Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 22 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio
PonenteLuis Ramon Salazar
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumaná, 22 de Marzo de 2007

196° y 148°

EXDP. T.I.3.J-761-06

Parte Actora: JHOJHANDRA I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 11.824.922, con domicilio procesal, en la Segunda calle del Barrio Venezuela, casa N° 280, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Apoderado Judicial: R.F.A., titular de la Cédula de Identidad N°. V- 2.924.300, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452 y de este domicilio, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 19/07/2006, inserto a los folios 07 al 08.

Parte Demandada: EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1980, bajo el N° 11, Tomo 241-A Sgdo., domiciliada en la Avenida Bolívar cruce con Calle Bompland, Edificio INCE, 3er. Piso, Oficina Banco del Pueblo, Cumaná, Estado Sucre.

Apoderados Judiciales: YORLLYBETH DA S.A., C.M.M.R., M.Z.L. Y J.M.K., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.554.069, V-23.789.888, V-3.820.561 y V-14.203.960, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 111.503, 107.721, 72.058 y 89.582

Motivo: CALIFICACION DE DESPIDO.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO

Se inicia el presente procedimiento, por solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesta por la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.222.325, asistida por las Procuradoras del Trabajo, abogadas YASMORE PEÑA y A.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.152 y 88.754 respectivamente, contra de la empresa EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1980, bajo el N° 11, Tomo 241-A Sgdo., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Estado Sucre en fecha 03/07//2006, siendo distribuido, recayó su conocimiento en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Estado Sucre, como se evidencia de los folios 01 al 02 y su vuelto.

En fecha 03/07/2006, el Tribunal de la causa le da entrada, como se evidencia de auto inserto al folio 03, siendo admitida la demanda por auto de fecha 06/07/2006, mediante el cual se ordena la notificación de la parte demandada.

Consta la notificación de la parte demandada, en fecha 25/10/2006, consignada y certificada por la Secretaría del Tribunal, en fecha 30/10/2006, como se evidencia de los folios 09 al 10.

Por auto de fecha 31/10/2006, el Tribunal de la causa visto que en el auto de admisión 06/07/2006, se omitió la notificación del Procurador General de la República, acuerda dejar sin efecto ese auto, solo en lo que respecta al lapso de Comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, asimismo ordena la Notificación del Procurador General de la República, remitiéndole copia certificada de todo lo conducente para formar criterio acerca del asunto, estableciendo que una vez que conste en autos dicha notificación y previa la certificación por secretaría de haberse efectuado la misma, comenzará a computarse el lapso para que las partes concurran a la Audiencia Preliminar, como consta al folio 11.

De los folios 13 al 15, consta la notificación del Procurador General de la República, efectuada en fecha 29/11/2006, recibida en este Circuito Judicial, en fecha 14/12/2006 y consignada al expediente mediante certificación de la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 15/12/2006.

Verificada como fueron las notificaciones ordenadas, se celebró la p.A.P. en fecha 15/07/2007, con la asistencia de la parte actora y sus apoderadas judiciales Abogadas R.F.A. y M.D.L.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.452 y 92.615 y la parte demandada BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el Tribunal la Incomparecencia de la parte demandada, y en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en ejecución directa con el imperativo legal establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se aplicó la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es una empresa constituida con patrimonio de la Nación Venezolana, siendo un Ente Público por lo que se deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados a la República en leyes especiales, en consecuencia ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente, consignando la parte actora su escrito de promoción de pruebas, siendo incorporados al expediente en ese mismo acto, dejando transcurrir cinco (05) días hábiles para que la demandada consigne su escrito de contestación a la demanda, tal como se evidencia del Acta de Audiencia Preliminar, que riela al folio 16.

En fecha 17/01/2007, la representación judicial de la parte demandada, consigna su escrito de contestación a la demanda, con sus respectivos anexos, para que sirvan de pruebas a los efectos pertinentes, según su decir, como se evidencia de los 31 al 65, por lo que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, ordena su incorporación y la remisión de las actuaciones a la Coordinación Judicial, a los fines de que sea distribuida entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, como se evidencia de los folios 66 y 67, quien la distribuyó y recayó su conocimiento en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, dándole entrada por auto de fecha 26/01/2007, como consta al folio 68.

