Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 10 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO N°: PP01-V-2014-000031

DEMANDANTE: I.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.910.332.

PROCEDENCIA: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DEMANDADO: A.P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.240.518.

MOTIVO: FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA DE MEDIACIÓN.

En el día de hoy, lunes 10 de marzo de 2014, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de FIJACIÓN DEL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , ambos de seis (06) años de edad; compareciendo al acto: la ciudadana I.R.R.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.910.332, en su condición de parte actora, así mismo compareció el ciudadano A.P.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.240.518, en su condición de parte demandada. Seguidamente luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijos manifestado de la siguiente manera:

PRIMERO

Podrá el padre buscar a sus hijos, cada quince (15) días, el sábado a las 08:00 a.m., y deberá regresarlos el día domingo a las 05:00 p.m. SEGUNDO: En temporada de vacaciones, éstas serán compartidas por ambos progenitores, en periodos de por mitad cada uno, comenzando este año, la madre el disfrute de las mismas y el año siguiente será el padre, y viceversa en años posteriores. Así mismo, sucederá en temporada decembrina, es decir, serán compartidas por ambos progenitores en periodos de por mitad cada uno, comenzando este año, la madre el disfrute de las mismas y el año siguiente será el padre, y viceversa en años posteriores. TERCERO: El día de cumpleaños de los niños, podrá el padre compartir con sus hijos hasta las 05:00 p.m. CUARTO: Con respecto a los días especiales de carnavales, semana santa, serán alternos y compartidos entre los padres.

Por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley , sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.

Jueza del Tribunal Primero de Primera de Mediación, Sustanciación en Funciones de Ejecución

Abg. P.P.G.

Demandante Demandado

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La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith V.P.d.R.

PPG/jvpdr/M. Alej.-

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