban allí, es por lo que no existe la certeza de que mi defendido allá querido ocasionar el accidente, solicitó una Sentencia Absolutoria”.

Se le cede la palabra a la víctima, ciudadana E.M.D.G., quien expuso: “El si iba a exceso de velocidad, sino yo no me hubiera dado el golpe que me dejo inconsciente, es todo”.

Finalmente se le cede el derecho de palabra al Acusado: F.A.Q.S. quien expuso: “eso fue un 12 de junio, yo iba para Turen, me pasaron dos carros y se me atravesaron, si yo hubiera ido a exceso de velocidad no me hubieran pasado esos carros, cuando yo frene se salio la barra de la dirección, y me fui hacia el lado derecho, eso es todo lo que tengo que decir”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público se recepcionaron la testimonial de los ciudadanos:

M.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.987.202, víctima del hecho y expuso entre otras cosas: “Aproximadamente como en el mes de junio de 2004 andaba en mi vehiculo con mi familia y el señor (refiriéndose al acusado) cuando vamos llegando al vertedero de basura, el señor me invade el canal y fue cuando se produjo el accidente, en cuanto a mi persona yo me sanado en un 80%”. LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO PREGUNTA. Qué día sucedió el hecho; CONTESTÓ: El 12 de junio de 2004; OTRA: Cómo era la iluminación; CONTESTÓ: Bien, claro, había bastante visibilidad; OTRA: Dónde ocurrió el accidente; CONTESTÓ: En la curva al frente del botadero de basura; OTRA; Por qué la buseta le invadió el canal al vehículo conducido por usted; CONTESTÓ: Porque había dos vehículos estacionados en su canal; OTRA: Cómo fue la maniobra de él para cambiar de canal; CONTESTÓ: Se vio que se aguantó, pero como se le iba a meter a una 350 por detrás prefirió tirarse al canal que veníamos nosotros ya que lo vio mas fácil ocasionando el accidente. LA DEFENSA PREGUNTA: PRIMERA: Cómo estaba la vía; CONTESTÓ: Había monte y huecos, no sé porque estaban estacionados los vehículos en el canal del señor eran una 350 y un libre; OTRA: a qué hora sucedió los eso; CONTESTÓ: Eran como las 5.30 p.m; OTRA; Al momento del impacto a qué velocidad venía el vehículo de mi defendido; CONTESTÓ: Como a 80 o 90 kilómetros por hora; OTRA: Usted estaba presente cuando llegaron los funcionarios de t.t.; CONTESTÓ: Si, ellos llegaron como a los 20 minutos; OTRA; Qué lesiones sufrió usted; CONTESTÓ: fractura de fémur y heridas en la cabeza; OTRA; Nadie le prestó ayuda; CONTESTÓ: Los bomberos; EL ESCABINO J.R.P.: Usted no perdió el conocimiento; CONTESTÓ: No, yo recuerdo todo.

TESTIMONIO QUE EL TRIBUNAL LE DA VALOR POR UNANIMIDAD POR SER VERTIDO POR TESTIGO PRESENCIAL, QUIEN SEÑALA EN EL DEBATE ORAL SOBRE EL ACCIDENTE DE T.D.M.C., PRECISA Y SIN CONTRADICCIONES, DE ÉSTE TESTIMONIO SE ESTABLECE LOS SIGUINTES HECHOS:

  1. Que el día 12 de junio de 2004 hubo un accidente en la vía a la población de La Misión;

  2. Que a juicio del testigo el conductor de la buseta le invade el canal de circulación y produce el accidente;

  3. Que el hecho ocurrió como a la 5:30 p.m.

  4. Que el testigo estuvo presente y resultó lesionado en el accidente.

    AUZOLINA DEL C.N.D.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 3.526. 499, quien previo juramento y víctima del hecho expuso entre otras cosas: “yo iba en la buseta yo iba dormida, y me doy cuenta que estoy herida es después de despertarme por el choque. EL FISCAL PREGUNTA: A qué hora ocurrió eso; CONTESTÓ: Como a las 5:30 de la tarde; OTRA: Hacía dónde iba usted; CONTESTÓ: Hacía la Misión; OTRA; Dónde sufrió las lesiones; CONTESTÓ: En la cara; OTRA; Dónde ocurrió el accidente; CONTESTÓ: En la carretera hacía la Misión al frete del botadero de basura; OTRA: Quién conducía la buseta donde usted viajaba; CONTESTÓ: El señor (refiriéndose al acusado). LA DEFENSA PREGUNTA: Usted viaja siempre a la Misión; CONTESTÓ: Si siempre en buseta a menos que me den la cola; OTRA: Usted en otras oportunidades había montado la buseta de mi defendido; CONTESTÓ: No recuerdo; OTRA: El día de los hechos llovía; CONTESTÓ: NO. EL ESCABINO J.R.P.. Usted iba en la buseta; CONTESTÓ: Iba dormida; OTRA: Cómo quedó el otro vehículo con el que hubo el choque; CONTESTÓ: Mal, pero yo no veía bien por la sangre.”

    Testimonio que el tribunal le da valor por unanimidad por ser vertido por una testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de t.d.m.c., precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  5. Que el día 12 de junio de 2004 hubo un accidente en la vía a la población de La Misión;

  6. Que el hecho ocurrió como a la 5:30 p.m.

  7. Que la testigo estuvo presente y resultó lesionada en el accidente;

  8. Que el conductor de la buseta resultó ser el acusado.

    O.C.B.R., venezolano, titular de la cedula de identidad N° 10.721.558, de 35 años de edad, funcionario de la policía quien juramentado y preguntado si tenia parentesco con algunas de las partes presentes contesto que no y expuso entre otras cosas: “me encontraba de servicio íbamos en la unidad, en la curva de la chicharronera y un carro blanco nos para, ya que hubo un accidente en Mijaguito y llevaba unos heridos, fuimos al hospital y retornamos al sitio. EL FISCAL PREGUNTA: Cuándo llega al sitio en donde quedaron los vehículos involucrados; CONTESTÓ: La camioneta quedó volteada y la buseta quedó viendo hacía Acarigua; OTRA: Cuál fue su actuación; CONTESTÓ: Cerrar el sitio, ya estaba t.t. allí, estaba el conductor de la buseta y el chofer de la camioneta lo habían llevado al hospital. EL ESCABINO PREGUNA. Cómo quedó la camioneta; CONTESTÓ: Bastante fuerte, quedo mal. EL JUEZ PRESIDENTE PREGUNTA. Se encuentra en la Sala la persona que usted señala como conductor; CONTESTÓ: Si es él (refiriéndose al acusado)”

    Testimonio que el tribunal le da valor por unanimidad por ser vertido por una funcionario quien depone sobre los hechos por él observados con posterioridad al accidente de transito, además exponer en el debate oral sobre el accidente de t.d.m.c., precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  9. Que el testigo llegó al sitio del accidente a poco de haberse producido;

  10. Que el conductor de la buseta es el acusado;

  11. Que hubo lesionados en el accidente;

  12. Que la camioneta involucrada quedó golpeada muy fuerte.

    L.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 4.182.936, médico forense con 20 años de servicio con médico y 13 como forense, sin vinculo de parentesco con las partes ni enemistad o amistad, y expuso;

  13. Con relación a la ciudadana E.M.D., titular de la cédula de identidad número: 6.679.425, se le apreció traumatismo abdominal con lesión (estallido) de visera maciza (Bazo) que amerito calificarla como LESIÓN GRAVÍSIMA;

  14. Con relación al ciudadano M.I.G., titular de la cédula de identidad número: 10.987.202, se le apreció fractura de V, VI y VII arco costal izquierdo, que ameritó calificarla como una LESIÓN GRAVE;