Por auto de fecha 05-02-2007, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora, dejando expresa constancia, que la parte demandada no promovió prueba alguna, como se evidencia del folio 69 al 70. En esa misma fecha se acuerda la celebración de la Audiencia Orla y Pública de Juicio para el VIGÉSIMO QUINTO (25°) día hábil contado desde esa misma fecha, según auto inserto al folio 71, siendo reprogramada para el día 16/03/2007, por fuerza mayor, motivado a que el Juez de la causa, se encontraba en curso convocado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

CAPÍTULO II

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.

La parte demandante, en su escrito de solicitud de Calificación de Despido, estableció su pretensión, fundamentándola de la siguiente forma:

ADUCE:

(…) En fecha .. (19) de Agosto de 2.003, comencé a prestar mis servicios personales para EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A (…), desempeñándome en el cargo de FACILITADOR DE MICROCRÉDITO (…), en un horario de trabajo de lunes a Viernes, de 8:00, a.m, a 4:30 p.m, devengando como último salario básico SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,oo) (SIC). Pero el día viernes 30 de Julio de 2006, (…) me dijo el ciudadano Lic. JOSE GREGORIO HERNANDEZ en su carácter de Coordinador de Micro Crédito Uno, que no podía seguir trabajando por que (sic) estaba destituida de mi cargo, y como resultado me despidió sin ninguna causa justificada.

(Subrayado y resaltado del Tribunal)

(…) por cuanto la decisión de despedirme vulnera el Derecho a mi estabilidad laboral (…) es por lo que solicito a este Tribunal que se proceda a CALIFICAR el despido del cual fui objeto como injustificado y se ordene mi inmediato Reenganche y el correspondiente pago de Salarios Caídos.

Quedando en estos términos explanados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la pretensión de la parte demandante en la presente causa.

CAPÍTULO III

DEFENSA DE LA ACCIONADA

En fecha 17/01/2006, la representación judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso legal, consignó su escrito de contestación a la solicitud, fundamentando su defensa en los términos siguientes:

“(…) la precitada ciudadana no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en el decreto N° 4.397 de fecha 27 de marzo de 2006 (…) por cuanto a la fecha de su despido devengaba un salario de mensual de … Bs. 730.250,oo , y de conformidad con lo establecido en el artículo 4° precitado Decreto: “Quedan exceptuados de la aplicación de la prorroga de la inamovilidad especial prevista en este decreto, (…) quienes devenguen para la fecha del presente Decreto un salario básico mensual superior a … (Bs. 633.600,00) (..) la referida ciudadana no se encuentra amparada por el Decreto (…) ya que la remuneración por sus servicios prestados excede del límite máximo de salario básico protegido por el Decreto del Ejecutivo Nacional.”

Consignamos (…) cálculo de prestaciones sociales a pagar a la referida ex – trabajadora (…) incluyendo lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y en virtud de no estar amparada en lo previsto en el Decreto de Inamovilidad antes citado insistimos en su despido.

(…) del contrato de trabajo celebrado entre las partes del cual se evidencia en la cláusula sexta que la competencia para ventilar las controversias estará circunscrita a la jurisdicción de la ciudad de Caracas

.

“(…) se convino en que: “Las partes declaran someterse a la Jurisdicción de los Tribunales competentes en la ciudad de Caracas.”

(…) como consecuencia lógica de la misma, emerge necesariamente LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN LABORAL.

(…) invoco el domicilio especial, único y excluyente de la ciudad de Caracas, a cuya autoridad las partes pactaron expresamente someterse. Por lo tanto solicito sea declarada la incompetencia territorial para conocer de la reclamación laboral incoada, por carecer –reiteramos-, de competencia territorial (…). No hacerlo significaría menoscabar el derecho a la defensa de una de las partes y vulnera así el debido proceso.

