Decisión nº PJ0312007000104 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteVictor Hugo Mendoza
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-S-2004-003523

Se inició el presente Juicio Oral y Público en fecha 17 de Julio del año 2007, contra los acusados F.J.T.R., Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión indefinida, titular de la Cédula de identidad N° 7.359.762, residenciado en la avenida San José, Sector 01, casa N° 43, Acarigua, Estado Portuguesa, P.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 4.722.144, residenciado en la avenida San José, sector 01, casa N° 10, Acarigua, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el artículo 458 ENCABEZAMIENTO en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y para el caso del imputado y GIONNY R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.501, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 03, avenida 01, casa N° 48, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el artículo 458 ENCABEZAMIENTO en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en grado de complicidad de conformidad con las previsiones del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.V., en esa misma fecha la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la suspensión del Juicio de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos y se fijó nuevamente para el día 31 de Julio de 2007, en esa fecha la representación fiscal solicitó el diferimiento del Juicio Oral y Público en virtud de que no fue debidamente notificada la víctima K.A.V., acordándose nuevamente la continuación para el día 3 de Agosto de 2007.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 03 de Agosto del año 2007, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y este Tribunal para decidir observa:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Tercera ABG. L.I.F., ratificó la Acusación en contra del acusado R.A.R., y expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: Está plenamente demostrado que el día Viernes 23 de Julio del 2.003, en horas de la mañana (11 :30 AM), los imputados F.J.T.R. y P.A.O.G., se introdujeran a la Tienda y Zapatería K ARE, ubicada e n la calle 28 de Píritu, Estado Portuguesa y sin el consentimiento del dueño sustrajeron la cantidad de once (11) pantalones de diferentes marcas y tallas, pero cuando la ciudadana K.A.V. quien es encargada de dicho negocio se percato de 10 que sucedía, le levanto la camisa a uno de los sujetos, este ejerció violencia en su contra tratando de llevarse la mercancía sustraída, en ese momento llegaron a11ugar unas personas y detuvieron a los sujetos, luego dijeron que los sujetos andaban en un vehículo color azul, con casco de libre, buscaron al chofer y lo llevaron hasta la Comandancia de Policía. Calificando tales hechos y siendo admitidos los mismos por el Juez de Control en la audiencia preliminar como ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el artículo 458 ENCABEZAMIENTO en relación con el artículo 80 del Código Penal para los acusados F.J.T.R. Y PASTRO O.G., y ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el artículo 458 ENCABEZAMIENTO en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en grado de complicidad de conformidad con las previsiones del artículo 84 del Código Penal, para el acusado G.R.C., perpetrado en perjuicio de la ciudadana K.A.V. y TIENDA y ZAPATERIA KAREN, según la calificación dada por el Juez de Control en la audiencia preliminar, ofreciendo los medios probatorios ya admitidos, y manifestó que conforme al desarrollo del debate en su oportunidad solicitará la sentencia mas ajustada a derecho.

La defensa representada por el Abg. A.L., en sus alegatos iniciales manifestó: Veremos si la fiscalía puede determinar la responsabilidad de mis representados ya que no lo podrá hacer y por ello solicito se administre justicia.

En sus conclusiones la Fiscalía manifestó: La representación Fiscal solicita se dicte sentencia absolutoria por cuanto solo se demostró la responsabilidad penal de los acusados.

La Defensa en sus conclusiones haciendo uso del derecho de palabra el ABG. ASDRUIBAL LEON, manifestó: Esta defensa comparte y se adhiere al planteamiento esgrimido por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto se dicte la sentencia absolutoria a favor de los acusados.

No hubo réplica ni contrarréplica.

Los acusados F.J.T., P.A.O.G. y G.R.C.R., no declararon durante el debate.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

De las pruebas recepcionadas por el Tribunal:

A.C.D., de trece años de edad, venezolana, con Cedula de Identidad quien declara sin juramento quien manifiesta estar domiciliada en, Urbanización Ciudad Barinas casa S/N, Píritu, acudió a este tribunal acompañada por su tía VELIZ MADROÑERO O.R., venezolana, mayor de edad, con cedula de identidad No 5.953.338, la joven declaro expuso: yo estaba con mi prima ellos entraron y empezaron ahí a preguntar por unas camisas y todo eso y uno de ellos entraba y salía cada momento hasta que y estaba afuera una señora preguntaba por unas blusas luego la señora, salio y yo me quede afuera y estaba uno de ellos y mi prima se quedo adentro con uno de ellos y luego mi prima se dio cuenta que faltaban unos pantalones y el chamo la agarro por el cuello y yo salí corriendo y ella quedo en el negocio sola y busque ayuda del señor del lado y los agarraron a los dos. Seguidamente se le da derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien pregunto: 1- ¿CUANTAS PERSONAS SE INTRODUJERON EN EL NEGOCIO QUE ACABA DE MENCIONAR EN ESA OPORTUNIDAD? RESPOINDIO: dos, ellos dos y luego al rato entro una señora. 2- ¿Qué PUDISTE OBSERVA TU EN ESE MOMENTO? REPONDIO: nada extraño nada mas entraban y salían. 2- ¿TU RECUERDAS A ESA PERSONAS? REPONDIO NO ESO FUE HACE MUCHO TIEMPO SOLO RECUERDO UNA QUE LA VI AHORITA. 3- ¿PUEDES SEÑALAS A QUE PER0OSNA FUE QUE RECORDASTES; REPONDIO AL DE LOS LENTES (FRANCISCO TIRADO). 4- TU DICES QUE ESTABAN AHORCANDO A TU PRIMA? REPONDIO SI. 5- ¿QUE PERSONA LA TENIA TOMADA POR EL CUELLO? REPONDIO NO RECUERDO, ES TODO.

G.P.P.M., venezolano, mayor de edad, con Cedula de Identidad N° 10.846.484, adscrito a la Comisaría M.A.V. en Turen. Expuso: Encontrándome en mis labores de patrullaje el 23 de junio de 2004 me hicieron una llamada de la central que se estaba cometiendo un robo en la Tienda y zapatería Karen. Nos hicieron el llamado del robo en esa tienda fuimos al sitio y nos encontramos con una multitud del pueblo fuera del establecimiento y nos informaron que adentro estaban unos ciudadanos. Cometiendo un robo procedí a entrar al establecimiento y me entreviste con la encargada en ese momento ella me indico que los dos ciudadanos supuestamente le habían extraído unos pantalones ahí procedí como dice el código a revisar y encontré a los ciudadanos uno blue jeans dentro de sus ropas una vez conseguido eso tuve que salir e informe que me acompañaran a la comisaría y ellos colaboraron ya que afuera la multitud que estaba afuera los quería linchar. Salí un momento a calmar la gente pa poderlos sacar para resguardar la integridad física de los ciudadanos y allí los monte a la unidad patrullera y la misma ciudadana me informo que en la calle 9 se encontraba un vehículo en el cual ellos andaban nos dirigimos al sitio e igualmente un grupo de ciudadanos tenían tomado el vehículo le habían quitado la llave al conductor y le informe al dueño del vehículo basándome en el articulo 207 del COOP, revise el vehículo y encontré las prendas sustraídas del negocio antes mencionado, mas que todo blue jeans aproximadamente a las 11, de ahí me fui a la subcomisaria negro primero de Píritu a informar y posteriormente a Turen para dejar todo en acta del procedimiento. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO quien pregunta: ¿DIGA EL FUNCIONARIO EN COMPAÑÍA DE QUIEN PRACTICO EL PROCEDIMIENTO POLICIAL QUE ACABA DE NARRAR? REPONDIO con el cabo 2 N.B. que era conductor para ese entonces. ¿DIGA EL FUNCIONARIO SI SON LAS MISMAS PERSONAS QUE USTED AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL USTED DETUVO LOS ACUSADOS PRESENTES EN ESTA SALA? RESPONDIO si los que estaban en la tienda y el conductor del vehiculo ( Y.C.). Seguidamente le da derecho de palabra a la defensa PREGUNTA:1- ¿ APARTE DEL FUNCIONARIO POLICIAL QUE OTRA PERSONA OBSERVO O PRESENCIO LA REVISION DEL VEHICULO QUE USTED HIZO ESE DIA 23 DE JULIO DE 2004 ? RESPONDIO: dentro del establecimiento el encargado que estaba ahí en el momento del vehiculo había un conglomerado de ciudadanos que tenían ganas de perjudicarlo y para resguardarle su integridad física el cabo segundo que andaba conmigo era el conductor.

SEQUERA A.B.G., titular de la cédula de identidad numero 11.540.314, quien luego de ser informada del motivo de su comparecencia y debidamente juramentada e interrogada sobre sus datos de identificación personal manifestó ser funcionaria adscrita al CICPC sub delegación Acarigua quien expuso sobre la inspección ocular N° 2035 y la experticia de regulación real N° 147 cursante a los folios 25 y 26.

Una vez recepcionadas las pruebas en el debate y oídas las conclusiones de las partes, este Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal el acusado goza en todo estado y grado de la causa de la presunción de inocencia, a su vez es una Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a la titularidad de la acción penal por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la actividad de la representación fiscal a los fines de sustentar su acusación es desvirtuar esa presunción de inocencia durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, puesto que según el argumentó de la representación fiscal, en la descripción de los hechos de la acusación, pero en el desarrollo del debate si bien es cierto que se demostró el cuerpo del delito, en ningún momento se demostró cual fue la conducta desplegada por los acusados ni su grado de participación en la comisión del delito de ROBO GENERICO por el cual fueron juzgados, solamente se demostró el cuerpo del delito con la declaración de la experto B.S., quien dejó constancia de la existencia y valor del mercado de los objetos recuperados, por lo tanto no se llegó a demostrar la responsabilidad penal de los acusados al no haberse establecido cual fue su conducta en los hechos. Razón por la cual y en base al artículo 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que la sentencia ajustada a derecho la solicitud fiscal en que debe dictar sentencia absolutoria. Así se declara.

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

Se deja constancia que los ciudadanos F.J.T., P.A.O.G. y G.R.C.R., fueron juzgados en L.P..

DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal II de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, constituido en Tribunal Unipersonal, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE al ciudadano F.J.T.R., Venezolano, mayor de edad, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de profesión indefinida, titular de la Cédula de identidad N° 7.359.762, residenciado en la avenida San José, Sector 01, casa N° 43, Acarigua, Estado Portuguesa, P.A.O.G., venezolano, mayor de edad, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° 4.722.144, residenciado en la avenida San José, sector 01, casa N° 10, Acarigua, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el artículo 458 ENCABEZAMIENTO en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, y para el caso del imputado y GIONNY R.C.R., venezolano, mayor de edad, soltero, taxista, titular de la cédula de identidad N° V-7.383.501, residenciado en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 03, avenida 01, casa N° 48, Barquisimeto, Estado Lara, por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE TENTATIVA previsto sancionado en el artículo 458 ENCABEZAMIENTO en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en grado de complicidad de conformidad con las previsiones del artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana K.A.V..

No se condena en costas al Estado Venezolano, por considerar el Tribunal que el Ministerio Público tuvo motivos racionales para acusar.

La presente decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el segundo aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, regístrese, publíquese y déjese copia.

EL JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. V.H.M.C.

EL SECRETARIO;

ABG. P.R..

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