Decisión nº 02-09 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 25 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE JUICIO

Guanare, 25 de marzo de 2009

Años 198° y 150°

Nº 02-09

Causa Nº 1M-309-09

JUEZ PRESIDENTE: Abg. A.I.G.C.

ACUSADOR FISCALÍA

SEGUNDA DEL

MINISTERIO PÚBLICO: Abg. L.I.F.

ESCABINOS: N.M.S. y

S.E.C.

SECRETARIA: Abg. Thairy Prieto Zambrano

ACUSADO: J.G.V.G.

DEFENSOR: Abg. P.A.B.

VICTIMA: J.A.J.P.

DELITO: Robo Agravado en Grado de Frustración

FALLO

Condenatoria

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 02 de Marzo del 2009, en la presente causa Nº 1M-309-08, seguida en contra del acusado J.G.V.G., venezolano, de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.302.795, natural de Guanare Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 22/03/1966, soltero, de ocupación Obrero y residenciado en Barrio El Cambio, calle 04, casa sin número Guanare Estado Portuguesa , debidamente asistido por el Defensor Público Abogado P.A.B., por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.J.P., en esa misma fecha se suspendió para el día 11 de Marzo del 2009, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2° del Artículo 335, en concordancia con los Artículos 357 y 171, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de hacer comparecer a los testigos y expertos a través de la fuerza pública.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:

En fecha 11 de Marzo del año 2009, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia, acogiéndose esta Juzgadora para la publicación a las previsiones establecidas en el Segundo Aparte del Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la misma publicada en el lapso legal de diez (10) días hábiles a que se contrae el citado Artículo, por lo que se procede a la publicación de la sentencia condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:

El Ministerio Público, representado por la Fiscal Segunda Abg. L.I.F., en su intervención inicial manifestó: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación que fuere presentada en su debida oportunidad y admitida en contra de J.G.V.G. por estar plenamente demostrado que el día 22 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las siete y quince de la noche, el ciudadano J.P.J.A. se encontraba transitando por la avenida S.B.d. esta ciudad a la altura del restaurante Pollo en Brasa Los Llanos, cuando de pronto el acusado J.G.V.G., lo intercepta y procede a amenazarlo con un arma blanca (cuchillo), se la coloca en el cuello, con la intención de despojarlo de un dinero en efectivo, por lo que se produce un forcejeo entre la víctima y el acusado, el cual le decía que le entregara el dinero para dejarlo ir; momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía estadal, quienes al observar lo que estaba ocurriendo, intervienen le dan la voz de alto y practican la aprehensión flagrante de dicho ciudadano”, razón por la cual no consumo el hecho; califico los hechos como Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 primer aparte ambos del Código Penal, ratifico los medios de prueba ofrecidos en su oportunidad y solicito su formal enjuiciamiento”.

El Ministerio Público antes de realizar las conclusiones pertinentes, considero necesario como punto previo hacer referencia al contenido del artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la posibilidad del cambio de calificación jurídica, por considerar que esta debe ser distinta a la manejada actualmente como es el robo agravado en grado de tentativa, sino por el contrario, tal como ha quedado demostrado en el debate probatorio este debe ser de robo agravado consumado, de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal, ya que el acusado hizo todo lo necesario para robar al ciudadano J.A.J.P., en caso de no considerarlo pertinente se cambie la calificación a robo agravado en grado de consumación, es todo”.

Ante el planteamiento solicitado por el Ministerio Público de un cambio de calificación en la tipificación jurídica el Tribunal le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso lo siguiente: “Si bien es cierto que el ministerio público como titular de la acción penal, califica a ciencia cierta que mi defendido esta incurso en el delito de robo agravado en grado de tentativa, y ahora considera que luego de oír a los testigos debe ser modificada la calificación jurídica, por robo agravado consumado, esta defensa respeta su opinión, mas no comparte que a última hora, previas conclusiones, considera que debe ser deliberado el cambio de calificación jurídica previo a las conclusiones, es todo”.

El Tribunal ante la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de un cambio de calificación jurídica al considerar que quedo demostrado en el debate probatorio el delito de robo agravado consumado de conformidad con el artículo 458 en relación con el artículo 455 del Código Penal como punto previo resuelve aunque la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en la presente proceso fue de Robo Agravado en grado de Tentativa; Oídas las partes, se observa que desarrollado el debate probatorio el Tribunal no comparte el criterio del Ministerio Público, por considerar que se puede estar en presencia no del robo agravado consumado sino de robo agravado en grado de frustración, señala la norma que hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad. Se concluye que el ciudadano J.G.V.G., realizo todos los actos necesarios para la consumación del delito el cual no cumplió su fin debido a la intervención oportuna de los funcionarios policiales, considerándose que la modificación del delito debe ser por Robo Agravado en grado de Frustración y Así se declara.

