Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 155º

PARTE ACTORA: I.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.871

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ó.A.G. Y D.A.P. abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 59.890 Y 27.885, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROMOTORA MERCAMAYOR C.A. sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 62, Tomo 427 AQTO, en la persona de su director ejecutivo, el ciudadano W.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.844.907.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.S.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.085

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0654-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2006-000212.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

La presente controversia se inició mediante demanda por Resolución de Contrato presentada ante el Juzgado Distribuidor de Turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de febrero 2006, la cual fue incoada por los apoderados judiciales de I.B.Q., en contra de Promotora Mercamayor C.A. (folios del 1 al 5). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto del 2 de marzo de 2006, ordenando a su vez la citación de la parte demandada (folio 27).

El 16 de marzo de 2006, se libró la respectiva compulsa (vuelto folio 28).

Vista la imposibilidad de realizar la citación personal de la demandada, en fecha 25 de julio de 2006, se ordenó y libró carteles de citación (folios 45 al 47).

El 15 de noviembre de 2006, el secretario accidental, dejó constancia de haber realizado la fijación del cartel (folio 53).

Posteriormente, en fecha 22 de febrero de 2007, se designó a la abogada D.J.S.D. como defensora ad-litem de la parte demandada (folio 55), quien aceptó el cargo mediante diligencia del 17 de abril de 2007 (folio 59).

El 26 de julio de 2007, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda y copia del telegrama emitido por Ipostel (folios 66 al 69).

Luego, en fecha 6 de noviembre de 2007, la parte accionante consignó pruebas (folio 71). Y el 12 de diciembre de 2007, por cuanto el escrito de promoción de pruebas no fue agregado en el lapso legal correspondiente, el Tribunal agregó dicho escrito de promoción de pruebas, y ordenó reabrir el lapso probatorio desde el término correspondiente de oposición, admisión y evacuación de pruebas a partir de la notificación de las partes (folio 72).

Una vez notificadas las partes el 14 de enero de 2008, el Tribunal dictó auto de admisión de pruebas (folios 102 al 103).

El 16 de mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia de haber recibido comisión con respecto a la evacuación de las testimoniales. En la misma fecha, la parte actora presentó escrito de informes (folios 158 al 160).

Posteriormente, en varias oportunidades la parte actora solicitó el dictamen de la respectiva sentencia, siendo la última solicitud de fecha 30 de noviembre de 2011.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Tribunal, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 202).

El 13 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0654-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (Folio 204).

En fecha 21 de junio de 2012, la parte actora solicitó el dictamen de la respectiva sentencia.

El 4 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante, dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa (Folio 206).

Cumpliendo con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 04 de febrero de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, mediante Nota de Secretaría de fecha 04 de febrero de 2014, se dejó constancia del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En el libelo de la demanda, la representación de la parte actora esgrimió los siguientes alegatos:

1- Que “Consta de sendos documentos de reserva celebrados en fecha 03 de diciembre de 2.001 entre la ciudadana I.B., nuestra representada ya identificada, atendiendo a una propuesta de un asesor en representación de PROMOTORA MERCAMAYOR C.A., y posteriormente autenticados por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de enero de 2.002, anotado bajo los Nos. 38 y 39 del tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria que nuestra mandante celebró contratos de opción de compraventa de dos (02) locales comerciales identificados con la nomenclatura F-091 y F-102, ubicados en el NIVEL FERIA, (…) por la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON OCHENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR (U,S, $31.931,82) el local identificado con la nomenclatura F-091 Y VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DÓLAR (U.S. $ 22.880,73) el local identificado con la nomenclatura F-102, según CLÁUSULA CUARTA de los respectivos contratos (…)”

2- Que la accionante cumplió la obligación puntual y responsablemente hasta el segundo semestre del año 2003, cuando la promotora Mercamayor C.A., decidió de manera unilateral hacer unos cambios en el proyecto y los dos locales antes identificados, fueron cambiados por el local B-415B, local ubicado en la mini feria del nivel Boulevard, con un área de siete metros cuadrados con cuarenta y cinco centímetros cuadrados (7,45 m2) y con un valor de treinta y seis mil setenta dólares de los estados unidos de América con noventa y cuatro centavos de dólar (U.S. $ 36.070,94), el cual fue aceptado por la accionante.