Dejando en estos términos explanados los argumentos de hecho y fundamentos de derecho de la defensa de la parte accionada en la presente causa.

CAPITULO IV

DEL THEMA DECIDENDUM

Una vez analizado el escrito de Solicitud de Calificación de Despido y el escrito de contestación a la misma, evidencia el Tribunal que la parte demandada admite como cierto los siguientes puntos:

Hechos Admitidos:

• Que existió la relación laboral entre la demandante y la empresa demandada.

• La fecha de Inicio de la relación laboral.

• La fecha de culminación de la relación laboral.

• La causa de terminación de la relación laboral, por despido injustificado.

• El cargo desempeñado por ex-trabajadora.

• El último salario devengado por la trabajadora.

Hechos Controvertidos:

En consecuencia, este Tribunal pudo determinar, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar:

• Si procede el reenganche y el pago de los salarios caídos.

• Si la accionante está amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional

• Si este Tribunal es competente por el territorio para conocer la presente acción

CAPÍTULO V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Fijada como fue por este Tribunal, por auto de fecha 05/02/2007, la Audiencia de Juicio para el vigésimo quinto (25°) día hábil siguiente a dicho auto, la misma fue reprogramada mediante auto de fecha 13/03/2007, por fuerza mayor, motivado a que el Juez de la causa se encontraba de curso convocado por la Dirección Ejecutiva de Magistratura, para el día 16/03/2007, por lo que siendo la fecha señalada, se constituyó el Tribunal en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial, el día 16/03/2007 a las 9:00 a.m, día y hora fijados para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio en la presente causa, seguido por la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.222.325 en contra de la sociedad mercantil “EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A” por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Se dio inicio a la Audiencia de Juicio, presidida por el Ciudadano Juez, quien ordena a la Secretaria informar el motivo de la Audiencia y dejar constancia de la presencia de las partes. Seguidamente la Secretaria dio cuenta al Ciudadano Juez del objeto de la Audiencia. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente en la Sala de Juicio, la parte actora, ciudadana JHOJHANDRA I.R.G. y su apoderada judicial, Abogada en ejercicio R.F.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 9.452 y por la parte demandada, se encuentra presente, su apoderado judicial, Abogado J.M.K., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.582. Previo a la lectura por parte del Secretario del Tribunal de la normativa correspondiente, el Juez establece las pautas en que se va a ir desarrollando la Audiencia, y en este estado el Tribunal le concede la palabra a la parte demandante, procediendo su apoderada judicial a exponer los alegatos de la pretensión de su patrocinada; una vez concluida su exposición, el Tribunal le otorga la palabra a la representación judicial de la parte demandada; quien señaló entre otras cosas, que el despido fue injustificado, pero de declararlo así el Tribunal, insistía en el despido, además alega que la jurisdicción competente son los Tribunales del Trabajo de la ciudad de Caracas, por haberlo pactado así las partes en el contrato suscrito al inicio de la relación laboral. Una vez concluidas las exposiciones se pasó a la evacuación de los medios probatorios aportados por las partes actora, en primer lugar los de la parte actora; siendo reconocidos por la representación judicial de la parte demandada, todos los instrumentos y documento presentados por la parte actora, asimismo se dejó constancia que no hubo evacuación de pruebas de la parte demandada, en virtud que los mismos no fueron admitidos por no haberlos promovido en la oportunidad legal ni en la Audiencia excepcionalmente, consecuencialmente fue declarada su promoción extemporánea, ejerciendo las partes el control y contradicción de las pruebas, continuando el ciudadano Juez con la prueba de oficio, procediendo a interrogar a la parte actora, ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., finalizado el debate probatorio, el Tribunal le concede a las partes cinco (5) minutos para que exponga sus conclusiones, ejerciendo cada uno este derecho. Una vez concluida las exposiciones, el ciudadano Juez se retira por el lapso de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar y transcurrido como fue dicho lapso, se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio, a los fines de pronunciar el dispositivo del fallo, siendo declarado CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, fundamentando la presente decisión en los argumentos que a continuación siguen:

CAPÍTULO VI

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS.

Tal como se expresó, en la audiencia oral y pública de juicio, se evacuaron los medios probatorios aportados al proceso y admitidos por auto de fecha 05-02-2007, sobre los cuales las partes ejercieron su derecho de control y contradicción de las pruebas y fueron examinados y valorados por este sentenciador, en el mismo orden que fueron presentadas en la audiencia, de la forma siguiente:

PARTE ACTORA.

  1. Pruebas Documentales.

1.1.- Marcada “A” C.d.T. de la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., emitida por la empresa EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, riela al folio 21. Esta documental no aporta nada al proceso, por cuanto la relación laboral no está dentro de los hechos controvertidos, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

1.2.- Marcada “B”, Comunicación dirigida a la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., mediante el cual se le comunica que a partir del 01/02/2006, se le otorga un incremento salarial, derivado del Decreto N° 4247, ascendiendo el salario de la trabajadora a partir de la fecha señalada a la cantidad de Bs. 730.250,00, riela al folio 22. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que está demostrado, cual fue el último salario de la demandante. Así se establece.

1.3.- Marcada “C”, Comunicación dirigida a la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., mediante el cual la informan sobre el resultado de su “Evaluación de Desempeño”, correspondiente al período 01-11-2005 al 30-04-2006, riela al folio 23. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello queda demostrado que la accionante tenía un desempeño satisfactorio de sus labores, para la fecha de la evaluación, o sea un mes antes de su despido. Así se establece.

1.4.- Marcada “D”, Memorando dirigido a la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., mediante el cual le informan que ha sido designada como FACILITADOR DE MICROCRÉDITO, a partir de 01/06/2005, riela al folio 24. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, que al no haber sido impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello queda demostrado que la accionante fue designada para ocupar el cargo de FACILITADOR DE MICROCRÉDITO, con una remuneración de Bs. 635.000,00, a partir de 01/06/2005. Así se establece.

1.5.- Marcada “E”, Comprobante de Retención de Impuestos de la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., riela a los folios 25 al 28. Esta documental no aporta nada al proceso, por cuanto no está dentro de los hechos controvertidos la relación laboral, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la desecha por impertinente. Así se establece.

1.6.- Marcada “F”, Comunicación dirigida a la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., mediante el cual la informan sobre el resultado de su “Evaluación de Desempeño”, correspondiente al período 01-05-2005 al 31-10-2005, riela al folio 29. Esta documental es de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser un documento privado reconocido, que al no ser impugnado por la contraparte merece valor probatorio, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello queda demostrado que la accionante tenía un desempeño satisfactorio en sus labores. Así se establece.

1.7.- Marcada “G”, Memorando dirigido por la Presidencia de la demandada a la Gerencia de Gestión Humana, mediante el cual le solicita efectuar los tramites conducentes, a los fines de desincorporar a la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., a partir del 30/06/2006. Esta documental fue confrontada con el original ante la representación judicial de la parte demandada, quien la reconoció en contenido y firma, en consecuencia este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 86 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga valor probatorio y considera que con ello queda demostrado que la accionante fue despedida injustificadamente. Así se establece.

Documentos traídos a las actas procesales fuera el lapso legal (Extemporáneamente).

La representación judicial de la parte demandada, consignó con su escrito de contestación a la demanda, una serie de documentos, los cuales rielan a los folios 35 al 65, sobre este respecto cree prudente este sentenciador, recordar a la parte promovente de estas documentales, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determina expresamente, la oportunidad en que se pueden promover pruebas en el proceso laboral, y para mayor abundamiento cree necesario traer a colación, lo que establece el artículo 73 de la Ley adjetiva laboral, así tenemos que, establece los siguiente:

La oportunidad para promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo excepciones establecidas en la Ley.

(Subrayado y resaltado del Tribunal).

En atención a este artículo, está claramente determinado la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, o sea, que es únicamente en la Audiencia Preliminar, negando expresa y taxativamente, la promoción de prueba alguna, en fecha posterior a este momento, por lo que de conformidad con la normativa legal regulatoria en materia probatoria laboral, está determinado de manera expresa la oportunidad para promover las pruebas en el juicio laboral, por consiguiente como la parte demandada, trae a los autos estas documentales, en fecha posterior a la oportunidad permitida por la ley, es evidente que no fueron promovidos en tiempo hábil estos medios probatorios y consecuencialmente para quien sentencia, es forzoso Declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA, las pruebas documentales traídas por la demandada con la contestación a la demanda, que rielan a los folios 35 al 65. Así se establece.

Visto y examinado el acervo probatorio traído a los autos por las partes, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba y, visto que la demandada no desconoció la relación laboral en su contestación, estima este Juzgador que ha quedado plenamente establecida la relación laboral entre la accionada JHOJHANDRA I.R.G. y la empresa EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, por lo que en aplicación del principio de Inversión de la Carga de Prueba, corresponde a la demandada demostrar aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, en consecuencia procede este sentenciador a considerar sobre la procedencia de la pretensión de la parte demandante, toda vez que alega haber sido despedida injustificadamente. Así se establece.

CAPÍTULO VII

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR.

PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento sobre el mérito de lo debatido, corresponde a este sentenciador pronunciarse acerca del alegato esgrimido por la representación judicial de la parte accionada, en el escrito de contestación de la demanda, cuando aduce que la demandante no debió interponer su solicitud en este Tribunal, toda vez que a su decir, debió interponerlo en los Tribunales Laborales de la ciudad Caracas, alegando lo siguiente:

(…) del contrato de trabajo celebrado entre las partes del cual se evidencia en la cláusula sexta que la competencia para ventilar las controversias estará circunscrita a la jurisdicción de la ciudad de Caracas

.

“(…) se convino en que: “Las partes declaran someterse a la Jurisdicción de los Tribunales competentes en la ciudad de Caracas.”

(…) como consecuencia lógica de la misma, emerge necesariamente LA INCOMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO, DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, PARA CONOCER DE LA PRESENTE RECLAMACIÓN LABORAL.

(…) invoco el domicilio especial, único y excluyente de la ciudad de Caracas, a cuya autoridad las partes pactaron expresamente someterse. Por lo tanto solicito sea declarada la incompetencia territorial para conocer de la reclamación laboral incoada, por carecer –reiteramos-, de competencia territorial (…). No hacerlo significaría menoscabar el derecho a la defensa de una de las partes y vulnera así el debido proceso.

Así las cosas, para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal procede a efectuar una revisión exhaustiva de las actas procesales y de la normativa que rige la materia sobre la “COMPETENCIA POR TERRITORIO” en materia laboral, para comprobar si la representación judicial de la parte demandada, efectúa su solicitud con fundamento a la legislación aplicable.

En primer lugar, esta sentenciador observa, que se evidencia de las actas procesales, que la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., mediante Memorando de fecha 13/06/2005, en el que le informan que había sido designada como FACILITADOR DE MICROCRÉDITO, a partir de 01/06/2005, al cual se le otorgó pleno valor probatorio, quedando demostrado con esta documental, que la accionante fue designada para ocupar dicho cargo, por lo que mal puede la representación judicial de la accionada, oponer la figura del contrato de trabajo para solicitar la declinatorio de competencia, puesto que el presunto contrato de trabajo no fue traído a las actas procesales, además de evidenciarse plenamente, que si la demandante ingresó a la empresa demandada mediante la figura de contratada, dicho contrato había perdido eficacia jurídica por no estar en vigencia, toda vez que la relación de trabajo de la actora era por tiempo indeterminado, en virtud del nombramiento del cual fue objeto. Así se establece.