La Fiscalía del Ministerio Público en sus conclusiones señaló: “Es de hacer notar que el debate probatorio comenzó con la declaración rendida por la víctima, pasando por las declaraciones de los funcionarios policiales, así como también los funcionarios del CICPC, quedó plenamente demostrado que el ciudadano Valero realizó un delito contra el ciudadano J.P.J.A., y los funcionarios policiales frustraron el hecho que estaba cometiendo dicho ciudadano, se observó que concuerda perfectamente la declaración de los funcionarios policiales, al señalar como ocurrieron los hechos; quedó plenamente demostrado el lugar donde ocurrieron los hechos, además con la declaración del experto del CICPC quien analizó el cuchillo quedó demostrado que ese cuchillo puede causar incluso la muerte de un individuo, asimismo quedó perfectamente demostrado que al reseñar los antecedentes penales del hoy acusado, el mismo presenta antecedentes por robo, por actos lascivos, es evidente entonces que la conducta desplegada por el ciudadano Valero constituye el delito de robo agravado en grado de frustración, por lo que solicito que sea declarado culpable y se le aplique la pena que le corresponde, es todo”.

En su derecho a réplica señaló que: “El Ministerio Público quiere que el Tribunal analice, si efectivamente hubo algún tipo de contradicción entre los testigos que declararon en esta sala, son contradicciones irrelevantes, estamos hablando de un hecho que ocurrió hace mucho tiempo, contradicciones que no pudieran poner en duda la responsabilidad del acusado con el delito que se le atribuye, no existen en este juicio, por lo que no es necesario que el tribunal se ponga a revisar actas policiales, además no le esta permitido realizar esta revisión como lo solicita la defensa; llama la atención a esta representación fiscal lo manifestado por la defensa en cuanto a sentar un precedente, en cuanto a que a la inseguridad de la que se es víctima en este país; no se trata de la sola declaración de la víctima, no es una declaración aislada, sino que vinculada a la de los funcionarios policiales queda demostrado claramente el delito cometido por el acusado, aunado a que fue un delito cometido en flagrancia, por lo que solicito al Tribunal Mixto que se haga justicia, es todo”.

Por su parte la defensa del acusado J.G.V.G., el Defensor Público Abg. P.A.B., en sus alegatos iníciales expresó: “Oídos los hechos alegados por el Ministerio Público, con los cuales acusa a mi defendido por la comisión del delito de robo agravado en grado de tentativa, en perjuicio del ciudadano J.A.J.P., esta defensa se opone a dicha acusación en los términos siguientes: Primero, rechazo los hechos imputados a mi defendido, en segundo lugar, por cuanto los mismos no ocurrieron en la forma narrada por el Ministerio Público y así lo demostraremos en el debate probatorio, ya que el mismo esta siendo acusado injustamente, aunado al hecho que en el presente proceso no existen pruebas suficientes para demostrar su responsabilidad con el hecho, por lo que solicito que se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

En sus conclusiones la defensa del referido acusado manifestó: “Como se observó durante el transcurso del debate oral y público, con la declaración de la víctima, los funcionarios, testigos y expertos, no existen suficientes elementos que comprometan su responsabilidad con el delito por el cual se le acusa, ya que el dicho de la víctima resulta contradictorio, además de las declaraciones de los funcionarios actuantes, a criterio de la defensa son totalmente contradictorias, los invito ciudadanos escabinos a que revisen esa acta policial y verifiquen que es totalmente contradictoria, ya que la versión dada en esta sala es totalmente contradictoria a la dada en el acta policial, además quiero sentar un precedente en cuanto a que no sólo basta el dicho de la víctima para acusar a otra sin testigo, para que una persona sea condenada por la sola declaración de la víctima y los funcionarios actuantes, que además es contradictoria, aunado al hecho que el dinero como objeto criminalístico no apareció, en cuanto a las experticias realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, es solo un reporte realizado posteriormente a las experticias elaboradas por ellos, por estas consideraciones ciudadanos miembros del Tribunal Mixto invoco a favor de mi defendido el principio in dubio pro reo, por inconsistencia en la acusación y falta de medios de pruebas, y solicito la libertad plena de mi defendido, es todo”.

En su derecho a contrarréplica manifestó que: “Cito la frase de nuestro libertador S.B. que la impunidad de estos delitos hacen que se cometan con más frecuencia, no es mi intención pretender la impunidad del delito cometido por una persona por el hecho de ser defensor público, lo delitos hay que castigarlos, mi función es hacer valer los derechos de los ciudadanos, mi defendido en particular, en este caso a criterio de la defensa la verdad esta plasmada, es una persona que esta siendo acusada injustamente, ciertamente existe la versión de los funcionarios policiales, lo cual es contradictoria, sentemos un precedente, es todo”.

La víctima ciudadano J.A.J.P., en su intervención final manifestó que: “Yo lo que pido es que se haga justicia, es todo”.

El acusado J.G.V.G., al inicio del debate fue impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de “Si querer declarar” y expuso: “Yo soy inocente, si yo en verdad fuera cometido un hecho con él, yo tomo mi decisión de que en verdad me metí con él, porque si cometí ese pecado lo digo, pero yo no cometí ningún delito, es todo”. El Ministerio Público y la defensa no le realizaron preguntas al acusado; y al final de la celebración del Juicio el acusado no quiso manifestar nada.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:

Concluido el debate Oral y Público, recibidas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, oídos sus alegatos y los de la defensa, quedó demostrado el siguiente hecho: Que el día 22 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las siete y quince de la noche, el acusado J.G.V.G. portando un arma blanca tipo cuchillo, lo intercepta colocándole el cuchillo en el cuello y bajo amenazas a la vida constriñó a la víctima J.P.J.A. cuando este se encontraba transitando por la avenida S.B.d. esta ciudad a la altura del restaurante Pollo en Brasa Los Llanos, con la intención de despojarlo de un dinero en efectivo, produciéndose un forcejeo entre el acusado y la víctima, momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía estadal, quienes al observar lo que estaba ocurriendo, intervienen le dan la voz de alto, lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, no logrando el acusado su objetivo debido a la reacción e intervención de los funcionarios policiales. Configurando tales hechos el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

Durante el desarrollo del debate se recepcionaron los siguientes medios probatorios:

TESTIMONIALES:

  1. - J.A.J.P., venezolano, de 30 años de edad, soltero, profesión u oficio Latonero, titular de la Cédula de Identidad N° 15.906.075, domiciliado en el Barrio La Arenosa, Guanare, Estado Portuguesa, quien en su carácter de víctima y testigo presencial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Eso fue cuando venia yo de mi trabajo, me lo encontré a él (señalando al acusado), me amenazó con el cuchillo, me dijo que le diera plata y me puso el cuchillo en el cuello, le di veinte mil bolívares y él me decía dame más que yo se que cargas más, en eso pasó la patrulla, yo estaba forcejeando con él, cuando él fue detenido él decía que solamente estaba cobrándome una plata que yo supuestamente le debía, allá en la comisaría dijo que retirara la denuncia sino me iba a mandara embromar con sus hermanos”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Diga en que lugar ocurrió el hecho, hora y fecha? Cerca de pollo en brasa Los Llanos, a las 07:15 de la noche, el 22 de abril del año pasado. ¿Cómo fue la actuación del acusado J.G.V.G.? Él me salió, me saco el cuchillo y me dijo que le diera plata, me puso el cuchillo en el cuello yo saque 20.000 mil bolívares y se los di, me dijo dame más que tú tienes más, ahí fue cuando paso la patrulla y yo estaba forcejeando con él y se lo llevaron detenido. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿En que lugar específicamente fue eso? Cerca de un poste de pollo en brasas Los Llanos. ¿Qué hacia usted ahí? Venia saliendo de mi trabajo, yo trabajo en Remeca, cerca del terminal. ¿Con quién iba usted? Yo iba solo. ¿Dígame que fue lo que paso? Me lo encontré a él (indicando al acusado), yo iba y él me salió de frente, él estaba de frente a mi no fue de espalda, forcejeamos, le decía que me dejara ir que yo no tenía más plata, el estaba solo y yo también, no había más nadie solo el trafico que pasaba. ¿No hubo testigos? No solo los funcionarios policiales cuando llegaron. ¿Cuánto tiempo forcejearon? Duramos como 5 o 10 minutos que forcejeamos y discutimos yo le decía que me dejara ir que no tenía más plata. ¿Qué hizo la policía cuando llego? Lo detuvieron y le quitaron un cuchillo. ¿Le incautaron algún otro objeto? Los policías me dijeron que él no tenía más nada que estaba limpio, yo les dije que por que si yo le acaba de dar 20.000 mil bolívares y ellos dijeron será que los tiro al monte. A preguntas formuladas por uno de los escabinos integrantes de éste Tribunal Mixto, contesto: ¿Exactamente que día de la semana era y en que lugar ocurrió eso? Era martes o miércoles y fue exactamente por donde esta el canal que venden chatarras ahí hay un poste.

    Con dicha testimonial a criterio de éste Tribunal Mixto, quedaron determinados los siguientes hechos:

  2. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, es decir, que el día 22 de abril del año 2008, siendo aproximadamente las siete y quince de la noche, el acusado J.G.V.G. portando un arma blanca tipo cuchillo, intercepta a la víctima-testigo colocándole el cuchillo en el cuello y bajo amenazas a la vida lo constriñó cuando este se encontraba transitando por la avenida S.B.d. esta ciudad a la altura del restaurante Pollo en Brasa Los Llanos, con la intención de despojarlo de un dinero en efectivo, produciéndose un forcejeo entre el acusado y la víctima, momento en el cual iba pasando una patrulla de la policía estadal,

  3. - Que debido a la intervención de los funcionarios policiales se impidió que se consumara el delito, produciéndose la aprehensión del acusado J.G.V.G..

  4. - Que la comisión policial recuperó el arma blanca tipo cuchillo utilizada por el autor del hecho, para constreñir a la víctima, la cual le fue despojada al acusado para el momento de su aprehensión.

  5. - Que el acusado J.G.V.G., fue reconocido por la víctima J.A.J.P., como la persona que portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenazas a la vida lo constriño para despojarlo de su dinero.

  6. - J.D.P.M., venezolano, de 49 años de edad, casado, profesión Agente Policial con dieciocho años de servicio, titular de la Cédula de Identidad N° 8.058.132, domiciliado en el Barrio Curazao, Guanare Estado Portuguesa, quien en su carácter de Funcionario Policial manifestó entre otras cosas lo siguiente: “Nosotros estábamos trabajando íbamos hacia el tramo de la autopista, me mandaron a traer unos oficios y cuando vamos frente al negocio Pollo en Brasa Los Llanos, yo soy el conductor de la unidad, habían dos ciudadanos forcejeando, mi compañero se baja y el ciudadano (señalando a la victima) le dijo que éste (indicando al acusado) le estaba poniendo un cuchillo en el pescuezo, es todo”. Durante su declaración reconoció al acusado J.G.V.G. como la misma persona que se encontrada forcejeando con la víctima y que fue aprehendida. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Diga hora y fecha? Eso fue de 07:10 a 07:15 de la noche, el día 22 de abril de 2008. ¿Qué fue lo que usted observo? Cuando los observe estaban forcejeando, como peliando, mi compañero el distinguido M.T. le incauto un cuchillo al acusado. ¿La víctima le informo que había sido despojado de algo? No me informo de haber sido despojado de algo, solo que el ciudadano lo estaba tratando de robar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente:¿Qué rango tiene usted como funcionario policial? Sargento Primero. ¿Qué fue lo que usted observo? Eso lo vimos como a 30 metros de distancia, eran de 07:00 a 07:15 de la noche aproximadamente, vimos dos personas forcejeando, primero pensé que era una pelea, eso fue exactamente en un poste en frente de pollos en brasas los Llanos, cuando llegamos el acusado voto el cuchillo, era un cuchillito de sierra. ¿Había personas allí presentes? No había personas presentes. ¿Cuál fue su actuación en ese procedimiento? El procedimiento lo realizo mi compañero, él era el jefe de patrulla, yo no hice nada solo observe. A preguntas de uno de los miembros integrantes del Tribunal respondió: ¿Qué incautaron en ese procedimiento? Se encontró un cuchillo de sierra que usan en las casas para cortar carne.

    Con dicha testimonial a criterio de quiénes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  7. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado J.G.V.G..

  8. - Que el acusado J.G.V.G., estaba forcejeando con la victima J.A.J.P. para el momento en que llega la comisión policial.

  9. - Que al acusado J.G.V.G. le fue incautado un cuchillo.

  10. - J.F.O.G., quien dijo ser venezolano, casado, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.476.985, experto técnico, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, de este domicilio, a quien previo juramento se le colocó a la vista la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-151 de fecha 23-04-2008, inserta al folio 13 y vuelto, quien la reconoció en su contenido y firma, depuso sus conocimientos al respecto exponiendo: “Realice al experticia a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 10 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho en sus partes más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en un solo bisel, presenta inscripción identificativa en su hoja de corte donde se l.S.S., llegando a la conclusión que el cuchillo objeto de la presente experticia es utilizado en labores domesticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada, es todo”.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:

    La existencia física, características, uso y estado de conservación del arma blanca tipo cuchillo, atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de las características, del uso y funcionamiento del arma peritada.

  11. - Seguidamente se incorporó por su lectura el Acta de Inspección Técnica Nº 528 de fecha 23 de abril 2008, inserta al folio 11 de la causa, a fin de que el experto J.F.O.G. realizara su deposición respecto a esta Acta y expuso: “Ratifico el contenido del acta de inspección practicada por mi persona, en el lugar del suceso, el cual fue una vía pública, ubicada en la Avenida S.B., específicamente frente al establecimiento comercial denominado Pollo en Brasas Los Llanos, de esta ciudad de Guanare; es todo”. Las partes no hicieron uso del derecho de preguntas.

    Con dicha testimonial adminiculada a la documental contenida en la Inspección Ocular signada con el número 528 de fecha 23-04-08, cursante al folio 11, de la causa y que fue incorporada por su lectura al juicio, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  12. - La existencia del lugar del suceso, es decir ubicado en la Avenida S.B., específicamente frente al establecimiento comercial denominado Pollo en Brasas Los Llanos, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

  13. - Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

  14. - L.A.H.P., venezolano, de 31años de edad, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, titular de la cédula de identidad Nº 12.648.616, previo juramento se colocó a la vista del experto el acta de Inspección Técnica No 528 de fecha 23-04-2008, inserta al folio 11 de las actuaciones a fin que la reconozca en su contenido y firma, seguidamente depuso sus conocimientos al respecto, exponiendo: “ratifico el contenido del acta de inspección en todas sus partes, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Con que carácter práctico usted la presente inspección? Con el carácter de investigador. ¿En compañía de quien la realizo? Con el funcionario J.O.. ¿De que circunstancias dejo usted constancia en la inspección? Se dejo plasmado las características y existencia del lugar del suceso. La defensa no formulo preguntas al experto.

    Con dicha testimonial adminiculada a la documental contenida en la Inspección Ocular signada con el número 528 de fecha 23-04-08, cursante al folio 11, de la causa y que fue incorporada por su lectura al juicio, a criterio de quienes aquí deciden quedaron determinados los siguientes hechos:

  15. - La existencia del lugar del suceso, es decir ubicado en la Avenida S.B., específicamente frente al establecimiento comercial denominado Pollo en Brasas Los Llanos, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.

  16. - Las características del lugar del suceso, es decir que se trata de un sitio de vía pública.

    Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del lugar del suceso, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

  17. - E.J.G.G., quien manifestó ser venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.604.847, Detective de Investigación Criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, con tres años de servicio, de este domicilio, previo juramento depuso sus conocimientos respecto a los hechos objeto del presente juicio, exponiendo: “Estoy de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibo el procedimiento flagrante de la policía local, en el cual recibo dos personas por una presunta riña y procedo a revisar los antecedentes del investigado, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Qué recibió en este procedimiento? Recibo la víctima, el imputado y un arma blanca tipo cuchillo. ¿Usted realizo la reseña de este procedimiento? No la reseña la realizo el técnico, yo revise los registros policiales del ciudadano acusado hoy, tenia dos, uno por actos lascivos y otro por robo agravado, uno por la delegación de Guanare y el otro por Acarigua. ¿Cuál es el nombre del técnico que se encargo de la reseña? J.O. es quien se encargo de reseñar. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿Cuál fue su actuación especifica en este procedimiento? Yo plasme el acta policial, se trajo al investigado le leí el acta de denuncia de la víctima.

    Con dicha testimonial a criterio de este Tribunal Mixto, quedó determinado el siguiente hecho:

    Que encontrándose en el cumplimiento de sus funciones recibe el procedimiento de la policía local en el cual le fue presentado el imputado, la víctima y un arma blanca tipo cuchillo, así como del registro policial que presentaba el acusado J.G.V.G., atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicha testimonial como medio probatorio para dejar constancia del recibo del procedimiento, por ser la persona facultada por la ley para acreditar tales circunstancias, dado que el mismo como investigador practicó dichas actuaciones durante la fase de investigación y sobre las cuales declaro en el juicio sin contradicción alguna.

  18. - R.J.M.T., venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.400.084, agente del orden público, con 17 años de servicio, domiciliado en el Barrio San Antonio de esta ciudad de Guanare, y previo juramento, narró sus conocimientos sobre los hechos objeto del presente juicio, exponiendo: “Ese día veníamos en la tarde, estábamos incorporándonos a la avenida y frente a la pollera Los Llanos observamos a dos ciudadanos forcejeando y uno de ellos tenía al otro sometido con un cuchillo de sierra, es todo”. Acto seguido se le otorgo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público para que formulara las preguntas lo cual hizo de la siguiente manera: ¿Usted es funcionario de la policía? Si activo con el rango de distinguido. ¿Qué hora era? Cerca de las 07:00, estaba oscuro e íbamos a incorporarnos a la autopista porque pertenecíamos a los viales y cuando vamos de regreso nos encontramos con los hechos. ¿Cómo fue ese procedimiento? Observe que el acusado (señalándolo) tenía sometido a la víctima, el acusado debe tener de 40 a 43 años de edad, la victima me dice me esta atracando, ahí nos paramos hicimos el respectivo proceso le incautamos un arma blanca, cuchillo, no sé si lo despojo de dinero, la victima dijo que de 20.000 Bs. ¿En que lugar fue eso? Eso fue debajo de un poste, había monte pero una yerba muy bajita como una gramita. ¿Cómo era en arma blanca incautada? Un cuchillo pequeño de sierrita para picar carne, era blanquito. ¿Qué hacia el acusado para el momento en que usted llego al sitio? Lo tenía agarrado sobre el cuello y cuando vio nuestra presencia lo soltó y la victima nos dijo me esta atracando. ¿El sitio era oscuro? La luz era opaca pero si quedaba claro, ¿En que lugar fue eso? Como a 25 o 30 metros de la pollera al lado derecho hay una cuneta. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa para que formule las preguntas, lo cual hizo de la forma siguiente: ¿Qué rango tiene en al policía? Distinguido. ¿En compañía de que funcionario se encontraba usted? Tenía poco tiempo trabajando con él, no me acuerdo el nombre, él era el conductor de la unidad. ¿El conductor observo lo que ocurría? Si el sargento conductor observo lo que paso y el ciudadano nos dice me están atracando. ¿Quién realizo la revisión? Yo le hice la revisión al agresor, el chequeo lo hice yo y le incaute un cuchillo de sierra de mano de palo. ¿Cómo se encontraba mi defendido? El acusado estaba un poco ebrio, digo yo que era ebrio así lo note. ¿Usted esta seguro de lo que ha declarado? Yo digo lo que vi y lo que hice en el momento de los hechos. ¿Usted observo algún dinero? No vi dinero, la victima dijo que lo atracaba y que le había quitado 20.000 Bs., para esa época hoy 20 bolívares, eso lo dijo la víctima. ¿Qué hizo el otro funcionario? Yo hice la revisión y el otro funcionario esta cuidándolo a uno mientras uno realiza el procedimiento.

    Con dicha testimonial a criterio de quiénes aquí deciden, quedaron determinados los siguientes hechos:

  19. - Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho y de la aprehensión del acusado J.G.V.G..

  20. - Que el acusado J.G.V.G., estaba forcejeando con la victima J.A.J.P. para el momento en que llega la comisión policial, lo tenía agarrado por el cuello y cuando vio la presencia policial lo soltó.

  21. - Que al acusado J.G.V.G. le fue incautado un cuchillo.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

    Recepcionadas como han sido las pruebas, quiénes aquí deciden pasan a realizar el análisis de las mismas, atendiendo al principio de la libre valoración, consagrado en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que llevaron a la convicción y certeza al Tribunal de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.J.P., y de la participación y responsabilidad del acusado J.G.V.G., en el mismo, en los siguientes términos:

    Los hechos determinados en el capitulo precedente y que quedaron plenamente demostrados en el debate, a criterio de quiénes aquí deciden encuadran dentro del Tipo Penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 450 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano, en cuyas disposiciones se prevé lo siguiente:

    Artículo 458: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículo precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.