3- Que el compromiso fue honrado y cumplido por la accionante, mas no por la demandada, quien no ha cumplido con su obligación de entregar el local en la fecha acordada, obligándose a pagar intereses sobre los saldos recibidos a razón de la tasa Prime del Citibank, mas 2 puntos porcentuales, los cuales serian abonados al pago del inmueble.

4- Que en fecha 08 de diciembre de 2003, la ciudadana I.B., termina de cancelar los pagos por el nuevo local y se dirige a las oficinas de Promotora Mercamayor, C.A., para agilizar la entrega del local, y la Administradora, ciudadana G.S. le ofrece el local para marzo de 2004, sin embargo, llegó la fecha propuesta y no se materializó la entrega del local, y la administradora acordó y se comprometió a avisarle la nueva fecha de entrega de los locales, esperaron dos meses y en vista de que no obtuvo respuesta se trasladó nuevamente a la obra y se llevó la sorpresa de que la feria fue demolida y en su lugar estaba ubicado y funcionando un supermercado, en vista de esta situación se dirige a la oficina con el objeto de saber que había pasado con su local, y el por qué no se había notificado. La respuesta que obtiene de la ciudadana G.S., fue que la Alcaldía le había negado los permisos de construcción y tuvieron que demoler la obra, pero que estaban esperando al arquitecto para nuevamente analizar y hacer un estudio de ubicación de la feria. La nueva espera se prolongó por 15 días más, y en vista de la falta de comunicación, seriedad y falta de compromiso por parte de Promotora Mercamayor C.A., le exigía la devolución del dinero con sus respectivos intereses.

5- Que el gerente general de Promotora Mercamayor C.A., se digna dirigirse por escrito en fecha 01 de noviembre de 2004 a la demandante para ofrecerle un nuevo local en otro sitio, comprometiéndose a enviarle por fax o mail los planos y demás especificaciones, lo cual hasta el presente no ha cumplido.

6- Que de la conducta y acción de parte de Promotora Mercamayor C.A., ha causado un daño patrimonial y moral a la accionante, causándole un gravamen irreparable a su reputación como comerciante, por cuanto se vio obligada a resolver dos negociaciones, ya que su reputación, ética y honestidad, así como su prestigio y moralidad quedaban en entredicho, causándole un problema emotivo que le produjo aflicción y desaliento, producto de la situación emocional que sufría motivado a la conducta irresponsable y agresión moral de que fue objeto.

7- Por último solicitó en su petitum “

PRIMERO

RESOLVER LOS CONTRATOS DE OPCION DE COMPRA de los inmuebles suficientemente descritos en este escrito, suscritos por nuestra representada, ciudadana I.B.Q. y la PROMOTORA MERCAMAYOR C.A., los dos primeros en fecha 29 de enero de 2002, y el último en fecha 16 de Septiembre de 2003, en consecuencia de lo anterior se ordene a PROMOTORA MERCAMAYOR, C.A., proceda al reintegro de la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA DOLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS DE DÓLAR (U.S. $ 36.070,94) o su equivalente en Bolívares a la tasa de conversión del momento entre ambas monedas, correspondientes a los pagos realizados por nuestra representada para la adquisición del local comercial, más los intereses moratorios y compensatorios sobre los saldos recibidos a razón de la tasa PRIME DEL CITIBANK, mas dos (2) puntos porcentuales, (…) calculados hasta el momento de la ejecución del fallo, mediante experticia complementaria, por cuanto se trata de una suma de valor.

SEGUNDO

Al Pago de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 44.000.000), por concepto de daños y perjuicios causados a nuestra mandante.

TERCERO

Igualmente, demandamos las costas prudencialmente calculadas por el Tribunal.”

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

En el escrito presentado por el Defensor Judicial de la parte demandada en fecha 26 julio de 2007, se realiza un rechazo genérico en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, de la demanda intentada en su contra.

