Decisión de Tercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry de Aragua, de 4 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTercero De Los Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry
PonenteMary Fernández
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y M.B.I.D.E.A.

PARTE ACTORA: I.D.C.S.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-5.271.642, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: V.A.B.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.584.902

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIEMIL G.R.M., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 107.928.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.L.M. y L.E.G. Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.85.791 y 85.794.

MOTIVO: DESALOJO.-

EXP. 9348.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente proceso, por demanda interpuesta por la parte actora, admitida por los trámites del juicio breve en fecha 29 de junio de 2006.

En fecha 14 de diciembre de 2006, el Alguacil de este despacho consigna recibo de citación sin la firma del demandado.

En fecha 23 de abril de 2007, la parte demandada asistido por el abogado J.E.L., dio contestación a la demanda.

En fecha 16 de mayo de 2007, el Tribunal admitió escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 23 de mayo de 2007, se dictó auto de diferimiento de sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la apoderada judicial de la parte actora en su libelo, que su representada, con el carácter de apoderada de la ciudadana BRITZEIDA C.B.S., quien es su hija efectúo un Contrato de Administración de un inmueble constituido por una casa signada con el Nº 63, ubicado en la calle 101, La Coromoto, Municipio Girardot de esta ciudad de Maracay, Estado Aragua, con la ADMINISTRACION SINAI, C.A. Bienes Raíces. Que la Administradora da en arrendamiento el bien inmueble, al ciudadano V.A.B.P., por un lapso de un (01) año, contados a partir del día 30-08-2003. Que el Contrato de Arrendamiento es a tiempo indeterminado. Que su representada en la actualidad carece de vivienda propia encontrándose de inquilina. Que debido a la necesidad imperiosa de habitar el inmueble, debido a que por razones económicas no puede costear los costos de arrendamiento, es por lo que se ve en la obligación de ocupar el inmueble que se encuentra arrendado el ciudadano V.A.B.P.. Que el arrendatario dio un uso al bien inmueble que no estaba establecido en ninguna de las pautas del contrato. En razón de ello demanda el Desalojo del arrendatario y fundamenta su acción en los artículos 1,33, 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.266 del Código Civil y 33, 34 literales “b” y “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Por su parte el demandado, en su escrito de contestación de la demanda, negó, rechazó tantos los hechos como el derecho. Opuso las cuestiones previas del artículo 346, ordinales 3°, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 5° y 6° del artículo 340 ejusdem.

DE LAS PRUEBAS.

La parte actora promovió:

1) Copia simple de acta de nacimiento de la ciudadana Britze.C., folio 09

2) Copia simple de instrumento poder otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva Cork, folios 10 al 12.

3) Copia simple de instrumento privado del contrato de administración de inmuebles suscrito ente la ciudadana I.S. y la Administradora SINAI C.A., folio 13

4) Copia simple de instrumento autenticado del contrato de arrendamiento suscrito V.B.A. y V.A.B.P., folios 14 y 15

5) Copia simple de instrumento autenticado del contrato de arrendamiento suscrito entre B.G.d.N. e I.S., folios16 al 17.

La parte demandada promovió:

1) Copias simples del expediente de Consignaciones Arrendaticias emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A. (folios 60 al 269)

PARA DECIDIR SE OBSERVA

DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada opone la cuestión previa del ordinal del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Para basarla señala la insuficiencia del poder especial otorgado a la abogada Marielmi G.R.M., por parte de la ciudadana I.d.C.S.G., indicando que el poder fue otorgado por esta última en forma personal y no en representación de otras personas, y que por lo tanto la actora carece de la facultad necesaria para litigar en esta causa.

Al respecto observamos que el dispositivo invocado se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, pero debe considerarse que dicho ordinal plantea tres supuestos en las que se configura la cuestión previa, a saber: 1) ilegitimidad por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) ilegitimidad en cuanto a no tener la representación que se le atribuye; y 3) Ilegitimidad en cuanto a que el poder no se otorgó de forma legal o es insuficiente. Estos son los tres supuestos contenidos en el referido ordinal, así la primera se refiere a los abogados a tenor de lo señalado en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil; por su parte la segunda causal nos remite al hecho de que el mandatario del actor no tenga tal carácter atribuido mediante poder debidamente otorgado (notariado, apud-acta o extranjero); mientras que la tercera causal sólo recae en la formalidad de presentación ante la autoridad competente, para que así pueda ser considerado como instrumento legal. En este sentido, el demandado señala “promuevo la cuestión previa originada en la insuficiencia del poder especial, otorgado a la abogado MARIELMIL G.R. MUÑOZ…”

Lo afirmado por la parte accionada es acertado en cuanto a que la parte actora en este juicio es la ciudadana I.d.C.S.G., ello se verifica fácilmente tanto de la introducción del libelo, como del instrumento poder cursante al folio 07 y 08. De hecho en el libelo de demanda, al folio 3, se lee que la actora actúa en su condición de arrendadora; y por ninguna parte señala que esté actuando en nombre y representación de otra persona. De allí que no exista insuficiencia alguna del poder, pues la Abg., Marielmil G.R.M., está actuando como apoderada de la ciudadana I.d.C.S.. En todo caso, si lo que se quería era atacar la cualidad de la accionante, tenía que hacerlo a través de la falta de cualidad, según lo previsto ene. Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que es distinta al supuesto estudiado. De allí que la cuestión previa debe ser desestimada, y declararla sin lugar, y así se declara.