En segundo lugar, con el propósito de ilustrar de manera pedagógica al peticionante sobre la Incompetencia de este Tribunal, vale la pena resaltar, lo que señala la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sobre la competencia por el territorio de los Tribunales del Trabajo, así traemos a colación lo que textualmente cita el artículo 30 de dicha Ley, el cual es del siguiente tenor:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente. (Subrayado, resaltado y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, en aplicación del artículo señalado ut supra al caso concreto, se puede apreciar de las actas procesales, que la demandante eligió como jurisdicción para interponer su acción, este Estado Sucre, ejerciendo a plenitud el derecho que le otorga la ley, puesto que prestó sus servicio y los culminó, en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. Así mismo se deduce, que la relación laboral se verificó en esta jurisdicción, lo que conlleva a este operador de justicia, a ponderar que la accionante tenía las opciones facultativas que le otorgó el legislador, siendo taxativamente determinada los lugares donde puede interponerse las demandas o solicitudes, e inclusive prohíbe que se pueda excluir por convenio en contrario, alguna de estas opciones, por lo que forzosamente debe concluir quien sentencia, que efectivamente está investido por la ley, para conocer de la presente causa, toda vez que la prestación del servicio se inició y terminó dentro de esta jurisdicción, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de incompetencia territorial y se declara COMPETENTE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Así se establece.

DE LOS PRIVILEGIOS DEL ESTADO VENEZOLANO

El caso bajo “examine”, es una pretensión de un trabajador que solicita que se Califique como Injustificado el Despido del cual fue objeto por la sociedad mercantil BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, y como consecuencia se declara su reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir, aunado a esto, la representación judicial de la empresa demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia Preliminar, aplicando la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la causa, la consecuencia jurídica establecida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la demandada un ente moral de carácter público, que goza de los privilegios y prerrogativas otorgado a la República en leyes especiales, desaplicando la normativa establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la admisión de los hechos, en razón de que la demandada es una empresa constituida con patrimonio de la República Bolivariana de Venezolana.

Por la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, la parte demandada no promovió prueba en la oportunidad procesal conforme a lo que señala el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no las presentó, en la audiencia preliminar, pero si presentó contestación de la demanda, por lo cual se dirime la situación de hecho, si es aplicable la consecuencia jurídica del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aplicó los prerrogativas procesales del Estado Venezolano, y bajo la presunción de contradicción de los hechos narrados por la parte demandante, se asume por ficción jurídica, que el Estado no queda confeso por el interés general, que procede en las relaciones entre el Estado y los particulares, bajo las normas DEL DEBIDO PROCESO, LA TUTELA JURÍDICA EFECTIVA Y EL PROCESO COMO INSTRUMENTO FUNDAMENTAL PARA LA REALIZACIÓN DE LA JUSTICIA, conforme a la normativa del Texto Constitucional en su artículo 49, Ordinal 1°, 26 y 257.

Es ostensible que existe contraposición de intereses entre un justiciable y un ente del Estado Venezolano, por lo que en consonancia con lo establecido por la jurisprudencia de nuestro m.T., no se debe aplicar la consecuencia de la admisión de los hechos, en resguardo de los privilegios aplicables al Estado, haciéndose necesario verificar del conjunto de elementos de convicción y alegatos de la parte demandante, la legalidad de la acción, es decir que la misma esté consagrada en el ordenamiento jurídico positivo y que no sea contrario a derecho la pretensión de la parte demandante, no obstante el Juez debe solo someterse a verificar si están dadas las condiciones antes señaladas, observando que en la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada solo se limitó a oponer la falta de “Competencia” de este Tribunal y reconoció, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, que la parte demandante fue despedida injustificadamente, insistiendo en su despido, constituyendo esta aseveración, una confesión y admisión de los hechos, por lo que el Juez conocedor del Derecho debe aplicar, lo que comúnmente se denomina “iuris novit curia”, y debe decidir este p.d.M.D., comparando los hechos señalados por las partes, para evidenciar si la demanda es contraria a derecho. Así se decide.

Cabe destacar que en el proceso laboral, el derecho de acceso a la justicia y la protección de los derechos del trabajador tienen rango constitucional. En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la irrenunciabilidad de los derechos laborales, y que el Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, por ser el trabajo un hecho social que goza de la protección del Estado, a través del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, como postulado en un Estado Social de Derecho y de Justicia.