-III-

DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:

1- Marcado con las letras “B” y “C” y cursante a los folios 9 al 22, contratos de reserva celebrados en fecha 03 de diciembre de 2001 entre la ciudadana I.B. y Promotora Mercamayor C.A., autenticados por ante la Notaria Cuadragésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 29 de enero de 2002, anotado bajo los Nros 38 y 39 del Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados en esa notaria. Del mismo se desprende que la Promotora Mercamayor C.A., suscribió un contrato de opción a compraventa a favor de la ciudadana I.B.Q., sobre los locales identificados bajo la nomenclatura F-091 y F-102 del Centro comercial Mercamayor. Al respecto esta juzgadora observa que estamos en presencia de contrato suscrito entre las partes que versa sobre el objeto de la litis, y es un documento privado el cual fue notariado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Así se declara.

2- Marcado con la letra “C1”, y cursante al folio 24 al 25, comunicado y esquema de pago, dirigido por I.B. a Promotora Mercamayor C.A., de fecha 16 de septiembre de 2003. Del mismo se desprende la decisión de la ciudadana I.B.d. cambiar los locales F-091 y F-102 ubicados en el Nivel Feria del centro comercial Mercamayor, por el local B-415B ubicado en la mini feria del mismo centro comercial y el nuevo esquema de pago resultante de la diferencia de precio que generó dicho cambio. Al respecto, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

3- Marcado con la letra “D” y cursante al folio 26, comunicado dirigido por I.B. a Promotora Mercamayor C.A. de fecha 20 de octubre de 2004, del mismo se desprende la solicitud que le hiciera la mencionada ciudadana a la promotora, de devolución de los treinta y seis mil setenta dólares con noventa y cuatro céntimos (U.S. $ 36.070,94) y la cancelación de los intereses establecidos en la cláusula séptima de los contratos suscritos. Al respecto esta juzgadora observa que estamos en presencia de un documento privado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el mismo no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Así se declara.

4- Marcado con la letra “E” y cursante al folio 23, comunicado del Gerente General de Promotora Mercamayor C.A., dirigido a I.B., de fecha 01 de noviembre de 2004, del mismo se desprende el ofrecimiento por parte de la promotora a la mencionada ciudadana, de cambiar el local B-415B por el local B410. Al respecto, esta juzgadora observa que estamos en presencia de una comunicación entre las partes a través de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

5- Cláusula séptima de los contratos de compraventa, este despacho Judicial observa que dicha cláusula no puede ser valorada aisladamente de la totalidad del contrato de opción a compraventa y visto que este ya fue promovido y valorado en su momento, esta sentenciadora se pronunciará en la definitiva. Así se declara

6- Recibos de pagos, marcados con la letra “A”,”B”,”C”,”D”,”E”,”F”,”G”, e insertos a los folios 78 al 84, respectivamente, donde consta el pago total que la actora hiciera a la demandada por la reserva e inicial de los locales comerciales identificados con la nomenclatura F-091 Y F-102, Nivel Feria, ubicados en el Centro Comercial Mercamayor C.A. En dichos recibos se demuestra el cumplimiento de la obligación de la actora, el mismo es un documento privado el cual, no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

7- Marcados con las letras “H”,I”,”J”,”K”,”L”,”M”,”N”,”O”,”P” e inserto a los folio 85 al 93, respectivamente, Recibos de ingreso a caja , expedidos por la Promotora Mercamayor C.A., donde consta el pago total por parte de la demandante a la demandada por cancelación de giros correspondientes a los locales comerciales identificados con la nomenclatura F-091 Y F-102, nivel feria, ubicados en el Centro Comercial Mercamayor. Al respecto, esta juzgadora observa que estamos en presencia de un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

8- Marcados con la letras “Q”, “R”,”S”,”T”,”U”, e inserto a los folios 94 al 98, respectivamente, recibos de ingreso a cajas, expedidos por la Promotora Mercamayor C.A., donde consta el pago total de la demandante a la demandada por cancelación de giros correspondientes al local comercial identificado con la nomenclatura B-415B, situado en la mini feria del Nivel Boulevard, ubicados en el Centro Comercial Mercamayor. Al respecto, esta juzgadora observa el cumplimiento de la obligación de la parte actora, el mismo es un documento privado el cual no fue tachado ni desconocido por la parte demandada. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en los artículos 1363 del Código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DE LAS TESTIMONIALES:

9- Asimismo la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos J.G.S., N.J.C., M.Y.B., O.S.T., Norys del Valle Suniaga, C.I.V. y F.O.A. de la cual solo los dos últimos de los mencionados ciudadanos, rindieron declaraciones ante el comisionado Tribunal Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De la testimoniales evacuadas a los ciudadanos F.O.A. (folio 147 al 149) y C.I.V. (folios 154 al 155), ambos testigos concordaron que conocen de vista, trato y comunicación directa a la ciudadana I.B.; que tienen conocimiento de que compró 2 locales comerciales, ubicados en el Nivel Feria en el Centro Comercia Mercamayor C.A.; que saben y les constan, que en el mes de diciembre de 2003, la ciudadana I.B. terminó de cancelar la deuda a Promotora Mercamayor C.A.; que saben y les constan, que la Promotora Mercamayor C.A., le prometió la entrega de los locales a la ciudadana I.B., para marzo de 2004; que saben y les constan que debido al incumplimiento de la empresa Promotora Mercamayor C.A. la ciudadana I.B. se vio afectada emocional y económicamente debido a que tenia perdido todos sus ahorros allí invertidos.

Aunado a lo anterior, de las declaraciones del ciudadano F.O.A. se desprende que sabe y le consta, que a la ciudadana I.B., le fueron ofrecidos los locales, para ser entregados en el segundo semestre de 2002, por la Promotora Mercamayor C.A.; que sabe y le consta, que en septiembre de 2003, los locales comerciales, que la ciudadana I.B., había comprado en el Nivel Feria le fueron cambiados de manera inconsulta por parte de la Promotora Mercamayor C.A., por un local ubicado en el nivel Boulevard del mismo centro comercial lo cual ocurrió en septiembre de 2003. En consecuencia, esta juzgadora debe darle valor probatorio con base a las reglas de la sana crítica y la máxima de experiencia, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio. Así se declara.

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL:

10- De igual forma promovió la inspección judicial la cual el Tribunal en compañía de expertos designados, evacuó en fecha 26 de marzo de 2008 (folios 112 al 122), a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

Primero

La existencia del Centro Comercial Mercamayor ubicado en la Urbanización La Entrada, entre calles 2 y 3, Avenida Intercomunal de Antímano, Sector la Yaguara, Jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Segundo

Que se observa de la edificación en el primer nivel del centro comercial, una serie de galpones a medio terminar de latón superpuestos, se ven inconclusas las instalaciones eléctricas y sanitarias; del segundo nivel, la existencia de unos galpones metálicos y despoblados; y del tercer nivel se observó que se encontraba a nivel de placas de concreto sin más construcción.

Tercero

Se observó que existe una estructura cuya primera parte da acceso a la avenida principal de la Yaguara, que hay una rampa de acceso a un primer nivel, en él se observaba un área de estacionamiento y una serie de locales, luego se observaba una escalera que lleva a otro nivel en la que hay solamente una plancha de concreto y desde allí se observa toda la estructura del centro comercial.

Cuarto

Observó que no existe en el centro comercial, locales identificados con la nomenclatura F-091 y F-102.

Quinto

Observó que no existe en el centro comercial, ningún local identificado con la nomenclatura B-415B, ni ninguna persona que se acredite como propietario. En consecuencia esta juzgadora, en vista que la misma no fue cuestionada en forma alguna surten su pleno derecho probatorio conforme a lo estatuido en los Artículos 12, 472, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil, en virtud que llegaron a evacuarse los motivos que obedecieron a la referida inspección. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES:

11- De las pruebas de informe promovidas, acerca de la solicitud de información al Banco Provincial Banco Universal, de la existencia de una Cuenta Corriente Nº 01080021800100094368, del nombre y dirección del titular de esa cuenta, si efectivamente los cheques Nº 03010378, 030103378, 03010418, 03012429, 3012638, 03012729 y 03012717, corresponden a esa cuenta corriente, del nombre del beneficiario de los cheques, y si efectivamente fueron debitados en esa cuenta corriente. Al respecto esta jurisdicente observa que se providenció su evacuación sin que se desprenda de autos las resultas del oficio respectivo, por consiguiente no hay prueba que valorar y apreciar a tal respecto. Así se decide.