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, respecto del defecto de forma de la demanda, por no llenarse los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en sus ordinales 5º y 6º, relativos a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, así como lo relativo a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, respectivamente, observamos que de una lectura del libelo de demanda se evidencia que la demandante hace un aclara narración de los hechos e indica los fundamentos de derecho en los cuales sustenta su acción. Asimismo se observa que acompañó a su demanda copia simple de instrumento notariado contentivo de contrato de arrendamiento, el cual por el tipo de acción aquí ejercida, cumple con las exigencias de los dispositivos invocados. Es por ello que la cuestión previa debe ser desestimada, y así se declara.

DEL DESALOJO.

Arguye en su escrito libelar, la parte actora, que pretende el desalojo del inmueble objeto de este litigio, esto debido a que se encuentra a su vez alquilada en otro inmueble, y que se encuentra en la imposibilidad económica de continuar en situación de inquilina. El demandado en su escrito de contestación, en cuanto al fondo de la controversia, se limitó a negar tanto los hechos como el derecho.

Con relación a la casual de desalojo invocada, debe precisarse lo siguiente:

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: consecutivas.

…b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”

Del dispositivo trascrito se desprende claramente que para la procedencia del desalojo debe probarse:

1) La relación arrendaticia a tiempo indeterminado

2) La propiedad sobre el inmueble

3) La necesidad

4) El parentesco

Con respecto al primer requisito, cursa al folio 14 copia simple de instrumento autenticado contentivo de contrato de arrendamiento suscrito entre V.B.A., y la parte accionada, instrumento que no fue impugnado, y por lo tanto debe ser valorado plenamente. Asimismo cursa al folio al folio 14 y 15 Copia simple de instrumento privado del contrato de administración de inmuebles suscrito ente la ciudadana I.S. y la Administradora SINAI C.A., representada por V.B.A., el cual es valorado, por no haber sido impugnado; instrumentos estos que nos permiten establecer la relación arrendaticia, y así se declara.

Con relación a la propiedad sobre el inmueble, y a los fines de revisar el resto del material probatorio, observamos: Al folio 09 cursa acta de nacimiento de B.C.; al folio 10 al 12 Copia simple de instrumento poder otorgado por ante el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Nueva Cork; al folio 13 Copia simple de instrumento autenticado del contrato de arrendamiento suscrito V.B.A. y V.A.B.P.; a los folios16 al 17 Copia simple de instrumento autenticado del contrato de arrendamiento suscrito entre B.G.d.N. e I.S.. Asimismo observa esta juzgadora que cursa al folio 76 copia certificada así como copia de oficio Nº 5740-06 de fecha 17 de mayo de 2006 emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, donde informa que cursa por ante ese Juzgado solicitud de herencia yacente intentada por el SENIAT sobre el inmueble objeto de arrendamiento; instrumentos estos que evidentemente nada prueban sobre la titularidad sobre el inmueble cuyo desalojo se solicita, y así se declara.

Asimismo cursa a los folios 60 al 269 cursa copia certificada de expediente de consignaciones llevados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de esta Circunscripción, exp. 2822; y dentro de estos recaudos, cursa al folio 102 al 103 copia certificada de instrumento notariado contentivo de la compra-venta que A.R.F. de Jiménez hiciera a B.C.B.S.. No obstante lo anterior debe observarse que en el caso bajo estudio, quien demanda es I.d.C.S.G., en su carácter de arrendadora, pues en ningún momento señala que esté actuando en su carácter de representante de la propietaria, y menos aun prueba esa condición. Asimismo, la apoderada, Abg. Marielmil Ramírez, según instrumento poder cursante al folio 7 actúa como apoderada de I.d.C.S.G., es decir que otorgó poder a título personal. Obsérvese que la accionante no alega ser la propietaria del inmueble, señalando que la propietaria es su hija, B.C.B.S., lo que nos indica que la mencionada ciudadana no tiene interés jurídico actual para proponer la acción de desalojo, pues es evidente que la acción que otorga el artículo 34 en su literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sólo puede ser ejercida por el propietario. Es cierto que el dispositivo invocado señala parientes consanguíneos, pero estos serían los eventuales beneficiarios, sólo si el propietario así lo pide, pero en el caso de autos la accionante quien dice ser madre de la propietaria, vinculo que acredita con la partida de nacimiento respectiva, es quien está ejerciendo la acción, en su carácter de arrendadora, alegando su propia necesidad. De allí que la acción resulte improcedente, y así se declara.

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente este Tribunal Administrado Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por I.D.C.S.G. contra V.A.B.P..

Se condena en costas a la parte actora.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y M.B.I.d.E.A., en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Abog. M.F.P..

La Secretaria

Abg. Nohelia Ramírez

En esta misma fecha, 04 de junio de 2008 siendo las 03: 00 p.m. previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

La Secretaria,

EXP No. 9348

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