Denótese que la exposición de motivos de la Constitución, esclarece que dicho texto fundamental reconoce los derechos de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses; y en el campo laboral se reconocen dentro de los derechos individuales, el derecho a la estabilidad de los trabajadores y trabajadoras, constituyendo la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la moral, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado, la Nación, el gobierno y la sociedad, en un propósito de realización compartida para producir la gobernabilidad corresponsable, la estabilidad política y la legitimidad jurídica necesarias para el funcionamiento de la sociedad democrática."

El peso del orden público recae en la protección y defensa de los derechos del trabajador. Por consiguiente no puede dejarse indefenso al trabajador para proteger los privilegios y prerrogativas del Estado, ya que como bien establece nuestra Carta Magna, “Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales”, entonces no puede privar los intereses del Estado sobre los derechos de un trabajador, ya que es aquel quien tiene el deber de protegerlos, a través del “Debido Proceso, el “Acceso a la Justicia” y a la “Tutela Jurídica Efectiva”, sin discriminación de ninguna naturaleza, garantizándole a todas las personas el derecho a la defensa, en igualdad de condiciones, por tanto, si bien es cierto que los Entes Morales de carácter público, como en el caso de marras, gozan de privilegios y garantías consagradas a la República por leyes especiales, tambien es cierto que en este caso concreto se les respetaron, pues a pesar de no haber asistido a la Audiencia Preliminar la representación de la parte demandada, no se le aplicó las consecuencias jurídicas del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionada con la admisión de los hechos, por el contrario se les respetaron las prerrogativas y privilegios y se les tuvo como negados todas y cada una de las pretensiones de la parte actora.

Con fundamento a los alegatos y defensas de las partes, este Tribunal pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones; conteste con lo previsto en el Artículo 72. de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, aplicable en este caso, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia del trabajo, se desarrollará conforme a la forma en que la accionada de contestación en la demanda.

Con la nueva Constitución entra Venezuela en avanzada en reconocimientos constitucionales de Derechos Humanos, como uno de sus fines y así estatuye en su artículo 19, la “Progresividad de los Derechos Humanos”, artículo 23 “Jerarquía Constitucional de los Tratados, Convenios y Pactos Internacionales Sobre Derechos Humanos” y artículo 26 “Derecho al Acceso de la Justicia”.

En la causa que nos ocupa, podemos revisar en la contestación de la demanda, que la parte accionada, aduce lo siguiente:

Consignamos (…) cálculo de prestaciones sociales a pagar a la referida ex – trabajadora (…) incluyendo lo estipulado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual y en virtud de no estar amparada en lo previsto en el Decreto de Inamovilidad antes citado insistimos en su despido.

Ahora bien, observa este sentenciador, de la referida contestación, que la parte demandada reconoce y admite la relación laboral, además de ello, en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, alega la demandada que reconoce que el despido fue injustificado y que persiste en el despido , más sin embargo no aportó medios probatorios que le favorecieran, por lo que de haberse verificado, debió establecerse en el escrito analizado o demostrarse con los medios probatorios idóneos, en consecuencia queda demostrada la confesión de la parte demandada sobre la relación laboral que la unió con la parte actora y que el despido fue injustificado.

En este orden de ideas y en aplicación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, es evidente que la accionante no está excluida de su aplicación, por haber sido una trabajadora permanente con más de tres (03) meses al servicio de la demandada, por lo tanto gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedidos sin justa causa, en tanto y en cuanto que, este artículo solo excluye de su aplicabilidad, a los empleados de Dirección, no estando la demandante, dentro de esta categoría, en consecuencia se concluye, que la demandante está amparada por la estabilidad laboral, de lo que se desprende que le corresponde a la accionada, la carga procesal de demostrar que medió justa causa para despedir a la actora. Tal como se señala expresamente el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando establece que:

(…) El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido (…)

.

De conformidad con lo preceptuado taxativamente en el artículo reseñado ut supra, es el patrono quien tiene la carga o deber procesal de demostrar a través de los medios idóneos permitidos por la ley, la causa que justificó el despido de la trabajadora demandante, para determinar si efectivamente la trabajadora incurrió en alguna de las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En atención a la legislación aplicable, reproducida anteriormente, planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, este sentenciador pasa a decidir, y lo hace en los siguientes términos:

Se deduce de los análisis hechos, que es la parte accionada quien tiene la carga de la prueba sobre los hechos que justificaron el despido, pero observa este sentenciador que no existe en el caudal probatorio de la parte demandada, prueba que desvirtue la pretensión de la parte actora, por el contrario reconoció en la audiencia oral y pública de juicio, que el despido fue injustificado, en consecuencia para quien sentencia, la parte demandada no logró desvirtuar la pretensión de la parte actora, por cuanto no aportó medio probatorio alguno que lograra demostrar que la accionante incurrió en las causales tipificadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Así las cosas, forzoso es para este Tribunal dejar establecido que la actora fue despedida injustificadamente, ya que del caudal probatorio aportado por la accionada, no existe medio probatorio alguno que demuestre, que la trabajadora accionante, incurrió en la falta tipificada en la causal de despido tipificada en la Ley Orgánica del Trabajo, en cu Capítulo VI, Título II, artículo 102, en consecuencia se debe declarar que la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., fue despedida injustificadamente. Y así se decide.-

SALARIO BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS SALARIOS CAÍDOS

Determinado como ha quedado que la demandada fue despedida injustificadamente, es evidente que siendo así, le nace el derecho al reenganche a su sito de trabajo y al pago de las salarios dejados de percibir y como quiera que la demandada, no desconoció ni desvirtuó el último salario que reclama la accionante, es necesario concluir que debe pagar el salario señalado por ésta en el escrito libelar, pero observa quien sentencia, que hubo un error material en la demanda, puesto que señala la actora que:

(…) devengando como último salario básico SETECIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 750.000,oo) (…)

Se desprende de la cita textual, que existe una diferencia entre la cantidad en letras y la cantidad expresada en números o guarismos, no coinciden, puesto que en letras escribe la cantidad de “Bs. 730.250,00” y la cantidad que señalada en números es de “Bs. 750.000,00”, siendo esto un error de trascripción, que en aplicación analógica del artículo 415 del Código de Comercio, debe tomarse en cuenta es la cantidad en letras, siendo esta BS. 730.250,00, además de ello riela a las actas procesales, en el folio 22, Comunicación dirigida a la ciudadana JHOJHANDRA I. R.G., mediante el cual se le comunica que a partir del 01/02/2006, se le otorga un incremento salarial, derivado del Decreto N° 4247, ascendiendo el salario de la trabajadora a partir de la fecha señalada a la cantidad de Bs. 730.250,00, a esta documental se le dio pleno valor probatorio, por lo que será esta cantidad la que deberá tomar en cuenta la demandada para pagar los salarios caídos, los cuales deberá pagar desde la fecha de la notificación de la parte demandada (25/10/06) hasta la ejecución de la presente sentencia; asimismo, en caso de persistir en el despido, deberá pagar adicionalmente al trabajador demandante, las cantidades y los conceptos derivados de terminación de la relación laboral y los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, excluyéndose del cálculo los periodos o lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.824.922, en contra de la sociedad mercantil EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de octubre de 1980, bajo el N° 11, Tomo 241-A Sgdo., declarándose como INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto la referida ciudadana. SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE de la ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de ser despedida o en el que más se asemeje. TERCERO: Se ordena a la EL BANCO DEL PUEBLO SOBERANO, C.A, a pagar a ciudadana JHOJHANDRA I.R.G., LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR desde la fecha de notificación de la demandada 25/10/2006 hasta el cumplimento efectivo de la presente decisión, con base al último salario devengado por la trabajadora de Bs. 730.250,00, excluyéndose del cálculo los periodos o lapsos sobre las cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA con copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada con dos (02) días de antelación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberá dejarse transcurrir íntegramente el lapso para la publicación para recurrir de la presente decisión, lo cual será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del término para la publicación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil siete (2007) Años: 196° y 148°.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. LUÍS R, S.G.

EL SECRETARIO

ABG. ZORAIDA LEMUS.

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ZORAIDA LEMUS

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