12- la solicitud de información al Bank of América, de la existencia de la cuenta de ahorro Nº 003445914622, del nombre y dirección del titular de esa cuenta y si efectivamente, los cheques Nros. 1003, 1001, 1002, corresponden a esa cuenta, el nombre del beneficiario de los cheques, y si efectivamente fueron debitados de esa cuenta bancaria. Al respecto esta jurisdicente observa que se providenció su evacuación sin que se desprenda de autos las resultas del oficio respectivo, por consiguiente no hay prueba que valorar y apreciar a tal respecto. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada en el lapso estipulado para realizar su respectiva promoción de pruebas, no realizó ejercicio efectivo de su derecho.

Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción (...)”; esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

Establecido los términos del presente litigio y realizada la valoración de las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa ha sido verificado que existe entre la Promotora Mercamayor C.A. y la ciudadana I.B.Q. contratos de opción de compraventa de dos locales comerciales identificados con la nomenclatura F-091 y F-102, en el Nivel Feria del Centro Comercial Mercamayor, por la suma de treinta y un mil novecientos treinta y un dólares de los Estados Unidos de América con ochenta y dos centavos de dólar (U.S. $ 31.931,82) el primero de ellos y veintidós mil ochocientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con setenta y tres centavos de dólar (U.S. $ 22.880,73), el segundo de los locales nombrados. Que el 16 septiembre de 2003, las partes acordaron cambiar la obligación en el sentido de que la misma versaría sobre un solo local de nomenclatura Nº B-415B, ubicado en la mini feria del Nivel Boulevard del mismo centro comercial y con un valor de treinta y seis mil setenta dólares de los Estados Unidos de América (U.S. $ 36.070,94), manteniendo en vigencia las CLÁUSULAs de los contratos de opción a compraventa. Que la accionante pagó la totalidad del precio del local comercial, y alegando que la accionada no cumplió con la obligación de entregar el local pactado, es por lo que procedió a demandarla por la resolución del contrato de opción de compraventa.

Es notable que en el presente caso nos encontremos ante una acción por resolución de contrato de opción de compraventa. En este sentido, es menester para los Jueces calificar los contratos que sean sometidos a su conocimiento, de esta manera el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece en su aparte único lo siguiente:

…(omissis)…

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Es así que, se evidencia que el contrato de opción de compraventa no tiene regulación expresa, sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han auxiliado a los operadores judiciales a establecer criterios que permiten dilucidar cuándo se está ante este tipo de contratos.

En tal sentido se ha observado que el contrato de opción se define: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Castán, citado por Vegas Rolando)

En el caso específico del contrato de opción de compra, la facultad consistiría básicamente en decidir o no la celebración de una compraventa, se concede a una de las partes la “opción” de decidir la celebración o no de un determinado contrato, cuyos elementos quedan determinados en un momento anterior a dicha celebración. Sin embargo, es de notar que nos referimos al contrato de opción de compra, como un contrato distinto de la compraventa, en el que se determinan los elementos de la misma y se deja a una de las partes la decisión de la celebración o no de dicha compraventa.

Con relación a los elementos que configuran el contrato de opción de compra, al no tener una regulación propia en el Código Civil, es la jurisprudencia y la propia doctrina, el que permite distinguir sus elementos fundamentales que serían los siguientes: a) La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa; b) El plazo en el que debe ejercitarse la opción; c) La cosa objeto de compra, y d) el precio de la misma. Junto a estos elementos esenciales o propios de un contrato de opción de compra típico, estarían otros como por ejemplo el pago de una prima por parte del beneficiario de la opción, la cual se toma bajo concepto de arras, y cuyo monto normalmente coincide con la penalidad establecida convencionalmente en el contrato (cláusula penal).

En el caso de marras, esta operaria del derecho pasará a revisar si el contrato que cursa en autos, cumple o no con los elementos fundamentales para ser considerado como un contrato de opción de compraventa:

  1. En cuanto al primer elemento, encontramos la opción de compra que se le concede a una de las partes para la posible celebración del contrato, es así que de la revisión de los contratos consignados en autos, encontramos en la cláusula tercera que la ofertada ciudadana I.B.Q. se obliga a adquirir en el primero de los contratos, un local de nomenclatura F-091, y en el segundo de los contratos un local de nomenclatura F-102 ambos del centro comercial Mercamayor, mientras que la oferente Promotora Mercamayor se obliga a vender dichos inmuebles a la ofertada, modificándose dicha cláusula, en fecha 16 de septiembre de 2003, al cambiarse los dos locales por uno solo de nomenclatura B-415B, pero manteniendo la vigencia de los contratos.