  15. Con relación al ciudadano E.S.G.D., se le apreció fractura distal del húmero derecho, que ameritó calificarla como una LESIÓN GRAVE;

  16. Con relación a la ciudadana SIRLEE S.D., se le apreció heridas en cuero cabelludos, que ameritó calificarla como una LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  17. Con relación a la ciudadana LOLIMAR K.R., titular de la cédula de identidad número: 13.073.217, se le apreció traumatismo cervical en partes blandas, que ameritó calificarla como un LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  18. Con relación a la ciudadana ANZOLINA DEL C.N., titular de la cédula de identidad número: 3.526.499, se le apreció traumatismo facial con hematomas, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  19. Con relación a la ciudadana Y.E.M., titular de la cédula de identidad número: 20.291.582, se le apreció traumatismo paríorbitario izquierdo con herida cortante de 2 c.m. de longitud en región palpebral superior y hematoma en región interior del ojo, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  20. Con relación al ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad número: 13.486.492, a quien se le apreció traumatismo en miembro superior derecho con edema, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  21. Con relación a la ciudadana D.A.G., titular de la cédula de identidad número: 18.800.867, se apreció traumatismo frontal con herida contusa de 3 cm. de longitud en región ínter ciliar, que ameritó calificarla como un LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  22. Con relación a la ciudadana R.E.S., titular de la cédula de identidad número: 6.776.508, se apreció traumatismo frontal y en región torácico anterior, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD;

  23. Con relación al ciudadano J.R.F.V., titular de la cédula de identidad número: 10.643.779, se apreció traumatismo de parte blanda en región lumbar y en pierna izquierda, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE;

  24. Con relación a la ciudadana YSAIDA M.S.D.A., titular de la cédula de identidad número: 10.724.344, se le apreció hematoma en cara interna de la pierna izquierda, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE;

  25. Con relación a la ciudadana SAUDYMAR C.A.S., se le apreció traumatismo bucal con herida contusa en mucosa labio inferior con perdida de dos (2) piezas dentarios, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE;

  26. Con relación a la ciudadana A.G.R.M., se le apreció contusión escoriada en cara anterior de la pierna derecha, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE;

  27. Con relación a la ciudadana Y.D.C.B., titular de la cédula de identidad número: 14.676.107, se le apreció a través del informe de la dra. M.P. un trauma abdominal con múltiples hematomas, que ameritó calificarla como una LESIÓN LEVE;

    Ninguna de las partes quiso realizar preguntas al médico forense.

    Otorgándole el Tribunal por unanimidad pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones de sus informes médicos practicados sobre la humanidad de los ciudadanos que sufrieron lesiones, quedando establecido con su deposición el carácter de la lesiones.

    R.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.8936.111, de 28 años de edad, perito avaluador, quien sin vínculo con las partes expuso: Mi función consistió en realizar dos experticias sobre vehículos, la primera sobre un vehículo TITAN; 6 CILINDRO; DE COLOR BLANCO y AMARILLO, PLACA; AA9379, cuyo conductor resultó ser F.Q. y el propietario A.J.S. se le apreció los siguientes daños: PARACHOQUES DELANTERO; FRONTAL, RADIADOR ROTO, ASPA DE MOTOR, PARRILLA, FARO y COCUYO DELANTERO; GUARDAFANGO DELANTERO IZQUIERDO; BARRA DE LA DIRECCIÓN DAÑADA; AMBOS PARABRISAS ROTOS; VIDRIO TRASERO; VIDRIO LATERAL IZQUIERDO; TASA DEL RIN DELANTERO IZQUIERDO; DAÑOS EN EL TREN DELANTERO; ESTRUCTURA DEL PISO DOBLADA; PARALES POSA MANOS DESPRENDIDOS; Con relación al otro vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-100 PICK UP; COLOR VERDE, cuyo conductor resultó ser M.I.G. y el propietario T.G., se le apreció daños en: PARACHOQUES DELANTERO; CAPO, FARO y CONCUYO DELANTERO; ROTO RADIADOR, ASPA, PARRILLA, MOTOR DAÑADO, VIDRIO DELANTERO, VIDRIO DE PUERTA IZQUIERDA ROTO; AMBAS PUERTAS; CHASIS DAÑADO; TABLERO DAÑADO; CAUCHO y RIN DELANTERO IZQUIERDO, CAJA DE VELOCIDAD. El fiscal no quiso preguntar, la defensa pregunta; Qué tiempo tiene usted como perito avaluador; CONTESTÓ: Como ocho (8) años; OTRA: Con esa experiencia puede decirnos por qué se rompió la barra de la dirección; CONTESTÓ: Pudo ser con el impacto; EL ESCABINO J.R.P.; Cuando usted dice con el impacto, se refiere antes o después de este; CONTESTÓ: Con el impacto, es decir, después de éste.

    Otorgándole el Tribunal por unanimidad pleno valor probatorio, en virtud de sus conocimientos sobre la materia, y dada su exposición clara, precisa y circunstanciada en el debate probatorio de las conclusiones con relación al valor de los daños apreciados a los vehículos, fijando como ciertos los siguientes hechos:

  28. Que la experticia su sobre los vehículos: TITAN; 6 CILINDRO; DE COLOR BLANCO y AMARILLO, PLACA; AA9379, cuyo conductor resultó ser F.Q. por una parte y por la otra el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-100 PICK UP; COLOR VERDE, cuyo conductor resultó ser M.I.G.;

  29. Que los daños fueron los que se señalaron en la exposición del experto;

  30. Que la barra de dirección se rompió después del impacto.

    W.A.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 10.643.317, vigilante de transito con 18 años de servicio, de 37 años de edad, quien previo juramento y sin vínculo con ninguna de las partes señaló: “…el día 12 de Junio me encontraba de Guardia y hubo un accidente vía la Misión, me traslade al sitio, allí estaban los bomberos, el conductor de la Unidad de Transporte, lo identifique, los vehículos habían sido movidos para sacar de la camioneta al lesionado, luego realice el cuadro demostrativo, la Unidad de transporte publico había impactado y fue movido y orillado para presentarle auxilio a las personas heridas, luego se llevaron al Hospital y a una Clínica, los lesionados. EL FISCAL PREGUNTA; Diga cuando se refiere al conductor a quien señala en la Sala; CONTESTÓ: El señor, (señalando al acusado) él se identificó como el conductor del vehículo. EL ESCABINO PREGUNTA. A qué velocidad venía los vehículos; CONTESTÓ: Bueno la velocidad no se puede decir porque no había señales y los vehículos habían sido movidos, pero lo que se puede decir en el que el accidente se produjo por el cambio indebido de canal; OTRA: El conductor estaba bajo los efectos del alcohol; CONTESTÓ: No existe ningún elemento que haga estimar eso; EL JUEZ PREGUNTA: Usted suscribió el grafico; CONTESTÓ: Si; lo realice aún con los vehículos movidos.

    Declaración que el Tribunal por unanimidad le da valor, con relación a determinar la existencia del accidente de transito, la determinación de la existencia de los lesionados, la de los vehículos involucrados y la causa del accidente, motivado a sus conocimientos sobre transito y ser un testigo experto que llegó a poco de haberse producido el accidente y determinar con su pericia la causa del mismo, en conclusión se determinó con su declaración los siguientes hechos:

  31. Que el día 12 de junio se produjo un accidente de transito;

  32. Que los vehículos habían sido movidos del lugar del impacto;

  33. Que personas resultaron lesionadas en el accidente;

  34. Que el acusado se identificó como conductor de uno de los vehículos que resultó ser la buseta;

  35. Que el señor de la buseta no tenía aliento etílico;

  36. Señaló que la causa del accidente resultó ser el cambio indebido de canal.

    S.G.B., venezolano, mayor de edad, 47 años de edad, vigilante de t.t., titular de la cedula de identidad N° 8.068.997, previo juramento y sin vínculo con las partes expuso: “Que había ocurrido un accidente de t.t. el la carretera vía a Mijaguito, que el impacto y que las evidencias fueron movidas para darle auxilio a los lesionados. No se realizaron preguntas tanto por la defensa ni Fiscalía”.

    Declaración que el Tribunal por unanimidad le da valor, únicamente con relación a determinar la existencia del accidente de transito.

    F.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 9.843.253, funcionario policial de 40 años de edad, precio juramento y sin vínculo con las partes, expuso: “Que eso ocurrió el 12 de Junio, fue un accidente entre una buseta y una camioneta, los heridos ya se los habían llevado, resguardaron el sitio mientras llegaban los de Transito, mi función fue la de resguardas el sitio de suceso. El Juez preguntó: Cuáles vehículos estaban involucrados; CONTESTÓ: Una buseta y una camioneta”.

    S.J.A.G., venezolano, mayor de edad, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.077.587 de Oficios Bombero Profesional, y expuso: Yo era Oficial del Comando de Comando, como a las 7:00 recibimos una llamada que hubo una colisión vía Cartepe, entre un una Buseta con Pasajeros y una Camioneta, y nos trasladamos al lugar del sitio, ya había una Unidad de Rescate, el trabajo consistió en revisar los vehículos, quitarles los bornes.

    Testimonio que se le da valor por unanimidad por ser rendido en el debate oral de manera sucinta y clara pero sólo sirve para determinar la existencia de un accidente de transito entre una buseta y una camioneta.

    I.M.S., venezolana, de 36 años edad, titular de la cedula de identidad N° 10.724.344, y luego de manifestar que no tiene ningún grado de parentesco y amistad con las partes expuso: “Yo sentí el golpe porque yo venía dormida, traía a mi niña en las piernas, mi hija si tuvo una lesión en la boca, se le cayo un diente; PREGUNTA EL FISCAL: A qué hora ocurrieron los hechos; CONTESTÓ: En la tardecita, OTRA: Cómo era el tiempo; CONTESTÓ: Era tarde; OTRA: Qué edad tenía su hija lesionada; CONTESTÓ: tenía para esa época ocho años; OTRA: Se recuerda del conductor de la buseta que usted y su hija tripulaba al momento del accidente; CONTESTÓ. Es él (refiriéndose al acusado); LA DEFENSA PREGUNTA; Dónde vive usted; CONTESTÓ: En la misión; OTRA: Con qué frecuencia utiliza usted el transporte público; CONTESTÓ: a diario; OTRA; Cuántas veces recuerda haber utilizado la buseta del acusado; CONTESTO: No me había montado anteriormente era la primera vez.”

    Testimonio que el tribunal le da valor por unanimidad por ser vertido por una testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de t.d.m.c., precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  37. Que la testigo así como su hija venían como pasajeras en la buseta involucrada en el accidente;

  38. Que su hija sufrió lesión;

  39. Que el conductor de la buseta es el acusado;

    J.R.F.V., venezolana, de 38 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.643.779, manifestó tener amistad tanto con el conductor como con las víctimas y ser una de ella y expuso: “Yo lo que recuerdo que a eso como de 6:00 a 6:10 de la tarde, venía el dueño de la buseta le dijo al señor aquí (refiriéndose al acusado) que no corriera, cuando veníamos en la vía nos paso un carro libre por el bote de basura, le dije que no corriera que él no llevaba animales, allí fue donde como se pararon los carros de adelante él no pudo evitar el choque y cambio de canal, allí hubo el accidente. PREGUNTA EL FISCAL: Cuando se refiere a él quién es; CONTESTÓ: El acusado, el señor FREDDY; OTRA: Cuál era su función, CONTESTÓ: Yo venía como pasajero y le decía que no corriera y él no hizo caso y al no poder frenar por los carros que frenaron se cambio de canal. LA DEFENSA PREGUNTA: Cómo era la carretera; CONTESTÓ: Fue donde esta el bote de basura, ahí hay una curva, los carros estaban parado y como veníamos duro no le dio tiempo de frenar; OTRA: Cómo era el carro que los adelantó; CONTESTÓ: Blanco; EL ESCABINO PREGUNTA: Venía a exceso de velocidad; CONTESTÓ: Si, venía rápido.”

    Testimonio que el tribunal le da valor por unanimidad por ser vertido por una testigo presencial, quien señala en el debate oral sobre el accidente de t.d.m.c., precisa y sin contradicciones, de éste testimonio se establece los siguientes hechos:

  40. Que el testigo venía como pasajero en la buseta involucrada en el accidente;

  41. Que el testigo señaló al acusado el exceso de velocidad en que venía;

  42. Que el testigo observó los carros que adelantaron a la buseta;

  43. Que el testigo se percató que el acusado se cambio bruscamente de canal ocasionado el accidente de transito;

  44. Que el testigo resultó lesionado.

    Los restantes órganos de pruebas, fueron prescindidos por no acudir al proceso de conformidad con el artículo 357del Código Orgánico Procesal Penal.

    Del cúmulo de órganos de pruebas recepcionados se pudo concluir los siguientes hechos;

  45. No está controvertido que el día 12 de junio de 2004 se produjo un accidente de transito;

  46. No está controvertido que en ese accidente estuvieron involucrados dos vehículos los cuales son: TITAN; 6 CILINDRO; DE COLOR BLANCO y AMARILLO, PLACA; AA9379, por una parte y por la otra el vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-100 PICK UP; COLOR VERDE;

  47. No está controvertido que los conductores era: F.Q. del vehiculo TITAN; 6 CILINDRO; DE COLOR BLANCO y AMARILLO, PLACA; AA9379, y M.I.G.d. vehículo: MARCA: FORD; MODELO: F-100 PICK UP; COLOR VERDE;

  48. No está controvertido que en ese accidente resultaron lesionadas: Con relación a la ciudadana E.M.D., titular de la cédula de identidad número: 6.679.425, se le apreció traumatismo abdominal con lesión (estallido) de visera maciza (Bazo) que amerito calificarla como LESIÓN GRAVÍSIMA; Con relación al ciudadano M.I.G., titular de la cédula de identidad número: 10.987.202, se le apreció fractura de V, VI y VII arco costal izquierdo, que ameritó calificarla como una LESIÓN GRAVE; Con relación al ciudadano E.S.G.D., se le apreció fractura distal del húmero derecho, que ameritó calificarla como una LESIÓN GRAVE; Con relación a la ciudadana SIRLEE S.D., se le apreció heridas en cuero cabelludos, que ameritó calificarla como una LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación a la ciudadana LOLIMAR K.R., titular de la cédula de identidad número: 13.073.217, se le apreció traumatismo cervical en partes blandas, que ameritó calificarla como un LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación a la ciudadana ANZOLINA DEL C.N., titular de la cédula de identidad número: 3.526.499, se le apreció traumatismo facial con hematomas, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación a la ciudadana Y.E.M., titular de la cédula de identidad número: 20.291.582, se le apreció traumatismo paríorbitario izquierdo con herida cortante de 2 c.m. de longitud en región palpebral superior y hematoma en región interior del ojo, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación al ciudadano D.R.M., titular de la cédula de identidad número: 13.486.492, a quien se le apreció traumatismo en miembro superior derecho con edema, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación a la ciudadana D.A.G., titular de la cédula de identidad número: 18.800.867, se apreció traumatismo frontal con herida contusa de 3 cm. de longitud en región ínter ciliar, que ameritó calificarla como un LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación a la ciudadana R.E.S., titular de la cédula de identidad número: 6.776.508, se apreció traumatismo frontal y en región torácico anterior, que ameritó calificarla como LESIÓN DE MEDIANA GRAVEDAD; Con relación al ciudadano J.R.F.V., titular de la cédula de identidad número: 10.643.779, se apreció traumatismo de parte blanda en región lumbar y en pierna izquierda, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE; Con relación a la ciudadana YSAIDA M.S.D.A., titular de la cédula de identidad número: 10.724.344, se le apreció hematoma en cara interna de la pierna izquierda, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE; Con relación a la ciudadana SAUDYMAR C.A.S., se le apreció traumatismo bucal con herida contusa en mucosa labio inferior con perdida de dos (2) piezas dentarios, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE; Con relación a la ciudadana A.G.R.M., se le apreció contusión escoriada en cara anterior de la pierna derecha, que ameritó calificarla como LESIÓN LEVE; Con relación a la ciudadana Y.D.C.B., titular de la cédula de identidad número: 14.676.107, se le apreció a través del informe de la dra. M.P. un trauma abdominal con múltiples hematomas, que ameritó calificarla como una LESIÓN LEVE.

  49. Los hechos únicamente controvertidos son:

    e.1) Que al vehículo del acusado F.Q. se le rompió la barra de dirección que dio como consecuencia que se desviara hacía la camioneta;

    e.2) Que el acusado F.Q. no inobservó ninguna norma del reglamento de transito y no fue imprudente.

    Estos dos hechos van a ser analizados en el capítulo siguiente:

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Con relación al primer hecho controvertido, el Tribunal Mixto por unanimidad estimó que de la declaración del ciudadano R.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 13.8936.111, se determinó que la rotura de la barra de dirección del vehículo buseta, conducido por el ciudadano F.Q. fue como consecuencia del impacto, por ello la defensa del acusado no está corroborada con ningún elemento de prueba que haga estimar como cierta la misma y en tal sentido se declara NO ACREDITADA.

    Con relación al segundo hecho controvertido, el Tribunal Mixto por unanimidad estimó que con la declaración del ciudadano víctima M.Y.G., quien señala que la buseta le invadió el canal del circulación, concatenada con la declaración de uno de los pasajeros de la buseta ciudadano J.R.F.V. quien de igual forma señala que la velocidad a la que venía conduciendo el ciudadano F.Q. hizo imposible que pudiera mantener la buseta en su canal al momento que otro vehículo se detuvo más adelante, que si bien es cierto tal actuación de ese vehículo que se estacionó es una condición del resultado, no menos cierto que no es la más importante, ya que si el acusado hubiera mantenido su canal de circulación y detenido la buseta y evitar el cambio brusco de canal, no se hubiese producido el accidente. Las dos declaraciones de los testigos que señalan que el acusado se cambió de canal sin precaución se corroboran con las del experto: W.A.C.S., quien con base a su pericia señala que la causa del accidente fue el cambio de canal.

    Establecido lo anterior podemos encuadrar tal conducta del ciudadano F.Q. en las normas del Reglamento de T.T. siguientes:

    Artículo 251.- Cuando el conductor de un vehículo desee cambiar de canal, deberá:

    1) Comprobar previamente que puede efectuar la maniobra sin poner en peligro la seguridad del tránsito;

    Esta n.d.p. prevista en el Reglamento de T.T. no fue observada por el ciudadano F.Q. quien al invadir el canal del circulación del vehículo camioneta MARCA: FORD; MODELO: F-100 PICK UP; COLOR VERDE, conducida por el ciudadano M.I.G. fue la causa principal del accidente de transito que ocasionó las lesiones siguientes lesiones: LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D., LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.I.G. y E.S.G.D.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SIRLEE S.D., LOLIMAR K.R., ANZOLINA DEL C.N., Y.E.M., D.R.M., D.A.G., R.E.S. y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.R.F., YSAIDA M.S.D.A., SAUDYMAR C.A.S., A.G.R.M., y Y.D.C.B., por lo tanto la presente decisión (POR UNANIMIDAD) debe ser CONDENATORIA y así se decide.

    PENALIDAD

    En el presente caso estamos ante una pluralidad de resultados con motivo de un solo hechos (de tipo culposo) que se encuadran en los delitos de: LESIONES CULPOSAS, GRAVÍSIMAS; GRAVES; MENOS GRAVES Y LEVES, previsto sancionado en el artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, ahora bien, ante la pluralidad de resultados, inicialmente se pudiera pensar en la aplicación de todas las penalidades en concurso real de delito, sin embargo por ser el tipo culposo, tal actuación iría en contra del principio de culpabilidad y podría llegar al absurdo en que un delito culposo de pluralidad de lesiones gravísimas, pudiera tener una penalidad mayor que un homicidio culposo, por ello, en aras de garantizar la proporcionalidad de la pena, en el presente caso se va a sancionar por el delito más graves LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal Vigente para la fecha de los hechos que preveía una pena de uno a doce meses de prisión, quedando las demás pena absorbidas por ésta, el precitado delito tiene un termino medio de SEIS (6) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, pero motivado a la magnitud del daño, se estima como culpa gravísima y se aplica la pena máxima para el referido delito quedando en definitiva la pena en DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

    Además de la anterior pena, se aplica como pena accesoria la SUSPENSIÓN DE LA LICENCIA DE CONDUCIR por un término de TRES (3) AÑOS al ciudadano F.Q., todo de conformidad con el artículo 116 numeral 4 literal b de la Ley de T.T..

    COSTAS

    No se condena en costa al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 (MIXTO) del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, (POR UNANIMIDAD) CONDENA al acusado F.A.Q., venezolano, de 42 años de edad, natural de la Misión, Municipio Turne, Estado Portuguesa, nacido en fecha 30-10-62, casado, residenciado en el barrio el paraíso, casa sin número la Misión, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.045.055por la comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 422, ordinal 2° en concordancia con el artículo 416, ambos del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana E.M.D., LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos M.I.G. y E.S.G.D.; LESIONES CULPOSAS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 415 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: SIRLEE S.D., LOLIMAR K.R., ANZOLINA DEL C.N., Y.E.M., D.R.M., D.A.G., R.E.S. y LESIONES CULPOSAS LEVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 1° en relación con el artículo 418, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos: J.R.F., YSAIDA M.S.D.A., SAUDYMAR C.A.S., A.G.R.M., y Y.D.C.B., imponiéndole la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena, y la suspensión por el lapso de tres (3) años de la licencia de conducir en atención al artículo 116 numeral 4° literal “b” de la Ley de T.T., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dando cumplimiento a lo previsto en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se señala que por encontrarse sometido a una media cautelar no puede establecerse la fecha probable en que finalizará la condena para el ciudadano F.A.Q., debiendo fijarla el Tribunal de Ejecución una vez ejecutada la misma.

    No se condena en costas por los motivos expuestos en el capítulo señalado supra.

    Se deja expresa constancia que la parte dispositiva del fallo fue leída en audiencia oral el día 4 de junio de 2007.

    Regístrese, Publíquese, Diarícese y Déjese copia.

    Dada firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Juicio N° 1 constituido como Tribunal MIXTO del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua a los 14 DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SIETE.-.

    EL JUEZ DE JUICIO N° 01

    ABG. Á.R.R.

    SR. F.P.

    (ESCABINO TITULAR N° 1)

    EN SUSTITUCIÓN DEL CIUDADANO

    YNMER PINEDA

    SR. J.R.

    (ESCABINO N° 2)

    LA SECRETARIA,

    ABG. S.G.

    En esta fecha se cumplió lo ordenado. Conste.

    La Secretaria

    EXPEDIENTE: PP11-P-2005-3550

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