    Artículo 80: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

    Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

    La conducta desplegada por el acusado J.G.V.G., se subsume dentro del tipo penal antes señalado, ya que el Robo se estaba cometiendo bajo amenazas a la vida, portando el autor un arma blanca tipo cuchillo, habiéndose realizado todos los actos necesarios para la consumación delito, pero no se logró la resolución del mismo, por causas independientes a la voluntad del autor, como lo fue la intervención de los funcionarios policiales, quiénes actúan al observar el forcejeo entre la víctima y el acusado quien lo tenía sometido por el cuello con el cuchillo, lo que impidió la consumación del delito, quedando frustrado su ejecución, habiéndose demostrado la comisión de éste delito con la declaración del ciudadano J.A.J.P., quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Eso fue cuando venia yo de mi trabajo, me lo encontré a él (señalando al acusado), me amenazó con el cuchillo, me dijo que le diera plata y me puso el cuchillo en el cuello, le di veinte mil bolívares y él me decía dame más que yo se que cargas más, en eso pasó la patrulla, yo estaba forcejeando con él, cuando él fue detenido él decía que solamente estaba cobrándome una plata que yo supuestamente le debía, allá en la comisaría dijo que retirara la denuncia sino me iba a mandara embromar con sus hermanos”, adminiculada a la declaración del ciudadano J.D.P.M., quién en su carácter funcionario actuante del procedimiento y aprehensor del acusado rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Nosotros estábamos trabajando íbamos hacia el tramo de la autopista, me mandaron a traer unos oficios y cuando vamos frente al negocio Pollo en Brasa Los Llanos, yo soy el conductor de la unidad, habían dos ciudadanos forcejeando, mi compañero se baja y el ciudadano (señalando a la victima) le dijo que éste (indicando al acusado) le estaba poniendo un cuchillo en el pescuezo; durante su declaración reconoció al acusado J.G.V.G. como la misma persona que se encontrada forcejeando con la víctima y que fue aprehendida; concatenadas las anteriores deposiciones con lo señalado por el testigo presencial del procedimiento y aprehensor del acusado J.G.V.G., quien indico, entre otras cosas lo siguiente: “Ese día veníamos en la tarde, estábamos incorporándonos a la avenida y frente a la pollera Los Llanos observamos a dos ciudadanos forcejeando y uno de ellos tenía al otro sometido con un cuchillo de sierra, durante su declaración reconoció al acusado J.G.V.G. como la misma persona que se encontrada forcejeando con la víctima, que fue aprehendida y de habérsele incautado un arma blanca tipo cuchillo”, con las cuales quedaron acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho del cual fueran objeto, no requiriéndose que se acredite la existencia del dinero que le fuera despojado a la víctima, sólo se requiere que la cosa sea ajena, ha de tener un propietario o poseedor o un simple detentador, es indiferente como se haya adquirido la cosa, quedando comprobado con la testimonial de la víctima del hecho ciudadano J.A.j.P., que el delito se cometió bajo amenazas a la vida, por el acusado quien portaba un arma blanca tipo cuchillo, y que el mismo realizo todos los actos necesarios para su consumación, pero por causas independientes al autor del hecho, como lo fue la intervención de los funcionarios de la policía local quienes impidieron que se consumara el delito de robo agravado; en tal sentido quedó acreditado la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, con las testimoniales de la víctima y de los funcionarios policiales intervinientes para el momento en que ocurría el hecho y aprehensores del acusado, quienes fueron coherentes y lógicos en sus declaraciones, concretos, sin ambigüedades en cuanto al señalamiento de cómo ocurrieron los hechos, sin contradicciones que permitan desvirtuar dichos testimonios, circunstancias éstas que le atribuyen credibilidad y certeza a las aseveraciones expresadas por los referidos testigos, siendo suficientes éstas testimoniales para dar por acreditado el uso de arma para la comisión del delito, y con la declaración de experto técnico J.F.O.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Guanare, quien declaro en relación a la Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-151 de fecha 23-04-2008, inserta al folio 13 y vuelto de la causa, quien expuso: “Realice al experticia a un cuchillo de los comúnmente utilizados en labores domesticas, constituido por una hoja metálica de corte de 10 centímetros de longitud por 2 centímetros de ancho en sus partes más prominente, de aspecto plateado, con extremidad distar en punta puntiaguda, bordes inferiores amolados en un solo bisel, presenta inscripción identificativa en su hoja de corte donde se l.S.S., llegando a la conclusión que el cuchillo objeto de la presente experticia es utilizado en labores domesticas, el mismo al ser empleado atípicamente como objeto cortante, puede causar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso hasta la muerte dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y la violencia empleada”; así mismo se determino que para dar por demostrado que el delito no logró consumarse por la intervención y reacción de los funcionarios policiales, quien actúan al momento de ir pasando por el lugar del hecho y observan el forcejeo entre la víctima y el acusado quien lo tenía sometido con un cuchillo en el cuello, y debido a esta intervención se logró impedir la consumación del hecho. De acuerdo a lo que establece el artículo 458 del Código Penal, para que se configure el tipo penal se exige que el delito se hubiese cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada. Estas circunstancias guardan entre sí íntima relación y encuentran su denominador común o esencia en la amenaza a la vida, la cual puede darse aun cuando los perpetradores del robo no empleen armas, pero que está patente cuando en la mano del delincuente está una arma pronta a usarse; y esta implícito cuando entre varias personas agresoras, una de ellas estuviese manifiestamente armada, aun cuando no esgrimiese el arma. Este extremo, de amenaza a la vida, de sumo riesgo ante el arma esgrimida, de potencial peligro ante el arma que se considera al rápido alcance de la mano y la posibilidad de su uso por parte de alguno de los atracadores, puede ser comprobado perfectamente mediante testigos, sin que a ello sea óbice la falta de conocimiento técnico de los deponentes, ni la falta de una experticia, sometida a exigencias científicas y técnicas. Incluso podría no hallarse el arma o las armas utilizadas, y, por tanto, resultar imposible la identificación y examen técnico de las mismas, quedando en consecuencia, acreditado plenamente el uso del arma en la perpetración del delito, con las testimoniales de la víctima en relación a tal circunstancia, adminiculadas a las testimoniales de los funcionarios policiales J.D.P.M. y R.J.M.T., quienes fueron contestes en señalar que en el lugar de los hechos le fue incautada al acusado un arma blanca, lo que corrobora el dicho de la víctima en relación al uso de un arma blanca de las denominadas cuchillo por parte del perpetrador del hecho, así como la declaración del experto J.F.O.G., quien practico el reconocimiento técnico a el arma blanca tipo cuchillo, atribuyéndosele pleno valor probatorio para dar por acreditado tal agravante del uso de arma blanca para la comisión del delito de Robo Agravado.

    Habiéndose comprobado el cuerpo del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, y que fuera perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.J.P.; se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.V.G., en el referido delito.

    PARTICIPACIÓN Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO J.G.V.G.:

    La participación del acusado J.G.V.G., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, quedó plenamente demostrado con las testimoniales de los ciudadanos J.A.J.P., quién en su carácter víctima y testigo presencial rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “…Eso fue cuando venia yo de mi trabajo, me lo encontré a él (señalando al acusado), me amenazó con el cuchillo, me dijo que le diera plata y me puso el cuchillo en el cuello, le di veinte mil bolívares y él me decía dame más que yo se que cargas más, en eso pasó la patrulla, yo estaba forcejeando con él, cuando él fue detenido él decía que solamente estaba cobrándome una plata que yo supuestamente le debía, allá en la comisaría dijo que retirara la denuncia sino me iba a mandara embromar con sus hermanos; …Él me salió, me saco el cuchillo y me dijo que le diera plata, me puso el cuchillo en el cuello yo saque 20.000 mil bolívares y se los di, me dijo dame más que tú tienes más, ahí fue cuando paso la patrulla y yo estaba forcejeando con él y se lo llevaron detenido; …Me lo encontré a él (indicando al acusado), yo iba y él me salió de frente, él estaba de frente a mi no fue de espalda, forcejeamos, le decía que me dejara ir que yo no tenía más plata, él estaba solo y yo también, no había más nadie solo el trafico que pasaba; …Lo detuvieron y le quitaron un cuchillo …”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado J.G.V.G., señalándola como la persona que bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca tipo cuchillo lo constriñó para despojarlo de sus pertenencias, pero que no logró su fin debido a la intervención de los funcionarios de la policía local, adminiculada ésta al testimonio del ciudadano J.D.P.M., quién en su carácter funcionario actuante del procedimiento y aprehensor del acusado rindió testimonio señalando entre otras cosas que: “Nosotros estábamos trabajando íbamos hacia el tramo de la autopista, y cuando vamos frente al negocio Pollo en Brasa Los Llanos, habían dos ciudadanos forcejeando, mi compañero se baja y el ciudadano (señalando a la victima) le dijo que éste (indicando al acusado) le estaba poniendo un cuchillo en el pescuezo…, durante su declaración reconoció al acusado J.G.V.G. como la misma persona que se encontrada forcejeando con la víctima y que fue aprehendida..; cuando los observe estaban forcejeando, como peliando, mi compañero el distinguido M.T. le incauto un cuchillo al acusado..; …que el ciudadano lo estaba tratando de robar…; …vimos dos personas forcejeando, cuando llegamos el acusado voto el cuchillo, era un cuchillito de sierra…”, siendo éste testigo coherente y lógico en su deposición, sin contradicción alguna, insistente en su incriminación en contra del acusado J.G.V.G., señalándolo como la persona que bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca tipo cuchillo constriñó a la víctima, pero que no logró su fin debido a la intervención de ellos, aunadas a éstas la declaración del funcionario policial R.J.M.T., quien de manera precisa y coherente señalo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho, así como la participación del acusado en los mismos, al exponer: “Ese día veníamos en la tarde, estábamos incorporándonos a la avenida y frente a la pollera Los Llanos observamos a dos ciudadanos forcejeando y uno de ellos tenía al otro sometido con un cuchillo de sierra…; …Observe que el acusado (señalándolo) tenía sometido a la víctima, el acusado debe tener de 40 a 43 años de edad, la victima me dice me esta atracando, ahí nos paramos hicimos el respectivo proceso le incautamos un arma blanca, cuchillo, pequeño de sierrita para picar carne, era blanquito…; …Lo tenía agarrado sobre el cuello y cuando vio nuestra presencia lo soltó y la victima nos dijo me esta atracando…; … Yo le hice la revisión al agresor, el chequeo lo hice yo y le incaute un cuchillo de sierra de mano de palo…; …El acusado estaba un poco ebrio…;” reconociendo además durante sus declaraciones al acusado J.G.V.G., como la misma persona que fue aprehendida por él al ser sorprendido en la comisión del hecho al tener sometida a la victima con un arma blanca para despojarlo de sus pertenencias y que fuera reconocido por la víctima como el autor del robo, lo que conlleva al convencimiento pleno de este Tribunal Mixto que el acusado fue la persona que bajo amenazas a la vida y portando arma blanca tipo cuchillo constriñó a la victima J.A.J.P., para despojarlo de sus pertenencias, pero que debido a la intervención policial se logró impedir la consumación del hecho.

    En el caso que nos ocupa al valorar las declaración de la víctima y de los funcionarios aprehensores, el Tribunal estimó como comprobado el cuerpo del delito y la participación del acusado con esas solas declaraciones, ya que el nuevo Sistema Acusatorio donde rige el principio de que las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, no existiendo tarifa legal, permite abolir la regla testis uno testis nullum (un sólo testigo testigo nulo), por ello, al existir el sólo testimonio de la víctima y de los funcionarios policiales cuya actuación impidió la comisión del delito no desvirtuados durante el desarrollo del debate, y al ser firmes, contestes y no contradictorias se les aprecia, se estiman como medio idóneo y suficiente para dar certeza, y hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina el Cuerpo del Delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, así como la participación del acusado en el mismo, lo que conlleva al convencimiento pleno de esta juzgadora que el acusado fue la persona que bajo amenazas a la vida y portando arma blanca tipo cuchillo constriñó a la víctima para despojarla de sus pertenencias, no logrando su objetivo por causas ajenas a su voluntad como lo fue la intervención de los funcionarios policiales J.D.P.M. y R.J.M.T. quiénes actuaron de manera inmediata e impidieron la consumación del delito. De igual y para sustentar la anterior posición, la doctrina viene denominando tal situación como “la mínima actividad probatoria” así tenemos que según la referida doctrina, específicamente la citada por el Dr. M.E. se señala “Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.” (La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pág. 182. Editorial. Bosh).

    En consecuencia, dichas testimoniales no desvirtuadas durante el desarrollo del debate, al ser firmes, contestes y provenir de testigos capaces que merecen credibilidad para que se les aprecie y se estimen como medios idóneos y suficientes para dar certeza, y sobre el cual hacen constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado J.G.V.G., plenamente identificado, participó y es responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.J.P., existiendo plena prueba de la participación del acusado en el delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, el cual también quedó plenamente demostrado, no existiendo duda racional sobre la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal objeto del juicio, quedando configurado el Elemento Material, cuando el acusado fue la persona que bajo amenazas a la vida y portando un arma blanca tipo cuchillo constriñó a la víctima para apoderarse de sus pertenencias, y el Elemento Subjetivo del delito objeto del juicio quedó configurado cuando el acusado actuó con voluntad consciente y libre para lograr el apoderamiento de los bienes propiedad de la víctima, empleando un arma blanca de las denominadas cuchillo para su logro, vale decir, que su acción fue dolosa, sin lugar a dudas.

    De manera que la declaración del ciudadano J.A.J.P.; víctima del delito, aunadas a las testimoniales de los funcionarios policiales ciudadanos J.D.P.M. y R.J.M.T., adminiculadas éstas a la declaración del Experto J.F.O.G., constituyen plena prueba a criterio de esta juzgadora, quedando así desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, no existiendo duda alguna en cuanto a la participación y consecuente responsabilidad penal del acusado J.G.V.G., en el tipo penal plenamente demostrado, atendiendo para la valoración de tales pruebas a la sana crítica, realizando para ello un razonamiento lógico de las mismas, por lo que la Sentencia a dictarse en su contra debe ser Condenatoria, y así se decide.

    PENALIDAD:

    El delito por el que se condena es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, en el que se prevé, una pena de presidio de Diez (10) a Diecisiete (17) años; rebajada una tercera parte de conformidad al artículo 82 del mismo Código.

    Ahora bien para el cálculo de la pena, de acuerdo a la previsión contenida en el Artículo 37, Eiusdem, debe aplicarse el término medio, que el caso que nos ocupa sería Trece (13) años y Seis (06) meses de prisión, en atención a la complejidad y gravedad del delito siendo éste considerado uno de los delitos mas ofensivos, Sentencia de fecha 08 -08- 2008, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte; atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones éstas que siendo jurisprudencia reiterada, hacen procedente la aplicación del termino medio de la pena a imponer, y tratándose de un delito frustrado por aplicación del artículo 82 del Código Penal Sustantivo, se le rebaja la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado, quedando en definitiva la pena en DIEZ (10) AÑOS y UN (01) MES DE PREISION, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por cuanto la presente sentencia fue publicada dentro del lapso previsto en el Artículo 365 del Código Penal Adjetivo, se tiene por notificadas las partes.

    DISPOSITIVA:

    En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio Mixto N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado J.G.V.G., ya identificados, a cumplir la pena de Diez (10) Años y Un (01) Mes de Prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el primer aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ciudadano J.A.J.P.; más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 Eiusden, a saber: 1º La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y 2º La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada esta.

    Se condena también al acusado al pago de las costas a favor del Estado Venezolano de acuerdo a lo previsto en los Artículos 265 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los 25 días del mes de Marzo del año 2009.

    La Juez de Juicio N° 1

    Abg. A.I.G.C.

    Escabino Titular N° 1 Escabino Titular N° 2

    N.M.S.S.E.C.

    La Secretaria,

    Abg. Thairy Prieto Zambrano.

    Seguidamente se publicó la presente sentencia, siendo las 01: 00 p.m. Conste. Stria.

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