  2. En cuanto al segundo elemento referente al plazo para ejercitar la opción, encontramos en la cláusula octava de los contratos el termino de duración del mismo, el cual era 40 días hábiles siguientes a la verificación del último de los requisitos establecidos en la misma cláusula es decir la recepción del oficio de culminación de la obra a que se refiere el artículo 95 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y del registro del Documento de Condominio por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, lo cual según la cláusula séptima de los contratos, se desprende que la fecha de culminación de la obra sería durante el segundo semestre de 2002 prorrogables por 90 días hábiles más.

  3. En cuanto al tercer elemento correspondiente al objeto a compra, las partes identificaron en la cláusula tercera de los contratos, cuáles serían los inmuebleS que se estarían otorgando, modificándose dicha cláusula en fecha 16 de septiembre de 2003, al establecer que el objeto de la compra seria un local nomenclatura B-415B ubicado en la mini feria del Nivel Boulevard del centro comercial Mercamayor pero manteniendo la vigencia de los contratos.

  4. Por último, encontramos el elemento final, que se refiere al monto de la venta, es así que en la cláusula cuarta se establece la forma de pago y del precio del inmueble objeto del contrato, modificándose dicha cláusula en fecha 16 de septiembre de 2003, al establecer nuevo esquema de pago de la diferencia de precio surgido por el cambio de los locales pero manteniendo la vigencia de los contratos.

Dicho lo anterior y analizado como fueron los elementos de los contratos de opción a compraventa, esta Juzgadora establece que los contratos que rielan en autos, cumplen con cada uno de los elementos para ser considerado como un contrato de opción a compraventa, mediante el cual las partes, en su oportunidad, suscribieron diferentes obligaciones con la finalidad de realizar en un futuro el acto traslativo de la propiedad. Así se declara.

Así las cosas, esta Juzgadora advierte a su vez que corresponde a las partes la carga de la prueba, la cual es objeto de grandes discusiones doctrinarias, y ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario Goldschmidt, James, en su obra “Teoría General del Proceso” como: “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 389 del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros La Paz c. Banco Provincial de Venezuela S.A.I.C.A, analizando el artículo 1.354 del Código Civil, estableció lo siguiente:

La distribución de la carga de la prueba, determina a quién le corresponde suministrar la prueba de los hechos en los que se fundamenta la acción o la excepción; de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que creen o generen un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos de la pretensión...

Todo ello, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que expresan:

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Así las cosas, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que la parte actora trajo los documentos fundamentales que prueban la existencia de contratos de opción de compraventa suscritos entre la ahora demandada y su persona, así como de haber dado cumplimiento de las obligaciones a su cargo como lo es el pago del precio del local comercial, probando a su vez la falta de cumplimiento por parte de la accionada al no entregar el local pactado en el tiempo establecido.

Por otra parte, se evidencia la incomparecencia de la parte demandada, lo que motivó al Tribunal a designarle un Defensor Ad-Litem, y en vista de que el mismo no pudo rebatir con solidez jurídica, los alegatos y pruebas presentados por la demandante, pasa a constituirle plena certeza a los alegatos de la accionante. Así se declara.

De esta manera, una vez verificado que el demandado no dio cumplimiento a su obligación de otorgar el documento de venta en la fecha indicada y siendo cierto que el promitente recibió una mencionada cantidad de dinero en calidad de pago para la adquisición del local comercial, es igualmente cierto que debe reintegrar la cantidad de dinero recibida, más los intereses sobre los saldos recibidos a razón de la tasa Prime del Citibank, mas 2 puntos porcentuales como lo establecen los contratos en su cláusula séptima, ya que el incumplimiento de las obligaciones pactadas, se debió, según criterio de este Juzgado, a la conducta inexplicable de la demandada Promotora Mercamayor C.A., quien nada logró probar que le favoreciera. Así se decide.

Igualmente considera esta sentenciadora que el contrato de opción de compraventa debe ser declarado resuelto, como en efecto así lo declarará el Tribunal en la parte dispositiva de la presente causa. Así se decide.

Ahora bien la parte actora solicitó la cantidad de cuarenta y cuatro millones de bolívares (Bs. 44.000.000) por concepto de daños y perjuicios, siendo necesario determinar que, el mero incumplimiento contractual no produce de forma automática el nacimiento de la indemnización por daños y perjuicios. La probanza de este incumplimiento o realización del hecho doloso o culposo incumbe al perjudicado, el cual debe probar el nexo de causalidad entre el hecho y el daño producido. Asimismo se sostiene que si bien el incumplimiento puede dar lugar a indemnización, ello no significa, que se haya abandonado la doctrina general de que el incumplimiento contractual no genera el desencadenamiento inexorable de los daños y perjuicios y su reparación, y que, por ende, incumbe a la parte reclamante la carga de la prueba de su existencia y cuantía y puesto que la actora no presentó prueba suficiente del supuesto daño alegado resulta forzoso negar lo solicitado. Así se decide.

Así, antes de pasar a dictar el dispositivo en el presente juicio, resulta necesario hacer una última consideración: como se observó del libelo de la demanda que inició el presente juicio, la parte actora solicitó que las cantidades reclamadas en la presente demanda sean pagadas en Dólares de los Estados Unidos de América, y que para el caso que sean pagadas en Bolívares, sean calculadas a la tasa de conversión del momento entre ambas monedas.

En este sentido, cabe citar la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente:

(…) De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela

.

Ahora bien, estando vigente la ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, pues así lo establece la disposición derogatoria de la ley actual Ley contra los Ilícitos Cambiarios Gaceta Oficial Nº 5.975 Extraordinario del 17 de mayo de 2010 al señalar que:

(...) los procedimientos y procesos que se encuentran actualmente en curso, serán decididos conforme a la norma sustantiva y adjetiva prevista en la Ley Contra los Ilícitos Cambiarios, hasta tanto los mismos sean decididos.

Esta Juzgadora determina que de lo señalado ut supra, se desprende, que el instrumento objeto de la pretensión, no es ilegal por estar pactado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, lo que implica que las partes lo emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el Bolívar.

En este orden de ideas, La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000547, de fecha 06 agosto de 2012, caso: S.I.d.V. C.A., señaló lo siguiente:

(...) Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago...

Así, se desprende de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que el monto de pago para las obligaciones contraídas en moneda extranjera, debe ser calculada a la tasa de cambio vigente al momento de dictar el fallo o cumplir en sí con la obligación, siendo que en el caso que nos ocupa los montos deben ser calculados, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo.

En relación a lo antes señalado, es por lo que entiende esta Juzgadora que la solicitud hecha por la accionante, en relación a que sean calculadas las cantidades reclamadas en Dólares de los Estados Unidos de América a tasa de conversión del momento debe prosperar. Así se decide.

-V-

DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato de opción a compraventa incoó la ciudadana I.B.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.048.871 en contra de Promotora Mercamayor C.A. sociedad mercantil registrada por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2000, anotado bajo el Nº 62, Tomo 427 AQTO.

SEGUNDO

se resuelven los contratos de opción a compraventa suscrito entre la ciudadana I.B.Q. y la Promotora Mercamayor C.A., ambos de fecha 29 de enero de 2002 y modificados en fecha 16 de septiembre de 2003, en consecuencia se condena a la demandada Promotora Mercamayor C.A. a dejar en manos de la demandante la suma resultante de la conversión cambiaria de TREINTA Y SEIS MIL SETENTA DÓLARES AMERICANOS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE DÓLAR (U.S.36.070,94) más los intereses sobre los saldos recibidos a razón de la tasa Prime del Citibank, más dos (2) puntos porcentuales, según lo estipulado por las partes en la cláusula séptima de los respectivos contratos, en su equivalente a bolívares, según el tipo de cambio resultante de la última asignación de divisas realizadas por el Banco Central de Venezuela, o el ente regulador del sistema cambiario existente, vigente para el momento en que quede definitivamente firme el presente fallo, para lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo.

TERCERO

Por cuanto no hubo vencimiento total en el fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de Abril del dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

DRA. A.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha, siendo las 9:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0654-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2006-000212

ACSM/BA/JEGM

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR